Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 859-2024 PENSION FAMILIAR , J5 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ROSALBA QUINTANA TORRES CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA que se surte en su favor, respecto la sentencia proferida, el 4 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Camila Andrea Tirado Tibaudiza, identificado con la c.c. 1.098.760.615 y T.P. No. 307.157 del C.S.J. como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+), quien, a su vez, junto a ella, tenía derecho a la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012 que modificó el art. 151A de la Ley 100 de 1993.

Consecuencialmente, solicitó se condenara la demandada al pago, en primer lugar, de la pensión familiar y luego, de la sustitución de la misma. Así mismo, deprecó el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) junto a su cónyuge Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+), le solicitaron a Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012; ii) Colpensiones, mediante la resolución SUB 320492 del 23 de noviembre de 2022, negó tal reconocimiento, aduciendo que Quintana Torres, con anterioridad a tal solicitud, había manifestado su imposibilidad de continuar cotizando al SGSS en pensiones y, en razón a ello, se le había reconocido una indemnización sustitutiva de vejez; iii) nunca cobró la suma de dinero a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por lo que tal suma fue reintegrada a Colpensiones; iv) a través de apoderado judicial, le solicitó a Colpensiones la revocatoria de la resolución mediante la cual le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez, petición a la que Colpensiones accedió mediante la resolución SUB 234545 del 22 de 2 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 septiembre de 2021; v) estando en el trámite propio tendiente al reconocimiento de la pensión familiar, Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+), falleció; y vi) entre los dos, acreditaron 1429 semanas cotizadas, así como estar inscritos en el Sisbén, tener más de 57 y 62 años respectivamente, y haber convivido hasta el fallecimiento de Hormiga Ballesteros (+). 2.

La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones indicando que a la demandante no le asiste el reconocimiento y pago de las prestaciones que predica, en la medida en que, para cuando solicitó el reconocimiento de la pensión familiar, no acreditaba el cumplimiento de los requisitos consagrados para tal fin, apuntando expresamente que, “(…) e la demandante señora ROSALBA QUINTANA TORRES contaba con una indemnización sustitutiva de pensión de vejez que es incompatible con la prestación aquí deprecada, y solicitó revocatoria de la misma solo hasta el 6 de diciembre de 2022, esto es, con posterioridad al fallecimiento del señor Luis Eduardo, que acaeció el 9 de noviembre de 2022 (…)”.

En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la solicitud de reconocimiento de la pensión familiar, su negativa, la solicitud y reconocimiento de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez, la revocatoria de tal decisión. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las que denominó “EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, EXCEPCION DE 3 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 BUENA FE, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES: INNOMINADA O GENERICA, PRECRIPCION”. 3. La sentencia consultada y apelada. Declaró que la demandante y Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+) tenìan derecho, post mortem este último, al reconocimiento y pago de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, desde el 16 de mayo de 2018, y, en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago, en favor de la demandante, del retroactivo pensional desde abril de 2022 junto con los intereses moratorios de que tratan los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas adeudadas, causados desde el 26 de agosto de 2022, eso sí, previo descuento del aporte al SGSS en salud.

Por último, condenó a la demandada al pago de las costas procesales. Para tal proceder, tras recordar los hechos exentos de debate y el problema jurídico a resolver, así como exponer la tesis a adoptar, trajo a colación la Ley 1580 de 2012 para decir que la pensión familiar tiene por objeto mitigar todos los efectos o todas las circunstancias que impedían a cónyuges y/o compañeros permanentes, acceder cada uno de ellos a la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993 u otra de similar fin.

En cuanto a los requisitos para acceder a tal prestación, advirtió que cada uno de los integrantes de la pareja debían acreditar el derecho a obtener una indemnización sustitutiva, así como pertenecer al RPMPD y que la sumatoria total de las semanas cotizadas por ambos acreditara las semanas mínimas para tener derecho a la pensión de vejez, una convivencia mínima de 5 años y que ambos se encuentren en nivel I o II del Sisbén, al tenor de lo 4 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 dispuesto en la ley 1580 antes mencionada y en el Decreto 288 de 2014 que reglamentó tal prestación. Además, aclaró que si bien esta última norma imponía como requisito el no haber recibido pago alguno por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, lo cierto era que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que tal exigencia “(…) resultaba totalmente desproporcional y hubo en este caso, una extralimitación de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno nacional (…)”.

Así mismo, destacó que, de ser procedente el reconocimiento pretendido en la demanda, este debía ser en cuantía de un SMLMV siendo uno de los dos integrantes de la pareja el titular, que no será otro que aquel que haya sufragado mas semanas al sistema, así como también destacó que en caso del fallecimiento de uno de los beneficiarios “(…) el 50% de la pensión familiar en este caso se destinará a los hijos menores de edad o mayores entre 18 y 25, que depende económicamente de los cónyuges o compañeros, compañeras o hijos inválidos que dependan económicamente, pero que en el evento en donde no haya hijos con esa calidad, lo que se presentará en este caso es que el 100% de la pensión familiar se reconocerá al cónyuge supérstite, es decir, que acrecentará en este caso el valor de la pensión familiar y que de igual forma ese acrecimiento de la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite, significa que la pensión continua es en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución pensional alguna (…)”.

Dicho todo eso, del material probatorio recaudado concluyó que tanto la demandante como quien fuera su cónyuge, acreditaron el cumplimiento de los requisitos antes mencionados pues ambos, a la solicitud pensional, se encontraban afiliados al RPMPD, así como 5 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2024-00005-01 que ambos tenían derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que para cuando acreditaron la edad pensional, no habían reunido la densidad de semanas exigidas por la norma, así como que, entre los dos, existió una convivencia continua e ininterrumpida por las de 5 años. Por último, advirtió que ambos se encontraban registrados en la categoría B1 del Sisbén, equivalente a las exigidas originalmente para hacerse con la prestación solicitada.

En cuanto a la causación del derecho, dijo que la demandante y quien fuera su cónyuge, adquirieron el derecho el 16 de mayo de 2018, data para la cual el finado Hormiga Ballesteros (+) cumplió los 62 años de vida. Así, luego de destacar que no se trataba de un reconocimiento post mortem ni de una sustitución pensional dada la reglamentación propia de la prestación a reconocer, recalcó que el disfrute de la prestación seria a partir de cuando se presentó la solicitud pensional, esto es, para el mes de abril de 2022, en cuantía de un SMLMV.

De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, luego de recordar que su naturaleza jurídica no es indemnizatoria sino resarcitoria, dijo ser procedentes en la medida en que la entidad no probó que el no reconocimiento de la prestación que se solicitó tuviera su génesis en alguna de las excepciones que la jurisprudencia patria ha desarrollado para el caso, ordenando su reconocimiento desde el 26 de agosto de 2022.

Por último, dijo que la prescripción no hizo presencia en el caso en la medida en que, entre la solicitud pensional y la presentación de 6 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 la demanda no transcurrieron mas de los 3 años de que trata la normatividad laboral. 4.

La apelación. Colpensiones, pugnó por la revocatoria de la decisión proferida. Con miras a ello, resaltó que, a su juicio, a la demandante no le asiste derecho a la prestación reclamada en la medida en que no acredita el cumplimiento de los requisitos consagrados para tal fin pues, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez, prestación que es incompatible con la reclamada.

Sobre el punto precisó que, si bien el reconocimiento de la mentada indemnización fue revocado, tal revocatoria se dio con posterioridad al fallecimiento de quien fuera su cónyuge, debiéndose entender entonces, que el derecho no se configuró. Además, destacó que no se acreditó que la pareja conviviera dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso de Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+).

También reprochó la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que estos solamente proceden “(…) única y exclusivamente a partir de la fecha en que haya expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago en las prestaciones (…)”. Por último, de igual manera, se mostró inconforme con la condena en costas procesales, en el entendido que “(…) Colpensiones ha actuado de buena fe y sumado a ello, dentro del proceso no se encuentra prueba alguna que evidencia la acreditación de las mismas, es decir, no hay facturas, soporte de pagos, viáticos, entre 7 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 otros, que demuestran que efectivamente hubo un gasto asumido por la parte demandante (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual reiterò los argumentos allí expuestos, ya reseñados. 2. La demandante, deprecó la confirmación de la sentencia recordando que el derecho a la seguridad social como valor fundante del estado de derecho es irrenunciable y que, de acuerdo a lo consagrado en el art. 46 del Constitución Política de Colombia, el Estado, la sociedad y la familia concurren para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, concluyendo entonces que la Constitución Política de Colombia no solo estableció unos principios mínimos relativos a la seguridad social, sino que dispuso la especial protección por parte del estado, protección que como derecho fundamental se extiende a las contraprestaciones salariales y prestaciones a las cuales tiene derecho el pensionado.

Además, dijo tener derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de quien fuera su cónyuge pues, para cuando ello sucedió, este ostentaba la calidad de asegurado y, además, estaba en tramite el reconocimiento de la pensión familiar, destacando que en el juicio quedo demostrada la convivencia de la pareja desde 17 de mayo de 1981 hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha del fallecimiento de Hormiga Ballesteros (+), precisando, eso sí, que las normas llamadas a definir el caso eran las leyes 100 de 1993 y 860 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, trayendo a colación las normas que estimó pertinentes. 8 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si erró el juez de primera instancia al concluir que la demandante, junto a quien fuera su cónyuge, el señor Luis Eduardo Hormiga Quintana (+), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar de que trata la ley 1580 de 2012, así como al acrecimiento de su porcentaje con causa en el fallecimiento de Hormiga Quintana.

En caso de que se mantenga el reconocimiento pensional, deberá verificarse si erró el juez A-quo al establecer la fecha de causación del mismo, su disfrute, el monto en que se debe reconocer la prestación, si hay 9 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 lugar a la imposición de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 así como las costas del proceso. 3.

Para los fines indicados importa destacar que fueron hechos probados, i) que, Rosalba Quintana Torres nació el 29 de junio de 1955; ii) que, Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+) nació el 17 de mayo de 1956; iii) que, Rosalba Quintana Torres y Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+), contrajeron matrimonio por el rito católico el 16 de mayo de 1981; iv) que, Rosalba Quintana Torres, el 27 de agosto de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, tramite que fue resuelto favorablemente por la entidad, mediante la resolución SUB 234545 del 22 de septiembre de 2021; v) que, Rosalba Quintana Torres y Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+) le solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, sin éxito alguno; vi) que, Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+) falleció el 9 de noviembre de 2022; y vii) que, mediante la resolución SUB 36667 del 10 de febrero de 2023, Colpensiones revocó la resolución SUB 234545 del 22 de septiembre de 2021, a través de la cual se había reconocido la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional y las glosas formuladas en la alzada, advierte la Sala que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo. Eso sí, se modificarán los ordinales 1º y 2° de cara a la modificación de la causación de la prestación, así como del disfrute de la misma junto a la modificación de las condenas a imponer.

Veamos: 5. De la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012. 10 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 El art. 151A de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art. 1º de la Ley 1580 de 2012, define la pensión familiar como aquella prestación que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes pensionales que integran el SGSS en pensiones.

A su turno, el art. 151C de la mentada Ley, adicionado por el art. 3º de la Ley 1580 de 2012, al consagrar la pensión familiar en el RPMPD, dispuso lo siguiente: “(…) Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley.

El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional; 11 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos.

Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite; g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían; j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.

También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero; k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional; l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley; 12 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas (…)”. De igual forma, el art. 2 del Decreto 288 de 2014, norma que reglamentó el precepto antes citado, dispuso: “(…) Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media son los siguientes: a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, (…) e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.

Parágrafo. La relación conyugal o convivencia de que trata el literal e) del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una 13 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2024-00005-01 declaración jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma (…)”. Tales requisitos, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia que sobre el punto ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, deben acreditarse por cada miembro de la pareja de manera individual.

Entonces, de lo anteriormente reseñado se puede concluir que serán beneficiarios de la pensión familiar, aquellos cónyuges o compañeros permanentes que, cuando cumplan con la edad requerida para hacerse beneficiarios de la pensión de vejez, manifiesten su imposibilidad de seguir cotizando al sistema y que acrediten entre ambos, el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Además, deben acreditar estar afiliados ambos al RPMPD o al RAIS, una convivencia entre ambos no menor a 5 años, no gozar ninguno de los dos de cualquier otra pensión proveniente del sistema pensional no de los sistemas excluidos ni de aquellas que reconocían los empleadores, ni de ninguna de las ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado.

Por último, también deberán acreditar estar clasificados en el Sisbén en los niveles 1 y 2 o en cualquier otro sistema equivalente, así como el haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez. En el caso de autos, como se dijo antes, fue un hecho incontrovertido que tanto Rosalba Quintana Torres como Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+), contrajeron nupcias bajo el rito 1 Véase la sentencia SL351-2024, m. p. Olga Yineth Merchán Calderón. Rad. 93754, del 27 de febrero de 2024. 14 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 católico, el 16 de mayo de 1981, sin que se tenga noticia de divorcio alguno. Así mismo, de los documentos visibles en las páginas 100 y 103 del archivo pdf que contiene la demanda, se extrae que Rosalba Quintana Torres y Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+), se afiliaron al RPMDP, el 1 de marzo de 1972 y el 24 de octubre de 1978, respectivamente.

En igual sentido, siendo que nacieron el 29 de junio de 1995, en el caso de Quintana Torres y el 17 de mayo de 1956, en el caso de Hormiga Ballesteros (+), se tiene que cumplieron la edad requerida para acceder a la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, el 29 de junio de 2012 y el 17 de mayo de 2018, de ahí que, al solicitar la pensión familiar en el año 2022, claro surge que se encontraban en imposibilidad de seguir cotizando al sistema, acreditando a tal data, 850,86 semanas cotizadas en el caso de Quintana Torres y 681,15 en el caso de Hormiga Ballesteros (+), acreditando entre los dos, un total de 1.532,01 semanas cotizadas al RPMPD, como lo dejan ver las historias laborales traídas por Colpensiones al contestar la demanda.

En lo que a la convivencia de la pareja respecta, en la pagina 86 del archivo pdf que contiene la demanda encontramos declaración extra procesal rendida por Genesis Elizabeth Cáceres Viuche, ante el Notario Segundo del Círculo de Floridablanca, en la que dejó dicho “(…) que es cierto y verdadero que conocí de vista trato y comunicación desde 06 de Octubre de 1998 al señor LUIS EDUARDO HORMIGA BALLESTEROS (Q.E.P.D), (…).

En razón a este conocimiento se y me consta que era casado por el rito del matrimonio católico de forma permanente compartiendo el mismo lecho techo y mesa desde el 17 de Mayo de 1981, con la señora ROSALBA QUINTANA TORRES (…), hasta el momento del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO HORMIGA BALLESTEROS (Q.E.P.D), ocurrido el día 09 de Noviembre de 2022.

(…) que es cierto y verdadero que de esta unión procrearon (3) hijos de nombres HELBER EDUARDO HORMIGA QUINTANA, Todos mayores de edad 15 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 sin ninguna discapacidad física ni mental, que por aparte no existen mas hijos adoptivos ni por reconocer (…)” En la página 88 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extra procesal rendida por Luis Alberto Peña Peña ante el Notario Segundo del Círculo de Floridablanca, en la que se anotó “(…) que es cierto y verdadero que conocí de vista trato y comunicación desde 14 de junio de 2017 al señor LUIS EDUARDO HORMIGA BALLESTEROS (Q.E.P.D), (…).

En razón a este conocimiento se y me consta que era casado por el rito del matrimonio católico de forma permanente compartiendo el mismo lecho, techo y mesa desde el 17 de mayo de 1981, con la señora ROSALBA QUINTANA TORRES (…) hasta el momento del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO HORMIGA BALLESTEROS (Q.E.P.D), ocurrido el día 09 de noviembre de 2022. que es cierto y verdadero que de esta unión procrearon (3) hijos de nombres HELBER EDUARDO HORMIGA QUINTANA, Todos mayores de edad sin ninguna discapacidad física ni mental, que por aparte no existen más hijos adoptivos ni por reconocer (…)”.

En la página 90 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaración extra procesal rendida por María Matilde Viuche Suarez ante el Notario Segundo del Círculo de Floridablanca, en la que manifestó “(…) que es cierto y verdadero que conocí de vista trato y comunicación desde 16 de junio de 1982 al señor LUIS EDUARDO HORMIGA BALLESTEROS (Q.E.P.D), (…).

En razón a este conocimiento se y me consta que era casado por el rito del matrimonio católico de forma permanente compartiendo el mismo lecho, techo y mesa desde el 17 de mayo de 1981, con la señora ROSALBA QUINTANA TORRES (…) hasta el momento del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO HORMIGA BALLESTEROS (Q.E.P.D), ocurrido el día 09 de noviembre de 2022. que es cierto y verdadero que de esta unión procrearon (3) hijos de nombres HELBER EDUARDO HORMIGA QUINTANA, Todos mayores de edad sin ninguna discapacidad física ni mental, que por aparte no existen más hijos adoptivos ni por reconocer (…)”.

También encontramos declaración extraproceso rendida por la demandante y por quien fuera su cónyuge, el 14 de marzo de 2022, ante el Notario Segundo del Círculo de Floridablanca, en la que expresaron “(…) que es cierto y verdadero que somo casados por el rito del matrimonio 16 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2024-00005-01 católico desde el 16 de mayo de 1981 hasta la fecha, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa y dentro de nuestra unión hemos procreado 3 hijos todos mayores de edad (…)” De igual forma, acudieron al juicio Luis Alberto Peña Peña y María Matilde Viuche Suarez, quienes rindieron testimonio en los siguientes términos: Peña Peña dijo conocer a la pareja formada por la demandante y Hormiga Quintana (+) dado que “(…) los distingo hace ya como unos 10 años desde cuando llegaron aquí al barrio portal de Santa Ana, porque yo aquí fui presidente de la Junta (…)”, refiriendo ser su vecino. De la convivencia de la pareja dijo “(…) Pues lo que yo puedo dar fe, si convivieron, sí vivieron en el barrio hasta como… porque Don Luis, el 9 de noviembre del 2022 falleció, ellos de ahí como 1 año antes se habían trasladado para el barrio Santa Ana, pero desde hace como unos 10 años yo los distingo y pues como familia de todo lado, pero si eran familia (…)”, advirtiendo que solo tuvo contacto con la pareja mientras fueron sus vecinos, aproximadamente “(…) Siempre estuvieron como unos 7 años (…)”.

Al ser cuestionado sobre si compartía eventos con la pareja informó “(…) Sí, por ahí una que otra vez en diciembre, más que todo, como usted sabe que en los barrios todos somos conocidos y amigos (…)” Por demás, informó que la demandante se dedicaba al hogar y a arreglos de modistería mientras que el fallecido trabajaba como independiente, así como que la pareja tuvo tres hijos.

También refirió no conocer separación alguna de la pareja. Por su parte, Viuche Suarez dijo “(…) Yo conocí hace varios años a la señora Rosalba y por medio de ella distinguí a su esposo (…)”. Refirió que conoció a la demandante “(…) porque como ella también confecciona, ella también este trabaja de costura, entonces nos conocimos y también en el 17 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 barrio, porque ella también vive aquí en el barrio donde yo vivo, somos muy buenas amigas (…)”, precisando “(…) desde que yo distingo a la señora Rosalba, ella estaba casada cuando yo la distinguí ya estaba casada con el señor Luis, sí señor, muy bonito hogar, un muy bonito hogar (…)”.

Indicó que desde que conoció a la demandante, este siempre vivió en el barrio “(…) portal de Santa Ana (…)”, aunque informó “(…) antes habían vivido por allá en otros lugares (…)”, precisando que la conoció “(…) por ahí aproximadamente hace como unos 8 o 9 años atrás (…)”. De la convivencia de la pareja, advirtió que esta perduró “(…) hasta el día que el señor Luis falleció porque ellos siempre estuvieron juntos con ellos vivía su hija menor, porque el otro hijo, si no vive con ellos, el mayor está fuera del país y el otro está también aparte, pero la hija menor siempre vivió ahí en el hogar de ellos, sí, siempre ha vivido ahí donde ellos (…)”.

Sobre las ocupaciones de la pareja, dijo “(…) El señor Luis cuando yo lo distinguí a ellos como pareja, él tenía un camioncito, un carro, algo donde él hacía trasteos o así viajecitos, cosas así y la señora pues trabajaba a veces traíamos a la casa de ella ensamble, le cose también a los vecinos, arreglos de ropa, y eso; ahorita ya no ensambla ella, sino puro arreglo a los vecinos (…)”.

También dijo haber compartido con la pareja diferentes eventos pues “(…) ella viene aquí a mi casa cuando yo hago alguna reunión, de hecho en estos días ella estaba de cumpleaños, pero no nos pudimos reunir porque estaba enfermita, pero siempre se ha hecho eso de convivir, de compartir (…) estando el señor también, sí señor, también porque ellos han sido una familia de que le gusta compartir así con las amistades, ya fueran del esposo o ya fueran las amistades de ella.

Los amigos de ella eran amigos del señor y los amigos del señor eran también amigos de la familia ahí de ellos (…)”. En el mismo sentido, anotó no constarle separación alguna de la pareja pues “(…) mientras yo los distinguí, ellos siempre estuvieron ahí como pareja, como matrimonio, ahí en su hogar y cuando enfermó, pues ellos fueron los que estuvieron siempre ahí pendientes de él y todo eso, pero yo nunca los vi separados, no señor (…)”. 18 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 Así las cosas, conforme la testimonial reseñada, la Sala da por acreditado que la demandante y Luis Eduardo Hormiga Ballesteros (+), para cuando solicitaron la prestación cuyo reconocimiento se persigue con la demanda, si acreditaban los cinco (5) años de relación conyugal.

Adviértase que ambos testigos dijeron ser vecinos de la pareja, cercanía que les permitió darse cuenta de la conducta amorosa que entre la demandante y el finado Hormiga Ballesteros (+) existía, así como sobre la existencia de los hijos procreados, e incluso, en el caso de la testigo femenina, el cuidado en la enfermedad que tuvo la demandante para con quien fuera su pareja.

Lo anterior, sumado a que, en efecto, la pareja contrajo matrimonio el 16 de mayo de 1981, permiten que sea natural presumir que entre los dos existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte de pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, un camino hacia un destino común y no, un encuentro pasajero, casual o esporádico.

En lo que respecta a la clasificación en el Sisbén, en la página 1961 del archivo pdf que contiene los anexos traídos por Colpensiones al contestar la demanda, se advierte que tanto la demandante como el fallecido Hormiga Ballesteros (+) están clasificados en la categoría B1 del Sisbén, es decir, que pertenecen al nivel 1 según las equivalencias aplicadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación. Ahora, por último, se tiene que la demandante y su cónyuge, cumplieron 45 años, el 29 de junio de 2000 y el 17 de mayo de 2001, fechas para las cuales, según las historias laborales que trajo Colpensiones al contestar la demanda, tenían en su haber 401,15 19 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 y 685,45 semanas cotizadas, respectivamente, de lo que se advierte que, claramente acreditaron el haber cotizado, a dicha data, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez a ese momento -250-. Así las cosas, siendo que la demandante y quien fuera su cónyuge lograron acreditar los requisitos contemplados en las normas antes reseñadas, no erró el juez aquí al concluir que a estos les asistía el derecho a ser beneficiarios de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012.

En este punto se precisa que, el que la demandante hubiese solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no da al traste con el reconocimiento antes mencionado, tal y como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre tal temática, en la sentencia SL3819-2020 enseñó: “(…) Tal como se refirió con anterioridad, la Ley 1580 de 2012 fue reglamentada en el Decreto Reglamentario 288 de 2014.

En lo relativo al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de alguno de los consortes, vista como impedimento para la causación del derecho debatido, la Sala advierte que dicha disposición restringió el alcance dado por el legislador a la ley que reguló el derecho en cuestión, así: Por un lado, el artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012 se plasmó en los siguientes términos: Artículo 3º.

Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 151C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

(Negrilla es de la Sala). 20 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 Por su parte, el literal b) del artículo 2.° del Decreto Reglamentario 288 de 2014, estatuye como requisito para la causación de la pensión discutida, que la pareja cumpla con los requisitos para acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, «siempre que dicha indemnización no haya sido pagada».

Así, se tiene que el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Gobierno Nacional, en virtud de las potestades reglamentarias (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política), resolvió imponer la referida limitación. En tal panorama, es evidente que el literal b) del artículo 2.° del Decreto Reglamentario 288 de 2014 incorporó una regla normativa que restringió el alcance de la ley reglamentada, esto es, estableció, contra el querer del legislador, que el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez impide acceder a la pensión familiar.

Por ello, dicha disposición es inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal. Además, esta Sala tiene adoctrinado que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez (CSJ SL13645-2014) y, en este caso, lo es también respecto de la pensión familiar.

Es decir, solo procede el reconocimiento de dicha indemnización cuando los miembros de la pareja, a pesar de tener la edad, no han cumplido con el número mínimo de semanas y no tienen la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez; además, si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen con los requisitos mínimos para acceder a la pensión familiar, ya tienen un derecho adquirido.

Por ello, el hecho de que la demandante recibiera el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impedía que ella y su pareja reclamaran judicialmente la prestación analizada (…)”. En el mismo sentido, no erró la sentencia de instancia al tener a la demandante como titular de la prestación pues, como bien se reseñó antes, el titular de esta será el cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor numero de semanas que para este caso, conforme las historias laborales traídas por Colpensiones al contestar la demanda, es la demandante pues cotizó 850,86 semanas mientras que su cónyuge 21 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 cotizó 681,15 semanas, por lo que tampoco erró al colegir que, fallecido el cónyuge de la titular, el asunto no debía abordarse desde el prisma de la sustitución pensional sino de un acrecimiento, en virtud de los literales f y g del art. 151C de la Ley 100 de 1993 adicionado por el art. 3 de la Ley 1580 de 2012.

De igual forma, tampoco incurrió el error al establecer que la mesada a pagar era la equivalente al SMLMV pues esa es la cuantía que la normativa reseñada consagrara para tal prestación sin tener en cuenta mas consideraciones ni cálculo alguno. No obstante lo anterior, se incurrió en error al determinar que el derecho se causó el 16 de mayo de 2018 para cuando Hormiga Ballesteros acreditó sus 62 años de vida, así como al indicar genéricamente que la prestación debía ser pagada desde el mes de abril de 2022, ordenando el pago total de la mesada para ese mes.

Lo dicho, por cuanto del documento visible en la pagina 1945 del archivo pdf que contiene los anexos traídos por Colpensiones, se advierte que tanto la demandante como quien fuera su cónyuge, solicitaron su inclusión en el Sisben, el 24 de noviembre de 2021, por lo que, si antes de tal data no se habían incluido en tal sistema, mal puede decirse que el derecho se causó el 16 de mayo de 2018, en la medida en que, como antes se anotó, uno de los requisitos para la causación de la prestación es que quienes la pretendan deben estar clasificados en los nieves 1º y 2º del Sisbén. Por otro lado, de la reclamación administrativa presentada, traída con la demanda, esta fue radicada el 25 de abril de 2022, por lo que, desde dicha data debía reconocerse el disfrute de la prestación y no desde el 1º del mismo mes y año, como erradamente lo hizo la primera instancia. 22 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 En ese entendido, en esos dos aspectos se modificará la sentencia consultada y apelada. 6. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, dentro de la cual se incluye la pensión familiar, sabido es que lo que si se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. En el caso concreto, como se dijo antes, la demandante tiene derecho al disfrute de la prestación desde el 25 de abril de 2022, fecha en la cual realizó la solicitud pensional, por lo que, al presentar la demanda el 12 de enero de 2024, claramente se advierte que entre una cosa y la otra, no transcurrieron las de los tres años de que tratan las normas antes mencionadas. 7.

De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”. 23 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Dicho ello, para la Sala, así como lo concluyó el juez de primera instancia, son procedentes los mentados intereses en tanto que, para el no reconocimiento de la pensión solicitada, no podía 24 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 escudarse Colpensiones en un apego minucioso a la ley vigente por cuanto, si bien el Decreto 288 de 2014 establece que no se podrá acceder a la pensión familiar cuando la indemnización sustitutiva de que trata el art. 37 de la ley 100 de 1993 hubiese sido pagada, lo cierto es que, por lo menos desde el año 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como antes se mencionó adoctrinó que el legislador al consagrar la pensión familiar, no condicionó el reconocimiento de esta al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la mentada indemnización, concluyendo así que tal limitación, impuesta por el gobierno nacional, restringió el alcance de la ley a reglamentar, de ahí que, fuere inaplicable.

Entonces, siendo así las cosas, para cuando la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión familiar -abril de 2022-, ya no podía la demandada excusar su negativa en el hecho de que la demandante le hubiese sido pagada la mentada indemnización por lo que, no puede predicar ahora que estaba actuado bajo un apego minucioso de la ley.

En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.

No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Entonces, siendo que la demandante le reclamó a Colpensiones el derecho, el 25 de abril de 2022, los intereses corrian a partir del 26 de agosto del mismo año, en tanto que, ese es el día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la 25 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 administradora para el reconocimiento, tal y como bien lo concluyó el Juez A-quo 8. De la condena al pago de las costas procesales. En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, de ahí que, al haberse opuesto a la prosperidad de las pretensiones, Colpensiones, al haber sido vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hiciere la primera vara. 9.

De la modificación y actualización de la condena a imponer. Siendo que, como se dijo antes, hay lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia en tanto calculó el retroactivo pensional a pagar desde el 1 de abril de 2022 y no desde el 25 del mismo mes y año, como en verdad correspondía, se procede a calcular nuevamente el mencionado concepto, advirtiendo que se extenderá el mismo hasta la fecha de la presente providencia, así como también se concretaran los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 impuestos por el Juez de primer grado.

El cálculo es como sigue: 26 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 En este punto, cabe destacar que tampoco erró la juez de primera instancia al autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son 27 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos. Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. Intereses moratorios: Para materializar el derecho sustancial, se atenderá, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.

Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. 28 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 El cálculo es como sigue: 10. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en el que se subsumen el cargo planteado por ella en la apelación. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

29 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1° y 2º, que se MODIFICAN, respectivamente, los cuales quedaran así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que a ROSALBA QUINTANA TORRES y LUIS EDUARDO HORMIGA BALLESTEROS (+), en calidad de titular y beneficiario, respectivamente, les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión familiar, a partir del 25 de abril de 2022, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en orden de 13 mesadas al año. A partir del 9 de noviembre de 2022, la prestación estará solo en cabeza de la demandante, dado el fallecimiento de Hormiga Ballesteros (+), por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a favor de Rosalba Quintana Torres, la suma de $49.721.000, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 25 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2025. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones con destino al SGSS en salud.

Así mismo, se CONDENA a COLPENSIONES a cancelar a favor de Rosalba Quintana Torres, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 26 de agosto de 2022, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, que hasta el mes de junio de 2025 arroja la suma de $16.318.694, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 30 Int. 859-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Rosalba Quintana Torres Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00005-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db4dbdce2c674a98061e0cff4936077e17ca28562e8124472691483e736b4b1f Documento generado en 02/07/2025 03:31:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31 Int. 859-2024 m. p. H. L. P.