Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 059 2024 00038 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16870 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo singular Diego Fernando Serrato Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 110013103059202400038 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Diego Fernando Serrato Cubillos contra el auto de 14 de julio de 20251 emitido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En el marco del proceso ejecutivo de la referencia, el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el mandamiento de pago y, en consecuencia, decidió revocarlo mediante el auto objeto de censura. Tal determinación fue adoptada tras considerar que, en esencia, la demanda se dirigió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. “a título personal”, sin que exista un título ejecutivo que reconozca alguna obligación a su cargo, en la medida en que la sentencia de segunda instancia del proceso verbal, allegada como base de la ejecución, la condenó “en calidad de administradora del fideicomiso Palmares de Mónaco”. 1.2.

Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso Repartido a este despacho según acta de 28 de agosto de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 030_30AutoRevocaMandamientoLevMedidas de la carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 1 Rad. 110013103059202400038 01 de apelación3, en el que manifestó que no puede considerarse al patrimonio autónomo jurídicamente independiente de la fiduciaria que lo administra, de ahí que, en el proceso ejecutivo lo que busca es “hacer efectiva una obligación ya reconocida judicialmente en contra de quien compareció al proceso en calidad de administradora del fideicomiso y fue condenada en tal condición”.

En ese orden, precisó que las providencias judiciales, base de la ejecución, imponen a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en dicha calidad “el pago de una suma líquida de dinero dentro de un plazo determinado”, lo que constituye una obligación clara, expresa y exigible. Agregó que la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que “la fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, responde por las obligaciones derivadas del fideicomiso cuando ha actuado con culpa, omisión o incumplimiento contractual”.

Por tanto, no puede la demandada eludir la ejecución escudándose en una “ficción jurídica”. Insistió en que la fiduciaria “sigue siendo el sujeto procesal y jurídico que debe asumir el cumplimiento de lo ordenado”, al ser la misma entidad con diferentes roles, por lo que “no deja de ser ella misma por el hecho de actuar como vocera”. 1.3.

El juez de primera instancia concedió la alzada mediante auto del 29 de julio de 2025, que es del caso decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, debido a que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 4° del artículo 321 y el artículo 438 de la misma codificación. 2.2.

En ese sentido, al descender al análisis de los reproches planteados por el ejecutante, se advierte que la decisión objeto del presente recurso se debe confirmar, como pasa a explicarse. Archivo 031_31RecursoApelacion de la carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Rad. 110013103059202400038 01 2.2.1. Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Estatuto Procesal vigente “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)” (Resaltos propios).

Presupuestos que han sido explicados por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, destacándose que: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”4 (Negrilla fuera del texto original) 2.2.2.

Con fundamento en el citado marco normativo, en el caso sub judice la discusión se centra, exclusivamente, en determinar si la condena impuesta en la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, y modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de agosto de 2023, es clara y exigible frente a la sociedad fiduciaria, demandada en el proceso ejecutivo como persona jurídica, sin ninguna calidad particular. 2.2.3.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación las siguientes consideraciones de la sentencia de primera instancia del proceso verbal, en las que la delegatura afirmó: CSJ. Civil. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo. Mg P. Luis Armando Tolosa Villabona. Reiterada en sentencia STC720-2021 del 4 de febrero. 4 Rad. 110013103059202400038 01 “(…) resultaron varios eventos para endilgarle a la pasiva que conducen ineludiblemente a declarar su responsabilidad por esta vía y consecuentemente el resarcimiento del perjuicio causado con su propio patrimonio.

Lo anterior puesto que estos incumplimientos son de carácter indelegable en desarrollo de la actividad que se le permite ejercer habitualmente como experto y profesional, actuar que una (sic) visto y confrontado a las reglas mínimas exigidas como buen hombre de negocios y padre de familia así como su desarrollo contractual de buena fe que no es simple sino probada de querer sea exenta de culpa, no es posible colegir nada distinto a que estamos en el escenario que nos trae el artículo 1243 del C. de Co., precepto que no dice, “El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.”, y para el caso vistas sus omisiones cuya conducta y actuar le era exigido por la misma normatividad y que pudieron evitar el suceso causado materia de discusión, ha de señalarse que responderá con su propio patrimonio”5 (Negrilla fuera del texto original) No obstante, en el recurso de alzada contra la citada sentencia, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. “arguyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el demandante no tiene una relación comercial a título institucional con su representada”.

Es así como, este Tribunal, al resolver ese medio de impugnación, precisó que el objeto del debate no era “la observancia o no de los compromisos convencionales” de la fiduciaria, sino “las prerrogativas que le asisten al impulsor de la litis como consumidor” y “el deber correlativo que le atañe a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Palmares de Mónaco de obedecerlas en su condición de proveedora” (se subraya).

Tema que, desde luego, es relevante para la definición del asunto, en la medida en que el Tribunal, plegado al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, dispuso que la fiduciaria fue convocada en su condición de vocera del patrimonio autónomo, no como persona jurídica: “De consiguiente, como se acreditó la vulneración de los derechos del señor Diego Fernando Serrato Cubillos consumidor, por parte de la compañía intimada como vocera del memorado patrimonio autónomo por no brindar la información mínima requerida, corresponde así declararlo, pero, se itera, en tal condición, pese a que no fue convocada al litigio como tal.”6 (Negrilla fuera del texto original) En ese sentido, la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo citado, se dirigió a determinar qué Acción Sociedad Fiduciaria S.A. infringió los derechos del consumidor “en calidad de 5 Archivo 003_03TítuloEjecutivo de la carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Archivo 003_03TítuloEjecutivo de la carpeta Principal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103059202400038 01 administradora del fideicomiso Palmares de Mónaco”. Bajo esta lógica, la demanda ejecutiva debió dirigirse con la misma precisión, para evitar ambigüedades. Adicionalmente, no se discute que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara y consistente en reconocer “la responsabilidad de las fiduciarias cuando hacen parte estructural de cadenas contractuales que culminan en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda”7, lo que está en línea con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisiones que abordan las mismas cuestiones8, en las que ha hecho énfasis en la “factibilidad de demandar la responsabilidad directa de la fiduciaria cuando cause daño a consecuencia de sus propias acciones u omisiones y no en calidad de vocera del patrimonio autónomo que administra”9.

Sin embargo, en el asunto materia de contienda, al cotejar la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado del proceso verbal con el escrito de la demanda ejecutiva, se extrae con facilidad que a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no se le atribuye la misma calidad en ambos documentos, porque en el primero se precisó que la declaración y condena contra ella era “como administradora del fideicomiso”, y en el segundo, se le demandó manera directa como persona jurídica. 2.4.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas anteriormente. 7 Expediente 001-2023-13212-01. Mg P. Stella María Ayazo Perneth. 8 CSJ. Civil. Sentencia SC5430-2021 del 7 de diciembre. Mg P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 Ibidem.

Refiriéndose a las decisiones Cfr. CSJ SC 3 AGO. 2005 exp. 1909; CSJ SC 31 may. 2006, exp. 0293 y CSJ SC5438-2014. Rad. 110013103059202400038 01 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada (110013103059202400038 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d239831d3220b567a0546d9e1e4f53d87a95aa42dbc2be78ee0e906c59d38dd9 Documento generado en 03/10/2025 09:35:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica