REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103009201900279 03 DIVISORIO ARMANDOCARDOZO CHACÓN MARÍA YOLANDA SIERRA DURÁN Se negarán las solicitudes presentadas por el mandatario de Amanda Cardozo Sierra, de acuerdo con lo siguiente: 1.
No hay lugar a tomar ninguna medida de saneamiento o control de legalidad para correr traslado de un recurso de apelación que es improcedente y por esa razón se produjo su inadmisión en auto de 20 de junio anterior. 2. Por otro lado, la adición de una providencia judicial resulta viable únicamente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” – C.G.P.; art. 287-.
Adviértase que esa figura fue concebida para que el juez o magistrado se pronuncie sobre aspectos que dejó de solucionar, pues propende por complementar un proveído deficitario o inacabado. Su finalidad no fue Proceso n.° 110013103009201900279 03 Clase: Divisorio concebida para modificar lo resuelto a fin de obtener una resolución diferente a la emitida1.
De igual manera, la aclaración fue contemplada para aquellos eventos en que la determinación contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y se incorporen en bien en la parte resolutiva o influyan en ella – art. 285; ib.-. Su aplicación exige “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”2.
Empero, no fue acogida con miras emprender un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, reabrir el debate judicial, menos aún, revocar o modificar la providencia acogida3. 2.1. En ese orden de ideas, el auto de 20 de junio pasado no ofrece ninguno de los supuestos evocados para que le sea aplicada bien la adición o la aclaración; menos aún, para estudiar los motivos enarbolados por el solicitante en el recurso propuesto, en atención a que fue inadmitido.
Resáltese que el Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento de fondo sobre la petición de nulidad por no estar habilitada su competencia en virtud de la expresa disposición del canon 40 del C.G.P., como se advirtió en el auto de 20 de junio de los corrientes. Así las cosas, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en el mencionado proveído.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
1 Ver Autos 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01; de 27 de enero de 2006, expediente 25941 y AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-200100847-01. 3 Ibidem.
Proceso n.° 110013103009201900279 03 Clase: Divisorio PRIMERO. Negar las solicitudes de saneamiento, aclaración y adición presentadas por el apoderado de Amanda Cardozo Sierra.
SEGUNDO. En firme esta determinación, la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación deberá dar cumplimiento al numeral segundo del auto inmediatamente anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 666a2c5fba630deef4e00c2c2167123717808bfcca2eaebd6c147f0ac5eaf6aa Documento generado en 03/07/2025 11:55:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica