Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ. Recurso de apelación. Auto.
Ejecutivo Laboral de Primera Instancia. Orfa María Andrade Ruiz. Colpensiones. 73001-31-05-003-2021-00282-03. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Mandamiento de pago y límite medida cautelar. Modifica Ibagué, Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de marzo de 2025, recibido por esta Corporación vía correo electrónico el 26 de mayo de este año. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 4 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió librar mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral del causante señor Ramiro Andrade Villamil (QEPD) y contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 730013105003202100282, por la suma de $46.383.105 por concepto de mesadas pensionales comprendidas entre el 17 de noviembre de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2020 e indexación. De igual manera, el 4 de marzo del año en curso decretó la medida cautelar consistente en embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que posea en cuentas corrientes, de ahorro y CDT´S o a cualquier título, limitando la medida en la suma de $70.000.000.oo.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 RECURSO APELACIÓN DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE El apoderado judicial de Orfa María Andrade refiere que dista del auto que libró mandamiento de pago en tres aspectos a saber: Que no se debió librar mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral del causante Ramiro Andrade Villamil, sino a favor de Orfa María Andrade Ruiz, heredera legitimada y la única reconocida actualmente en la sucesión del citado señor, así como de los herederos que resulten reconocidos en la sucesión que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. Que la suma por la cual se libró mandamiento de pago, esto es $46.383.105, no corresponde a la realidad dado que tal valor fue modificado y liquidado en segunda instancia quedado la suma de $54.134.105.
Que el Juez negó la entrega de un título judicial consignado por COLPENSIONES por concepto de costas procesales fijadas dentro del proceso ordinario adelantado por Orfa María Andrade Ruiz, como única demandante y quien debió asumir todos los gastos procesales, por lo que este debe ser entregado a la referida señora. Aduce que las costas procesales no son objeto de mandamiento de pago y que en ninguna de las sentencias se indicó que la condena en costas hacía parte de la masa sucesoral de Ramiro Andrade Villamil.
Indica que cosa distinta es lo relacionado con las costas procesales que se generen en el proceso ejecutivo corresponden a los herederos reconocidos de Ramiro Andrade Villamil. En cuanto al auto que decretó la medida cautelar señaló que difiere en lo atinente al límite de la medida, como quiera que al cuantificar la misma tomó la suma de $46.383.105 y no el valor correcto que corresponde a $54.134.105, por lo que solicita se revoque y modifique la medida, limitándola en la suma de $100.000.000.oo.
RECURSO DE REPOSICION Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el a quo decidió no reponer el auto atacado, al considerar que no le asiste razón al recurrente ya que, al tratarse de un proceso ejecutivo, el mandamiento de pago debe librarse conforme al título ejecutivo y a la obligación clara, expresa y exigible, allí contenida, en este caso, la sentencia proferida el 07 de Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 octubre de 2022, dentro del proceso ordinario con radicado No 73001310500320210028200.
Agregó que si bien, en la parte motiva de la sentencia se indicó que, revisado retroactivo pensional a favor de los herederos de Ramiro Andrade Villamil, causado entre el 16 de noviembre de agosto de 2015 y el 13 de noviembre de 2020, correspondía a la suma de $54.134.105, la cual, también se indicó que, no se modificaría la decisión de primera instancia, por cuanto, las mesadas pensionales perdieron su condición de mínimo irrenunciable con el fallecimiento de su beneficiario y en este momento solamente integran la masa sucesoral del fallecido, sin que sea viable extender la imprescriptibilidad a sus causahabientes pues se trata un derecho personalísimo del beneficiario de la pensión. Indicó en cuanto al pago del título judicial que si bien, el proceso ordinario laboral fue interpuesto por la señora Orfa María Andrade Ruiz, tal actuación se realizó en nombre del señor Ramiro Andrade Villamil (q.e.p.d.), reclamando la declaración de los derechos por él causados en vida, y las resultas del proceso se generaron a nombre y en favor del señor Ramiro Andrade Villamil (q.e.p.d.) y de su masa sucesoral.
Finalmente señaló que la obligación se generó por la suma de $46.383.105, con pago su debidamente indexado, resultando procedente fijar el límite de las medidas en la suma de $70.000.000, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, aunado a que, en el momento procesal oportuno y ante la aprobación de liquidación de crédito, es posible ampliar el límite de las medidas cautelares conforme a su resultado.
ALEGATOS. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Insistió en que el mandamiento de pago debe librarse a su favor al ser la única heredera a la fecha reconocida y en beneficio de los herederos que sean reconocidos dentro del proceso sucesorio del señor Ramiro Andrade Villamil, toda vez que, estos son sujetos de derechos y obligaciones, contrario a la masa sucesoral que por al ser inanimada no cuenta con tales características.
Iteró que, se debe dar aplicación a lo dispuesto por este órgano colegiado en sentencia del 27 de abril de 2023, mediante la cual se cuantificó el retroactivo en $54.134.105 suma superior a lo dispuesto por el A quo que arrojó un valor de 46.383.106, Así mismo, aseguró que Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 las costas procesales deben concederse a su favor, toda vez que fue la única accionante y por tanto la que costeó los gastos propios del proceso, afirmando que nada tienen que ver tales valores con la presente ejecución. Finalmente, hizo referencia a que debe revocarse lo concerniente al límite fijado para la medida cautelar decretada que no tuvo en cuenta lo dispuesto en la providencia referida de este órgano colegiado en sede de segunda instancia, razón por la cual deberá incrementarse en atención a esta circunstancia. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si el mandamiento de pago se libró en debida forma con observancia de la sentencia objeto de ejecución. Igualmente, determinar si el límite de la medida cautelar fijado es el correcto.
Tesis: La Colegiatura considera que el mandamiento de pago debe ser modificado en el sentido que se debe tener a Orfa María Andrade Ruiz, como heredera del causante Ramiro Andrade Villamil. La Sala estima que el límite de la medida cautelar fijado debe ser modificado e incrementado. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. El artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., establece la procedencia de ejecución de sentencia proferidas en el proceso ordinario laboral en concordancia con el artículo 306 del C.G.P., el cual reza: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. En tal sentido, el mandamiento de pago proferido dentro de una ejecución de sentencia proferida dentro de un proceso declarativo, se debe librar conforme las condenas impuestas en la sentencia, sin que haya lugar a interpretaciones o modificaciones, pues se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 2014, radicación 35126, refirió que, en tratándose de procesos ejecutivos, para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se ordenen conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución. En el presente asunto se advierte que la sentencia objeto de ejecución fue proferida dentro del proceso Ordinario de Seguridad Social promovido por Orfa María Andrade Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Radicado No 73001-31-05-0032021-00282-00, en primera instancia, el 7 de junio de 2022, en la cual se declaró y condenó lo siguiente: “ Primero: Declarar no probadas las excepciones de prescripción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente, y probada la excepción de buena fe, propuestas por Colpensiones.
Segundo: Declarar que no hay lugar a los intereses moratorios sino a la indexación, por lo explicado. Tercero: Declarar que el señor Ramiro Andrade Villamil (q.e.p.d.), tenía derecho a la sustitución pensional de la pensión que dejara su compañera, María Elina Cárdenas Aroca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, a partir del 17 de noviembre de 2015 y hasta el 13 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a los herederos del señor Ramiro Andrade Villamil, a partir del 17 de noviembre de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente desde el año 2015 hasta el 13 de noviembre de 2020, por 14 mesadas al año, guarismo que alcanza el valor de $46.383.105,oo, que se debe Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 pagar debidamente indexada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Declarar que el valor de las mesadas adeudadas al señor Ramiro Andrade Villamil, hace parte de la masa sucesoral y corresponde a quienes demuestren ser sus herederos en el proceso que en ese sentido se adelante.
Sexto: Costas. A cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.550.000. Esta sentencia queda notificada a las partes en estrados”. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada y esta Corporación en sentencia proferida el 27 de abril de 2023, la ratificó en los siguientes términos, “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones.
Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en cuantía de $1.160.000.” El recurrente afirmó que el mandamiento de pago debió ser librado en favor Orfa María Andrade y no de la masa sucesoral, postura que no es acogida por la Sala, en razón a que, el titulo ejecutivo, esto es, la sentencia emitida en el proceso ordinario, señaló que las mesadas adeudadas al señor Ramiro Andrade Villamil, hace parte de la masa sucesoral y corresponde a quienes demuestren ser sus herederos en el proceso que en ese sentido se adelante, es decir, que la orden de pago se emite a favor de la masa sucesoral para que los dineros obtenidos en la presente ejecución conformen los bienes que pertenecían al causante y que serán transmitidos a sus herederos dentro del proceso de sucesión que, se según el apelante, se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. Ahora, si faltó en el mandamiento de pago tener como heredera reconocida de la sucesión de Ramiro Andrade Villamil a la ejecutante Orfa María Andrade Ruiz, ya que si bien, la presente ejecución no es en particular a favor, sino de la masa sucesoral, también los es, que aquella acreditó legitimación e interés en adelantar la ejecución como heredera del referido causante.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 Así las cosas, se modificará el proveído de fecha 4 de marzo de 2025, en el sentido de tener a Orfa María Andrade Ruiz como heredera de la sucesión de Ramiro Andrade Villamil, reiterando que la ejecución es a favor de la masa sucesoral de este último. El otro punto que el recurrente afirmó no compartir con el mandamiento de pago es el relacionado con la suma por la cual libró la ejecución, esto es, $46.383.105, como quiera que la real es de $54.134.105, dado que tal valor fue modificado y liquidado en la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la manifestación vertida por el apelante ha de indicarse que no corresponde a la realidad, dado que esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia y no realizó ninguna modificación a la liquidación efectuada por el A quo, pues, se recuerda que la única parte que apeló la sentencia fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y si bien, en la parte considerativa se hizo referencia al monto del retroactivo pensional precisando que para la Sala arrojaba una suma superior al calculado en primera instancia, también lo es, que se anotó que no se modificaría la decisión, bajo el presupuesto de que esas mesadas pensionales perdieron su condición de mínimo irrenunciable con el fallecimiento de su beneficiario y en este momento solamente integran la masa sucesoral del fallecido.
“Revisado el monto del retroactivo pensional a favor de los herederos de Ramiro Andrade Villamil causado entre el 16 de noviembre de agosto de 2015 y el 13 de noviembre de 2020, calculado sobre el s.m.l.m.v y por 14 mesadas, se advierte que corresponde la suma de $54.134.10513, suma superior a la reconocida por el A quo, la cual calculó en cuantía de $46.383.105.
Al respecto, cumple precisar que si bien en múltiples oportunidades y pese a encontrarse el asunto en conocimiento de la Corporación en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se ha modificado el valor las mesadas pensionales en atención a que son un derecho mínimo e irrenunciable, que habilitan su amparo de manera oficiosa, en este caso en concreto, no se modificará la decisión, bajo el presupuesto de que esas mesadas pensionales perdieron su condición de mínimo irrenunciable con el fallecimiento de su beneficiario y en este momento solamente integran la masa sucesoral del fallecido, sin que sea viable extender la imprescriptibilidad a sus causahabientes pues se trata un derecho personalísimo del beneficiario de la pensión, por tanto, se mantendrá incólume este aspecto”.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 En ese orden de ideas, se encuentra que la suma por la que se libró el mandamiento de pago es correcta ya que es la reconocida y ordenada en la sentencia. Respecto a la negativa del pago del título judicial consignado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por concepto de las costas procesales del proceso ordinario, estima la Sala que tal decisión debe ser revocada como quiera que tal condena fue en favor de la promotora de la litis esto es, Orfa María Andrade Ruiz, pues así se advierte en la sentencia objeto de ejecución, por lo que no es del recibo predicar que los dineros consignados por este concepto hacen parte de la masa sucesoral de Ramiro Andrade Villamil.
Así las cosas, se revocar el numeral tercero del auto de fecha 4 de marzo de 2025 que negó la entrega del título judicial No 466010001540143 del 31/01/2024, consignado por Colpensiones por concepto de costas procesales del proceso ordinario, para en su lugar ordenar la entrega a la demandante Orfa María Andrade Ruiz. Finalmente, en cuanto, al auto que decretó la medida cautelar limitando la misma en la suma de $70.000.000.oo, esta deberá ser modificada e incrementada, ya que, realizada la respectiva operación aritmética, teniendo en cuenta la suma de $46.383.105 correspondiente al retroactivo pensional y la indexación de tal suma a partir de 17 de noviembre de 2015 hasta el 4 de marzo de 2025, arroja un valor que supera el límite señalado por en primera instancia, sin incluir las costas del proceso ordinario ni el ejecutivo.
En tal sentido, en aplicación de la facultad otorgada por el art. 101 del CPTSS para que el juez laboral señale el monto que considere suficiente, se modificará el límite de la medida de embargo fijada en el auto de 4 de marzo de 2025, en la suma de $95.000.000. Corolario de lo precedente se modificarán el auto de fecha 4 de marzo de 2025, por el cual se libró el mandamiento de pago dentro del presente asunto, en el sentido de tener a Orfa María Andrade Ruiz como heredera de la sucesión de Ramiro Andrade Villamil e incrementar el límite de la medida cautelar, de conformidad lo señalado en la parte motiva de esta decisión. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar parcialmente el auto de fecha 4 de marzo de 2025, que libró el mandamiento de pago dentro del presente asunto, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido, de indicar que se tiene a Orfa María Andrade Ruiz como heredera de la sucesión de Ramiro Andrade Villamil, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Revocar el numeral tercero del auto de fecha 4 de marzo de 2025, que libró el mandamiento de pago dentro del presente asunto que negó la entrega del título judicial N. 466010001540143 del 31/01/2024, consignado por Colpensiones por concepto de costas procesales del proceso ordinario, para en su lugar ordenar la entrega a la demandante Orfa María Andrade Ruiz.
TERCERO. - Modificar parcialmente el auto de fecha 4 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió sobre las medidas cautelares, en lo atinente al límite de medida, fijando la suma de $95.000.000, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. Decisión aprobada mediante Acta N. 060 del 10 de julio de 2025.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56f31540fa5efb7fd7bd508b6d6920fbb8eb1dfb703a0c9082162984d702 0479 Documento generado en 10/07/2025 11:34:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica