TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil veinticinco (aprobado en salas virtuales ordinarias de 30 de julio y 6 de agosto de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 010 2019 00719 01 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil que impulsa Ángela María Trujillo Jaramillo contra Juan Felipe Contreras Erazo (y otros).
Se decide el recurso de apelación que formuló Ángela María Trujillo Jaramillo contra la sentencia que el 28 de febrero de 2025 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal seguido por la apelante frente a Juan Felipe Contreras Erazo, Luz Nidia González García, Edgar Rafael Rubiano, Seguros Mundial S.A. y Taxi Teleclub S.A.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con ella se reclamó que se declare solidariamente responsables a los demandados, por los daños causados por el fallecimiento de la señora Rubiela Jaramillo Cuartas con motivo del accidente de tránsito que acaeció el 7 de noviembre de 2017 en la Av. Calle 6ª Carrera 19 de Bogotá, entre el taxi de placa VDQ477, de propiedad de Luz Nidia González García que conducía Juan Felipe Contreras Erazo y que llevaba como tripulante a la demandante y a la señora Rubiela Jaramillo Cuartas (quién falleció), al colisionar con el vehículo de Transmilenio de placa TGY040 que manipulada Edgar Rafael Rubiano, rodante sobre el que Seguros Mundial S.A. expidió la póliza No. 2000005735.
La libelista reclamó que se condene a los demandados a pagar el equivalente a 100 SMLMV1 por daños morales y 100 SMLMV por los menoscabos a su vida de relación. Señaló que a raíz del infortunado suceso automovilístico falleció su tía Rubiela Jaramillo Cuartas, hecho que produjo a la actora graves perjuicios de índole extrapatrimonial que la afectan en distintos ámbitos de su vida, que conllevaron a que recibiera atención psicológica y psiquiátrica por la pérdida de su pariente. 2. 2.1.
LAS CONTESTACIONES. Luz Nidia González García excepcionó “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de responsabilidad”; “suspensión del proceso por prejudicialidad penal” y “excesivo quantum de los pretendidos perjuicios”. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. OFYP ZZ 2019 00719 01 1 2.2 Seguros Mundial S.A. planteó los medios exceptivos de “falta de elementos probatorios que permitan demostrar la responsabilidad del vehículo de placas TGY-040”;
“imposibilidad de afectar el amparo de perjuicios morales ante la ausencia de perjuicios materiales a reclamar”; “improcedencia de reconocimiento de los perjuicios inmateriales reclamados, daño a la vida de relación”; “límite de valor asegurado” y “genérica”. 2.3 Edgar Rafael Rubiano excepcionó “ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación en cabeza de mi poderdante”;
“enriquecimiento sin causa”; “tasación excesiva de perjuicios”; “inducción de error al juzgador”; “culpa exclusiva” del “conductor del vehículo de placas VDQ-477”; “fuerza mayor o caso fortuito”; “enriquecimiento injustificado”; “carencia de legitimación en la causa”; “eximentes de responsabilidad” y “genérica o innominada”. 2.4 Taxi Teleclub S.A. no contestó la demanda. 2.5 Al señor Juan Felipe Contreras Erazo lo representó curador ad litem, quien propuso la “excepción de mérito o fondo genérica”.
3. LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. 3.1 Edgar Rafael Rubiano Rubiano llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A., quien expidió la póliza No. 706535047 de responsabilidad civil extracontractual. 3.1.1 Frente a la demanda principal, Zurich Colombia Seguros S.A. excepcionó “Hecho de un tercero” y “los perjuicios extrapatrimoniales (…) son inexistentes y/o se encuentras sobrestimados”. 3.1.2 En torno al llamamiento en garantía que le efectuó el señor Rubiano Rubiano propuso múltiples defensas: La póliza No. 706535047 “únicamente tiene cobertura en el remoto evento en que se declare la responsabilidad civil del asegurado”;
“la cobertura de la póliza se encuentra limitada ( ) las condiciones”; “Zurich responde en exceso”; “la responsabilidad de Zurich ( ) se encuentra limitada al valor de la suma asegurada” e “inexistencia de solidaridad entre los demandados y Zurich”. 3.2 Luz Nidia González García propició la vinculación, en ejercicio de la señalada modalidad de tercería, de Seguros Mundial S.A., con apoyo en las pólizas 2000007289 y 2000007288.
La llamada en garantía planteó las defensas de “límite de valor asegurado máximo de la póliza No. 2000007289”; “imposibilidad de afectar el amparo de perjuicios morales” e “improcedencia de afectación alguna a la póliza No. 2000007288”. 3.3 El señor Rubiano Rubiano también llamó en garantía a Seguros Mundial S.A., con soporte en la póliza No. 2000005734.
Esa compañía aseguradora se opuso al llamamiento mediante las excepciones de “límite de valor asegurado máximo de la póliza”; “deducible” y “genérica”. OFYP ZZ 2019 00719 01 2
4. EL FALLO APELADO. El juez a quo2 denegó la totalidad de las pretensiones de la parte actora, principalmente, con soporte en que no se acreditó el daño, como elemento constitutivo de la responsabilidad civil. 4.1 Sostuvo que la actora no demostró que hubiese padecido las tipologías de daños denominados vida de relación y/o morales. Resaltó que en su declaración de parte, la señora Trujillo Jaramillo afirmó “que desconocía lo ocurrido entre el año 2017, fecha del accidente, y el año 2019, cuando consta en su historia clínica” que recibió tratamiento psiquiátrico por un “trastorno de estrés postraumático y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”, por lo que, la versión de la actora “genera incertidumbre sobre la continuidad y origen de su afectación psicológica en dicho periodo”, es decir, entre el choque automovilístico y el inicio de su tratamiento médico.
También anotó que no había forma de colegir que el accidente vehicular en el que falleció Rubiela Jaramillo Cuartas fue la causa directa de los alegados daños inmateriales; que sin desconocer el impacto que el deceso de una persona cercana puede generar, era menester que existiera un sustento probatorio sobre los hechos especialmente constitutivos de esos daños, para lo cual era insuficiente la simple invocación del lazo de parentesco de tía y sobrina. 4.2 Expresó que, a partir de la declaración de parte de la demandante y de los testimonios de sus familiares, Mónica Salazar Jaramillo (prima) y Yamile Trujillo Jaramillo (hermana), no se obtiene certeza sobre la preexistencia de un trato que, por lo estrecho y especial, superara el vínculo familiar ordinario entre tía y sobrina.
Añadió que tampoco se demostró que los padecimientos psicológicos que la actora adujo haber sufrido “sean consecuencia directa de su fallecimiento. En efecto, no se encuentra acreditado que la ausencia diaria de su tía en su vida, su afecto y cariño, ni ningún otro aspecto que trascienda el vínculo consanguíneo, haya tenido un impacto determinante en su esfera personal, sentimental y laboral”.
Precisó que la señora Trujillo Jaramillo “no logró probatoriamente enlazar el daño sufrido con el hecho acontecido, y el mero hecho del parentesco no resulta suficiente para lograr los fines de esa comprobación, pues el vínculo tía – sobrina, no alcanza a estar cobijado por una presunción de dolor o aflicción, máxime si, como en el caso estudiado, ambas vivían en ciudades distintas, y se repite, no se probó que el vínculo fuera tan estrecho, como para suponer que semejantes perjuicios se vinculen con el accidente en el cual perdió lamentablemente la vida la tía de la solicitante”. 4.3.
Resaltó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el daño moral, como tipología de los daños extrapatrimoniales, “puede ser reconocido sin necesidad de prueba adicional cuando el reclamante es cónyuge o pariente en primer o segundo grado de 2 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por ÁNGELA MARÍA TRUJILLO JARAMILLO, acorde con las motivaciones anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en costas, incluyendo como agencias en derecho por la suma de $4.500.000 en favor de los demandados.
TERCERO: En firme esta decisión, y cumplido lo anterior, Secretaría archivará el proceso dejando las constancias de rigor”. OFYP ZZ 2019 00719 01 3 consanguinidad de la víctima directa, no obstante, cuando la relación es más lejana, como en el caso de los tíos y sobrinos, se requiere una prueba específica que demuestre la existencia de un vínculo afectivo significativo y la incidencia real del fallecimiento en la vida del reclamante” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencias de 28 de agosto de 2014). 4.4. Señaló que la falta de acreditación del daño impide la configuración de la responsabilidad civil en cabeza de los demandados y que la ausencia de ese requisito conducía a la desestimación de todas las pretensiones que incoó la actora. Agregó que es un “hecho cierto y reconocido por la demandante, según el cual existen otras demandas por los mismos hechos en otros estrados de esta capital, sin existir una razón válida para la desagregación de pretensiones indemnizatorias relacionadas con el mismo accidente, y promovidas por distintos miembros del grupo familiar, hace pensar que se trata de una especie de estrategia jurídica bien cuestionable desde el punto de vista de la lealtad procesal, y más parece que la intención es buscar a toda costa, que alguno de los varios despachos judiciales que vienen conociendo de estos mismos hechos dicte una sentencia favorable, lo que se tendrá en cuenta por este juzgado como indicio en contra de la demandante, de acuerdo con la posibilidad establecida por el legislador en el artículo 280 del C. G. P, que permite al fallador deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La señora Ángela María Jaramillo Trujillo alegó: 5.1 El fallador de primera instancia soslayó las pruebas documentales incorporadas -no especificó cuáles-; que, de la declaración de parte de la demandante se extrae que ella “perdió su hogar” con el fallecimiento de su tía, así como su “vida social, sentimental y económica”, quedó cesante o sin empleo, vive de la caridad de su familia y presenta “problemas psicológicos o psiquiátricos” y que los testimonios recaudados a sus familiares corroboran esas manifestaciones de la apelante.
Se desconoció que la señora Rubiela Jaramillo Cuartas era “una familiar cercana” y que, al momento de ocurrencia del accidente de tránsito la demandante, también estaba presente, como pasajera. 5.2 Se acreditó la responsabilidad del señor Juan Felipe Contreras Erazo, conductor del taxi de placa VDQ477 en el que se transportó la demandante y su finada tía; que el proceder de ese conductor generó “un daño en la humanidad de mi cliente y de su tía que falleció” y que, pese a ello, en la sentencia de primer grado tampoco se declaró que la existencia de responsabilidad civil extracontractual. 5.3 Ninguno de los demandados planteó en sus excepciones “la inexistencia del daño ( ) el juez de primera instancia sacó a relucir una excepción de mérito inexistente, pues dentro del presente tramite nunca se discutió la existencia del daño”.
6. FASE DE RÉPLICA. Zurich Colombiana de Seguros S.A., Luz Nidia González García y Seguros Mundial S.A. replicaron el escrito de sustentación que allegó su contraparte. OFYP ZZ 2019 00719 01 4 Edgar Rafael Rubiano Rubiano, Juan Felipe Contreras Erazo y Taxi Teleclub S.A. guardaron silencio durante el término para replicar. CONSIDERACIONES 1.
Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, desestimatorio de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil del epígrafe. Lo anterior se fundamenta, principalmente, en que no se suplió la carga de la prueba que sobre la señora Trujillo Jaramillo recaía, en cuanto a demostrar el daño como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil en que fundó su acción, y de acuerdo con la causa petendi que se adujo en la demanda, requisito ineludible para alcanzar resarcimientos de los perjuicios a la vida de relación y moral.
La ausencia de acreditación del daño que -como consecuencia directa del fallecimiento de su tía, según lo alegó en la demanda la hoy apelante-, es razón suficiente para abstenerse de abordar los demás elementos de la responsabilidad civil. 2. Con el propósito recién anotado, conviene memorar, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, que el interesado en obtener una indemnización por los perjuicios que le hubieren sido irrogados por el hecho o culpa de otro, “tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” (Cas.
Civ. Sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177). Ahora bien, a pesar de que los citados elementos, en su conjunto, son esenciales y constitutivos de la institución en comento, de antaño ha sido reconocido el papel principalísimo del daño en la conformación de esa estructura, porque “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (Cas. Civ. Sent. de abril 4 de 2001, exp. 5502). 3. Con soporte en las pautas jurisprudenciales y legales traídas a cuento, encuentra la Sala que (como lo sostuvo el juez a quo), las pretensiones incoadas por la señora Ángela María Trujillo Jaramillo no estaban destinadas a alcanzar éxito, toda vez que la demandante, sobre quien gravitaba la carga de la prueba dejó de demostrar la existencia de los daños inmateriales por ella alegados a raíz del fallecimiento de Rubiela Jaramillo Cuartas, en el accidente de tránsito que el 17 de noviembre de 2017 tuvo lugar.
A esos respectos, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se OFYP ZZ 2019 00719 01 5 equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’” (Sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia LXI, pág. 63). 3.1 A fin de evitar confusiones, ha de precisarse que con la demanda del epígrafe se persigue el resarcimiento de los perjuicios inmateriales que adujo haber padecido la actora como consecuencia exclusiva del óbito de su tía Rubiela Jaramillo Cuartas, en un accidente de tránsito, hecho dañino cuya ocurrencia atribuyó a los demandados.
Expresado con otras palabras, de la minuciosa lectura de la demanda emana que la actora no reclamó por los daños sufridos directamente por ella, “en su propia humanidad” con ocasión de la misma colisión. Sobre lo anterior no puede dejarse de lado que para el momento del accidente de tránsito, la señora Jaramillo Trujillo, al igual que su finada tía se movilizaban como pasajeras en uno de los vehículos involucrados.
Sin embargo, es claro que con la demanda solo se reclamaron resarcimientos de carácter extrapatrimonial derivados exclusivamente de la muerte de la pariente (víctima directa). Así se percibió en la sentencia de primer nivel, a lo que se agrega que, con su alzada, la inconforme no planteó errores de congruencia (por vía de ejemplo, fallo minus petita), ni de indebida interpretación de la demanda. 3.2 Contrario a lo que sostuvo la actora los elementos de juicio a que se refirió en su recurso de alzada no permiten dar por acreditado, como a ella le incumbía la existencia de daños a la vida de relación y morales, por causa directa y exclusiva del deceso de su tía. 3.2.1 DAÑO MORAL.
Desde hace varios años, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque por regla general los perjuicios morales están sujetos a prueba, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del directamente afectado, “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…). Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge” ( CSJ., No. 2439, pág. 86).
Con soporte en las pautas jurisprudenciales traídas a cuento, en esta suerte de casos la acreditación de tales menoscabos inmateriales no escapa a las reglas probatorias generales, a lo cual se añade que la inconforme dejó de refutar que, como lo sostuvo el fallador a quo, no existe ninguna presunción de daño moral (entre tía y sobrina) de la que pueda prevalerse.
En sentido distinto de lo que afirmó la apelante, su declaración de parte resulta inocua para la comprobación del daño extrapatrimonial en estudio. OFYP ZZ 2019 00719 01 6 En efecto, aunque refirió sentimientos o emociones que en ella pudo causar la muerte de su tía Rubiela Jaramillo Cuartas, sobresale que dicho relato se fincó en que la situación que a Angela María le causó temor, desconsuelo, congoja o tristeza consistió en que, desde a fecha del infortunado suceso: “me volví un encarte para mi familia, porque yo no puedo salir sola, porque a veces me voy, se me olvida para donde voy.
Entonces siempre necesito a alguien que me acompañe. Y lo otro que corro riesgo, que es lo que más me preocupa, es de llegar al punto de volver a que mi mente, mi cerebro se colapse y ni siquiera me acuerde cómo me llamo. Es de las cosas que me da más duro recordar en este momento, es feísimo, no saben uno ni cómo se llama, ni cómo está” y que “lo que más me preocupa es eso, o sea, volver a un estado tal que yo no me acuerde ni cómo me llamo y por eso a mí no me dejan salir sola, me acompaña mi hermana o algo.
Y a veces empiezo a repetir y repetir, pero no me doy cuenta, cuando ya ellos empiezan a decir es que usted ya dijo eso, que tal cosa, yo tampoco me quiero volver un encarte para ellos” (Archivo “AudienciaSegundaParte” min. 8:13 y siguientes, Carpeta 60, C.1). Así las cosas, en el criterio de la Sala, la declaración de parte de Ángela María no permite colegir una afectación de índole moral cuya causa eficiente sea el deceso de su tía. Los testimonios de las señoras Yamile Trujillo Jaramillo y Mónica Salazar Jaramillo3 (hermana y prima de la apelante, respectivamente), tampoco aprovechan al éxito de la alzada.
Las testigos se manifestaron sobre la forma en que, desde su relato, cambió la vida de Ángela María y señalaron que tenían conocimiento de que a su consanguínea se le atendió por parte de entidades médicas, a raíz de sus problemas de memoria y psicológicos. Sin embargo, del contenido específico de esas versiones no es factible extraer que tales afectaciones obedecieron precisamente al deceso de la señora Rubiela Jaramillo Cuartas.
La única manifestación que pareciera apoyar la tesis de la apelante es la declaración de su prima Mónica Salazar Jaramillo, quien relató que Ángela María se sintió culpable por la muerte de la tía. Empero, los sentimientos de culpabilidad aludidos por la testigo no concuerdan con la declaración de parte de la actora, ni encuentran corroboración con otros elementos de juicio.
Ahora, la historia médica y prescripciones4 hechas en el año 2019 en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, dejan ver que a la actora le diagnosticaron algunas patologías5 de orden mental. De esos soportes clínicos no emana concepto psicológico, psiquiátrico o médico que impute tales afecciones mentales al fallecimiento de la tía, sin que pueda dejarse de lado la incertidumbre que genera la distancia temporal entre el accidente (noviembre de 2017) y las primeras valoraciones en la Clínica en comento (marzo de 2019). 3 La señora Salazar Jaramillo informó sobre su connotación de hija de Rubiela Jaramillo Cuartas (Q.E.P.D.). 4 Se le recetaron los medicamentos de quetapina y sertralina. 5 Trastorno de estrés postraumático, episodio depresivo grave, trastorno de ansiedad.
OFYP ZZ 2019 00719 01 7 Lo anterior resta credibilidad al aserto según el cual, se produjo un daño moral, a Angela María, con la muerte de la pariente. Por último, las documentales sobre los tratamientos médicos que Angela María recibió entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 en la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital San José, se refieren a lesiones físicas que no guardan relación con lo que aquí interesa. 3.2.2.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Tal afectación, “a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial” (CSJ., sent. de 13 de mayo de 2008, exp. 1993 09327).
Tampoco la actora satisfizo la carga de probar que el fallecimiento de la señora Rubiela Jaramillo Cuartas fue el causante de ese específico perjuicio. No se demostró que como se alegó en la demanda, el óbito de su tía fue el detonante de los distintos cambios personales, familiares y laborales. La foliatura no muestra, y menos de manera categórica, que el fallecimiento de su tía, quien residía en la ciudad de Manizales (y no en Bogotá donde está radicada Angela María, desde hace varios años), sea la causa eficiente de las alegadas afectaciones a sus actividades cotidianas y a sus relaciones sociales.
Además, la señora Trujillo Jaramillo afirmó con su escrito de apelación que el deceso de su tía produjo la ruptura de su vínculo de pareja y la pérdida de su trabajo. Esas aseveraciones se desmienten con el testimonio de su hermana Yamile Trujillo Jaramillo. En efecto, la testigo Yamile Trujillo Jaramillo adujo que, para la época del accidente vehicular, su hermana sostenía una unión marital de hecho con un hombre, que en los años posteriores al choque se casaron y que tiempo después quedó soltera; que Ángela María no había tenido antes del accidente algún empleo formal, sino que laboró en las “tiendas” de propiedad del progenitor; que antes del accidente realizó algunos “turnos” en la tienda de la testigo Yamile, pero que su hermana tomó la decisión de no volver a ese establecimiento de comercio porque sentía que a raíz de las lesiones que sufrió en la misma colisión vehicular ella no contaba con la memoria o habilidad para atender a los clientes.
Entonces, las documentales aportadas y los testimonios de las familiares de la apelante, imponen colegir que parte muy importante de los desmedros que dijo padecer la demandante tienen como causa común las afectaciones de su memoria o de sus habilidades sociales. Se insiste, la foliatura no muestra de manera categórica que dichas afectaciones mentales y de tipo comportamental, encuentren causa eficiente en la muerte de la señora Rubiela Jaramillo Cuartas.
OFYP ZZ 2019 00719 01 8 3.2.3 Las falencias probatorias a que se hizo alusión en los precedentes numerales (3.2.1 y 3.2.2), frustran las aspiraciones procesales de la señora Ángela María con las que reclamó se condenara a los demandados al pago de perjuicios extrapatrimoniales (daño a la vida de relación y moral). 4. No olvida el Tribunal los argumentos según los cuales, los opositores no formularon excepciones de mérito relacionadas con la inexistencia de los daños reclamados; y que se dejó de lado que se acreditó que el comportamiento imprudente del conductor del taxi (el demandado Juan Felipe Contreras Erazo), quien transportó a la demandante y su tía previo al accidente y que, la falta de daño no es óbice para declarar que los demandados son solidaria, civil y extracontractualmente responsables.
De conformidad con las pautas jurisprudenciales traídas a cuento, el daño es un presupuesto axiológico de la responsabilidad civil en sus vertientes contractual y extracontractual, cuya falta de demostración conduce a la inexistencia de responsabilidad y a la consecuente desestimación de las pretensiones de la demanda (Cas. Civ. Sent. de abril 4 de 2001, exp. 5502).
Y como fue en esos términos que se decidió en primera instancia, no hay manera de atender, ni siquiera con alcance parcial, la demanda incoativa de este proceso. 5. No prospera, por ende, la apelación en estudio. Se condenará en costas de segunda instancia a la demandante por imponerlo así los nos. 1° y 3° del artículo 365 del C. G. del P. No se beneficiarán de esa condena en costas los demandados Edgar Rafael Rubiano Rubiano, Juan Felipe Contreras Erazo y Taxi Teleclub S.A. porque ninguno replicó la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 28 de febrero de 2025 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. Costas se segunda instancia a cargo de la parte vencida y en favor de algunos de los demandados, en razón a lo que se consignó en la consideración no. 5ª.
Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $3’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados OFYP ZZ 2019 00719 01 9 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 117b3db6b9726e69cbc260754de6a820652867f85e175f61afe2dbe094b43fed Documento generado en 11/08/2025 02:19:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2019 00719 01 10