08-001-31-05-012-2022-00013-01 <R.76.532> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: YUDYS ESTHER BERDUGO BLANCO DEMANDADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORCIO NECESARIO: COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS LLAMADA EN GARANTÍA: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A C.U.I: 08-001-31-05-012-2022-00013-01 <R.76.532> Magistrada Ponente: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), se constituyó en audiencia pública, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, para resolver la solicitud presentada por la demandante respecto de la corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de noviembre de 2024, y, sobre la concesión de los recurso de casación interpuestos por las demandadas Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Previa deliberación de los Magistrados, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES: El apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Sala el día 27 de noviembre de 2024, con miras a que, “se corrija el punto SEXTO de la sentencia dictada el 27 de noviembre del 2024, en el sentido de, SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de Porvenir S.A, Protección S. A., Colfondos S.A., y Colpensiones a favor de la demandante Yudys Esther Berdugo Blanco y no como está taxativamente en la mencionada que es del orden de:
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A, Protección S. A., Colfondos S.A., y Colpensiones 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. 08-001-31-05-012-2022-00013-01 <R.76.532> a favor de la demandante Yudys Esther Berdugo Blanco”.
Por su parte, las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. La primera, indicando que la condena proferida en su contra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la segunda, señalando que la naturaleza del juicio, la oportunidad de interposición del recurso, el carácter de sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la legitimidad para interponer el recurso, y el interés jurídico y económico que le asiste a su representada. 2.
CONSIDERACIONES Para definir sobre la solicitud de corrección que formula el apoderado de la demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto, se debe tener en cuenta la norma que regula esta figura procesal y que resultan aplicables al procedimiento laboral, en virtud del principio de integración normativa que contempla el art.145 del C.P.T.S.S..
Es así como el artículo 286 del C.G.P. preceptúa: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. <Subraya y negrilla fuera de texto> De igual manera, la Corte Constitucional en auto A-191 de 2018, de 4 de abril, ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que “la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella.” La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada.”.
(Subrayado fuera de texto). Precisado lo anterior y examinada en su integridad la providencia proferida por ésta Sala de Decisión 08-001-31-05-012-2022-00013-01 <R.76.532> Laboral cuya corrección se solicita, se advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se incurrió en el error indicado, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se dejó expresamente consignado lo siguiente: Por consiguiente, nótese que al resolver sobre las costas impuestas en primera instancia, en el numeral segundo de la sentencia dictada por esta Sala de Decisión, se revocó expresamente el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, imponer las costas como la reclama la memorialista, esto es, a cargo de todas las demandadas, y a su turno, en el numeral tercero de la 08-001-31-05-012-2022-00013-01 <R.76.532> sentencia de segundo grado, se dispuso que las costas en esta segunda instancia, solo estarían a cargo de las partes apelantes, es decir, Porvenir S.A. y Colpensiones, razón por la cual no hay lugar a su corrección. No obstante lo anterior, lo que si se advierte en esta oportunidad, es que involuntariamente, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2024, se repitió el numeral “SEGUNDO”, lo que conlleva a que se corrija el orden numérico, el cual quedará así: “SEGUNDO BIS: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada”, para mantener la numeración de los demás decisiones de la segunda instancia. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a estudiar sobre la concesión de los recursos de casación interpuestos por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia. El recurso de Casación debe interponerse debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)2, según lo regula el artículo 86 ibidem.
En el caso en examen la sentencia es de fondo y dictada en un proceso ordinario, presentados en el término legal, toda vez que los mismos fueron radicados el 11 de diciembre de 20243, por parte de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. El interés de la parte demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se concreta en las condenas impuestas en primera instancia y que fueron modificadas y revocadas por ésta Sala, especialmente en: “Ordenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se haya redimido, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.(…) Ordenar a Protección S.A. y Colfondos S.A. para que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, procedan a devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso órdenes de Colpensiones, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a 2 156.000.000 3 20RecursoCasacion y 21RecursoCasacion 08-001-31-05-012-2022-00013-01 <R.76.532> esos Fondos.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL076-20224, estableció los parámetros respecto del interés para recurrir en casación, de la siguiente manera “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” (negrilla fuera del texto original) Conforme a lo anterior y habiéndose condenado a Porvenir S.A. a realizar una obligación de hacer, solo resultan agraviadas con el valor de las cuotas de administración que dejaron de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del 3,5% antes de esta Ley.
Refuerza tal entendimiento, lo expresado por la misma Corporación, en providencia CSJ AL286620225, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las AFP cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.”.
(subrayado fuera del texto). En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no superan 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditan que dichos conceptos alcanzaran dicho tope6.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, 4 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 5 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga 66 CSJ AL- AL3222-2023- 6 de diciembre-2013, AL2879-2023, 18 de octubre de 2023, AL2586-2023, 27 de septiembre de 2023. 08-001-31-05-012-2022-00013-01 <R.76.532>
RESUELVE
1. Negar la corrección de la sentencia de segunda instancia en los términos solicitados por la parte demandante, por las razones antes indicadas. 2. Corregir de oficio la sentencia de segunda instancia, en el sentido de, asignar como numeral “SEGUNDO BIS” el que dispuso: “Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada” 3.
Reconocer personería a la Dra. Ashley Carolina Martínez Pacheco como apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la forma y términos del poder conferido. 4. No conceder los recursos de casación interpuestos por las demandadas Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por Yudys Esther Berdugo Blanco contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., litisconsorcio necesario: Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Protección S.A. Pensiones y Cesantías, llamada en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb4d785044c201863e6900346d67b125edb60d51acc99a0b04dde861580404e3 Documento generado en 02/05/2025 04:11:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica