Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 062 Acción de Tutela ROSALÍA VARELA POLO - VÍCTOR ODULIO MARTÍNEZ VIDES Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Derechos Fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y confianza legítima, entre otros. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Valledupar, Cesar. Norkis Maria Cuello Oñate 20001 31 18 001 2024 00026 2024-00067 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 140 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora ROSALIA VARELA POLO y el señor VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES, en contra del fallo de tutela proferido el 02 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Valledupar, Cesar, que decidió “declarar improcedente” el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señalaron los accionantes que el día 04 de marzo del 2024 presentaron un derecho Petición ante la Empresa Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. solicitando el ruptura de la solidaridad respecto del inmueble del que es propietaria, ubicado en la CALLE 32 N° 23 – 76 del Barrio San Martin de Valledupar, Cesar, el cual arrendó de buena fe1, desde el 26 de julio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2024, fecha en que abandonó el inmueble, dejando una deuda pendiente por valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000).

Los cuales al comunicarse vía telefónica con la empresa AFINIA al #115 por medio del cual les manifestaron que debían pagar toda la deuda o abonar un 50%, los accionantes alegan que son unos adultos mayores y con especial protección constitucional los cuales sufren de diversas patologías entre ellas hipertensión y que no cuentan con los recursos suficientes para solventar dicha deuda, 1 A la señora Celina Rosa Marriaga Ospino, identificada con cédula de ciudadanía número 36.623.360 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar además mencionan que viven con una nieta menor edad de tan solo 10 años y que para la fecha en la que interpusieron la acción de tutela contaban con el servicio de energía eléctrica suspendido en el predio desde hace mes y medio, afirmando que la empresa no está garantizando el mínimo vital de energía. Además, señalaron que su vivienda se encuentra ubicada en el estrato 2, y gozando en tal virtud de un subsidio por parte del Estado; que para el mes de febrero de 2023 había sido por valor de $90.000; por lo que era claro que, por el hecho de vivir en el mencionado estrato social y contar con un subsidio del Estado, AFINIA – GRUPO EMP, no podía suspenderles el servicio brindado.

A demás aseveran que, en respuesta ofrecida por la Empresa de energía, esta manifestó que no era posible acceder a su solicitud de ruptura de solidaridad, porque el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios, son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

Manifestó además que, no accedía a declarar la ruptura de solidaridad, toda vez que, “como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino”. La empresa indica que, para presentar recursos legales, el solicitante debe pagar las sumas no disputadas, correspondientes a una factura de marzo de 2012.

Se rechaza la solicitud de rompimiento de solidaridad, argumentando que el propietario es responsable de la deuda dejada por el inquilino. Se señala que no se puede exonerar la deuda del inquilino según la ley. Además, se menciona que mientras las facturas estén en estado de reclamo, no se suspenderá el servicio, pero se podría suspender si hay facturas pendientes no objetadas.

En conclusión, la reclamación del solicitante no es aceptada de igual modo le manifiestan que frente a esa decisión procede el recurso de reposición y subsidio de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente indican que, debido a que la empresa aún se encontraba dentro de los términos legales para dar repuesta al derecho de petición por lo cual le dieron respuesta a dicha solicitud en la contestación de la acción de tutela por tal motivo la parte accionante no presento recurso de reposición y subsidio de apelación frente a la repuesta del derecho de petición, sino impugnación frente al fallo de la tutela.

Peticiones i) solicitamos al señor Juez, el amparo de nuestros derechos fundamentales 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como son debido proceso, igualdad de trato ante la ley, derecho del mínimo vital de energía eléctrica, dignidad humana, principio pro homine, buena fe, confianza legítima y acto propio, y demás derechos vulnerados por las entidades accionadas. ii) que se ordene a la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, que en el término de 24 horas siguientes al fallo de tutela, si aún no la ha hecho, reinstale el servicio de energía eléctrica que ha suspendido sobre nuestra vivienda ubicada en la Calle 32 N° 23 – 76 Barrio San Martin de Valledupar, NIC: 5325306, por afectación del mínimo vital de energía establecido en la corte constitucional en 173 kilovatios, así mismo que la empresa antes mencionada se abstenga de seguir suspendiendo el servicio de energía eléctrica en su residencia y en caso de hacerlo notificar la decisión administrativa debidamente con los motivos de la suspensión. iii) Se ordene, asimismo, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS que, en el término de 48 horas seguidas a la notificación del fallo de tutela que, en aplicación de sus facultades constitucionales y legales, inicie el proceso administrativo a la Empresa CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, a través del cual le imponga las sanciones legales a que haya lugar por la suspensión ilegal del servicio de energía eléctrica en su vivienda de NIC.5325306.

De igual manera, que la SUPERSERVICIOS tome todas las medidas tendientes a evitar que no se siga presentando suspensiones ilegales en la ciudad de Valledupar. iv) Y que, además, se compulse copia al Gerente de CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, ante la Fiscalía General de la Nación, por haber incurrido en la conducta punible de prevaricato por acción o por omisión, tipificada en los arts. 413, 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo, ya que estas suspensiones ilegales se venían presentando en todos los barrios de Valledupar. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite a la acción el día 15 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 0121 y 0122 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 15 de marzo de 2024. 2 Conforme acta de reparto del 14 de marzo de 2024, con secuencia 1160 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3.

Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. Indicó por conducto de apoderado especial3 que, consultado el sistema de gestión comercial de la Empresa, se verificó que el NIC 532536, corresponde al predio de dirección calle 32 número 23-76 barrio San Martin del municipio de Valledupar, Cesar. El 04 de marzo de 2024, los usuarios presentó reclamación radicada con el número RE3110201419489, en la que solicitó ruptura de solidaridad, por la deuda generada desde enero de 2012, hasta febrero de 2024.

La empresa manifestó que está dentro de los términos legales para ofrecer una respuesta y se están llevando a cabo las gestiones pertinentes, como visitas de inspección técnica, para verificar los hechos narrados por la demandante y tomar las medidas necesarias para responder de acuerdo con lo solicitado. Sin embargo, menciona que esto no implica que la respuesta sea necesariamente favorable a las pretensiones del demandante.

Una vez que la empresa tenga la respuesta, se notificará debidamente a la demandante, garantizando su derecho de defensa y contradicción. En cuanto al segundo punto, se refuta que haya ocurrido una suspensión del servicio en las fechas indicadas, ya que no hay registros de dicha suspensión en el sistema comercial de la empresa, se proporcionan capturas de imágenes como prueba de esta afirmación. La empresa procedió a asociar la factura en estado de reclamación, la Superintendencia de Servicios Públicos es la autoridad competente para decidir sobre el recurso de segunda instancia, asegura que no se han vulnerado los derechos fundamentales constitucionales y afirman que la empresa ha seguido cada etapa del proceso administrativo, garantizando el derecho de defensa y contradicción. Se destaca que las facturas objeto de reclamación están marcadas en el sistema comercial como impagadas, por lo que el servicio no será suspendido mientras se tramita la vía gubernativa y se sigue un debido proceso.

Sin embargo, si hay facturas vencidas que no están sujetas a reclamación, la empresa tiene derecho a suspender el servicio de acuerdo con la ley 142 de 1994. Se proporciona más evidencia, como imágenes del histórico de suspensiones del sistema comercial y estados de cuenta, para respaldar estas afirmaciones. Se subraya que el juez natural para resolver disputas sobre el pago de servicios públicos es la jurisdicción de lo contencioso 3 La señora Leonor Esther Zequeda Pérez 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativo, no el juez constitucional, de igual modo dan respuesta a al derecho de petición manifestando la siguiente: El día 19 de marzo 2024, la Empresa de energía le envió respuesta con consecutivo número 202470409558, en la que le informó que teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento aportado, el periodo contractual reclamado inicia a partir del 26 de julio de 2011, con vigencia de (1) un año respecto del cual no se aportó prórroga o renovación alguna del contrato de arrendamiento por parte del accionante.

No obstante, a lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de sus clientes, procedieron a asociar el reclamo de las facturas comprendidas entre el periodo de 26 de julio de 2011 (fecha de inicio en contrato de arrendamiento) hasta el 28 de febrero de 2024 (fecha de abandono del inmueble reportada por el usuario).También le manifestaron que, no es posible acceder a su solicitud de ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001.

Solicita se declare improcedente o se niegue la acción de tutela en consideración a todas las consideraciones anteriores. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Indicó por conducto de apoderado especial4 que, frente a los hechos narrados por los señores ROSALIA VARELA POLO Y VICTOR MARTÍNEZ VIDES, no le consta lo manifestado; toda vez que, al verificar, el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita por la parte actora, razón por la cual no le constan a la Superintendencia los hechos expuestos y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Manifiesta además que, respecto de los hechos señalados por los señores ROSALIA VARELA POLO Y VICTOR MARTÍNEZ VIDES, por cuanto consultado su sistema de gestión documental y analizado el texto de la tutela remitido por el Despacho, no se encontró documento alguno donde se observe que esta Superintendencia tenga conocimiento de la reclamación reportada por la accionante.

Así como tampoco, se 4 La señora Erica Salazar Duque 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar observa en el escrito de tutela ningún documento anexo, y no señala la accionante radicado alguno de esta Superservicios y/o señalamiento que acredite que este Despacho haya tenido conocimiento de algún trámite en cabeza de los accionantes, bien sea por vía directa o por recurso de apelación y que estén relacionados con los hechos de la presente tutela, por lo que resulta ajeno a esta Entidad el caso presentado.

Frente a las pretensiones alega que, se opongo a la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez, que como se demostrará, la acción, respecto de su Poderdante, se encuentra incursa en falta de legitimación por pasiva. Lo anterior, porque desconocen los hechos tal como se expuso en el acápite anterior, por lo cual esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante, ni presta servicio domiciliario alguno, limitándose sus funciones a ejercer en segunda instancia la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio conforme lo consagra la Ley 142 de 1994, de tal forma que estos ajusten dicha actividad a las normas vigentes a las cuales se encuentran sujetos en la prestación del servicio.

Una vez aclarada su competencia legal y facultades otorgadas por el Legislador y precedente Jurisprudencial, se puede concluir que la vinculación ordenada no es procedente y como sustento de mi oposición a las pretensiones de la accionante, me permito hacer valerlos siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Por las razones expuestas, solicitan que, se desvincule a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la presente acción, toda vez que acorde con el principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por los accionantes son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley a responder por ellas, y como consecuencia, se debe declarar improcedente. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 2 de abril de 2024, la señora Jueza de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes ROSALIA VARELA POLO y VICTOR ODILIO MARTINEZ VIDES, estimando que los accionantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable en el caso, el cual, conforme a la 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurisprudencia nacional debe ser un perjuicio inminente, actual, grave y próximo a suceder, que requiera de un importante grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, y que supone por tanto, un daño antijurídico o detrimento importante y real sobre un bien altamente significativo para el afectado; habida cuenta de que los derechos fundamentales tienen un carácter principalmente personal, y que asimismo debe ser susceptible de determinación jurídica, y no un eventual daño que simplemente se alegue o invoque en la demanda por los actores sin los soportes exigidos.

Debe destacarse que CARIBEMAR DE LA COSTA en su contestación afirmó que: “El suministro de NIC. 5325306, se encuentra con el servicio en situación correcta y con el servicio de energía activo”, por lo que, en principio, al no observarse una circunstancia fáctica que amerite la intervención del juez constitucional tal pretensión no sería objeto de estudio y determinación. “La Corte Constitucional ha explicado que, aunque existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado, como lo son los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores y las personas con disminuciones físicas y psíquicas, entre otros, ello no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus propios derechos” La acción de tutela no fue creada para reemplazar los medios ordinarios de defensa de los derechos fundamentales de las personas; sino para lograr una eficiente e inmediata protección de tales derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, los que concretamente no ve afectados en esta oportunidad, pues, la pretensión de la actora, es que se le ordene a la accionada asociar a reclamo las facturas que hacen parte de la reclamación, y que hoy generan la suspensión del servicio, conflicto que se torna netamente de carácter económico y contractual por la prestación de un servicio público, pretensiones que se pueden debatir a través del recurso de queja en caso de que le sea negado el recurso de apelación, o ante la sede de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad, o nulidad y de restablecimiento del derecho.

El Juzgado declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de subsidiariedad. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5.

La impugnación Fue propuesta por los accionantes ROSALIA VALERA POLO y VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES argumentando que, no están de acuerdo con el fallo de tutela, en razón de que esta demostrado en el plenario de que si hay una vulneración a sus derechos fundamentales, y eso se evidencia en la contestación de la tutela por parte de la apoderada judicial de CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA), donde manifiesta de que si hay suspensión del servicio, como se puede ver en las páginas 4 y 5 del fallo de tutela.

Alega la parte actora que lo manifestado por la apoderada judicial de la accionada AFINIA, si bien es cierto que, aunque el servicio se suspendió antes de que se presentara la petición de ruptura de solidaridad por deuda de arrendatario, AFINIA tenía la obligación de emitir un acto administrativo explicando los motivos de la suspensión del servicio de energía eléctrica.

Esta acción administrativa es susceptible de recursos legales, como la reposición y la apelación según el artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en este caso, AFINIA no presentó pruebas de que hubiera cumplido con este requisito con los usuarios, lo que constituye una vulneración al debido proceso, a la dignidad humana, a la buena fe, a la confianza legítima y al acto propio.

Se acusa a AFINIA de abuso de poder al aprovechar su posición dominante para suspender el servicio de energía, dejando al usuario en estado de indefensión. Se critica al juez a quo por exigir el agotamiento de la vía gubernativa y no realizar un análisis probatorio adecuado, desestimando pruebas como historias clínicas, documentos de identidad y manifestaciones bajo la gravedad juramento que exige la ley, que demuestran el estado de indefensión de los usuarios, quien es una persona mayor.

Manifiesta que, el juez constitucional no hizo un análisis respecto de la vulneración del derecho de mínimo vital de energía, acceso a la energía eléctrica, donde son unas personas de protección especial por ser adultos mayores y menores de edad, dando a conocer que esta falta de acceso afecta el derecho a la educación de la menor, quien no puede acceder a internet debido a la falta de energía eléctrica.

Además, expone que los derechos antes mencionados han sido protegidos por jurisprudencia nacional en numerosos fallos, pero el juez a quo no las considero para su estudio. Solicita i) se revoque el fallo de tutela de fecha 02 de abril de 2024, dictado por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTESDE VALLEDUPAR, y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado, se ordene a la empresa CARBE 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MAR DE LA COSTA SAS ESP, instalar de manera el servicio de energía en el predio ubicado en la CALLE 32 N° 23 – 76 del Barrio San Martin de Valledupar, donde la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA), presta el servicio de energía eléctrica a través del NIC: 5325306, donde ha sido suspendido de forma ilegal el servicio de energía, ordenando además, que en caso de futuras suspensiones la empresa está en la obligación de emitir un acto administrativo a través del cual se expliquen los motivos de suspensión del servicio por parte de la empresa AFINIA.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de Primera Instancia cuando decidió denegar por improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, en razón de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones emitidas por la Empresa de servicios públicos domiciliarios, Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y por la Superintendencia de Servicios Públicos 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Domiciliarios; o si como lo expone la accionante, debe revocarse la decisión para ordenarse a la accionada Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., proceda a efectuar la ruptura de la solidaridad deprecada por los accionantes, sin que deba esperarse a que la superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios se pronuncie acerca del recurso de apelación que cursa en ese Órgano de vigilancia y control.

Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que los ROSALIA VARELA POLO Y VÍCTOR ODULIO MARTÍNEZ VIDES, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas, esto es, Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, los accionantes invocan como derechos fundamentales lesionados el Debido Proceso, la igualdad, el mínimo vital, dignidad humana, de Petición, entre otros, los cuales que ostentan un rango fundamental y relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los mencionados en la jurisprudencia en cita. No obstante, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia, en ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por los accionantes, señora ROSALIA VARELA POLO y VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES y al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: 5 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.6 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.7 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos8 y judiciales9 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”10 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.11 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto12…”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea 6 Sentencias T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño;

T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-407 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 7 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 8 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 9 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 Sentencia T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-375 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas 12 CC T-398 de 2021 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.

En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo13; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico14; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad15.

De otra parte, es necesario destacar que, cuando de recursos formulados ante autoridades administrativas no resueltos se trata, se ha entendido que la acción de tutela no es procedente para impulsar una decisión, en tanto que, ante esa situación, operaría el silencio administrativo negativo, figura que autorizaría a la afectada para entender agotada la vía gubernativa, y ello le permitiría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos.

Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado: “…La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. 13 Sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable 14 Sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable 15 Sentencia T-535 de 2003.

En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre las opciones que tiene el ciudadano cuando opera el silencio administrativo negativo ha dicho esta Corporación en forma reiterada: “…, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción” De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos16, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.

Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”17 La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel18.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”19 Se puede afirmar, por tanto, que, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.

Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la 16 La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria al derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 18 Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo 19 Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. Es importante advertir y precisar, en razón de la materia objeto de acusación, que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión. Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro.”20 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo referido, cuando los recursos formulados en curso de un trámite de índole administrativo, no se resuelven, la acción de tutela no es el medio apropiado para promover su definición, por cuanto la figura del silencio administrativo suple ese proceder omisivo del Estado, generando así en favor del afectado la posibilidad de entender agotada la vía gubernativa, que opera en sentido negativo, en los términos previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “…Silencio administrativo en recursos.

Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…” De allí se deriva la posibilidad que tiene los accionantes en este caso, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo autoriza el literal “d)” del numeral 1º del 20 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “…Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley…” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que los accionantes, el 04 de marzo de 2024, solicitó ante la empresa Caribemar de la Costa, Afina S.A. E.S.P, la ruptura de solidaridad de una deuda dejada por el arrendatario para el suministro identificado con NIC 5325306, por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2024, recibido en dicha empresa, con el radicado número RE3110201419489; posteriormente antes de que se cumplieran los términos legales para que la empresa diera respuesta a la petición presentada por los accionantes, interpusieron una acción de tutela con el fin de que no fueran vulnerados sus derechos fundamentales, los cuales fueron manifestados con anterioridad, dicha acción de tutela fue constatada por los accionados, en la cuales dieron sus razones para declarar improcedente o negada la acción de tutela, toda vez de que no se puede evidenciar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, teniendo en cuenta las respuesta presentadas por las entidades accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se logra evidenciar que si en el caso de la entidad prestadora de los servicio públicos, hubiera brindado un respuesta previa a la imposición de la acción constitucional, que la misma fuera positiva o negativa, el recurso que tendría los accionantes no sería la presentación de la acción de tutela, ahora bien si ya existe una respuesta al derecho de petición, la cual es desconocida por el despacho, los presuntos afectados deberían ir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y/o subsidiariamente recurrir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar restablecimiento del derecho, con la opción de deprecar la suspensión provisional del acto21, lo que revela la improcedencia de la acción constitucional en el caso, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

Es de resaltar, que, si bien entre los dichos de los actores indican que para el momento de imponer la acción constitucional contaban con el servicio de energía suspendidos, dichas manifestaciones no se lograron probar de acuerdo al acervo probatorio, situación que debe ser acreditada para poder pretender una garantía constitucional, y que además de acuerdo a lo manifestado por la accionada directa, es una manutención mendas por parte de los accionantes.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia el 02 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Valledupar, Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por los actores ROSALIA VARELA POLO y VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 02 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal Circuito para Adolescentes de Valledupar, Cesar, por medio del cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, ROSALIA VARELA POLO y VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES, en contra de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en 21 Así, de acuerdo al artículo 152 del Código de lo Contencioso Administrativo, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede presentar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALIA VARELA POLO – VICTOR ODULIO MARTINEZ VIDES ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA, AFINIA S.A. E.S.P., Y OTRO RADICADO: 20001 31 18 001 2024 00026