TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS APELACIÓN AUTO 75.628 RADICADO ÚNICO: 08-001-31-05-010-2021-00013-00 DEMANDANTE: SERGIO ENRIQUE ARNEDO BOSSIO DEMANDADO: NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRICARIBE DEL CARIBE S.A, ESP -FONECA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA SINTRAELECOL Acta No. 24 A los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual tuvo por no reformada la demanda.
ANTECEDENTES El señor SERGIO ENRIQUE ARNEDO BOSSIO inició proceso ordinario en contra de la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRICARIBE DEL CARIBE S.A, ESP -FONECA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA -SINTRAELECOL.
La demanda fue admitida por auto del 10 marzo de 2023; el 15 de marzo de 20231 el accionante presentó reforma a la demanda, posteriormente, mediante auto del 21 de abril de 2023 se rechazó la reforma a la demanda por extemporánea ya que el auto admisorio le fue notificado a las demandadas el día 12 de abril de 2023, por lo que no se había vencido el término de traslado para contestar la demanda; mediante memorial del 28 de abril de 20232 se presentó nuvemante reforma a la demanda; mediante auto del 26 de mayo de 2023 se tuvo por no reformada la demanda, más adelante, mediante auto del 12 de septiembre de 2023 en el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la 1 2 11.MEMORIAL.pdf 17.Reforma demanda 28-04-2023 1 demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., -FONECA. representado judicialmente por la Fiduciaria La Previsora S.A, se resolvió, “PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, lo resuelto mediante auto de fecha 26 mayo de 2023, numeral tercero, en lo que hace relación a la Nación –Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO: TENER por contestada la demanda por parte de la Nación –Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la profesional del derecho, Dra. Liliana Marisol Porras Gil, para que actúe en nombre y representación de la convocada La Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios QUINTO: SEÑALAR el SEIS (06) FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.” Motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso reposición y subsidio de apelación, consideró que las garantías del debido proceso se encontraban vulnerados al realizar el control de legalidad únicamente como garantía del debido proceso a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la contestación de la demanda presentada, pues bien, este debió ser con base a todo el proceso donde se incluyera la reforma a la demanda que fue presentada dentro del término en aras de garantizar el debido proceso y el principio de igualdad de armas es un mandato esencial que consiste en que “cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso en condiciones que ni la pongan en desventajas con respecto a su oponente”.
Por otro lado, Establece el inciso 2º del artículo 28 del C.P.T. que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. Significa lo anterior, que el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento.
Ahora bien, cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado. El a quo decidió no reponer el auto, considerando que, la reforma de la demanda solo se puede realizar por una vez, y en el presente asunto, la parte convocante ya había hecho uso de ese derecho por medio de escrito presentado el 15 marzo 2023, misma que fue 2 negada por haber sido presentada de forma extemporánea; que la presentación anticipada de la reforma de la demanda puede ser calificada como extemporánea, ya que dicho evento generaría un dislate jurídico en el proceso, pues el legislador enfatizó que debería realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del traslado; a su vez, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, “SEGUNDO: CONCEDER RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 12 septiembre de 2023, en el efecto suspensivo.” ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 2 de octubre de 2024, se avocó conocimiento del presente proceso, el cual le correspondió por reparto a este despacho, admitiéndose el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine se determinará si la reforma a la demanda se presentó dentro de término. Sea lo primero recordar, lo señalado en el numeral 1 del artículo 65 del CPTSS, donde se indica que, son apelables los autos que rechacen la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, motivo por el cual, como quiera que el auto objeto de discusión se encuentra enlistado entre los susceptibles de apelación, no hay duda para la Sala que el recurso bajo estudio es procedente, en ese sentido, se pasará a resolver el fondo de la controversia planteada.
A partir de lo expuesto, resulta pertinente recordar que, en materia adjetiva laboral, el artículo 28 CPLSS regula puntualmente el plazo para presentar la REFORMA A LA DEMANDA, señala, “ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” Significa lo anterior que, el término de cinco (5) días otorgado para la REFORMA DE LA DEMANDA corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado 3 que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento, en tanto el objetivo principal del legislador con esta figura es que, una vez la parte accionante conozca la defensa utilizada por el extremo accionado, de considerarlo, proceda a adecuar los aspectos que a bien tenga modificar o adecuar a fin de plantear en debida forma su reclamo.
Ahora bien, es del caso precisar que cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado. En el caso bajo estudio, se tiene que la presente demanda fue promovida contra LA NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRICARIBE DEL CARIBE S.A, ESP -FONECA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA -SINTRAELECOL; pues bien, dentro de las documentales3 se avizora que, las entidades demandadas fueron notificadas el 12 de abril de 2023, bajo dicho entendido, éstas contaban del 17 al 28 de abril de 2023 para contestar la demanda, contando el extremo activo del proceso del 02 al 08 de mayo de 2023 para presentar la reforma a la demanda; no obstante se observa que son dos reformas a la demanda presentadas, en una primera eventualidad el 15 de marzo de y posteriormente el 28 de abril de 2023.
En concordancia con lo anterior, no le asiste razón al recurrente, ya que la reforma de la demanda fue presentada fuera del plazo procesal establecido. La normativa aplicable fijaba un periodo específico para realizar dicha actuación procesal, comprendido entre el 02 y el 08 de mayo de 2023. Sin embargo, el recurrente presentó la reforma los días 15 de marzo y 28 de abril de 2023, es decir, en fechas previas al periodo legalmente previsto, lo que impide considerar dichas presentaciones como oportunas dentro del proceso.
El cumplimiento estricto de los plazos procesales es un principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando actuaciones extemporáneas que puedan afectar el desarrollo ordenado del procedimiento. En este sentido, al haber actuado fuera del término correspondiente, el recurrente no puede pretender que su reforma sea admitida ni que se genere un efecto jurídico a su favor.
En consecuencia, esta Sala no puede acoger los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, ya que ello implicaría desconocer la normativa procesal aplicable y alterar el curso legal del proceso, por todo lo anterior, se confirmará la decisión apelada al encontrarse ajustada a derecho. Costas en esta instancia a cargo del recurrente por resolverse de forma desfavorable el 3 13.ENVIODENOTIFICACION 4 recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 365 del CGP.
Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS 75.628 Magistrado Ponente MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 5 Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e55238969c802310f71b18cef561e662eec364cfe16b30fe7ef292359f71b2a2 Documento generado en 30/04/2025 07:05:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica