Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Sentencia412

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 47) Radicado No. 23162310300120250000201 Folio 412-25 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante en contra de la sentencia pronunciada en audiencia del 23 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUEL GAMERO CORREA en contra de MAURICIO SALAZAR SIERRA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte demandante se declare la responsabilidad del señor Mauricio Salazar Sierra, en su calidad de empleador en la Finca Mac Pollo Ciénaga de Oro, por la terminación del vínculo laboral sin justa causa y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $6.740.000, suma que afirma se encuentra adeudada a la fecha de presentación de la demanda. 2 Asimismo, solicita condenar al demandado a pagar todas las sumas que el despacho llegue a encontrar probadas, incluso bajo los criterios de extra y ultra petita.

Finalmente, se imponga al demandado el pago de las costas y agencias en derecho derivadas del trámite del presente proceso ordinario laboral. 2.2. Como fundamentos fácticos sostiene que celebró con el señor Mauricio Salazar Sierra, propietario de la Finca Mac Pollo, ubicada en el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) un contrato individual de trabajo por obra o labor el 14 de diciembre de 2016.

Explica que el objeto de dicho vínculo consistió en el montaje eléctrico industrial de baja tensión y el cableado estructurado en los sistemas de potencia y control de la obra que allí se adelantaba, actividades desarrolladas en beneficio directo del demandado. Durante toda la relación laboral, ejecutó de manera ordinaria, permanente y bajo subordinación las funciones asignadas, cumpliendo jornadas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:30 p.m., sin autonomía ni independencia técnica, pues actuaba siguiendo los lineamientos e instrucciones impartidos por su empleador y recibía como contraprestación un salario de $1.180.000 mensuales.

El 16 de septiembre de 2019 debió acudir al servicio de urgencias de la Clínica Montería por un fuerte dolor en el pie izquierdo, derivado de un accidente laboral ocurrido días antes. Tras la valoración médica se le diagnosticó una herida en la región maleolar externa del tobillo izquierdo, situación que consta en la historia clínica aportada.

Debido a esta afectación, indica que requirió hospitalización domiciliaria y tratamiento antibiótico, lo que le impidió desempeñar normalmente sus labores, generando una incapacidad médica continua. 3 Pese a lo anterior, el día 31 de enero de 2020 el señor Mauricio Salazar Sierra procedió a terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, cancelando únicamente las prestaciones sociales de rigor —cesantías, intereses, primas y vacaciones—, pero omitiendo el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a su antigüedad y tiempo de servicio en la finca. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. En audiencia la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas en su contra. Formuló como excepciones de mérito las de “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “carencia del derecho reclamado” y “falta de causa y cobro de no debido”. En síntesis sostuvo que la terminación del contrato del demandante obedeció exclusivamente a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado, consistente en los trabajos de montaje eléctrico industrial y cableado estructurado ejecutados en la Finca Mac Pollo, según los contratos de suministro y montaje identificados con los números GB-0369 y GB-0542, los cuales —afirma— culminaron y fueron liquidados al 27 de abril de 2020.

Explicó que, concluida la obra, se dio por terminado el vínculo de todos los trabajadores adscritos al proyecto el 31 de enero de 2020, lo que soporta con comprobantes de egreso, liquidaciones finales de prestaciones sociales, solicitudes de exámenes médicos de egreso y registros de novedades de retiro en la planilla de seguridad social, documentos que incluyen también al actor y evidencian que su contrato era efectivamente por obra o labor contratada, sin que ello hubiese sido objeto de discusión previa. 4 De igual modo, controvirtió la existencia de un accidente de trabajo, al señalar que ninguna de las historias clínicas ni incapacidades aportadas por el propio demandante hace referencia a un evento de origen laboral, sino que todas fueron calificadas como enfermedad general por la EPS.

Añadió que, al momento de la terminación del contrato, el trabajador se encontraba apto para desempeñar sus funciones, conforme a los conceptos médicos de post-incapacidad y de retiro, que autorizaban su labor con restricciones temporales y bajo control de la EPS, descartándose cualquier afectación que configurara estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, afirmó que sí existió justa causa para finalizar el contrato, derivada de la conclusión de la obra, y que no se configuró la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa. 2.3.2. En audiencia, el demandante procedió a reformar la demanda. En esta medida, solicitó el pago de los gastos derivados de la atención médica que — según afirma— debió asumir personalmente a raíz del accidente sufrido en el tobillo izquierdo durante la ejecución del contrato.

Incluyó dentro de esta pretensión las consultas, cirugías, terapias, medicamentos y procesos de rehabilitación. 2.3.3. La parte demandada se opuso a la pretensión que se incluyó en el escrito de reforma de la demanda. III. SENTENCIA CONSULTADA La juez a quo declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 14 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2020, pero también tuvo por acreditada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora. 5 Señaló que la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2020 y la demanda solo se presentó el 13 de enero de 2025, transcurrido el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que existiera reclamación escrita que lo interrumpiera. Por ello concluyó que las pretensiones —incluida la indemnización por despido sin justa causa y los gastos médicos alegados— estaban prescritas.

Añadió que, aun al margen de la prescripción, el actor no acreditó la existencia de accidente laboral ni los gastos médicos que afirmó haber asumido. Indicó también que las facultades extra y ultra petita están limitadas por la congruencia y no permitían ampliar el marco fijado por las partes. Con fundamento en todo lo anterior, consideró que la excepción de prescripción debía prosperar, lo que hacía innecesario estudiar las restantes excepciones y conducía a la negación de las pretensiones.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 6 Al efecto, como exordio al presente análisis, cabe destacar que, pese a haberse reconocido en el fallo una pretensión declarativa, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisará en consulta la sentencia de primera instancia, pues, negó en su integridad las condenas solicitadas por el trabajador demandante y ello es así porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el mero reconocimiento de una pretensión declarativa que no fue objeto de discusión en el proceso —esto es, que no integró el “thema decidendum”, como sucede respecto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes— no excluye el deber del superior funcional de conocer la providencia en sede de consulta (sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41130;

STL10404-2016, 26 jul. 2016, rad. 43958; STL1622 del 1º de febrero de 2017 y STL2560 del 26 de febrero de 2020, entre otras). 6.2. Problema Jurídico Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la a quo erró al declarar probada la excepción de prescripción. De ser así, determinar si procede el reconocimiento de los conceptos solicitados por el demandante.

De antemano se aclara que no existe controversia frente a la existencia de la relación laboral entre las partes del 14 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2020, aspecto que fue reconocido expresamente en la sentencia consultada. Bajo tal entendido, la Sala procederá a estudiar el problema jurídico previamente. 6.3. Solución al problema jurídico planteado Previo al análisis de fondo sobre la procedencia del reconocimiento y pago de los conceptos reclamados en el libelo introductorio, resulta imperativo establecer si respecto de tales derechos operó el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala: 7 “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

En el caso concreto, la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2020, mientras que la demanda ordinaria laboral fue radicada el 13 de enero de 2025, sin que obre en el expediente reclamación alguna dirigida al empleador que hubiera interrumpido el cómputo del término prescriptivo. En consecuencia, acertó la a quo al declarar probada la excepción propuesta por la demandada, dada la evidente superación del término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, del relato fáctico es posible colegir que los gastos médicos reclamados se originan en un accidente sufrido por el actor en el tobillo. Sin embargo, este no indica que dicho evento sea imputable al empleador, presupuesto necesario para que pueda entenderse formulada una pretensión indemnizatoria por daño emergente con fundamento en el artículo 216 del CST.

En esta materia, la regla de prescripción es distinta, pues el término solo empieza a correr cuando el trabajador es calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, fecha de estructuración y origen, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2037-2018; SL, 15 feb. 1995, rad. 6803;

SL, 3 abr. 2001, rad. 15137; SL, 6 jul. 2011, rad. 39867; SL, 30 oct. 2012, rad. 39631). En esa medida, y conforme al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe guardar correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (art 281 CGP), la a quo no estaba llamada a examinar la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. 8 A su vez, como lo señaló la a quo, tampoco resultaba viable acudir a las facultades extra y ultra petita para examinar dicha figura, pues tales atribuciones —interpretadas a la luz del artículo 50 del CPTSS— solo operan cuando los hechos que dan origen a la prestación o indemnización han sido efectivamente discutidos y se encuentran probados en el proceso.

Ninguno de estos requisitos se configura en el sub lite, dado que no hubo debate sobre culpa patronal ni prueba que permita siquiera inferirla. Así, la pretensión relativa al pago de gastos médicos también se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo, al igual que la referente a la indemnización por despido sin justa causa. Confirmada la declaratoria de prescripción, no queda otro derrotero que confirmar la sentencia consultada. 6.6.

Costas. No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté –, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUEL GAMERO CORREA en contra de MAURICIO SALAZAR SIERRA. 9 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado