08001310500820200011601 (71.703-A) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, lunes, 5 de agosto de 2024 Expediente No. 08001310500820200011601 (71.703-A) Se decide sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto al auto del 2 de abril de 2024, mediante el cual se fijaron las agencias en derecho de la segunda instancia. Antecedentes 1.
La señora Milagro del Socorro Jiménez Balsa presentó una demanda ordinaria contra Aseo Técnico SAS ESP. El Juzgador, el 25 de agosto de 2021 (archivo 10), denegó la solicitud y señaló que no era necesaria la comparecencia de la entidad citada porque no se trataba de relaciones que debían resolverse de manera uniforme y su no comparecencia no impedía resolver sobre el fondo del asunto.
La demandada presentó recursos de reposición y apelación reiterando la necesidad de vincular a la entidad aludida. El Juzgador ratificó su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (archivo 17). 2. En segunda instancia, por sentencia del 2 de abril de 2024, se resolvió: (i) Confirmar el auto impugnado. (ii) Condenar en costas de segunda instancia a la demandada y devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen.
Asimismo, por auto separado, se fijaron las agencias en derecho (fallo 05 - fija agencias en derecho 06, carpeta de segunda instancia). 3. Mediante correo electrónico presentado el 16 de abril de 2024, la parte demandante solicitó la aclaración del auto del 2 de abril de 2024, dado que el valor indicado en la parte considerativa era distinto al valor indicado en la parte resolutiva.
Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si la providencia atacada contiene palabras o expresiones que ofrezcan verdaderos motivos de duda en su parte resolutiva o en la motiva que influyan en ella. 1 08001310500820200011601 (71.703-A) 2. Mediante esta decisión se denegará a la solicitud presentada porque la parte resolutiva de la providencia indica de manera clara el valor de las agencias en derecho. 3.
Dispone el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
“En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 4. En este caso, en la parte resolutiva del auto del 2 de abril de 2024, se indicó que las agencias en derecho se fijarían en ½ salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte demandada, lo que no ofrece ningún tipo de duda.
Es cierto que en el auto se dijo que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo, 5, numeral 1, señala que las tarifas de las agencias en derecho en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia oscilaran entre 1 y 6 SMLMV. Pero también es cierto que cuando se trata de auto el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo, numeral 7 señala que las tarifas de las agencias en derecho en los recursos contra autos oscilan entre ½ y 4 SMMLV.
No obstante, lo que se quiere resaltar es que la parte resolutiva no contiene frases que generen duda. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, resuelve: 1. Denegar la solicitud de aclaración presentada por la parte interesada. 2. Remitir, por secretaría, oportunamente, el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado 2