A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiséis 2026 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Ponente: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: Acta: Ordinario Laboral Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento En Asuntos Labores De Purificación Jefersson David Sáenz Rodríguez Distribuidora Colombina Limitada A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) Auto del 19 de febrero de 2026 Recurso de apelación de la parte demandante Auto rechaza demanda por no ser subsanada Leonardo Corredor Avendaño 09/06/2026 11/06/2026 25/06/2026 60S2DL 2/07/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado judicial del señor Jefersson David Sáenz Rodríguez contra el auto de fecha 5 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima, rechazó la demanda, decisión que fue mantenida al no reponerse por providencia de fecha 28 de mayo de 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Mediante apoderado judicial, el demandante, señor Jefersson David Sáenz Rodríguez, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Fabian Andrés Bernal Ladino y solidariamente contra Distribuidora Colombina Limitada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido que, entre el 5 de enero de 2020 y el 26 de marzo de 2024, en el caso del primero, y entre el 5 de enero de 2020 y el 20 de marzo de 2024, en el caso del segundo, desempeñando labores de vendedor tienda a tienda de productos Colombina en el municipio de Saldaña y otros municipios del Tolima, bajo A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) subordinación, horario de lunes a sábado de 6:30 a. m. a 7:00 p. m. y devengando el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, y se condenara a los demandados al pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, horas extras, indemnizaciones y costas.
(Exp.PrimeraInstanciaArchivo1). 2. Trámite inicial. 1. La demanda es presentada el 18 de marzo de 2026 (Exp.PrimeraInstanciaArchivo4). 2. Mediante auto de 15 de abril de 2026, (Exp.PrimeraInstanciaArchivo5), el a quo inadmitió y devolvió la demanda para que, en el término de cinco días hábiles, se subsanaran dos deficiencias: (i) Aclarar quién ostentaba la calidad de demandante, por cuanto en el acta de reparto y en el poder figuraba Jeffersson David Sáenz Rodríguez, mientras que en el escrito inicial se indicaba como demandantes a Cesar Augusto Cabezas Diaz y Henry Yofred Serrano Portela; y (ii) Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a cada una de las personas demandadas.
En la misma providencia se reconoció personería al abogado Juan Carlos Casallas Sierra. 3. Dentro del término concedido, el apoderado presentó memorial de subsanación en el que precisó que el único demandante era Jefferson David Sáenz Rodríguez, aclaró que Cesar Augusto Cabezas Diaz y Henry Yofred Serrano Portela no tenían tal calidad y solo habían sido relacionados como testigos, afirmó haber remitido la demanda y sus anexos a los demandados en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, allegó nuevamente la demanda corregida y solicitó que se tuviera por subsanado el libelo y se dispusiera su admisión. (Exp.PrimeraInstanciaArchivos7,8y9). 4.
No obstante, mediante auto de 5 de mayo de 2026, el a quo rechazó la demanda y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que no se había acreditado el envío de la demanda a la parte pasiva en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. (Exp.PrimeraInstanciaArchivo12). 5. La impugnación se radica oportunamente (Exp.PrimeraInstanciaArchivo14), y A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) 6.
La apelación se concede el 28 de mayo de 2026. (Exp.PrimeraInstanciaArchivo20). 3. La decisión impugnada. La providencia objeto de alzada es el auto de 5 de mayo de 2026 que rechazó la demanda por no estimar cumplida la carga de acreditar la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a la parte demandada en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
(Exp.PrimeraInstanciaArchivo12). Posteriormente, por auto de 28 de mayo de 2026, el a quo no repuso esa decisión, al reiterar que la falencia no fue subsanada, pues, aunque se allegó constancia de remisión del escrito introductorio a la dirección electrónica: aocho@colombina.com, el juez de primera instancia consideró que el envío debió realizarse a la dirección aochoa@colombina.com, el cual figuraba en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá; en consecuencia, mantuvo incólume el rechazo y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
(Exp.PrimeraInstanciaArchivo20). 4. La apelación. En el escrito del recurso, el apoderado de la parte actora solicitó revocar el auto de rechazo, al sostener que sí cumplió y acreditó oportunamente la exigencia del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, afirmó que en el expediente digital obraban, desde el 19 de abril de 2026, los documentos denominados, 07SubsanacionJeferssonDavid.pdf, 08PRUEBAREMISIONDEMANDASUBS y 09MEMORIALSUBSANCIONDEMANDA, mediante los cuales se allegó la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada por mensaje de datos.
Agregó que la norma no exige acuse de recibido, constancia de lectura ni solemnidades adicionales, y que la decisión impugnada desconoció el contenido material del expediente digital, incurriendo en exceso ritual manifiesto, con afectación del acceso a la administración de justicia, del debido proceso, de la prevalencia del derecho sustancial y de los principios de instrumentalidad de las formas y buena fe procesal.
(Exp.PrimeraInstanciaArchivo14) 5. Las alegaciones. No fueron presentados alegatos de conclusión. A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) 6. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 1°, y 66 A del CPTSS.
No existe de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la parte demandante acreditó en debida forma el cumplimiento de la carga prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, consistente en enviar simultáneamente la demanda y sus anexos a cada uno de los demandados al presentar la demanda o, en este caso, al subsanarla; y, por tanto, si era procedente o no el rechazo del libelo. 3.
Premisas normativas. El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone que, en cualquier jurisdicción, salvo las excepciones allí previstas, el demandante al presentar la demanda: “simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” La Sentencia C-522 de 2023 de la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones demandadas del inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, bajo el entendido de que tales reglas procesales sobre admisibilidad no son aplicables al trámite de la acción de tutela.
En esa providencia, la Corte precisó que exigir el envío simultáneo de la solicitud de tutela y sus anexos, so pena de inadmisión, vulnera el acceso a la administración de justicia en materia de tutela por el carácter informal de ese mecanismo; pero también dejó claro que esas reglas sí corresponden a procesos distintos a la acción constitucional, en los que el legislador puede prever cargas procesales de admisibilidad así: A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) “En consecuencia, la Sala Plena considera que exigir al accionante enviar simultáneamente a la presentación de la tutela, el documento de solicitud y sus anexos, so pena de inadmisión, vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia en materia de tutela.
Para esta Sala, la acción de tutela tiene un carácter informal que es inherente a ella, por lo que las reglas que aplican para otros procesos sobre los que sí se prevén reglas procesales estrictas, no pueden trasladarse o equipararse automáticamente a este mecanismo de protección de derechos fundamentales”. En esa medida, para procesos ordinarios como el presente, la exigencia del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 conserva fuerza normativa y debe ser observada por la parte demandante.
Sin embargo, su aplicación no puede desligarse de los principios constitucionales de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas, previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Ahora bien, sobre el exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia constitucional sentencias SU-061 de 2018 y SU-041 de 2022 ha explicado que se configura cuando el juez, por apego extremo a una formalidad, sacrifica injustificadamente la efectividad del derecho sustancial y desconoce que las reglas procesales son instrumentos para la realización de los derechos, reiterando que las formas procesales no pueden convertirse en barreras irrazonables para el acceso a la justicia ni en obstáculos para adoptar decisiones materialmente justas así: Conforme a la sentencia SU061 de 2018: “…si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte”. Conforme a la sentencia SU041 de 2022: “…se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL7088 de 2023, también precisó que el exceso ritual manifiesto ocurre cuando la autoridad judicial no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) realización efectiva de los derechos, renuncia a la verdad jurídica objetiva pese a los elementos obrantes en el expediente, aplica de forma excesivamente rigurosa las reglas procesales y, con ello, desconoce garantías fundamentales.
En ese caso, la Corte estimó que no era admisible negar trámite a un memorial cuando la información obrante permitía identificar el proceso y resolver de fondo la solicitud así: “Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: (i) No tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) Renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) Por la aplicación en exceso riguroso del derecho procesal, (iv) Pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Por su parte, el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión e integración normativa en materia laboral, art. 145 del C.P.L. y de la S.S., prevé que las personas jurídicas de derecho privado deben registrar en la Cámara de Comercio la dirección física y electrónica donde recibirán notificaciones judiciales, y que la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada así: “2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”.
Ese entendimiento la Sala, advierte que, tratándose de personas jurídicas, el canal judicial registrado en el certificado de existencia y representación legal constituye fuente objetiva y suficiente para definir el correo al cual deben dirigirse las comunicaciones judiciales. De la armonización de estas reglas se desprenden tres conclusiones relevantes para resolver el caso: i) El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 impone una carga real y exigible al demandante; ii) Dicha carga debe cumplirse respecto de cada demandado, especialmente cuando existe pluralidad pasiva; y iii) La consecuencia procesal de inadmitir o rechazar la demanda debe aplicarse con criterio de razonabilidad, de manera que no se sacrifique el acceso a la administración de justicia cuando la parte ha desplegado una conducta procesal encaminada a cumplir el deber y la inconsistencia A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) advertida es susceptible de corrección o verificación por el juez director del proceso. 4.
Del caso en concreto. En el asunto sub examine, el auto del 15 de abril de 2026 fue claro en requerir a la parte actora, además de aclarar la calidad del demandante, que acreditara el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, que hubiera enviado copia de la demanda y sus anexos “a cada una de las personas que pretende demandar” de forma simultánea a su presentación. La primera exigencia sí fue atendida por el memorial de subsanación, pues en él se precisó que el único demandante era Jefferson David Sáenz Rodríguez.
No ocurre lo mismo con la segunda, en la medida en que, según lo dejó establecido el juzgado en el auto que resolvió la reposición, la constancia allegada daba cuenta del envío del escrito introductorio a la dirección “aocho@colombina.com”, mientras que a quo verificó que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada Distribuidora Colombina Limitada figuraba el correo electrónico de notificación judicial “aochoa@colombina.com”.
En ese panorama, la Sala estima necesario precisar que no le asiste razón al apelante si su inconformidad se entiende dirigida a sostener que cualquier envío, con independencia del canal utilizado, satisface automáticamente el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. La carga procesal prevista en esa norma exige que la demanda, sus anexos y, cuando exista, el escrito de subsanación, sean remitidos a los demandados en el canal que jurídicamente corresponda; y, si se trata de una persona jurídica, el correo de notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación legal constituye un referente objetivo de verificación. Sin embargo, tampoco puede compartirse la consecuencia procesal adoptada por el juzgado de primera instancia. En efecto, el expediente no muestra una absoluta inactividad del demandante frente al requerimiento judicial, ni una omisión total de subsanar la demanda.
Por el contrario, la parte actora presentó escrito de subsanación, aclaró la identidad del demandante y allegó prueba de una remisión electrónica, aunque el juzgado advirtió una inconsistencia específica respecto de la dirección empleada para una de las personas demandadas. En esas condiciones, la decisión de rechazo resulta desproporcionada, pues clausura anticipadamente el acceso al trámite judicial a pesar de que existió una actuación procesal positiva de la parte demandante y de que la falencia advertida A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) podía ser objeto de verificación o corrección, sin afectar el derecho de defensa de los demandados.
No se trata, entonces, de desconocer la fuerza obligatoria del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, sino de aplicar esa disposición de manera compatible con la finalidad que persigue: garantizar el conocimiento oportuno de la demanda por quienes son convocados al proceso, no convertir una diferencia puntual en el correo electrónico en una barrera irrazonable para la continuación del trámite.
La Sentencia C-522 de 2023 reconoció la validez de las cargas del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 para procesos distintos a la tutela, lo que impone al demandante observarlas; pero esa misma lectura constitucional exige que la regla de admisibilidad se aplique de forma proporcionada y no como un mecanismo automático de exclusión del acceso a la justicia A su turno, la doctrina del exceso ritual manifiesto, reiterada por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia STL7088-2023, impide que el juez renuncie a la finalidad del proceso por una aplicación excesiva de las formas cuando los elementos del expediente permiten adoptar una medida menos gravosa y más acorde con la realización del derecho sustancial.
De ahí que la respuesta judicial adecuada no era rechazar definitivamente la demanda, sino que el juzgado de origen inadmitiera, en ejercicio de sus poderes de dirección y saneamiento, exija a la parte demandante acreditar de manera cabal el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a cada uno de los demandados, en los canales electrónicos o físicos que legalmente correspondan.
Esta solución preserva simultáneamente dos garantías, de un lado, el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al evitar un rechazo prematuro; y, de otro, el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada, al advertir que el proceso no podrá avanzar sin que se verifique el envío cabal de la demanda y sus anexos a quienes integran la parte pasiva.
En consecuencia, se revocará el auto apelado, y se advertirá expresamente al juzgado de origen que la revocatoria no implica tener por cumplida automáticamente la carga procesal del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, deberá exigir o verificar que el demandante acredite el envío completo de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a Fabián Andrés Bernal Ladino y a Distribuidora Colombina Limitada, en este último A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) caso al correo electrónico de notificación judicial que aparezca acreditado en el certificado de existencia y representación legal o al canal que legalmente corresponda. 5.
Costas No obstante, las resultas del recurso no habrá condena en costas por no haberse trabado el litigio, por ende, no se causaron. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral – Despacho 04, dispone: 1°. – Revocar el Auto del 5 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual rechazó la demanda, conforme las motivaciones de la presente providencia. 2°. - Advertir al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación que la revocatoria aquí dispuesta no comporta tener por cumplida automáticamente la carga prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, previo a resolver lo pertinente sobre la admisión de la demanda, deberá verificar y exigir que la parte demandante acredite cabalmente el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a cada uno de los demandados, en los canales electrónicos o físicos que legalmente correspondan, especialmente frente a Distribuidora Colombina Limitada, conforme al correo electrónico de notificación judicial que resulte acreditado en el expediente. 3°. – Sin Costas en la segunda instancia. 4°. – Devolver el expediente al juzgado de origen, para que se continúe el proceso conforme corresponda.
Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada A2 (2026-183) 735853112001202600008-01 (SIUGJ) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Ponente Firmado Por: Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e81b58f3bd5c2eee48ad59da01fa0800b92451e2f8c7d2a6b8645b2dca1f529 Documento generado en 02/07/2026 10:54:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica