República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2024-00140-01 NORIBETH MARÍA AÑEZ DE ATENCIO EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. – EMINSER S.A.S. Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 22 de enero de 2025. I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda laboral contra la Empresa de Servicios Integrales S.A.S. – Eminser S.A.S., para que se declare la existencia del contrato de trabajo inferior a un año, el cual inició el 1° de enero de 2015 y se renovó “por tres periodos de tiempo iguales al inicialmente pactado” hasta el 30 de junio de 2018. Igualmente, se declare aquellos celebraron contrato de trabajo a término fijo igual o superior a un año “sin solución de continuidad” desde el 1° de julio de 2018 al “5 de julio del año 2023”.
También, la ineficacia de su despido ocurrido el “30 de noviembre de 2020” y en contravención de su fuero de prepensión, el cual operó desde el desahucio hasta el “5 de julio de 2023, fecha en la que se terminaba el contrato de trabajo a término fijo igual o superior a un año y se accedía al derecho de pensión de vejez”. En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde “el 30 de noviembre de 2020 hasta el 05 de julio del año 2023”, la indemnización por despido injusto 1 Aprobado.
Acta No. 005 de 2026 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “por tener fuero de prepensionado y gozar de estabilidad laboral reforzada”, así como también la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, daños morales, indexación y costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró a la presentación de la demanda tenía 65 años y había prestado sus servicios como auxiliar de aseo y cafetería en el Aeropuerto Alfonso López de Valledupar, desde el 1° de agosto de 1988. Relató, el 1° de enero de 2015 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, el cual fue renovado por tres periodos hasta el 30 de junio de 2018.
Posteriormente la accionada lo “siguió renovando” hasta el 30 de noviembre de 2020, día en el que fue despedida de manera ilegal y sin justa causa. Refirió el 26 de “septiembre” de 2020 la enjuiciada le había comunicado la terminación del contrato de trabajo el 31 de octubre subsiguiente por “vencimiento del término contractual”. No obstante, el 31 de octubre le informó prorrogaba la culminación de la relación laboral al 30 de noviembre posterior.
A la fecha de su despido tenía 62 años y poseía 1090,17 semanas de cotización, por lo que continuó con el pago de cotizaciones al fondo de pensiones entre enero y octubre de 2021 y abril y septiembre de 2022. Manifestó su despido injustificado fue discriminatorio por ser mujer y adulta mayor y, transgredió su derecho a la estabilidad laboral reforzada por prepensión. Al contestar la demanda, la Empresa de Servicios Integrales S.A.S. Eminser S.A.S.2, se opuso a las pretensiones al señalar el contrato de trabajo fue verbal a término indefinido, el cual concluyó por justa causa objetiva, debido a la renuncia “tácita” de la promotora “ante la negativa de trasladarse de lugar por la desaparición del puesto y objeto de trabajo en 2 “09ContestacionDda20240014027092024.pdf”. 2 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 Valledupar”.
No existió despido, por tanto, no podía declararse su ineficacia ni ilegalidad, como tampoco, accederse a las condenas pretendidas. Refirió haber cancelado la totalidad de las acreencias laborales y prestaciones sociales a la accionante. En todo caso, las reclamadas se encontraban prescritas. Añadió, el fuero implorado no fue demostrado. En cuanto a los hechos, aceptó el 6, relacionado con el aviso enviado sobre la terminación del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2020.
Sin embargo, debido al estado de pre-pensión de la accionante, ordenó su traslado a Bogotá, el cual aquélla no consintió y, por ende, se produjo una renuncia tácita. En su defensa formuló las excepciones de “inexistencia de las obligaciones y/o derechos reclamados en juicio”, “cobro de lo no debido”, “prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno”, “buena fe” e “innominada”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 22 de enero de 2025, resolvió3: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Empresa De Servicios Integrales SAS – Eminser SAS de todas pretensiones de la demanda que en su contra formuló la demandante Noribeth María Añez de Atencio por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito y de fondo de prescripción que fue opuesta por la demandada Empresa De Servicios Integrales SAS – Eminser SAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse demostrado su causación.
CUARTO: Por ser adversa esta sentencia a las pretensiones de la demandante en caso de no ser apelada, se ordena su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia Laboral”. 3 A partir de récord “16ReanudacionAudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial.pdf”. 16:19 de 3 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 Como sustento de su decisión, señaló el vínculo laboral de las partes existió entre el 1° de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2020, según la certificación laboral emitida por la pasiva el 1° de diciembre de 2020, la liquidación del contrato y las confesiones efectuadas por la accionada al contestar la demanda.
Indicó, como no se aportó el contrato de trabajo por escrito, no podía catalogarse a término fijo como se afirmaba en la demanda. Consideró la “obligación laboral” pretendida se hizo exigible el 31 de octubre de 2020, “cuando terminó la relación laboral” y, la demanda fue presentada el 28 de junio de 2024, razón por la cual había operado el fenómeno prescriptivo, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción, la cual conducía a negar “todas las pretensiones de la demanda”. III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante4 interpuso recurso de apelación. Alegó, si bien los extremos temporales de la relación laboral se extendieron desde 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020, el 30 de noviembre de 2023 presentó reclamación administrativa a la demandada, es decir, sin haber transcurrido el término trienal de prescripción de la acción laboral, conforme los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, debido a la interrupción de la prescripción, el término trienal “para presentar la demanda” inició a contabilizarse “nuevamente” y por un “lapso igual” a tres años, el cual vencía el 30 de noviembre de 2026. No obstante, radicó la demanda el 30 de noviembre de 2023, según constaba en la certificación de la Oficina Judicial de Reparto.
En esa medida, no operaba la prescripción y, por tanto, no debían denegarse sus pretensiones. Adujo haber presentado petición ante la demandada para obtener copia de su contrato de trabajo, pero aquélla no la contestó. Sin embargo, a pesar de no haberlo aportado físicamente, sí acreditó sus elementos. 4 A partir de récord “16ReanudacionAudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial.pdf”. 18:01 de 4 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 Manifestó, pretendía la declaración de la ineficacia de su despido por ser beneficiaria del fuero de prepensionada, el cual fue desconocido por la demandada al terminar su contrato de trabajo.
Reprochó que la relación laboral no se hubiera declarado inició mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se renovó tres veces. Además, la accionada no le entregó copia de su contrato de trabajo y el juzgado tampoco la requirió para que procediera a aportarlo. En todo caso, resultaba innecesario determinar si el contrato fue “verbal” o “escrito”, para proteger su derecho pensional, toda vez que se encontraba “a escasas 60 semanas” de obtener su derecho pensional.
Reiteró, fue despedida el 30 de noviembre de 2020, y posteriormente, el 30 de noviembre de 2023 “comunicó” la demanda a la pasiva. Indicó, “la obligación de seguir cotizando” se hacía exigible al momento de su despido y, reiteró, la prescripción operaba el 30 de noviembre de 2026. Señaló, el a quo al establecer la prescripción se equivocó al considerar el vínculo laboral finalizó el 31 de octubre y no el 30 de noviembre de 2020.
Aludió a las “liquidaciones” aportadas por la demandada, y con base en ellas insistió el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2020 y por “vencimiento del término fijo pactado”. Asimismo, refirió el extremo demandado confesó la existencia del contrato de trabajo y la protección laboral que le asistía por fuero de pre pensionado.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia y la concesión de todas las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar: i) si la relación laboral sostenida por las partes entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2023, se desarrolló bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo.
Igualmente, ii) si al momento de su despido, la actora se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado, al faltarle menos de tres años para 5 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS.
En caso afirmativo, iii) se verificará la estructuración del fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales reclamados como consecuencia de la ineficacia del despido y los demás derechos pretendidos. 1. Del contrato de trabajo a término fijo. El contrato a término fijo se desarrolla en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que antes de su reforma por la Ley 2466 de 2025, disponía lo siguiente: “ARTICULO 46.
CONTRATO A TÉRMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”. Sobre el particular, la jurisprudencia laboral ha establecido el incumplimiento al requisito escritural del contrato a término fijo, no implica la inexistencia o ineficacia del contrato de trabajo.
A falta de tal formalidad, se entiende el contrato laboral es celebrado a tiempo indefinido (CSJ SL2600-2018). En el presente asunto, la actora repara fue vinculada laboralmente por la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se renueva por tres veces. Alega haber peticionado a la enjuiciada copia de su contrato de trabajo sin recibir respuesta y tampoco el juzgado la requirió para su aporte al proceso.
A pesar de ello, demuestra los elementos propios de dicho contrato. 6 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 Al respecto, conviene precisar que la sentencia apelada reconoce la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2020 y, llega a tal conclusión, con base en las certificaciones laborales del 1° de diciembre de 2020 y las confesiones realizadas por la demandada al contestar la demanda.
Al revisar las certificaciones mencionadas5, se refiere la accionante estuvo vinculada “mediante contrato Termino Fijo Inferior a Un Año”. De igual manera, en la carta de preaviso de terminación de la relación laboral se señala “[…] De esta firma damos cumplimiento al preaviso ordenado por la ley estando dentro del término propio para ello y damos por terminado su contrato de trabajo por vencimiento del término contractual (término fijo inferior a un año – justa causa)”6.
Sin embargo, la enjuiciada al contestar la demanda, especialmente el hecho 5°, acepta la existencia del contrato laboral y asegura fue verbal y a término indefinido. Tal circunstancia es corroborada por la demandante Noribeth María Añez de Atencio7 al rendir interrogatorio de parte, al confesar su contrato de trabajo fue a término indefinido.
Fíjese, señala inicia a trabajar para la demandada el 1° de enero de 2015 hasta “finales de año, en el 2020 […] [específicamente] el 30 de noviembre”, a través de “contrato indefinido”. La interrogada afirma no le notificaron la reubicación en la ciudad de Bogotá, pues no le hicieron “ni una llamada, ni por correo, ni nada de eso, eso es falso”.
De igual manera, refiere haber enviado una “notificación” a su ex empleadora para que le entregaran “una carta” dirigida a Comfacesar, para que dicha entidad pagara su “prestación social”. Asimismo, a la pregunta relativa a la presentación de algún tipo de reclamación a la pasiva luego de la terminación del contrato de trabajo, contesta “no, yo no presenté ninguna reclamación”.
También aduce la accionada pagó la liquidación de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo e indica, en la carta por medio de la cual le comunicaron la conclusión del vínculo, le informaron se 5 Folios 35 y 36 de “01DemandaOrdinariaLaboral200013105004202400140 18062024.pdf”. 6 Folio 34 de “01DemandaOrdinariaLaboral200013105004202400140 18062024.pdf”. 7 A partir del récord 5:08 de “15AudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial.mp4”. 7 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 produjo “supuestamente porque terminaban el contrato con la aeronáutica, eso fue lo que yo le entendí a ellos”.
En ese contexto, no es posible concluir el vínculo laboral entre las partes correspondiera a contrato a término fijo inferior a un año. Si bien en algunas certificaciones laborales se consigna tal modalidad, lo cierto es que en el expediente no obra prueba reveladora de la celebración por escrito del convenio, formalidad indispensable para atribuirle dicha naturaleza al contrato de trabajo.
A ello se suma la confesión rendida por la propia actora en juicio, en la cual afirma el contrato fue suscrito a término indefinido, lo cual refuerza la imposibilidad de reconocer la modalidad fija insinuada. En consecuencia, se desestima el reparo formulado por la parte actora en relación con la modalidad contractual. 2. De la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado.
Con el fin de proteger a tres grupos de trabajadores particularmente vulnerables frente a los riesgos derivados de los procesos de reestructuración, fusión o disolución de las entidades estatales, el legislador consagra en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, un régimen especial de estabilidad laboral reforzada. Dicha disposición establece que no podrán ser retirados del servicio: i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica; ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, iii) los servidores públicos próximos a pensionarse.
Tal garantía posibilita la continuidad del vínculo laboral de los empleados, quienes, por sus condiciones excepcionales, pueden ser discriminados durante los procesos de reestructuración o liquidación de entidades estatales, razón por la cual, son ubicados en una posición prioritaria para garantizarles estabilidad laboral, al menos hasta cuando la entidad desaparezca por completo8.
Protección que tiene sustento en mandatos constitucionales como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, la dignidad humana, principios fundamentales del trabajo, así como en el reconocimiento de estas 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1496 de 2014. 8 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 personas como sujetos con mayores barreras de acceso al empleo y marcadas dificultades para conservarlo9.
La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia refiere a la garantía de la estabilidad en el empleo de los trabajadores cercanos a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, no se reduce o limita a los eventos de renovación en la administración pública, sino también, se extiende a los operarios que enfrenten las mismas circunstancias, pero pertenecen al sector particular o privado.
Ello, en atención al principio de igualdad que opera en materia laboral. Al respecto señaló en la CSJ SL2600-2025: “[…] Lo que sigue es establecer si tal garantía puede quedar reducida o limitada a los eventos de renovación de la administración pública, en los estrictos términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues ello implicaría dejar por fuera a otros, quienes reuniendo las mismas condiciones como trabajadores, esto es, faltándoles tres años o menos para el cumplimiento de los requisitos pensionales, también se encuentran protegidos constitucionalmente ante la eventual terminación del vínculo laboral, que impida la configuración definitiva de la prestación, como sería el caso de aquellos trabajadores en similar circunstancia, pero del sector particular o privado.
Puestas así las cosas, importa a la Corte recordar que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, y que hace parte del grupo de convenios de derechos fundamentales en el trabajo según la Declaración de la OIT de 1998, consagra que no puede haber distinciones, exclusiones o preferencias que alteren o anulen la igualdad de oportunidades o trato en el empleo, por manera que, frente a este aparte de la disposición ―igualdad de oportunidades o trato en el empleo― la estabilidad laboral del prepensionado no podría aplicarse solamente a un grupo de trabajadores, los del sector público, en los citados eventos de renovación de la administración, pues, evidentemente, se trataría de un derecho cuyos contornos resultan mucho más amplios, considerándose que debe protegerse a toda persona que ostente dicha calidad o condición, sin importar que se trate de un servidor público o de uno particular, lo cual, como se advirtió en precedencia, encontraría asidero en los principios constitucionales antes referidos.
La condición de prepensionado requeriría, entonces, activar el principio de igualdad a tan particular situación laboral, para advertirse que esta forma de estabilidad debe cobijar a las personas que trabajan tanto en el sector público como en el particular o privado, por encontrarse próximas a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el RPMPD o en el RAIS para acceder a la pensión de vejez, esto es, porque les faltan tres años o menos para alcanzarlos. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL2600 de 2025. 9 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 En puridad, la garantía de permanecer en el empleo por razón de la proximidad a adquirir la pensión no puede generar discriminaciones indebidas e injustificadas, por ser claro que el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política prevé que, ante la misma situación de vulnerabilidad, como es el caso de quienes están próximos a pensionarse, debe darse el mismo tratamiento de amparo”.
En la misma providencia, la citada Corporación aclara que la protección reforzada de los prepesionados no es absoluta, sino relativa, lo que quiere decir, el empleador no puede despedir sin justa causa a su colaborador en estado de vulnerabilidad, por la simple invocación de la liberad empresarial y el pago de la indemnización correspondiente.
Ello no quiere decir el vínculo laboral se torne eterno, pues precisamente la ley permite al empresario finiquitar la relación cuando sea reconocida o notificada la prestación pensional, e incluso lo faculta para solicitar su reconocimiento cuando el empleado no lo hace transcurridos treinta días de haber cumplido los requisitos para acceder al derecho consolidado.
En todo caso, la terminación del contrato laboral debe producirse cuando el trabajador ya goce su derecho pensional. Para la alto Tribunal, la estabilidad laboral reforzada se activa con la terminación del vínculo, (1) cuando se frustra la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión por no acreditarse el número de semanas, y (2) cuando la persona aún no tiene la edad para pensionarse.
Este último evento, se propone para dar garantía a la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar. Por su parte, la H. Corte Constitucional en su línea jurisprudencial, reconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada por prepensión, como una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas -tres (3) años o menos- de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre que se presente afectación al mínimo vital y una dificultad para integrarse nuevamente al mercado laboral debido a la edad de la persona10.
En tal virtud, distingue los presupuestos para la declaratoria de la garantía foral de un trabajador afiliado al régimen de prima media con 10 Corte Constitucional, T-398 de 2025. 10 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 prestación definida, de los requisitos a satisfacer el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Respecto de los primeros señala las siguientes situaciones que pueden presentarse y deben ser evaluadas a efectos de resolver la procedencia de la estabilidad en el empleo11: CONTEXTO DE LA PERSONA a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas.
CONDICIÓN DE PREPENSIONADO Sí No Sí No Entre tanto, frente a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, fija como criterios para reconocer el fuero: i) acreditar estar a tres años o menos de adquirir el capital necesario para acceder al monto mínimo de la pensión de vejez y, ii) estar a tres años o menos de completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez12. 2.1 Caso concreto.
Preliminarmente, debe señalarse que el a quo no resuelve sobre el reconocimiento del fuero de prepensión solicitado en la demanda, ni sobre la declaratoria de ineficacia del despido, aunque son parte del litigio. Únicamente menciona el fenómeno prescriptivo declarado probado, lo cual abarca todas las pretensiones de la demanda. No obstante, tal raciocinio resulta equivocado, al menos frente a la ineficacia del despido por el fuero de prepensión, al evidenciarse corresponde a un hecho jurídico por declararse, el cual, según la jurisprudencia laboral, es imprescriptible (CSJ SL, 20 feb. 2007, rad 28902;
SL1421-2019 y SL1528-2021). Por ello, y en atención a los reparos formulados por la actora, la Sala procede a determinar si Noribeth María Añez de Atencio es merecedora de 11 Corte Constitucional, T-398 de 2025. 12 Corte Constitucional, T-137 de 2025. 11 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de prepensionada al momento de su despido el 30 de noviembre de 2020.
Al apelar, la demandante cuestiona ha pretendido la declaración de la ineficacia de su despido por ser beneficiaria de la garantía foral aludida, desconocida por la accionada al finalizar su contrato de trabajo. Lo anterior, por cuanto al ser despedida le faltaban 60 semanas para obtener la pensión de vejez. Además, recaba la demandada confiesa su derecho al fuero de prepensión. En el presente caso en aplicación de las subreglas jurisprudenciales, así como de las pruebas legalmente recaudadas y practicadas, el Tribunal verifica la actora si ostenta la condición de prepensionada al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Fíjese, la demandante nace el 4 de abril de 1958, según se registra en la copia de su cédula de ciudadanía13, lo cual significa para el 30 de noviembre de 2023, fecha del finiquito laboral con Eminser S.A.S., exhibía 65 años. De otra parte, conforme a la historia laboral aportada14, se constata la afiliación de la accionante a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., administrador del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Igualmente, con la documental se establece como aquélla para la época de terminación del contrato laboral tenía cotizadas 1089 semanas, circunstancia que revela estar a menos de 61 semanas de consolidar la garantía de pensión mínima de vejez, es decir, a casi un año de pensionarse. En ese horizonte, la demandada no podía desvincular a la actora de su trabajo sin una justa causa.
No obstante, en el plenario se encuentra acreditado el despido. Con la misiva del 26 de septiembre de 202015, enviada por Eminser S.A.S. a la demandante, se corrobora el contrato de trabajo es finalizado por la accionada “por vencimiento del término contractual”. Según la documental, la fecha de terminación sería el 31 de octubre subsiguiente.
Sin embargo, 13 Folio 43 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 14 Folios 23 a 32 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 15 Folio 34 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 12 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 en carta del 31 de octubre16, se informa a la promotora su contrato de trabajo se extendería hasta el 30 de noviembre de 2020.
Ahora, dado que el vínculo laboral entre las partes no se estructura bajo la modalidad de contrato a término fijo como se explica precedentemente, la expiración de un supuesto plazo fijo no constituye una causal válida para su terminación. Además, téngase en cuenta la demandada al contestar la demanda, sostiene que la culminación del contrato obedece a una presunta “renuncia tácita” de la actora por no aceptar su traslado a la ciudad de Bogotá, afirmación que no solo difiere de las causas indicadas en los memoriales previamente analizados, sino que también carece de sustento probatorio.
Adicionalmente, se observa como el despido ubica a la trabajadora en un estado de desprotección, en un momento crucial de su vida en materia de seguridad social. Ello se denota en la solicitud enviada a la demandada el 30 de marzo de 202117, por medio de la cual le pide “carta laboral del tiempo que laboré con ustedes, a fin de poder postularme al subsidio del desempleo con la caja de compensación de mi región COMFACESAR”.
Memorial el cual acepta la accionada haber recibido, al dar contestación a la demanda. Por consiguiente, se advierten cumplidos los presupuestos para declarar la demandante es amparada por el fuero de prepensión al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la demandada, sin embargo, en este caso particular el reintegro en la forma pretendida, así como los demás derechos reclamados como consecuencia de este, no son prósperos por haber operado el fenómeno de la prescripción, como se expone a continuación. 3.
De la prescripción. En materia laboral, la prescripción está regulada en los artículos 488 del C.S.T, y 151 del C.P.T. y la S.S., los cuales mencionan que los derechos laborales prescriben por regla general, en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 16 Folio 33 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 17 Folio 42 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 13 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 Para su interrupción, existen dos formas distintas y no excluyentes.
La primera de ellas, es el denominado mecanismo extrajudicial, regulado por el artículo 489 del C.S.T. en concordancia con el 151 del C.P.T. y de la S.S. y se agota mediante el escrito que el trabajador hace al empleador respecto al derecho pretendido. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado su finalidad es dar a conocer al empleador previo al inicio de un proceso judicial, sobre las acreencias que el trabajador pretende le sean canceladas.
En tal virtud, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito del operario al empresario, sobre el derecho debidamente determinado que se adeuda18. De no cumplirse con lo anterior, el reclamo no tendrá aptitud jurídica para interrumpir el término prescriptivo19. De otra parte, la otra forma de interrumpir la prescripción, es el mecanismo judicial, previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, según el cual, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Conviene precisar, tratándose del derecho al reintegro producto de la ineficacia del despido, se hace exigible desde el despido mismo y prescribe en el término de tres (3) años contados desde entonces (CSJ SL1528-2021). En el presente asunto, la demandante pretende como consecuencia de la ineficacia de su despido se ordene su reintegro desde el 30 de noviembre de 2020 “hasta el 05 de julio del año 2023”, fecha en la cual, según su entender, terminaba el contrato a término fijo igual o superior a un año y accedía a su derecho a la pensión de vejez.
Igualmente, por su reinstalación se le paguen los salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión dejadas de percibir desde el despido. Además, el pago de acreencias laborales causadas antes de su despido, al igual que las 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL519 de 2020. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL2191 de 2025. 14 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997, así como daños morales e indexación. No obstante, todos esos derechos laborales se encuentran prescritos, al evidenciarse la relación laboral termina el 30 de noviembre de 2020 y la demanda se presenta el 18 de junio de 2024, según el acta de reparto vista en el documento N° 3 del expediente digital.
En este punto resulta pertinente señalar, la actora no logra interrumpir el termino trienal prescriptivo. Si bien, desde su despido y hasta antes de la presentación de la demanda radica dos solicitudes a la accionada, estas no tuvieron la aptitud jurídica para detener la contabilización de la prescripción, por cuanto en ellas no se evidencia un reclamo por las acreencias laborales aquí discutidas.
Nótese, la petición del 30 de marzo de 202120, tuvo como propósito obtener de Eminser S.A.S. una certificación del tiempo laborado para ser presentada ante una caja de compensación familiar y así percibir un subsidio. En la documental ninguna manifestación se efectúa acerca de las prerrogativas debatidas en esta instancia. Lo mismo sucede con la solicitud enviada por el apoderado judicial de la actora a la encartada vía correo electrónico el 29 de noviembre de 202321 -un día antes de estructurarse la prescripción- en la cual apenas se piden las copias de los contratos de trabajo celebrados, sin hacer mención específica a los créditos laborales rogados en esta instancia. Obsérvese en el pedimento se relatan cronológicamente las fechas en las cuales la demandante presta sus servicios a la enjuiciada.
Luego se peticiona “solicito de manera respetuosa, que sea remitida copia de los contratos de trabajo a término fijo y las prórrogas celebradas entre la señora NORIBETH MARIA AÑEZ DE ATENCIO y la empresa EMINSER SAS, desde el día 01 de enero del año 2015 hasta el día 30 de noviembre del año 2000, fecha en qué finalizó la relación laboral”. 20 Folio 42 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 21 Folios 45 a 56 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 15 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 Si bien en la petición se consigna “solicito que se conteste a mis peticiones con una RESPUESTA DE FONDO esto es: clara, precisa, congruente y consecuencial según lo estipulado por la corte constitucional en la Sentencia SU 191 del año 2022 y dentro del término de ley, ya que es necesaria dicha información y documentos para el desarrollo de un proceso judicial” (subraya fuera de texto).
Lo cierto es, a partir de lo resaltado, no es posible identificar un reclamo concreto por los derechos objeto de debate en este proceso. Tampoco, no se informa al empleador en contra de quien se promovería el proceso judicial. No se pasa por alto, en el acta de reparto mencionada, se indica la demanda es presentada inicialmente el 30 de noviembre de 2023.
Sin embargo, se verifica su rechazo mediante proveído del 17 de junio de 202422. Luego entonces, no interrumpió el término prescriptivo con fundamento en el artículo 94 del CGP. En todo caso, aunque resulta procedente la prescripción de los derechos de la demandante, no se evidencia afectación a la consolidación de su derecho pensional, toda vez que el 13 de enero de 2023 Porvenir S.A., reconoce a su favor la garantía de pensión mínima de vejez, con efectos a partir de octubre de 202223.
Bajo ese panorama, se confirma la decisión de primera instancia, pero de conforme a las consideraciones aquí expuestas. En consecuencia, no se acceden a los reparos de la censura en relación con la prescripción. Sin condena en costas en esta instancia, al no causarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Folio 73 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 23 Folios 38 a 41 de “01DemandaOrdinariaLaboral20001305004202400140 18062024.pdf”. 16 Radicación n° 20001-31-05-004-2024-00140-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 22 de enero de 2025, pero de conformidad a lo aquí considerado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no causarse.
TERCERO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 17