Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2010-00346

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: María Josefa Yate de Barrantes EJECUTADA: UGPP No. RADICACION: 73001-31-05-001-2010-00346-07 FECHA DECISION: Dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) ACTA APROBACION: No. 22 de 16 de mayo de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP contra el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual decretó una medida cautelar, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, cuaderno 01 Primera instancia, archivo047 Recurso apelación ugpp, pdf):  Que dicha entidad es una Unidad Especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones reconocidas como la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP-.  Que se revoque la medida cautelar ordenada, para lo cual aduce en esencia que los recursos que administra la ejecutada gozan de la protección de inembargabilidad.

La primera instancia decretó el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que posee la ejecutada UGPP, no solo en las cuentas corrientes sino en cualquier otro producto en los bancos, de conformidad a lo solicitado por la parte ejecutante (expediente digital, cuaderno 01 Primera instancia, archivo046 auto decreta medidas, pdf): II.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar la procedencia de embargar recursos administrados por la Ugpp. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido por cuanto, el embargo de recursos de la ejecutada UGPP, es procedente. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículos 422 y 590 y siguientes del Código General del Proceso. Artículo 3º del Decreto 575 de 2013. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias STL17033-2014 y STL16796-2014.

Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

Por lo anterior, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe corresponder a una obligación que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;

(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibidem, y (v) los demás documentos que señale la ley.

Subraya intencional. La parte ejecutante a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, solicitó a la primera instancia, ordenara el embargo de los dineros que la ejecutada UGPP, tuviera en las cuentas de ahorros o corrientes de las entidades bancarias que relacionó en la petición, limitando la cantidad suficiente para pagar la totalidad del crédito del proceso, la cual refiere asciende a la suma de $35.000.000,oo (expediente digital, archivo 042, solicitud demandante, pdf), procediendo la primera instancia a decretar el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que posea la demanda UGPP en las cuentas corrientes o a cualquier otro producto en los bancos, enlistados en la solicitud presentada por la parte ejecutante, la cual limitó a la suma de $30.000.000, ordenando que las mismas fueran consignadas en la cuenta de depósitos judiciales en el banco Agrario de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del CGP, haciendo la advertencia de que trata el artículo593 numeral 4 de la misma procesal (expediente digital, archivo 046, auto decreta medidas, pdf).

Respecto a las medidas cautelares la H. Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004, señaló “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”.

(…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. Negrilla y resaltado intencional. Y es por ello, que los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, determinan la procedencia de dichas medidas en procesos declarativos y de ejecución, dentro de ellas la inscripción de la demanda, y el embargo y secuestro.

Así las cosas, se precisa que la UGPP maneja dos clases de recursos; los primeros, los que pertenecen al sistema de seguridad social, provenientes de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad en desarrollo de su función de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y los segundos, correspondientes a las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación, los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes que adquiera a cualquier título y los demás que señale la ley, conforme lo señala el artículo 3º del Decreto 575 de 2013, son aquellos que están encaminados a fines diferentes, por ejemplo los necesarios para el funcionamiento de la entidad o los recursos propios.

En el primer caso, atendiendo la naturaleza de su destinación, por regla general los recursos se tornan inembargables, pues ellos garantizan de manera mínima el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Los segundos, sin embargo, no siempre tienen esa característica, pues dependiendo la destinación u origen, es posible gravarlos con medidas de cautela, con el fin de perseguir el pago de las correspondientes obligaciones a cargo de la entidad.

Ahora bien, el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no es absoluto, pues el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso dispone que existente excepciones trazadas por la ley en aquellos procesos ejecutivos que emanen de una sentencia judicial que reconozca derechos sociales provenientes de la seguridad social y ante el incumplimiento injustificado por parte de la entidad, en orden a satisfacer las mesadas pensionales o las prestaciones económicas accesorias derivadas de éstas, tal como lo ha advertido la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias STL17033-2014 y STL16796-2014, y la Corte Constitucional, en sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008.

Sin embargo, la naturaleza inembargable de los recursos, sólo se puede conocer en cada una de las cuentas en particular que tenga la entidad, máxime que es deber de la entidad acreditar ante la entidad bancaria que los recursos ostentan tal característica, para que el ente financiero pueda así comunicarlo ante los requerimientos judiciales.

Conforme a lo anterior, la medida cautelar decretada por la primera instancia es procedente en razón a que deberá la entidad bancaria informar previamente a aplicar la medida decretada, si los recursos afectados tienen dicha calidad (embargables o inembargables), a efectos de que el Juez se pronuncie si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad conforme lo refiere el inciso 2º del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

Incluso, se observa que la misma ejecutante al peticionar el decreto de la medida cautelar, solicitó el embargo y retención de los dineros que la entidad posea en las cuentas de ahorros o corriente en los bancos: Bogotá, Occidente, Sudameris, Davivienda, B.B.V.A, Scotiabank Colpatria, Banco ITAU, GNB Sudameris, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Unión, Bancoomeva, Banco Pichincha (expediente digital, archivo 042, solicitud demandante, pdf); obligación pensional establecida en virtud de la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por esta Sala de Decisión Laboral.

Sobre la falta de legitimidad por pasiva como factor que impida la medida de embargo, ha de decirse que este punto fue decantado desde el trámite del proceso ordinario en virtud del cual la UGPP fue objeto de condena, proceso en el cual se analizó que si debe responder por el pago de las sumas adeudadas. Conforme lo anterior, dispone la Sala confirmar el auto apelado.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP a favor de María Josefa Yate de Barrantes, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por María Josefa Yate de Barrantes contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP y a favor de María Josefa Yate de Barrantes, fijándose como agencias en derecho9 $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0286787b4b8b93d2c3cc6918e5a056faf0c8c8eacd736d0d69cec3333492821a Documento generado en 16/05/2024 03:01:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica