República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de agosto de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-190/25 Verbal – Impugnación de actas Tecnicentro Santa Mónica S.A.S. y otra Renovadora de Llantas S.A.S. 110013199002202400242 02 Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por el apoderado de los demandantes, en contra del auto de 18 de julio de 2025.
Antecedentes 1. Tecnicentro Santa Mónica S.A.S., Almacén Sus Llantas S.A.S. y López Álvarez Cía. S.A., a través de demanda reformada promovieron acción para la impugnación de actas y decisiones de junta directiva en contra de Renovadora de Llantas S.A. -Reoboy S.A. con el fin de que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por su Junta directiva el 18 y 22 de abril de 2024, subsidiariamente pidieron su ineficacia o la inoponibilidad. 2.
La reforma de la demanda fue admitida mediante auto de 19 de febrero de 2025. Notificada de la acción, la encartada 110013199002202400242 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil planteó como excepción previa la de “COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA”1. 3. Mediante proveído de 21 de abril de 2025 se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, razón por la cual dio por terminado el proceso2.
Inconforme, el extremo demandante promovió recurso de reposición, y en subsidio apelación. Al desatar el primero, la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles confirmó su decisión, al tiempo que concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Recibido en esta Corporación, el asunto correspondió por reparto al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien con proveído de 18 de julio de 2025 declaró inadmisible el remedio vertical toda vez que la providencia cuestionada no es susceptible del medio de impugnación planteado. 5.
El apelante promovió recurso de súplica contra la anterior decisión. Fundó su desacuerdo, en síntesis, en que la providencia cuestionada por vía de apelación sí es reprochable a través de ese medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2014 Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (subraya fuera de texto). 1 PDF 2024-800-00242 Escrito excepciones previas reforma de la demanda renovoy sta Mónica, 2025-01-100142-A001, carpeta 0062AnexoAAA ContestaciónReformaDemanda2025-01100142, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia. 2 PDF 007AutoReconoceActuarProceso2025-01-215283, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia. 110013199002202400242 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Luego, partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no se encuentra enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado es aquel que definió la admisión del remedio de alzada, mismo que, conforme el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012 es suplicable. 2.
Memórese que el proveído objeto de alzada fue aquel que declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y, consecuencia de lo anterior, dio por terminado el proceso. 2.1. Sin mayores elucubraciones, se concluye que la resolución judicial cuestionada será refrendada. Ciertamente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable, pues ni el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto, consagró el legislador tal prerrogativa.
Sí bien la terminación del proceso es una determinación apelable al tenor del numeral 7° del artículo 321 referido, lo cierto es que ello es el efecto legal, inescindible, de declarar probada la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”; así lo establece el artículo 101 de la Obra Procesal Civil que nos rige. Entonces, incuestionable es que, hallándose fundada la excepción previa por la autoridad jurisdiccional de primer grado, correspondía terminar el proceso. 2.2.
Sobre la improcedencia del recurso de apelación en casos como el que aquí nos ocupa, ha dicho de forma reiterada la jurisprudencia: «En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la 110013199002202400242 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.
(…) aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento (…)»3. 3.
Así las cosas, se confirmará la determinación vilipendiada; no obstante, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 18 de julio de 2025. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199002202400242 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199002202400242 02 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC12131- 2023 de 1° de noviembre de 2023, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110010203000202303951 00. Reiterado recientemente en STC6032-2023, magistrada ponente Hilda González Neira. 110013199002202400242 02 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62b39b704cc28d4140937ecac601202dbf60b2b80d74bac22897c7ebd589aa81 Documento generado en 13/08/2025 07:56:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica