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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-001-2021-00054-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANA GILMA AGUILAR CAVIEDES DEMANDADO: SUCESIÓN DE FARID AGUILAR CAVIEDES RADICACIÓN: 41001-31-05-001-2021-00054-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva (H), cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 066 del 4 de mayo de 2026 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Ana Gilma Aguilar Caviedes, presentó demanda ordinaria laboral contra la sucesión de su hermano Farid Aguilar Caviedes, conformada por los herederos determinados Emelina Caviedes, progenitora, y los indeterminados; con el fin que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre el 01 de enero de 2011 y el 12 de enero de 2021 cuando el empleador falleció. Mediante acta de reparto del 08 de febrero de 2021, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que mediante auto del 26 de febrero de 2021, admitió la demanda, corrió traslado a la demandada y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados.

El 28 de abril de 2021, la heredera determinada Emelina Caviedes mediante apoderado judicial, replicó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las defensas de “prescripción” y “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-0054-01 A pesar que en el poder otorgado por la señora Emelina Caviedes, se facultaba a la profesional del derecho para interponer demanda laboral en contra de Colpensiones, con el propósito que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente de su hijo Farid Aguilar Caviedes, el Juzgado admitió la contestación de la demanda y reconoció personería para actuar a la abogada, según consta en auto del 10 de mayo de 2021.

Luego, la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida por el Juzgado mediante auto del 18 de mayo de 2021. Según constancia secretarial el 31 de mayo de 2021, venció en silencio el término que tenía la parte convocada para pronunciarse respecto de la reforma. En la misma fecha se profirió auto citando a las partes a las audiencias de que tratan los art. 77 y 80 del C.P.L., para el día 18 de agosto.

Mediante proveído del 28 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, designó curador ad litem para representar los intereses de los herederos indeterminados, y éste contestó la demanda el 06 de agosto de 2021. El 22 de julio de 2021, la parte demandante informó que la heredera determinada del empleador, falleció el 21 de junio de 2021, y por tanto, solicitó la vinculación de los hijos de aquella, señores Salomón, Luis Alfonso, Jesús Antonio, Pastor y Amparo Aguilar Caviedes, quienes a su vez son hermanos del presunto empleador Farid Aguilar Caviedes El 11 de agosto de 2021, se allegaron sendos poderes1 conferidos por Edwison Mauricio, Marly Jeannette, Evelin Yadira, Rosa Patricia, Keli Johana, Ilder Clemente, Deivis Andrés, Derly Liceth, y Cristian Modesto Aguilar Martinez, en sus calidades de hijos de José Clemente Aguilar Caviedes, quien también era hijo de la señora Emelina Caviedes y hermano del presunto empleador Farid Aguilar Caviedes, facultando al abogado Manuel Horacio Ramírez Rentería. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, se aplazó la audiencia programada, y se fijó el día 17 de septiembre de 2021.

El 16 de septiembre de 2021, el abogado Manuel Horacio Ramírez Rentería allegó al Juzgado, los poderes conferidos por los señores Salomón, Jesús Antonio, Pastor2 y 1 Pdf. 21 2 Pdf. 28 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 Luis Alfonso Aguilar Caviedes3, junto con la contestación de la demanda y escrito de excepciones previas, en nombre de éstos, y de los hijos del difunto José Clemente Aguilar Caviedes.

El 17 de septiembre de 2021, se realizó una audiencia, en la cual, la demandante revocó el poder a su apoderado. Así mismo, en atención al fallecimiento de Emelina Caviedes, heredera determinada del presunto empleador, se dispuso la vinculación de sus sucesores procesales. Conforme lo anterior, se tuvo como notificados por conducta concluyente a Salomón, Jesús Antonio, Pastor y Luis Alfonso Aguilar Caviedes, y a Edwison Mauricio, Marly Jeannette, Evelin Yadira, Rosa Patricia, Keli Johana, Ilder Clemente, Deivis Andrés, Derly Liceth, y Cristian Modesto Aguilar Martínez, como hijos del fallecido José Clemente Aguilar Caviedes.

Igualmente, allí se indicó que la parte actora debía realizar la notificación de la señora Amparo Aguilar Caviedes y de los herederos indeterminados de Emelina Caviedes.4 Contra las anteriores determinaciones no se presentaron recursos. El 15 de octubre de 20215, Amparo Aguilar Caviedes confirió poder al mismo profesional del derecho que representa a sus hermanos, y éste contestó la demanda, propuso excepciones previas, y solicitó la nulidad de lo actuado, arguyendo que a pesar de existir litisconsorcio necesario por pasiva, la acción no se dirigió contra todos sus integrantes.

Mediante auto del 09 de diciembre de 2021, se admitió el “incidente de nulidad” y se corrió traslado a la parte actora por 3 días, término que venció en silencio.6 Seguidamente el 16 de diciembre del mismo año, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, vincular al proceso a los herederos indeterminados de Emelina Caviedes, y a los determinados, Salomón, Jesús Antonio, Pastor, Luis Alfonso y Amparo Aguilar Caviedes; y a los hijos del fallecido José Clemente Aguilar Caviedes, señores Edwison Mauricio, Marly Jeannette, Evelin Yadira, Rosa Patricia, Keli Johana, Ilder Clemente, Deivis Andrés, Derly Liceth, y Cristian Modesto Aguilar Martínez.

Igualmente, ordenó notificarlos como demandados, 3 Pdf. 29 4 Pdf. 35-36 5 Pdf. 30 6 Pdf. 31 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 correrles traslado para contestar. Contra esta decisión, las partes no presentaron ningún recurso. Luego, mediante autos del 17 de mayo, 7 de julio y 8 de agosto de 2022 se requirió a la parte demandante para que practicara la notificación de las personas vinculadas.

El 9 de agosto de 20227, la parte demandante interpuso recurso de reposición, contra el último proveído, argumentando que la parte demandada estaba representada por la señora Emelina Caviedes, heredera determinada del presunto empleador, quien fue notificada y contestó la demanda; luego, los hijos de aquella, ante su fallecimiento, son sucesores procesales y deben tomar el proceso en el estado en que se encuentra.

Aunado no existe ninguna persona pendiente por notificar pues todos los vinculados ya otorgaron poder y comparecieron al proceso. El mencionado recurso no fue resuelto. En auto del 28 de septiembre de 20228, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió tener por contestada la demanda por parte de los vinculados, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia; decisión que no fue recurrida.

3. AUTO APELADO En audiencia del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, tras declarar fracasada la etapa de conciliación, corrió traslado de las excepciones previas planteadas por los vinculados y en oportunidad la parte actora manifestó su oposición, en razón a que la única heredera del presunto empleador era la señora Emelina Caviedes, quien había sido notificada y contestado la demandada sin proponer exceptivas previas.

Seguidamente, el Juez manifestó9 “se deciden las excepciones previas formuladas por la parte demandada denominadas ineptitud de la demanda por no integrar el contradictorio por pasivo con todos los herederos del causante FARID AGUILAR CAVIEDES” Sin embargo, en la parte resolutiva, señaló: “DECLARAR sanear el proceso vinculando como demandados a todos los herederos del causante FARID AGUILAR CAVIEDES, hermanos e hijos del hermano fallecido JOSÉ CLEMENTE AGUILAR CAVIEDES.” 7 Pdf. 44 8 Pdf. 48 9 Pdf. 50 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 Lo anterior, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación: El Juzgado advierte este es un proceso declarativo ordinario laboral de primera instancia, es decir, no es un proceso sucesorio aquí se discuten unos derechos laborales por parte de la señora ANA GILMA AGUILAR CAVIEDES, de su difunto hermano FARID AGUILAR CAVIEDES, y por tanto deben citarse al proceso todas las personas que tengan interés (…)y la misma parte demandante informó que el causante dejo ocho hermanos su mama además también falleció señora ERMELINA CAVIEDES, el 21 de junio del año 2021.

(…) reitera el Juzgado no pueden ser sucesores, pero si tiene legitimación en el entendido que pueden concurrir como herederos presuntos del señor FARID AGUILAR CAVIEDES, para defender los intereses de éste, en este evento cuestionados por su hermana (…) (…) Ante lo expuesto el Juzgado ordena sanear el proceso como lo hemos indicado, no solamente en el auto que decreto la nulidad si no en la medida de saneamiento tomada en la audiencia del 17 de septiembre del año 2021, para que se les notifique y corra traslado de la demandan a cada uno de los herederos determinados del causante FARID AGUILAR CAVIEDES incluidos los hijos del señor JOSÉ CLEMENTE AGUILAR CAVIEDES, que reiteramos son providencias que ya están ejecutoriadas, (…) 4.

RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, invocando el numeral 6 del art. 65 del C.P.T.S.S. que señala que es procedente la alzada contra los autos que “decida sobre nulidades procesales”. Como argumento, reiteró debe aplicarse lo dispuesto en el art. 68 del C.G.P., y por tanto, los hijos de la señora Emelina Caviedes deben asumir el proceso en el estado en que se encuentra, pues antes de que ella falleciera, se notificó, contestó la demanda, la cual, fue admitida por el despacho.

Así mismo, se admitió la reforma del libelo introductor, sin que existiera pronunciamiento de la demandada. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 De esta manera, arguyó que los hijos de la señora Emelina Caviedes vienen a ocupar su lugar en el proceso como sucesores procesales, pero no pueden contestar la demanda ni proponer excepciones, pues aquella ya lo había hecho.

4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de agosto de 2024, se admitió el recurso, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. En oportunidad el apoderado actor se pronunció así: PARTE DEMANDANTE: Refirió que el Juzgado desconoció lo establecido en los artículos 68 al 70 del C.G.P., pretender darles la calidad de demandados directos a los vinculados, y ordenar correrles traslados, cuando éstos debían asumir el proceso en el estado en que se encontraba, por ser sucesores procesales de su progenitora quien era la única heredera del presunto empleador Farid Aguilar Caviedes.

Así mismo, señaló que no existe ninguna persona pendiente por notificar pues los sucesores procesales ya confirieron poder y se encuentran representados por el abogado Manuel Horacio Ramírez Rentería, y los herederos indeterminados de Farid Aguilar Caviedes ya están representados por el curador ad litem, quien oportunamente contestó la demanda.

Pidió se revoque el auto proferido el 28 de noviembre de 2022, y se establezca que los intervinientes deben asumir el proceso en el estado en que se encuentran en virtud del principio de “irreversibilidad”. PARTE DEMANDADA: Guardó silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, el juez de instancia incurrió en indebida interpretación y aplicación de los artículos 68 al 70 del C.G.P., aplicables por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Preliminarmente, advierte la Sala que aunque el auto recurrido no es un dechado de claridad y precisión, del análisis conjunto de la providencia se logra concluir que el 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 Juez de instancia, no resolvió de fondo las excepciones previas presentadas por los vinculados al proceso, sino que adoptó una medida de saneamiento con el fin de evitar una nulidad procesal; decisión que al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del art. 65 del C.P.T.S.S., es apelable. Ahora bien, para resolver de fondo el asunto, debe señalar esta Corporación que la figura de sucesión procesal, se encuentra consagrada en los arts. 68 y 70 del C.G.P., aplicables a los asuntos laborales en virtud de la remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S., y allí se establece que: Artículo 68.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…) Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 5516 de 2022, refirió: De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.

La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado» (…) No es de olvidar que desde el campo del derecho sustancial, se entiende que, en este caso concreto, los sucesores procesales han adquirido con el fallecimiento de su progenitora la posesión legal de los títulos, pues «la sucesión por causa de muerte da nacimiento al derecho de herencia, que es un derecho real que tiene la peculiaridad de ser, universal, en lo cual se diferencia del derecho real de dominio que versa sobre cosas singulares.

La herencia, aunque es comprensiva de ellos, es un derecho distinto de los bienes mismos que la 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 integran o componen. Por la muerte de un individuo su heredero adquiere PER UNIVERSITATEM el dominio de los bienes de la sucesión, pero no la propiedad singular de cada uno de ellos mientras no se realice la liquidación y adjudicación del acervo herencial de acuerdo con la ley.

(…) En este entendido, en el caso que nos ocupa los sucesores procesales son poseedores legales de los derechos que resultaron en el proceso a favor de la causante, en los términos del artículo antes mencionado” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la demanda presentada por la señora Ana Gilma Aguilar Caviedes, tiene como propósito, se declare la existencia de una relación laboral entre ella, y su hermano Farid Aguilar Caviedes; no obstante, como aquel, se encuentra fallecido, la dirigió contra los herederos determinados e indeterminados.

Según se manifestó en el proceso, el presunto empleador Farid Aguilar Caviedes, no tuvo cónyuge, ni procreó hijos, por tanto, al tenor del art. 1046 del C.C., sus herederos serían sus ascendientes en grado más próximo, es decir, sus padres. Por esa razón, la demanda se dirigió contra Emelina Caviedes, progenitora, en calidad de heredera determinada, y no contra los hermanos de aquel, pues estos, no ostentan la calidad de herederos de Farid Aguilar Caviedes.

Es de advertir que según el Registro Civil de Nacimiento aportado con la demanda, son padres de Farid Aguilar Caviedes, los señores Emelina Caviedes y Severiano Aguilar Peralta, este último, según lo afirmado por los sucesores procesales, también se encontraba fallecido al momento de presentación de la demanda. Sin embargo, aunque fuera cierto, en este caso, los hijos de Severiano Aguilar, no debían ser vinculados al proceso, pues, por un lado, hay lugar a representación en la descendencia, no en la ascendencia; y por otro la progenitora Emelina Caviedes se encontraba con vida, ocupando el segundo orden hereditario, por tanto, ante el fallecimiento de uno de los padres de Farid Aguilar Caviedes, le correspondía a la supérstite heredar el 100% de la masa sucesoral de su hijo.

Consecuente con lo anterior, no debía dirigirse la demanda, ni integrarse el contradictorio con los hermanos del señor Farid Aguilar Caviedes, pues se insiste éstos no ostentaban la calidad de herederos. Por esta misma razón, no resultaba procedente dejar sin efecto lo actuado desde el auto admisorio, toda vez que no se cumplían con 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 los presupuestos establecidos en el numeral 8 del art. 132 del C.G.P., causal en la que se apoyó el Juzgador de instancia, según se colige de la motivación de su providencia. Ahora bien, en el curso del trámite procesal, sobreviene la muerte de la única heredera universal del presunto empleador Farid Aguilar Caviedes, acreditada en el proceso laboral, quien fungía como demandada, razón por la cual, acorde con lo establecido en el art. 68 del C.G.P., acaece el fenómeno de la sucesión procesal, es decir, que el proceso debe continuarse con los herederos indeterminados de Emelina Caviedes, y los determinados, Salomón, Jesús Antonio, Pastor, Luis Alfonso y Amparo Aguilar Caviedes; y los hijos del fallecido José Clemente Aguilar Caviedes, señores Edwison Mauricio, Marly Jeannette, Evelin Yadira, Rosa Patricia, Keli Johana, Ilder Clemente, Deivis Andrés, Derly Liceth, y Cristian Modesto Aguilar Martínez.

Los hijos del fallecido José Clemente Aguilar Caviedes hicieron presencia en el proceso, acreditando su condición de herederos por representación de su extinto padre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1041 Código Civil, que establece que se puede heredar directamente o por representación, y que ésta, según el inciso 2 de la misma normativa “es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.” Considera la Sala necesario aclarar que la sucesión procesal no implica una alteración de las partes en el proceso, sino que los herederos de la señora Emelina Caviedes, entran a ocupar la misma posición procesal de la causante sin que se altere la relación jurídico material.

Es por ello que claramente la norma establece que en estos casos el proceso continúa con los herederos, quienes toman el proceso en el estado en que se encuentre, es decir, no pueden revivir oportunidades procesales ya agotadas, como en el caso, el término para contestar la demanda, siendo que esta etapa ha sido superada, sin que por ello se pueda predicar que se configure causal de nulidad alguna.

Sin perjuicio de ello, los sucesores procesales podrán realizar otras actuaciones tendientes a defender los intereses de la causante, como interponer recursos, presentar nulidades, controvertir pruebas, etc. Por lo anterior, se revocará el auto proferido el 28 de noviembre de 2022, que dispuso vincular a los demandados hermanos e hijos del fallecido José Clemente Aguilar Caviedes como herederos del causante Farid Aguilar Caviedes, pues como ya se 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 explicó, ellos no ostentan tal calidad, sino la de sucesores procesales de Emelina Caviedes. Ahora bien, en providencia del 16 de diciembre de 2021, que se encuentra debidamente ejecutoriada, el Juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado, para que se vinculara al proceso a los herederos determinados e indeterminados de Emelina Caviedes, se les notificara, y les corriera traslado para contestar la demanda; en criterio de la Sala, tal decisión por resultar contraria al ordenamiento jurídico procesal deberá adoptarse un control de legalidad oficioso, con el propósito de hacer prevalecer la legalidad sobre los errores en que ha incurrido el Juez de instancia, valiéndose para ello de la teoría del antiprocesalismo, expuesta y aceptada en múltiples oportunidades por distintos órganos de la rama judicial 10.

En efecto, esta teoría cual ha permitido que las decisiones ilegales no aten ni al juez ni a las partes, por lo cual, cuando el administrador de justicia se percate de una decisión ilegal –excepto la sentencia, la cual no es revocable ni modificable por el juez que la profirió-, deberá retirarla del trámite, haciendo prevalecer la legalidad sobre el error, posición que ha sido expuesta y aceptada en múltiples oportunidades por distintos órganos de la rama judicial11, y recientemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC 5616 del 9 de diciembre de 2022, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el que señaló: “El numeral 1° del canon 37 del Código General del Proceso prescribe que «[s]on deberes del juez… dirigir el proceso, velar por su rápida solución… y procurar la mayor economía procesal».

En este contexto, de detectarse yerros trascendentes en el trámite judicial, los mismos deberán ser subsanados, por medio de los diversos instrumentos previstos por el legislador, a saber: 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: 1. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Auto de 15 de marzo de 1984. Actor: Alfonso Vieira Villa.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín, M.P. Humberto Murcia Ballén. 2. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Auto de 15 de diciembre de 2008. Exp. 35.987, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3. Consejo de Estado - Sección Cuarta. Auto de 24 de septiembre de 2008. Exp. 200012331000200601379-01 (16.922). Actor: Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia.

Demandado: Departamento del Cesar, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 4. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Auto de 24 de abril de 2013. Exp. 54.564, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: 1. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Auto de 15 de marzo de 1984.

Actor: Alfonso Vieira Villa. Demandado: Empresas Públicas de Medellín, M.P. Humberto Murcia Ballén. 2. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Auto de 15 de diciembre de 2008. Exp. 35.987, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3. Consejo de Estado - Sección Cuarta. Auto de 24 de septiembre de 2008. Exp. 200012331000200601379-01 (16.922).

Actor: Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia. Demandado: Departamento del Cesar, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 4. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Auto de 24 de abril de 2013. Exp. 54.564, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-0054-01 (I) El instituto de las nulidades procesales (artículos 132 y siguientes del C.G.P.), estructurado para disipar las graves irregularidades ocurridas al interior del proceso, cuya formulación, trámite y decisión están sometidas a normas de orden público; (II) La corrección de autos o sentencias de forma oficiosa o a solicitud de parte, para reparar errores aritméticos, y por omisión, cambio o alteración de palabras, en cualquier tiempo (canon 285); y (III) La solución directa por el sentenciador del dislate detectado, siempre que sea «de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho… El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del ‘antiprocesalismo’, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto» (CSJ, AC2219, 5 ab. 2017, rad. n.° 2013-00763-01).” Así, pese a que el mencionado auto cobró ejecutoria, su ilegalidad no puede vincular ni a los operadores jurídicos ni a los sujetos procesales que en él intervienen, frente a quienes es menester administrar justicia por los cauces del debido proceso, conforme al ordenamiento constitucional.

En consecuencia, como la ilegalidad no es fuente de derechos, menos para conferir intangibilidad a los autos expedidos contra el ordenamiento jurídico, la Sala declarará la ilegalidad del auto de fecha 16 de diciembre de 2021, así como de todo lo actuado desde el proveído del 17 de septiembre de 2021, que dispuso vincular como parte pasiva a los hermanos de Farid Aguilar Caviedes, cual, si fuesen herederos del causante, que no lo son.

Lo anterior, con el propósito que de que el Juez de instancia encauce la actuación procesal, vinculando a los herederos determinados de la señora Emelina Caviedes 12, pero en calidad de sucesores procesales de aquella. Es de advertir que como estos ya 12, Salomón, Jesús Antonio, Pastor, Luis Alfonso y Amparo Aguilar Caviedes; y los hijos del fallecido José Clemente Aguilar Caviedes, señores Edwison Mauricio, Marly Jeannette, Evelin Yadira, Rosa Patricia, Keli Johana, Ilder Clemente, Deivis Andrés, Derly Liceth, y Cristian Modesto Aguilar Martínez. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 confirieron poder, se les deberá tener como notificados por conducta concluyente, sin que la parte actora deba realizar actuación adicional frente a estos. Para efectos de la notificación por conducta concluyente, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 301 del C.G.P., que señala “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería (…)” En consecuencia, el Juez de instancia, en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, deberá reconocer personería para actuar al abogado de los herederos determinados, y el día en que se notifique por estado dicho auto, se entenderá practicada la notificación. Así mismo, en el proceso se deberá realizar el emplazamiento de los herederos indeterminados de Emelina Caviedes, y de los herederos indeterminados del fallecido José Clemente Aguilar Caviedes, como sucesores procesales, designando para tal efecto un curador ad litem que represente sus intereses.

6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, no se condenará en costas a la parte demandante ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme a las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del auto de fecha 16 de diciembre de 2021,y DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado desde el proveído del 17 de septiembre de 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), para que el A quo rehaga la actuación, conforme a las razones expuestas en procedencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas según lo motivado.

CUARTO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-0054-01 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60177556ffe02644505fd7d7723f7db369b88e9c28d67efb7445c1783d3816c8 Documento generado en 04/05/2026 03:38:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14