REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 046 2023 00479 01. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de octubre de 2025 por este despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, esta magistratura declaró desierto el recurso de apelación formulado por la actora, por cuanto no lo sustentó dentro de la oportunidad legal (art. 12º, Ley 2213 de 2022). 2. El recurrente, respecto a la decisión cuestionada, alegó que “en el memorial del 2 de septiembre de 2025 se expusieron y argumentan los reparos a la sentencia de primera instancia que atendieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda”.
Además, en mismo escrito solicitó pruebas, en su sentir, dentro del término legal. CONSIDERACIONES 1. El artículo 12º de la Ley 2213 de 2022 prevé que “[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.” (negrilla y subraya fuera del texto original). 2. Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, pero no por las razones esgrimidas por el recurrente, sino porque pese a que el escrito allegado el 2 de septiembre de 20251 fue dirigido al juez de primer grado y, en rigor, no contiene los reparos concretos extrañados, lo cierto es que en dicha misiva sí manifestó que la alzada “fue sustentad(a) mediante memorial presentado en términos, esto es el 24 de febrero de 2025” (ante el juez de primer grado), “para lo cual ratifico lo allí plasmado dentro del recurso” (resalto del Despacho), manifestación -esta última- que, en puridad, satisface la exigencia prevista en el canon 12º de la referida disposición legal, so pena de incurrir en un exceso ritual2, motivo suficiente para revocar la decisión fustigada. 3.
Respecto de las pruebas solicitadas por el apelante3, recuérdese que el inciso 1° del artículo 327 del Código General del Proceso preceptúa que las partes podrán pedir la práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En el caso de marras se admitió el recurso de apelación mediante proveído de 26 de agosto de 20254, por lo que el término para solicitar pruebas vencía el 29 del mismo mes y año, y la parte actora allegó la solicitud de pruebas el 2 de septiembre siguiente, cuando el término se encontraba vencido, lo que conlleva 1 Cfr. PDF 006 – Cuaderno Tribunal. 2 Al respecto, véase las aclaraciones de voto de la CSJ - STC2946-2025 del 6 de marzo de 2025 – Exp. 11001-02-03- 000-2025-00287-00. 3 Cfr. PDF 006 – Cuaderno Tribunal. 4 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 2 que deba negarse su decreto por extemporáneo.
Ello sin perjuicios, de la facultad oficiosa que le asiste a esta magistratura, conforme la norma citada. 4. Conforme lo discurrido, se repondrá la decisión adoptada, se tendrá por sustentada la alzada y se negarán las pruebas solicitadas por extemporáneas. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Reponer el auto proferido el 21 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En su lugar, tener en cuenta para todos los fines pertinentes, que la parte apelante -dentro del término de ley- sustentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., escrito sobre el cual su contraparte se mantuvo silente.
Tercero: Negar -por extemporáneas- las pruebas solicitadas en esta instancia por la parte demandante. Ello sin perjuicios, de la facultad oficiosa que le asiste a esta magistratura, conforme la norma citada. Notifíquese y cúmplase, 3 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 936a37a85c78740185009598599ec810352b6cb998fc465d1661d4a291d0f6a0 Documento generado en 25/11/2025 02:33:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4