Rad. 520013105002-2017-00049-03 (697) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Unitaria de Decisión Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 520013105002-2017-00049-03 (697) Juzgado de 1ª Inst. Segundo laboral del Circuito de Pasto Ejecutante: Guillermo Edmundo Zarama Santacruz (Q.E.P.D.) Araceli Millán Solarte Lidia Magnolia Zarama Millán Francisco Javier Zarama Castillo José Luis Zarama Castillo Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Auto resuelve recusación Sucesores procesales: Ejecutada: Asunto: San Juan de Pasto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO: La Sala Unitaria se pronuncia frente a la recusación presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el suscrito, a propósito, del asunto supra reseñado. II.
ANTECEDENTES: El proceso del epígrafe fue asignado a este Despacho Judicial mediante acta de reparto del 26 de noviembre de 2025, con el fin de asumir la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a la admisión de la alzada, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recusación contra el suscrito, invocando la causal prevista en el numeral 2º Rad. 520013105002-2017-00049-03 (697) del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber fungido como Magistrado Ponente en la acción de tutela resuelta mediante providencia del 24 de abril de 2024, dentro de la acción constitucional radicada bajo el número 5200122050002024-00006-00 (149), promovida por José Luis Zarama Castillo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que versó sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral de la referencia, específicamente respecto de la entrega de títulos judiciales y la presunta vulneración del debido proceso en dicho trámite.
Añade, que, al haberse decidido sobre la legalidad de los autos proferidos en el proceso ejecutivo, ya se emitió un juicio de valor sobre los elementos sustanciales y procesales objeto de la alzada. A partir de lo anterior, itera que se configura la causal de recusación invocada. III. CONSIDERACIONES: El principio de imparcialidad rige de manera transversal en nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, en la actividad jurisdiccional, como elemento integrador del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
En ese sentido, la doctrina constitucional ha identificado dos dimensiones: una subjetiva, relacionada con la ausencia de vínculos entre el fallador y las partes del proceso, que lo blinden frente a intereses directos o indirectos en la decisión por adoptar; y otra objetiva, referida a la inexistencia de contacto previo del juez con el caso sometido a su consideración, desde una perspectiva funcional y orgánica (Sentencia T-1034 de 2006).
Con el propósito de garantizar dicho principio, nuestra legislación incorporó las figuras de los impedimentos y recusaciones, reguladas en el Capítulo II del Título V del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral conforme al Art. 1° de ese mismo compendio normativo. La primera corresponde a la facultad de los jueces o magistrados para apartarse del conocimiento del asunto al advertir circunstancias que puedan poner en duda su imparcialidad; la segunda, está diseñada para que las partes las invoquen ante el juez, exponiendo las razones que, a su juicio, comprometen la neutralidad del fallador.
Las causales de recusación son de carácter taxativo y se encuentran enlistadas en el artículo 141 del C.G.P. A su vez, los artículos 142 y 143 ejusdem regulan los presupuestos de oportunidad, procedencia y formulación, respectivamente, los cuales, en el presente asunto, se encuentran superados. En el caso bajo examen, se invoca la causal segunda del citado artículo 141, consistente en: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus Rad. 520013105002-2017-00049-03 (697) parientes indicados en el numeral precedente.”.
Analizados los planteamientos expuestos en la recusación, se avizora en este estadio de la actuación, que efectivamente se encuentra estructurada la causal invocada, por las razones que se enuncian a continuación: El conocimiento al que alude el dispositivo que regula la causal argüida por el solicitante, abarca el espectro de un pronunciamiento donde se haya reflejado el criterio del dispensador de justicia sobre un determinado punto de controversia.
Y aunque es verdad, que la causal en estudio se remite al conocimiento anterior del proceso, lo cierto es, que en garantía de la imparcialidad que debe sustentar el oficio del juzgador, su cobertura se extiende a cualquier actuación donde haya sido menester consignar un discernimiento o juicio para apoyar las tesis o conclusiones de un pronunciamiento judicial donde las mismas partes del asunto actual intervinieron.
Tal cual, acontece con la acción de tutela entablada por el mismo profesional del derecho que eleva la solicitud que nos ocupa, en la medida que, al resolverla, se indicó: “Independientemente de los dispositivos legales citados por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto, de cara a su aplicación y exegesis, al igual, que la comprensión que obtuvo de la situación que subyace en el proceso ejecutivo donde impartió la decisión judicial, que se percibe enervar a través de la acción de Tutela que nos concita, lo cierto es, que aquí y ahora, refulge un elemento trascendental inadvertido, que al final de cuentas impide su utilización. En efecto, el señor JOSE LUIS ZARAMA CASTILLO, no ha de mostrado haber agotado el proceso de sucesión (Arts. 487 al 490 del CGP en concordancia con el artículo 1312 del Código Civil Colombiana), mediante el cual se le haya adjudicado el bien mueble representado en el dinero consignado por PORVENIR S.A., a propósito de las Sentencias judiciales que patrocinaron pensión de invalidez en favor del fallecido GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ (Q.E.P.D.), y que a la postre, implicó que los monto reclamado se hiciera a nombre de este último (pdf 24, Pág. 3 Carpeta Proceso Ejecutivo)”.
Es más, el juzgado de conocimiento no patrocinó la solicitud de entrega de dineros, que precisamente constituye el motivo de apelación de quien entabla la recusación, apoyándose para ello, en la sentencia de tutela reseñada en líneas precedentes. En suma, hay motivos atendibles para aceptar la recusación formulada, por consiguiente, el suscrito se declarará separado del proceso y se remitirá el expediente al Despacho de la Dra. Paola Andrea Arcila Saldarriaga, Magistrada que sigue en turno alfabético, para lo de su cargo.
Rad. 520013105002-2017-00049-03 (697) En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, IV.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutante y, por consiguiente, el suscrito se declara separado del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada, doctora Paola Andrea Arcila Saldarriaga, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 20 DE FEBRERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA