Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025 00332 T2a fallo

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08758310900720250001301 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad Funcionario: Saúl Nasario Fernández Solano Derecho: Petición, Igualdad, Debido Proceso y Seguridad Personal Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 175 Barranquilla D.E.I.P., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante señora María Meza Sandoval en contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, el cual declaró improcedente la acción constitucional de amparo presentada por la accionante señora María Meza Sandoval.

Antecedentes Hechos: Manifestó la accionante señora María Meza Sandoval que, reside en el inmueble ubicado en la calle 8 No. 16-44 en el municipio de Malambo Atlántico, y que, por motivos de ocupación del citado inmueble, alega que ha sido víctima de agresiones físicas en siete ocasiones, y de actos de perturbación de la posesión, conductas que le atribuye al señor Robin Hernández Casado como "actor material o determinador".

Indicó que, contra el señor Hernández Casado presentó una denuncia por el presunto delito de Perturbación de la posesión, la cual asumió la Fiscalía Segunda Local de Malambo, y sostiene que las agresiones y los “actos perturbadores” fueron cometidos por el denunciado en conjunto con el señor Eduar Torres, por la Alcaldía Municipal de Malambo y por el diputado Sergio Barraza Mora.

Manifiesta que el Fiscal delegado ha favorecido al investigado, y en vez de imputar, solicitó la Preclusión, con fundamento en el certificado de tradición del inmueble donde reside para sostener falsa tradición, desconociendo la sentencia a su favor con respecto a la posesión del bien raíz antes referenciado, asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, que no debió acceder a la preclusión, incurriendo como el fiscal en prevaricato por acción. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Refiere que denunció las agresiones físicas en su contra, y acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para solicitar la separación por impedimento del fiscal, pero se resolvió lo contrario, y que su apoderado judicial solicitó imputación de cargos por “Concierto Para Delinquir, Falsedad Ideológica En Documentos Públicos Y Perturbación De La Posesión”, pero el 20 de marzo de 2023, la fiscalía sostenía que tenía falsa tradición, desconociendo el fallo del Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad, que accedió a sus pretensiones.

Que desde que recibió su predio, el señor Robin Hernández Casado ha actuado por intermedio de sus vecinos a fin de arrinconarla para que no pueda vender su “patrimonio”, recordando que su sentencia indicaba que la posesión restituida fue sobre el inmueble identificado con nomenclatura Calle 8 No. 16-54, que anteriormente era 16-42, lo cual puede ser corroborado con la Certificación de Nomenclatura que aportaba.

Señala que la doble nomenclatura corresponde a una “adulteración con fines protervos” por parte del señor Robin Hernández Casado para apropiarse de la totalidad del inmueble, en favor de su hija Delly Julieth Hernández, quien le compró unos derechos herenciales al señor Ángel Custodio, persona con la cual, manifiesta la tutelante que celebró un contrato de compra venta con pacto de retro venta, sobre el cual, pagó la totalidad de la hipoteca por lo que no era viable que se inscribiera la transferencia entre las personas antes mencionadas, lo cual denota otro acto de corrupción para poder obtener el inmueble.

Por lo que solicitaba, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal De Malambo que archive la solicitud de preclusión, y en su lugar, convoque a audiencia de formulación de imputación en contra del señor Robin Hernández, y en contra de la Alcaldía Municipal De Malambo con sus dependencias; por haberlo favorecido para apropiarse del inmueble donde reside aquella.

Así mismo, se ordene a la Oficina De Instrumentos Públicos De Soledad a restablecer la validez de la anotación No. 13. Que se conceda amparo frente al derecho de petición y, en consecuencia, que se ordene a la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Malambo, que resuelva la petición del 16 de junio de 2021, por medio del cual exigió copia de la Resolución No. 1277 de diciembre de 12 del 2011.

Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Fiscalía 2 Local de Malambo: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Informó a través del titular del despacho que, que desde su nombramiento en el cargo como Fiscal 2 Local de Malambo en el año 2023, ha sido objeto de improperios y amenazas por parte de la señora María Meza Sandoval con la finalidad de que se aparte del conocimiento de la denuncia interpuesta por ella, en contra del señor Robin Hernández Casado por el delito de Perturbación a la Posesión. Señala que, en una oportunidad, la actora presentó impedimento en su contra; sin embargo, la Dirección Seccional del Atlántico mediante Resolución No. 0347 del 1 de agosto de 2023 determinó que el impedimento era infundado.

Posteriormente, presentó en su contra denuncia por Prevaricato Por Acción, la cual fue asignada al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo estado actual es "inactivo por inadmisión de denuncia". Finalmente, interpuso queja en su contra, siendo resuelta mediante Oficio de fecha 3 de marzo de 2025 con radicado Orfero 20258150005145.

Que frente a la solicitud preclusión de la investigación, convocó al Comité Técnico Jurídico para exponer su ponencia, señalando que dicho órgano avaló la postura de solicitar ante el Juez de Control de Garantías, la solicitud de preclusión de la denuncia. Precisa que, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad a la que se refiere en reiteradas ocasiones la accionante, no le reconoció la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble antes mencionado, sino “Como Poseedora Material, pero referido al Predio de la Calle 8 No. 16-44”.

Agrega que, de las pruebas arrimadas se pudo constatar que los hermanos de la tutelante vendieron los derechos herenciales de su finado padre Benjamín Ricardo Meza Rodríguez, sobre el lote de mayor extensión a Dellys Julieth Hernández Téllez, quien a su vez enajenó los derechos personales adquiridos, siendo el último adquiriente inscrito en los asientos registrales, la sociedad Inversiones y Recreaciones RH (hoy Central Rentals S.A.S. de Nit. 900.307.739-8), sociedad que actualmente arrendó a Integral de Colombia IPS S.A.S., con nomenclatura No. 16-54, mientras que la actora reside en la No. 16-44, siendo esta última la que el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad y Tribunal Superior De Barranquilla – Sala Civil, ordenaron restituir la posesión, por lo que concluyó el Fiscal Delegado, la sociedad Central Rentals S.A.S. también tiene el mismo derecho de posesión sobre el inmueble antes mencionado con ocasión a la compra de derechos herenciales, de ahí que, los hechos descritos en la denuncia no se tipifiquen en el tipo penal denunciado por la accionante.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Sobre la causal Imposibilidad de Iniciar o continuar el Ejercicio de la Acción Penal por caducidad y prescripción, sostuvo que los hechos que denunció la tutelante, apoyado en la demanda civil que interpuso en contra del señor Robin Hernández Casado, datan de marzo del año 2008, por lo tanto, a voces del plazo para interponer la querella, según el artículo 70 y 72 del C.P.P., es de seis meses, el cual venció en septiembre de esa anualidad, y la querella se interpuso en el 2018.

En lo que corresponde a la prescripción, señala que el tipo penal tiene una pena máxima de 36 meses, siendo este el plazo de la prescripción, plazo que no fue interrumpido y se encuentra vencido, ya sea que se contabilice desde el momento que inició la perturbación o desde el momento que se interpuso la querella. Finalmente manifestó que, se opone a la prosperidad de la acción de tutela por no haberse agotado el requisito de la subsidiariedad, enfatizando que la accionante señora María Meza Sandoval no compareció a la audiencia de Preclusión para ejercer su derecho de defensa y contradicción, para hacer valer los argumentos aquí esgrimidos ante un Juez de la República, por lo tanto, al quedar en firme su decisión no es viable que por vía del mecanismo residual se controvierta una decisión debidamente ejecutoriada.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo: Presentaron su informe afirmando que, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que se impartió el trámite previsto por la normatividad procesal y sustancial sobre la solicitud de Preclusión presentada por la Fiscalía 2 Local de Malambo dentro de la investigación distinguida con el SPOA 087586001107 2018 0053700, la cual les fue repartida el 2 de febrero de 2025, siendo avocado el conocimiento mediante auto del 21 de febrero hogaño, señalando que la vista pública se celebraría el 27 de febrero de ese mismo mes a la 11:00 a.m., debidamente notificada a las partes y a la víctima María Meza Sandoval a través de su correo electrónico mezamariasando@gmail.com.

Manifiesta que el enlace de acceso a la audiencia virtual se envió a todos los intervinientes el día de la audiencia a las 9:10 a.m., y la accionante señora María Meza Sandoval el día de la audiencia se acercó presencialmente a las instalaciones del Juzgado, pero no compareció “dejando pasar la oportunidad de ejercer su defensa técnica” resolviéndose “Decretar la Preclusión” sin que los intervinientes presentaran recurso alguno. Luego su inasistencia torna “improcedente” el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad para dejar sin efectos una decisión debidamente ejecutoriada.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Alcaldía Municipal de Malambo: A través de la Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal solicitaba se les desvinculara del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Gobernación del Atlántico - Secretaría de la Mujer: A través de la Secretaría de Despacho, en el que pone de presente, refieren que, recibida la notificación, realizaron búsqueda en sus bases de datos de “petición y/o traslado de documento” relacionado con la tutelante señora María Meza Sandoval encontrando la comunicación Preventiva No. E-2024-475435 del 2 de agosto de 2024 por medio del cual la Procuraduría Regional del Atlántico solicitó la “activación de ruta de atención y protección” en favor de la tutelante con ocasión “al conflicto existente con el ciudadano Robin Hernández”.

Que la petición de intervención fue atendida oportunamente con respuesta de agosto 8 de 2024 con radicado de salida No. 202460000001901”, y agrega, que remitió a la Fiscalía General De La Nación la solicitud de activación de la ruta de atención y protección recibiendo respuesta de dicha entidad. Indicando que, las denuncias que la tutelante reportó ante la procuraduría no coinciden con las suministradas en la solicitud de amparo.

Finalmente, solicita les desvinculara por carencia de legitimación en la causa por pasiva. Gobernación del Atlántico – Oficina de Prevención: A través del subsecretario de dicha dependencia, solicitaron su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa de pasiva, exponiendo que sus funciones no tienen incidencia alguna con las pretensiones de la tutela.

Fiscal 4° Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla: A través del titular del despacho, el Dr. Sergio Gómez Trujillo, a través de su oficio No. FDTB-20450-01-05-004-0042 del 14 de marzo de 2025, informó que en lo referente a la denuncia interpuesta por la accionante señora María Meza Sandoval en contra del Dr. Aníbal Bernardo Samper De Ávila en su calidad de Fiscal 2 Local De Malambo, por el delito de Prevaricato por acción, la cual a través de su resolución del 5 de septiembre de 2023, se inadmitió la denuncia por: “con base en que los hechos no cumplían con los requisitos mínimos establecidos por la ley para Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel construir un hecho delictivo”, ordenándose el archivo de la investigación, decisión que fue debidamente notificada a la accionante y al Ministerio Publico, anexando la carpeta.

Personería Municipal de Malambo: A través del Personero Municipal dio cuenta que actuando como Agente del Ministerio Público en el municipio, dio cumplimiento a la “Activación de Ruta de protección a la ciudadana María Meza Sandoval”, surtiendo el traslado por competencia a la Secretaría de Gobierno Municipal para lo de su conocimiento y fines pertinente; dependencia que solicitó a la Oficina de la Mujer de la administración local (Malambo) la realización de visitas especiales a la tutelante y al Comandante De Policía De Malambo para que determine el grado de riesgo de la ciudadana en mención. Señala que, procedieron a convocar a una mesa de trabajo con: “Secretaría de Gobierno Municipal, Inspección Central de Policía, Comandante de Policía de Malambo, Procuraduría Provincial de Barranquilla, Defensoría del Pueblo, Oficina de la Mujer de Malambo”, la cual se realizó el 30 de enero de 2025 para “dirimir la problemática de convivencia y el riesgo de vida de la citada ciudadana”, compareciendo únicamente el Inspector de Policía Central, la psicóloga adscrita a la Oficina de la Mujer y el personero municipal.

Que en el acta que se elaboró, se consignó que se programaría nueva mesa de trabajo y se le requirió a la actora que suministrara los datos de las denuncias, para saber quién es el fiscal a cargo, y así extenderle la invitación, señalando que la accionante no se ha reportado, ni suscribió el acta “por no estar de acuerdo con lo narrado por la Dra. Luz Sanguino”.

Por lo que solicitaba se les desvincule de la acción: Policía Metropolitana de Barranquilla – MEBAR: A través de la oficina de asuntos jurídicos, se pudo constatar el memorial radicado GE-2023-011478/MEBAR fechado el 27/10/2023, y la institución encauzó acciones, acorde a su misionalidad y competencia en favor de la actora mediante comunicado del Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Barranquilla, dándole trámite por competencia a la administración municipal de Malambo e Inspección de Policía de ese municipio “con el ánimo de coadyuvar a la seguridad jurídica del actor”.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Señala que con ocasión al traslado la Estación De Policía De Malambo emitió oficio a la Secretaría de Gobierno Municipal de Malambo con la finalidad de informarle las acciones dirigidas a la tutelante con relación a la salvaguarda de su integridad.

Con base en lo expuesto, asevera que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. El ciudadano Eduardo Torres: En su calidad de vinculado, sostiene que no le consta ninguno de los hechos expuestos en el escrito impulsor, y agrega que no tiene ningún vínculo con la tutelante ni con su presunto agresor, señor Robin Hernández Casado. En cuanto a las peticiones de la solicitud de amparo manifiesta que se atiene a lo que el Despacho determine y que sobre los procesos que la accionante haya interpuesto en contra del presunto agresor, señaló que era ajeno a cualquier relación. Gobernación del Atlántico – Secretaría de Salud: A través del Secretario del Despacho manifestaron que no eran encargados de dirimir, intervenir, y mucho menos tomar decisiones en relación con la preclusión solicitada por la Fiscalía 2 Local de Malambo, por lo tanto, solicita sean desvinculados de la acción por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Alcaldía Municipal de Malambo – Secretaría de Planeación: A través de la Jefa de la Oficina Asesora de Planeación rindió informe, indicando que no eran responsables de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, los cuales versan en una controversia originada con ocasión a una decisión proferida por una autoridad judicial, por lo que solicitaron se les desvinculara del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Empresa de Seguridad DELTHAC: Por intermedio de Representante Legal, rinde informando que no habían recibido por parte del accionante ninguna solicitud, ni conocen de los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Con respecto a las pretensiones, solicitaron declarar la inexistencia de la vulneración con base en que no ha omitido ninguna de sus obligaciones legales, solicitando se les desvinculara del trámite de tutela.

Defensoría del Pueblo: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel A través del Defensor del Pueblo, rindió informe, anexando las constancias de las gestiones adelantadas en favor de la tutelante ante las entidades correspondientes.

Fiscalía 1° local de Malambo: A través del Fiscal Delegada informaron que en su Despacho cursa la denuncia con CUI 087586001107 2024 10021 interpuesta por la tutelante en contra del señor Daniel Alberto Camargo Buelvas por la conducta punible de Daño En Bien Ajeno, manifestando que la indagación se encuentra activa y esperando la fecha y hora para escuchar en declaración jurada a un testigo.

Agregaron que el 3 de enero de 2024, se envió al Comandante De Policía De Malambo – Atlántico formato de remisión a fin de tratar situaciones de convivencia ciudadana, por lo que solicitaron se les desvincule del trámite tutelar por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, y aportaron copia del expediente.

Alcaldía de Malambo – Secretaría de Gobierno: A través del informe suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio de Malambo, indicando que no es la entidad obligada a satisfacer la pretensión esgrimida en el escrito tutelar en cuanto a las aspiraciones que tiene la accionante dentro del proceso penal. Que de los hechos no les constaba y no eran de su competencia, señalando que los asuntos de quejas o querellas de actos contrarios a la convivencia entre ciudadanos residentes del municipio de Malambo, son asuntos asignados a los Inspectores De Policía Y Convivencia Ciudadana, según el Acuerdo 005 de 2018 emitido por el Concejo Municipal de Malambo.

Que la actora promovió un proceso abreviado policivo que se encuentra archivado, debido a que no subsanó las falencias del auto “01- 2025” expedido por la Inspección Primera de Policía Jornada Matinal, solicitando se les desvinculara de la tutela, no apreciando razones para accionar al aparato judicial. Procuraduría General de la Nación: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel A través de apoderado judicial, expresaron que la referida queja fue radicada bajo el No. E-2024-0295025, remitiendo el asunto a la Procuraduría Provincial De Instrucción De Barranquilla, que por auto del 20 de mayo de 2024 emitió Auto inhibitorio para iniciar actuación disciplinaria, por no aportar pruebas que sumariamente respalden los cargos indicados en la queja.

Que el día 17 de julio de 2024, la tutelante vía canal telefónico realizó denuncia de riesgo de feminicidio en su contra “con ocasión al riesgo generado por el señor Robín Hernández Casado, en virtud de los múltiples atentados, amenazas y agresiones realizados después de haberle ganado un proceso judicial que da tránsito a cosa juzgada.” Asunto que fue radicado bajo el número E-2024-475435.

Señala que se solicitó activación de ruta de protección el día 1 de agosto de 2024, requiriendo a diferentes entidades para que rindieran un informe respecto a las gestiones adelantadas para la salvaguarda de la integridad de la actora. Por lo que solicitaban, se deniegue el amparo por carencia del requisito de subsidiariedad y ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla: Por medio del Fiscal Delegado, Dr. Jairo Vergara Benítez, en su respuesta por oficio del 17 de marzo de 2025, informaron que el día 24 de febrero de 2023 se le asignó denuncia interpuesta por la accionante señora María Meza Sandoval, en contra del Dr. Sofanor Tejeda Pulido en su condición de Fiscal 2° Seccional de Soledad, por el presunto delito de prevaricato por acción, realizándose el programa metodológico, acreditándose la calidad de servidor público del denunciado, nombramiento y posesión, una inspección judicial al proceso SPOA 087586001107.2014 03067, escucho en jurada a la denunciante como en interrogatorio al indiciado, solicitando entonces, el 22 de noviembre de 2023, la Preclusión ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la causal de atipicidad del hecho investigado, y que a la fecha no se ha recibido citación por parte del Colegiado para llevar a cabo la vista pública.

El ciudadano Robín Hernández Casado: En su informe rendido, se opone a la prosperidad del amparo con fundamento en que la tutelante no compareció a la audiencia de preclusión para ejercer su derecho de defensa, omisión que torna improcedente el amparo deprecado. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Señalaba que, no era cierto nada de lo manifestado por la tutelante, que no conoce al Fiscal Segundo Local de Malambo, que tampoco ha dado órdenes a terceros para que la amenacen.

Refiere que las pruebas aportadas no demuestran los presuntos actos de amenaza de su parte en contra de la accionante. Sobre los actos de perturbación que alega la accionante en su predio, aclara que el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad solo le restituyó el inmueble distinguido, con la nomenclatura calle 8 No. 16 – 44, mientras que la otra casa distinguida con la calle 8 No. 16 – 54 “la compró en legal forma la empresa Inversiones y Recreaciones R.H. Ltda., tal como consta en la anotación 12 del certificado de tradición y libertad”.

Alcaldía Municipal de Malambo – Secretaría de Planeación: Solicitaba se les desvinculara, con fundamento en que se puede avizorar en el escrito de tutela, que los derechos fundamentales presuntamente afectados no han sido desconocidos por dicha dependencia, por no ser de su competencia, señalando que en últimas quien deberá responder de fondo es la parte accionada dentro de la acción de tutela.

Comandante de Estación de Policía de Malambo: A través del Comandante de la estación, informaron las acciones de protección y prevención realizadas en favor de la accionante, entre las cuales, enuncia revistas en su lugar de residencia ubicada en la calle 8 No. 16 - 44; vinculación al grupo de WhatsApp para establecer comunicación directa; charlas en materia de medidas de autoprotección. Agregaron que en dos oportunidades (7 de febrero de 2025 y 25 de febrero de 2025) se acercaron a la residencia de la tutelante quien se negó a atender a los agentes de policía. Fiscalía 27 Local de la Unidad Intervención Temprana: A través del Fiscal Delegado, quien manifestó que se le asignó denuncia interpuesta por la actora en contra del señor Yesid Camargo Zambrano por el delito de amenaza, radicada con el SPOA 080016001257 2023 18159.

Añade que el día 16 de agosto de 2023 se requirió a la tutelante para que rindiera información adicional sin obtener respuesta alguna. Que el día 8 de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel septiembre de 2023 se ordenó el archivo de la investigación “puesto que con la sola confrontación de los hechos con el contenido del Artículo 347 del código penal, se llega a la conclusión que no es posible sostener la tipicidad de la conducta denunciada, siendo de competencia de las autoridades de policía.” Alega que intentó contactar en varias ocasiones a la accionante al número celular suministrado en la noticia criminal – 3012454842 – pero nadie atendió. Fiscalía 8 Local de Barranquilla: La fiscal delegada señaló en su informe que, se le asignó denuncia penal instaurada por los señores Eduar Torres Altamar y Robin Hernández Casado en contra de la tutelante, la cual fue radicada con el CUI 080016001257 2024 15129.

Indicaron que el día 5 de abril de 2024, se ordenó el archivo de la indagación por conducta atípica y se exhortó a la tutelante a cesar cualquier actuación amenazante. Dejaron constancia, que la redacción del informe es imprecisa, ya que la denuncia fue instaurada por la aquí tutelante, en contra de los dos individuos, circunstancia que será ampliada en el caso en concreto.

Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico: El Director Seccional de Fiscalías, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, ya que la exigencia de los Comités técnicos jurídicos que debe ser agotada en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1053 del 21 de marzo de 2017. Por lo antes expuesto, solicitaba se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad: A través del Registrador de esa entidad, señaló que el trámite administrativo No. 041- AA-20219-001 fue iniciado a petición de la sociedad Inversiones y Recreaciones RH Limitada por conducto de apoderada judicial, solicitando la anulación de la Anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 041-20830 por medio del cual se inscribió la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que ordenó a restituir la posesión del inmueble.

Que el fundamento de la solicitud se basa en que la sentencia mencionada no dispuso su inscripción en el registro. Con ocasión a lo anterior, manifiesta que la ORIP de Soledad por auto de 10 de enero de 2019, inició la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel actuación administrativa a fin de establecer la situación jurídica del inmueble, notificando a las partes interesadas, entre la cual señala a la aquí tutelante.

Agrega que, la primera instancia de la actuación administrativa culminó mediante Resolución No. 019 del 25 de febrero de 2019, ordenando dejar sin efecto jurídico el asiento registral No. 13, decisión que fue recurrida por la actora, la cual fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro – Subdirección de Apoyo Registral a través de la Resolución No. 01477 del 23 de febrero de 2021.

Por lo que solicitaban, no se endilgue ningún tipo de responsabilidad. Inspector Central de Policía de Malambo: A través del funcionario encargado, señaló que en el mes de agosto de 2024 recibió Preventiva E-2024475435 de parte de la Procuraduría Regional Del Atlántico, en virtud de la cual, se expidió el oficio No. ICPB 104- “2025” de fecha 5 de agosto de 2024, solicitando al Comando De La Estación De Policía De Malambo, disponer medidas de protección que conllevase a la salvaguarda de la integridad física y psicológica de la señora María Meza Sandoval.

Señala que, el día 8 del mes de enero de 2025 la Secretaría de Gobierno Municipal, mediante misiva Ofc. SGM 001/2025 de fecha 7 de enero de 2025 puso a disposición de la Inspección Central De Policía De Malambo, querella policiva por presunta perturbación a la posesión y atentado contra la convivencia, utilización de pólvora y abuso de la vía pública, presentada por la tutelante en contra del querellado Jesit Camargo, en cuyo interior se expidió el Auto No.01 de 2025 de fecha 14 de enero del año en curso, por medio del cual se avoca el conocimiento y se inadmite la querella policiva, precisando, que los hechos que dieron origen a la misma no guardan relación con los supuestos fácticos del escrito de tutela.

Manifiesta que el día 23 de enero del año 2025, recibió oficio No. 137/2025 de fecha 23 de enero de 2025 proveniente de la Personería Municipal de Malambo, por medio del cual citó a la Inspección Central De Policía De Malambo a participar en reunión que tendría lugar en las instalaciones donde funciona la Personería para abordar el caso de la señora Meza Sandoval quien según su dicho ha recibido amenazas desde el año 2014, asistiendo en esa oportunidad el Inspector Juan Modesto Altamar Orozco.

Agrega, que la reunión se llevó a cabo, pero se acordó suspender y reprogramar nuevamente con la concurrencia de otras entidades que también habían sido convocadas a la mesa de trabajo. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Superintendencia Notariado y Registro: A través del jefe de la oficina asesora jurídica, se limitó a exponer que se configura una ausencia de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que los hechos y peticiones del escrito de tutela no son de competencia de la entidad, motivo por el cual, afirma que no están llamada a satisfacer ninguna de las peticiones de la tutelante, por ende, solicita se desvincule a la entidad.

Unidad Nacional de Protección: A través de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad allegó informe, manifestando en primer lugar, que se configura una ausencia de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la pretensión del escrito impulsor relacionada con el proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo.

En lo que respecta a la solicitud por parte de la Procuraduría Provincial De Barranquilla para la activación de la ruta de protección en favor de la señora María Meza Sandoval, refiere que mediante comunicación interna MEM2400004143371 de fecha 14 de agosto de 2024, se remitió correo electrónico a la dirección mezamariasado@gmail.com para contactar a la accionante para que remitiera una documentación mínima, para dar inicio al Estudio de Nivel de Riesgo afirmando que la tutelante no ha remitido la información requerida, precisando, que por tal motivo “no ha sido posible verificar si cumple con las condiciones y requisitos para ingresar al programa de prevención y protección que lidera la UNP”.

Por lo que solicitaban, se les desvincule del trámite tutelar por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. El Diputado Sergio Barraza, Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y Sisben: Pese a estar notificados, los vinculados no presentaron informe frente a los hechos y pretensiones de la actora. Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Meza Sandoval en contra del Juzgado Primero Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Promiscuo Municipal De Malambo, por cuanto se destaca dentro de los elementos materiales probatorios aportados en la investigación No. 087586001107 2018 00537, la Escritura pública de compraventa de los derechos herenciales de los hermanos de la tutelante, con respecto el predio en disputa, circunstancia sobre la cual está vedada al Juez de tutela inmiscuirse debido a que esta acción residual solo procede cuando no existe otro mecanismo para dirimir el asunto, o existiendo esta no resulta idónea, por ende, no es viable que por esta vía excepcional, se emita un pronunciamiento ordenado que se restituya la posesión sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura Calle 8 No. 16-54, por existir la jurisdicción ordinaria civil para dirimir cualquier controversia entre particulares.

Impugnación: La accionante señora María Meza Sandoval presenta impugnación contra el fallo de tutela de 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad; resumiendo sus motivos de inconformidad, en que, debieron valorarse lo suficientemente para no incurrir lo dispuesto en el artículo 454 B del Código Penal que impone sanción por alteración, destrucción u ocultamiento de material probatorio.

Con copia a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General y a la Fiscalía General de la Nación personas de la cual sabía que, al conocer la realidad narrada, asumirían con el rigorismo de ley para hacer el planteamiento que ya era conocido en fiscalía cuando la última actuación del señor fiscal Juan Francisco Barbosa quien impartió órdenes a la fiscal encargada de nombre Diana y apellido desconocidos, que desobedeció las órdenes impartidas por el Dr. Barbosa.

Alega que gravedad del asunto, pues lo hecho es un monumento al feminicidio que debe ser conocido por la televisión, y red social X y toda esta serie de medios, para que la nación conozca lo que han creado los señores políticos del Atlántico, solicitando se revocado el fallo de tutela de primera instancia. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en primera instancia de la acción de tutela en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, del cual esta colegiatura es superior funcional.

El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Problema jurídico.

A la Sala le corresponde establecer, si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y los vinculados Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo, entre otros, han lesionado presuntamente los derechos fundamentales a la Igualdad, Petición, Debido proceso y Seguridad personal de la accionante señora María Meza Sandoval, al decretar la Preclusión dentro del proceso penal en favor del ciudadano Robin Hernández Casado, y como pretende con esta acción constitucional de amparo, en su lugar, que se ordene programar que se fije fecha para la formulación de Imputación de cargos, junto con las demás entidades del gobierno local que, presuntamente han favorecido con sus actuaciones a éste último para apropiarse del inmueble distinguido con nomenclatura No. calle 8 No. 16 – 54 del municipio de Malambo.

Caso concreto: Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala de decisión, la accionante señora María Meza Sandoval, residente en el municipio de Malambo, y que, por motivos de ocupación de su inmueble, ha sido víctima de agresiones físicas y de actos de perturbación a la posesión, atribuidas al señor Robin Hernández Casado como "actor material o determinador", en conjunto con Eduar Tórres, la Alcaldía Municipal de Malambo y sus dependencias, así como con el diputado Sergio Barraza Mora.

Refiere la accionante señora María Meza Sandoval, que la fiscalía ha favorecido al investigado, solicitando preclusión en vez de imputar, por lo que solicitó su separación del cargo, declaratoria de impedimento ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, pero no prosperó. Como pretensiones solicitaba se ordenara una fecha para formular imputación, incluyendo a las entidades del gobierno local que presuntamente actúan en su contra para apropiarse de su inmueble.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Por su parte el accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, indicó que, efectivamente recibió la solicitud de Preclusión por la Fiscalía 2 Local de Malambo dentro de la investigación distinguida con el SPOA 08758600110720180053700, celebrándose la vista publica el 27 de febrero de 2025 decretándola, decisión notificada a las partes e intervinientes, como al correo electrónico mezamariasando@gmail.com de la víctima señora María Meza Sandoval, que no quiso comparecer a la audiencia, y sin que los intervinientes presentaran recurso alguno. Por su parte la Fiscalía 2 Local de Malambo refiere lo improperios de que ha sido objeto por la accionante señora María Meza Sandoval, para que se apartara de la investigación iniciada por su denuncia, su solicitud impedimento, que la Dirección Seccional del Atlántico, mediante Res.

No. 0347 del 1 de agosto de 2023 determinó que era infundado, y la denuncia en su contra por Prevaricato por Acción, cuyo estado actual es "inactivo por inadmisión de denuncia", y como el Comité Técnico Jurídico avaló su postura de solicitar ante el Juez de Control de Garantías, la preclusión de la denuncia de la accionante señora María Meza Sandoval, y que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad a la que se refiere, no le reconoció la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble, sino: “Como Poseedora Material, pero referido al Predio de la Calle 8 No. 16-44”.

Finalmente, el ente acusador local agregó que se pudo constatar que los hermanos de la accionante vendieron los derechos herenciales, sobre el lote de mayor extensión, siendo el ultimo adquiriente inscrito en los asientos registrales, la sociedad Inversiones y Recreaciones RH (hoy Central Rentals S.A.S. de Nit. 900.307.739-8), concluyendo que la sociedad tenia el mismo derecho de posesión sobre el inmueble y de ahí que, los hechos descritos en la denuncia no se tipificaban en el tipo penal denunciado por la accionante y que los hechos que denunció la tutelante datan de marzo del año 2008, venciéndose el plazo para interponer querella, oponiéndose a la tutela por no haberse agotado el requisito de la subsidiariedad, ya que ella no compareció a la audiencia de preclusión, por lo que no era viable acudir al juez constitucional para controvertir una decisión debidamente ejecutoriada.

Por su parte la Fiscal 4° Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en su respuesta mediante oficio del 14 de marzo de 2025, expuso le fue asignada la denuncia en contra del Dr. Aníbal Bernardo Samper de Ávila en su calidad de Fiscal 2 Local de Malambo por el delito de Prevaricato por acción, y que a través de su resolución del 5 de septiembre de 2023, se inadmitió la denuncia Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel presentada por la señora María Meza Sandoval, “con base en que los hechos no cumplían con los requisitos mínimos establecidos por la ley para construir un hecho delictivo”, ordenándose el archivo de la investigación, decisión que fue debidamente notificada a la accionante señora Meza Sandoval y al Ministerio Publico, anexando copia de la carpeta.

Igualmente, la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del Fiscal Delegado informaron que el día 24 de febrero de 2023 se le asignó denuncia interpuesta por la accionante señora María Meza Sandoval, en contra del doctor Sofanor Tejeda Pulido en su condición de Fiscal 2° Seccional de Soledad, por el presunto delito de prevaricato por acción, realizándose el programa metodológico, diligencia de Declaración Jurada a la tutelante, interrogatorio de parte al indiciado y los resultados de una inspección realizada en el Despacho del fiscal investigado, solicitando audiencia de Preclusión de la investigación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la causal de atipicidad del hecho investigado, que a la fecha no se ha recibido citación por parte del Colegiado para llevar a cabo la vista pública.

La Alcaldía de Malambo – Secretaría de Gobierno, sostuvo que la actora promovió un proceso abreviado policivo que se encuentra archivado, debido a que no subsanó las falencias del auto “01- 2025” expedido por la Inspección Primera de Policía Jornada Matinal, solicitando se les desvinculara de la tutela. Por su parte el ciudadano señor Robín Hernández Casado, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que, la tutelante no compareció a la audiencia de Preclusión para ejercer su derecho de defensa, omisión que torna improcedente el amparo deprecado.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, ya que la exigencia de los Comités técnicos jurídicos que debe ser agotada en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1053 del 21 de marzo de 2017, solicitando se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. Por su parte la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, sostuvo que se inició un trámite administrativo No. 041- AA-20219-001, solicitando la anulación de la anotación No. Anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 041-20830, que culminó mediante Res.

No. 019 del 25 de febrero de 2019, ordenando dejar sin efecto jurídico el asiento registral No. 13, decisión que fue recurrida por la actora, la cual fue confirmada por la Superintendencia de Notariado Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel y Registro – Subdirección de Apoyo Registral a través de la Resolución No. 01477 del 23 de febrero de 2021.

El señor Juez Constitucional de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto dentro de los elementos materiales probatorios aportados en la investigación No. 087586001107 2018 00537, obra la Escritura Pública de Compraventa de los derechos herenciales de los hermanos de la tutelante, con respecto el predio en disputa, luego le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse, debido a que esta acción residual solo procede cuando no existe otro mecanismo para dirimir el asunto, y se solicita un pronunciamiento ordenado que se restituya la posesión sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura Calle 8 No. 16-54, cuando existe la jurisdicción ordinaria civil para dirimir cualquier controversia entre particulares.

Por su parte, impugna la accionante señora María Meza Sandoval aduciendo que debieron valorarse lo suficientemente, para no incurrir en el artículo 454 B del Código Penal, que impone sanción por alteración, destrucción u ocultamiento de material probatorio y se trataba de un asunto grave, que los medios de comunicación deben conocer para que la nación conozca lo que han creado los señores políticos del Atlántico, solicitando se revocado el fallo de tutela de primera instancia. Así las cosas, del estudio del plenario esta Sala observa que, la accionante señora María Meza Sandoval, al momento de presentación de su tutela, aporta información o elementos demostrativos dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales, adicionales a su escrito de tutela, tales como: Certificados de Libertad y Tradición de los folios de matrícula No. 041-20830, Oficio de citación a audiencia de preclusión de fecha 21 de febrero de 2025, Constancia de notificación a audiencia de preclusión de fecha 26 de febrero de 2025, entre otros; sin que los mismos demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que conlleve a esta Sala de decisión, determinar que el sujeto activo de la acción, merece especial protección constitucional.

Además, se comprueba que la accionante, al momento de presentar la acción de tutela, afinca su pretensión en que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo que archive la solicitud de Preclusión, y en su lugar, convoque a audiencia de formulación de imputación en contra del señor Robín Hernández, y en contra de la Alcaldía Municipal de Malambo con sus dependencias.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 19 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[46], revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Vale señalar que los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.

En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.

Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Hechas las anteriores precisiones, es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 20 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela como requisito de subsidiariedad, también lo es cuando se presenta contra providencia judicial, cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, Como se indicó en la sentencia C590 de 2005, constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Luego entonces, es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.

En la sentencia T-161 de 2005, la Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos.

De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” En igual sentido, se debe hacer un recuento de la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional sobre la Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, donde se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 21 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

Ha concluido la Corte, que es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es el medio de defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por la accionante señora María Meza Sandoval, como quiera que, para anular una decisión judicial a partir de la decisión de preclusión expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Malambo en fecha 27 de febrero de 2025, pues la actora tenía, dentro del curso de la audiencia, la oportunidad de interponer recurso frente a la decisión que tomare el juez de conocimiento en su momento, y por su inasistencia injustificada, no puede alegar su propia culpa o incuria en este momento, pues, debía, a través de su representante de víctimas, presentarse a la audiencia, como víctima interesada Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 22 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel dentro del proceso penal, dejando pasar la oportunidad, que pretende revivir en sede de tutela.

En consecuencia, no debe la accionante pretender discutir en sede de tutela, acerca de reparos a una decisión o providencia que resuelve una solicitud de preclusión que hace tránsito a cosa juzgada, pues se desprende del escrito tutelar, que lo pretendido por la accionante por vía de tutela, es atacar la nulidad o dejar sin efectos esa decisión judicial, por no estar de acuerdo con la decisión, sumado a que ante la misma, no compareció como víctima y sin representación judicial desistiendo de los recursos-, sin hacer uso de los medios ordinarios y extraordinarios.

Por lo anterior, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configuró ninguno de los requisitos que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas y estudiadas en esta providencia, cosa que no se da en el caso sujeto bajo estudio.

En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en su momento procesal tuvo la oportunidad de atacar esa decisión de preclusión presentando en audiencia, los recursos de reposición y apelación, frente a la decisión de fecha 27 de febrero de 2025 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, los cuales consideró ese despacho, que, de acuerdo a la normatividad aplicable, se daban los presupuestos para conceder la preclusión del proceso penal.

Por otra parte, frente a las demás pretensiones expuestas por la actora señora María Meza Sandoval, en Ordenar a las autoridades de policía que complementen las medidas de protección decretadas a su favor; en este sentido no se observa vulneración alguna, debido a que se puede observar la orden Preventiva E-2024475435 emanada de la Procuraduría General de la Nación, también participaron en la mesa de trabajo convocada por la Personería Municipal de Malambo.

Además, que se observan, unas medidas de protección ordenadas por los Fiscales, que cobijan a la accionante señora María Meza Sandoval de una eventual agresión que pudiese presuntamente cometer el señor Robín Hernández Casado o por terceros que, según el dicho de aquella, actúan por orden de éste, dejando claro a su vez, que las medidas de protección adelantadas por las autoridades de policía, no requieren complementación, debiendo tener presente que cumplen funciones preventivas únicamente.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 23 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel En cuanto a la otra pretensión, que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, restablecer la validez de la anotación No. 13, se observa dentro de la actuación administrativa, que la accionante señora María Meza Sandoval, presentó los recursos que procedían contra esa decisión, la cual fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro, como máxima autoridad, y en caso de no estar de acuerdo, puede acudir al señor Juez Administrativo, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde podrá proponer Medidas cautelares provisionales y suspender de manera temporal la resolución que anuló la anotación No. 13 del folio de matrícula 041-20830.

Por otra parte, si la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Malambo ha vulnerado el derecho de petición de la tutelante, por no haber dado respuesta frente a la petición del 16 de junio de 2021 por medio del cual exigió copia de la Resolución No. 1277 del 12 de diciembre del 2011, para el despacho, esta solicitud escapa de la inmediatez, pues si bien, no era la protección principal de la tutelante, pero teniendo en cuenta el principio de oficiosidad del juez de tutela, para pronunciarse sobre otros derechos que puedan ser vulnerados al actor, para la Sala, esta solicitud del requisito de la inmediatez, pues la actora no ha manifestado las razones por las cuales, acudió tardíamente ante el Juez de tutela en aras de la protección de su derecho fundamental de petición, pues no justificó por qué después de tres (3) años y diez (10) meses, acude a su protección. Por otra, si es posible por este medio residual ordenar la restitución de la posesión del inmueble distinguido con la nomenclatura No. calle 8 No. 16 – 54 del municipio de Malambo, sin embrago para la Sala, la ciudadana María Meza Sandoval, tiene otros medios a los cuales acudir, como la justicia ordinaria civil, ya sea a través del proceso de reivindicatorio de dominio o prescripción ordinaria o extraordinaria.

Frente a las denuncias por los actos de los funcionarios de las dependencias accionadas o vinculadas, bien puede hacer las respectivas denuncias ante las autoridades competentes que tengan la posibilidad de investigar de acuerdo a sus funciones y responsabilidades, a cada uno de esos funcionarios. Así las cosas, en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, por no ejercer los medios idóneos y adecuados dentro del proceso penal, y por existir otros mecanismos de defensa idóneo, máxime que, del acervo probatorio aportado, no Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 24 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.

En particular, no puede la María Meza Sandoval pretender la protección de sus derechos fundamentales, para que sea anulada una decisión judicial como la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo en fecha 27 de febrero de 2025, cuando tenía a su alcance los medios de defensa para atacar esa decisión, como lo era la apelación de la decisión de preclusión. En ese orden de cosas, esta Sala confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia de la referencia, lo que no cierra la puerta a la accionante señora María Meza Sandoval, a que pueda seguir intentando a través de los medios adecuados, como ya se indicó. Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y los Vinculados Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo, y otros, no violaron los derechos fundamentales invocados de la accionante María Meza Sandoval, por lo que su impugnación no tiene vocación de prosperar, siendo la presente acción constitucional improcedente.

Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 25 RAD: 087583109007-2025-00013-01 Rad Interna: 2025-00332- T JC Accionante: María Meza Sandoval Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo Vinculados: Fiscalía Segunda Local de Malambo, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Alcaldía Municipal de Malambo, Personería Municipal de Malambo y otros Acción: Tutela Segundo Nivel Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CARMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

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