1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2023-00055 (755-24) Pasto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto dictado en audiencia del 17 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rosendo Efraín Navarrete Erazo en contra de Romel Mauricio Coral Mejía y Maritza Andrea Vallejo Quiroz, providencia mediante la cual se resolvió el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro promovido por Andrés Eduardo Burgos Guzmán.
ANTECEDENTES 1. El señor Rosendo Efraín Navarrete Erazo, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva por sumas de dinero contra Romel Mauricio Coral Mejía y Maritza Andrea Vallejo Quiroz, en el que, además se solicitó el embargo de la cuota parte del bien inmueble ubicado Carrera 6 E No. 29 A – 24 de la ciudad de Ipiales, de propiedad de la ejecutada, a lo cual se accedió en el mismo auto de mandamiento de pago de 31 de julio de 2023. 2.
Una vez inscrita la medida y materializado el secuestro de la cuota parte del inmueble, Andrés Eduardo Burgos Guzmán solicitó el levantamiento de la medida cautelar, afirmando que desde el 4 de julio de 2019, el incidentante es propietario y poseedor material de la totalidad del inmueble, comprendiendo el lote de terreno de 518.22 m2 y las edificaciones sobre el mismo, por lo que el 25 de enero de 2020 decidió construir 4 casas sobre el lote de terreno objeto de este cautela y desde entonces se ha ocupado de gestionar todos los trámites administrativos pertinentes ante las entidades competentes, así como la elaboración de los planos necesarios para ello.
Además, expresó que ha contratado los servicios de obra requeridos para llevar a cabo dicho proyecto y ha realizado todos los pagos correspondientes al impuesto predial asociado al inmueble. Apelación de Auto Rad.: 2023-00055 (755-24) 2 3. Dentro del trámite del incidente se recaudó el interrogatorio de los señores Andrés Eduardo Burgos Guzmán y Rosendo Efraín Navarrete Erazo, y a solicitud de la parte ejecutante, los testimonios de las señoras Yamile Navarrete y Daniela Angélica Córdoba, pruebas que fueron practicadas en audiencia del 17 de julio de 2024. 4.
El juzgado de conocimiento, una vez analizadas las pruebas arrimadas al expediente decidió declarar impróspera la pretensión de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que se practicó sobre el 50% del inmueble en diligencia del 3 de octubre de 2023, al considerar que el incidentante no demostró su posesión sobre la totalidad del mismo; si bien presentó facturas y una escritura de compraventa, estos documentos no acreditan la condición de poseedor sobre la totalidad del inmueble.
Además, el incidentante reconoce dominio ajeno al mencionar negociaciones sobre el inmueble. 5. Frente a la anterior providencia se interpuso recurso de apelación por la parte incidentante, argumentado que a pesar de haberse reconocido que es copropietario del 50% del lote, se desestimó sin fundamento su posesión sobre dos de las construcciones existentes en el otro 50%, basándose en una valoración inadecuada de la prueba testimonial y omitiendo la versión del señor Burgos Guzmán sobre su legítima posesión, como las declaraciones extraproceso aportadas, y sin atender las irregularidades en la recepción de los testimonios.
El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, en auto de 25 de junio del presente año. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de primera instancia, que declaró impróspera la pretensión de levantamiento de medidas cautelares sobre el 50% de un bien inmueble, es acertada teniendo en cuenta para tal efecto las normas procesales aplicables y las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental adelantado.
Tesis del Tribunal Este Despacho considera que la decisión emitida por el juez de primera instancia Apelación de Auto Rad.: 2023-00055 (755-24) 3 se ajusta a los lineamientos normativos aplicables, pues de la revisión exhaustiva de los medios de convicción, y en particular de la declaración del incidentante, se constata que el mismo no ejercía la posesión sobre la totalidad del inmueble en cuestión, sino sobre la cuota parte de su propiedad, pues reconoce expresamente que se asoció con el ejecutado, esposo de la propietaria de la cuota parte del inmueble cautelado, para la construcción de las casas ubicadas en mismo, sin que haya acreditado su condición de único poseedor del inmueble, por lo que su derecho no puede extenderse a las 4 casas construidas sobre el lote.
Análisis del caso El numeral octavo del artículo 597 del Código General del Proceso, que enlista las causales para el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro indica: “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.” (Énfasis fuera del texto) Esta norma faculta a un tercero poseedor a solicitar el levantamiento de la medida cautelar, sin embargo, estipula que aquel debe ostentar dicha posesión al momento de llevar a cabo la diligencia de secuestro, y asume la carga de probar tal hecho. 1.
En el caso bajo estudio, se trata de un proceso ejecutivo por sumas de dinero promovido por Rosendo Efraín Navarrete Erazo en contra de Romel Mauricio Coral Mejía y Maritza Andrea Vallejo Quiroz, en el cual fue decretado el embargo y secuestro de la cuota parte del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-114131, ubicado en la Carrera 6 E No. 29 A-24 del sector de Puenes de la ciudad de Ipiales, y sobre el cual ostenta la propiedad la ejecutada.
Practicada la diligencia del secuestro el 3 de octubre de 2023 sobre la cuota parte respectiva, el señor Andrés Eduardo Burgos Guzmán instauró incidente de levantamiento de medida cautelar esgrimiendo su calidad de poseedor de la totalidad del bien desde el 4 de julio de 2019, señalando que ha realizado todos los pagos correspondientes al impuesto predial asociado al inmueble, ha tramitado ante las entidades competentes las autorizaciones necesarias para la construcción de Apelación de Auto Rad.: 2023-00055 (755-24) 4 las viviendas en el lote mencionado y, en general, ha ejecutado actos propios de un titular del derecho de propiedad, desconociendo dominio ajeno. Para sostener esta tesis, el señor Burgos Guzmán adjuntó al escrito de incidente diversos recibos de compra de materiales de construcción1, alegando que él fue el responsable de cotizar, adquirir y ejecutar la construcción de las cuatro casas mencionadas.
Por otro lado, a solicitud de la parte ejecutante, que se opuso a las pretensiones de levantamiento de la medida cautelar, se recibieron los testimonios de las señoras Yamile Navarrete Jurado2 y Daniela Angélica Córdoba3, quienes declararon que según la revisión de los documentos de instrumentos públicos es la señora Maritza Andrea Vallejo Quiroz quien ostenta la propiedad del 50% del inmueble en cuestión, sin que los vecinos del sector al momento de acudir al predio lo hayan controvertido, por el contrario, insistieron en esta postura.
Particularmente la señora Daniela Córdoba, en su calidad de secuestre, indicó que la diligencia realizada se llevó a cabo únicamente sobre la parte correspondiente a la ejecutada, sin afectar el 50% que le pertenece al señor Burgos Guzmán. Bajo estos supuestos, es pertinente mencionar que el artículo 2322 del Código Civil, el cual regula el cuasicontrato de comunidad sobre una cosa, ya sea universal o singular.
Dicha norma establece que la indivisión de un bien entre sus condueños imposibilita identificar de manera material lo que corresponde en exclusiva a cada uno de los copropietarios. Esto se debe a que se trata de una cuota o participación abstracta respecto a la totalidad del mismo. Entonces, el señor Burgos Guzmán y la señora Vallejo Quiroz ejercen de manera común el derecho sobre el bien embargado y lo construido en él, sin detallar cuántas casas o sobre qué fracción específico del terreno corresponde a cada uno. En casos de similares contornos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La copropiedad, entendida como una manifestación del cuasicontrato de comunidad respecto del derecho real de dominio de una cosa, genera entre los comuneros una colectivización ideal de los derechos, obligaciones, riesgos y utilidades derivados del bien común (arts. 2302, 2303 y 2322, Código Civil), lo cual, por supuesto, incluye la 1 Folios 18 a 22, Archivo 026Memorial. 2 Minuto 1:04:40, Audiencia Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. 3 Minuto 1:57:10, Audiencia Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar.
Apelación de Auto Rad.: 2023-00055 (755-24) 5 posesión ope legis que les corresponde sobre el bien. Ahora bien, es viable que uno de los condóminos pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás42. Sin embargo, esa posibilidad requiere descartar cualquier ambigüedad en cuanto al comportamiento del usucapiente, cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo podría confundirse con un ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota.
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico exige especial cuidado al evaluar la viabilidad de la pretensión de usucapión del condueño”4. En el caso en concreto, el incidentalista5 declaró que en virtud de un negocio con los ahora ejecutados, le corresponden dos de las cuatro casas construidas sobre el lote objeto de litigio, argumentando su calidad de propietario del 50% del mismo, y que su padre es propietario de otra de las casas por un ofrecimiento en dación de pago por el señor Coral Mejía para saldar una deuda pendiente, aunque señaló que podía ser cualquiera de ellas, sin clarificar de forma concreta este aspecto.
No obstante, es preciso señalar que conforme lo expuesto anteriormente, la indivisión entre condueños implica que tanto la señora Vallejo Quiroz como el señor Burgos Guzmán, quienes figuran como copropietarios en el certificado de libertad y tradición, son titulares del bien inmueble en su totalidad, indefinida hasta ahora. Esto significa que ambos poseen, en igualdad de condiciones el 100% del inmueble, incluyendo las cuatro casas y el lote en su conjunto, cada uno con un 50% de participación, pues no hay evidencias de lo contrario.
Así las cosas, para aclarar este aspecto es necesario precisar que la medida cautelar recae sobre la cuota parte en cabeza de la ejecutada, y no sobre la totalidad del inmueble como parece aludir el recurrente, la cual mientras no se culmine un eventual juicio divisorio que otorgue material o jurídicamente lo que a cada uno de los condueños corresponde sobre el predio y sus construcciones, pues a diferencia de lo reclamado en esta oportunidad no se evidencia que a nivel registral ni en la realidad, el bien inmueble estuviera dividido con especificaciones particulares de propiedad, asignando dos casas a cada uno de sus propietarios, más allá que esa sea la intención del incidentante.
En relación con la manifestación realizada por el señor Burgos Guzmán sobre los derechos de propiedad de su padre respecto a una de las viviendas construidas en el lote en cuestión, es pertinente señalar que dicha dación en pago debió ser 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Minuto 5:45, Audiencia Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. Apelación de Auto Rad.: 2023-00055 (755-24) 6 debidamente inscrita en el certificado de libertad y tradición, para que pudiera tener validez, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, y en tal caso es aquel quien tiene la legitimación para reclamarlo.
Por otra parte, el artículo 2334 del Código Civil establece el derecho de división, el cual faculta a cualquiera de los comuneros para solicitar la división de la cosa común, dado que nadie está obligado a permanecer en comunidad. En este contexto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-791 de 2006, ha señalado: “Entre los derechos que las leyes civiles otorgan a los comuneros se encuentra el de no estar obligado a permanecer en la indivisión, es decir, cada comunero conserva su libertad individual, de allí que tanto el Código Civil, artículo 2334, como el de Procedimiento Civil, artículo 467, consagren que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto; y que, la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.
Cabe recordar, que en el cuasicontrato de comunidad entre dos o más personas, ninguna de ellas ha contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa.” En consecuencia, es conveniente señalar que el señor Burgos Guzmán puede recurrir al proceso divisorio, precisamente para que se determine la eventual división material que le asigne las dos casas que ahora reclama, sin que tales pretensiones correspondan a un incidente de levantamiento de medidas cautelares, insistiéndose que el 50% de su propiedad sobre el inmueble en cuestión no queda afectado con la cautela, pues no es contra su cuota que se consolidó el embargo y secuestro.
Asimismo, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, ya sea que esta tenencia se ejerza de manera directa o a través de una persona que la aprehenda en nombre de quien tiene el dominio. Para que se configure la posesión, es necesario cumplir con dos requisitos: el corpus y el animus, y, en este sentido, es relevante mencionar que el señor Burgos Guzmán en su declaración sí ha reconocido la propiedad de la señora Vallejo Quiroz sobre el otro 50% del inmueble, lo que contraviene su alegación de ser el poseedor exclusivo del bien.
En relación con este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12323–2015 ha señalado: “La posesión de quien se reputa dueño sin serlo, supone el desconocimiento frontal de los derechos del propietario, por cuanto traduce rebelarse en un todo contra el verus domini” Apelación de Auto Rad.: 2023-00055 (755-24) 7 Ahora bien, en relación con la solicitud de valoración de las declaraciones extrajuicio, en virtud de lo establecido en el artículo 183 del Código General del Proceso, se dispone que las pruebas extraprocesales deberán ser ratificadas en el marco del litigio en el que se pretenden hacer valer.
Este procedimiento es fundamental para que las pruebas en cuestión adquieran valor probatorio en el proceso, en vista de que, en ausencia de la debida ratificación de declaraciones de Cristian Fernando Arteaga Bastidas y Mario Sixto Cuastumal Erira, quienes fueron convocados a la diligencia pública y se abstuvieron de concurrir, se determinara que las mismas carecen de valor probatorio.
Además, este Tribunal considera que los documentos anexos al presente incidente de levantamiento de medida cautelar no constituyen prueba suficiente para acreditar la posesión total del inmueble por parte del señor Burgos Guzmán, ya que no se evidencia de manera concluyente la falta de participación de la Vallejo Quiroz en las gestiones relacionadas con el inmueble, pues los mismos anotan como cliente a “M Wilson” y recibido de “Martín Coral”.
A este respecto, si bien la parte incidentante elevó la solicitud de múltiples testigos para que comparecieran al despacho para acreditar su posesión, lo cierto es que ninguno de ellos concurrió a pesar de estar debidamente decretados, es decir, teniendo la carga procesal de demostrar su posesión exclusiva sobre la totalidad del predio objeto de cautela se abstuvo de suplirla, por lo que al margen de las presuntas irregularidades de la que acusa a las declaraciones de las testigos que convocó el extremo activo o incluso la tacha de falsedad, se evidencia que no existen medios de convicción suficientes y definitivos que apunten a una eventual prosperidad del incidente. 2.
En conclusión, dado que el solicitante no cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar su posesión sobre la totalidad del inmueble y la situación de copropiedad permanece sin alteraciones, se procederá a negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el 50% del inmueble, confirmando la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a condenar en costas pues ninguno de los extremos procesales realizó manifestación alguna frente a la alzada interpuesta.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Apelación de Auto Rad.: 2023-00055 (755-24) 8
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia de 17 de julio de 2024 del Juzgado Primero Civil Del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rosendo Efraín Navarrete Erazo en contra de Romel Mauricio Coral Mejía Y Maritza Andrea Vallejo Quiroz, providencia mediante la cual se resolvió el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro promovido por Andrés Eduardo Burgos Guzmán.
SEGUNDO: No condenar en costas de segunda instancia al incidentante por no haberse causado.
TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cec904c85fc48dd3334a9e6b05683a3bcdd7c26736cd1294861163a267eff6cd Documento generado en 21/10/2024 01:04:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad.: 2023-00055 (755-24)