TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Laboral: Miryam Rosa Pacheco Sierra: E.S.E. Centro De Salud De Ovejas: 70215310300120220003101 Aprobado en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 038 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STL13742-2024 (del 14 de agosto de 2024, Rad.
No. 75374), en el que dispuso: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 15 de febrero de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que la accionante instauró contra la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Ovejas. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)” (subrayas fuera de texto original) I.
ANTECEDENTES A través de proveído fechado 23 de febrero de 20221, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas de cautela en contra de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, en los términos solicitados por la señora MIRYAM ROSA PACHECO SIERRA, en monto de $21.205.440; más “… Los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2013 a 30 de septiembre de 2021, tomando en cuenta, los dos pagos parciales efectuados (30/06/2015 – 22/10/2019)”, y las costas y agencias en derecho.
Seguidamente se agotó el trámite de notificación a la entidad ejecutada y desplegaron una serie de actuaciones tendientes a materializar las medidas de embargo decretadas. PROVIDENCIA RECURRIDA Ante una nueva petición de decreto de cautela y, luego de una novel revisión del expediente, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal2 a través de proveído calendado 12 de octubre de 20233, para lo que aquí interesa, dispuso: “PRIMERO: NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN dentro del presente proceso, conforme se motivó.
SEGUNDO: En consecuencia, LEVANTAR la medida cautelar decretada en auto de 23 de febrero de 2022 y, de ser el caso, DEVOLVER de los recursos que hubiesen sido remitidos a la cuenta 1 Ver “03AutoLibraMandamientoPago” Autoridad judicial a quien le fue reasignado el conocimiento de este proceso -ver 31EnvioOtroDespachoPorRedistribucion3 Ver “35AutoNoSigueAdelanteEjecuciónLevantaMedida” 2 de depósitos judiciales de este despacho o del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, quien conocía del proceso con anterioridad, con ocasión a la misma, atendiendo a lo expuesto.
TERCERO: Por sustracción de materia, NEGAR las medidas cautelares pedidas por la activa. (…)” Para ello, consideró el fallador de primer rango que antes de continuar con la etapa subsiguiente del proceso, como lo es seguir adelante la ejecución ante la no proposición de excepciones en contra del mandamiento de pago librado en su oportunidad, era necesario ejercer control de legalidad y bajo esa senda revisar de forma oficiosa el título base de ejecución. En ese sentido, explicó las características esenciales de esta clase de documentos y las normas que le resultan aplicables.
Luego de ello, el a quo estimó que “… en el presente asunto, el documento adosado como título ejecutivo corresponde a la resolución N° 157 del 08 de octubre de 2019 por medio del cual se reconoce cesantías retroactivas y se ordena un pago parcial a un ex empleado de la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, suscrita por el gerente de esa misma entidad.
Si analizamos el anterior documento con detenimiento se puede concluir que no contiene una obligación exigible, debido a que no se aportaron certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal”, incumpliéndose con ello con la exigencia contemplada en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996).
RECURSO DE ALZADA Discrepando de la mentada determinación, el portavoz judicial del extremo ejecutante interpuso recurso de apelación contra la misma4, en el que básicamente manifiesta que el juez con su decisión incurre en un exceso ritual manifiesto al aplicar un rígido criterio de tipo administrativo, convirtiendo el título ejecutivo simple en complejo.
Agrega que, los documentos adosados cumplen a plenitud las previsiones del art. 100 del CPTSS, arguyendo lo siguiente: “la demandante, señora MIRYAN ROSA PACHECO SIERRA, prestó sus servicios personales a la ejecutada E.S.E. CENTRO DE SALUD DE 4 Ver “36Memorial-RecursoDeApelación” OVEJAS, en el área de oficios varios durante 14 años, comprendidos en los interregnos del 01 de enero de 1999, al 31 de diciembre de 2012.
Así mismo, obra acto administrativo mediante Resolución No. 157 del 08 de octubre de 2019, donde la señora Eliana Hernández Ordosgoitia, en su condición de gerente de la demandada en su momento, reconoció las Cesantías, y se autorizó un pago parcial de las mismas”. Nótese que dicha norma especial, y de aplicación preferente en materia laboral, como es el caso, no impone a la ejecutante cumplir con cargas que no son de su fuero.
Pues lo que se pretende son prestaciones sociales que gozan de especial protección constitucional y legal, a tal punto que se encuentran en el primer nivel de la Prelación de créditos que consagra el Código Civil Colombiano (…). A pesar de gozar de pago preferente, dicha entidad se ha sustraído del cumplimiento de una carga prestacionales, pese a que la ejecutante fue desvinculada desde el año 2012, es decir, hace 11 años.
Resultando ilógico, que se pretenda suspender o desconocer un acto administrativo indefinidamente, aspecto que pugna con la pauto interpretativa contenida en el Artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo (…)”. Finalmente refiere que se debe dar aplicación a las directrices vertidas por la H. CSJ SC Civil en sentencia STC166002017, cuyo contenido transcribió, alegando que el juez se apartó sin motivación alguna de múltiples precedentes vinculantes al caso, como las sentencias: T-419 de 1997, T-228/97, T-363 de 1997, T-206 de 1997, T072 de 1999, CSJ SC, fallo de 2 de abril de 1998 -exp. 4875-, reiterado en los de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463-, 28 de enero de 2000 exp. 8137- y 15 de marzo de 2000 -exp. 8253-, 25 de julio de 2002, Rad. 2002-00092-01, 24 de marzo de 2009, Rad. 41156, y especialmente en lo dispuesto en la STC16600-2017, donde de manera categórica se indicó que no se puede supeditar el pago de las cesantías a trámite alguno, ni alegarse crisis financiera para su no pago.
Al respecto, el Juzgado primario mediante auto de fecha 11 de octubre de los corrientes5, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo. 5 Ver “37AutoConcedeApelacion” II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la ley 2213 de 2022, el día 12 de diciembre de 2023, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Al respecto, tenemos que, según “traslado en lista por Secretaría”6, el referido término corrió desde el 11 de enero de 2024 al 18 de enero del mismo año, sin que ninguna de las partes allegara sus alegaciones.
Si bien el apoderado judicial de la activa arrimó memorial en fecha 24 de enero de 20247, lo hizo de manera extemporánea. Cabe indicar que, inicialmente mediante proveído adiado 15 de febrero de 2024, este Tribunal había desatado la alzada, sin embargo, la H. CSJ SCL a través de fallo de tutela STL13742-2024 (del 14 de agosto de 2024, Rad.
No. 75374), dejó sin efectos dicha providencia, y en su lugar, ordenó emitir nuevamente decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en sede constitucional. Finalmente, mediante auto fechado 21 de octubre de 2024, la Magistrada Sustanciadora ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, solicitando al juzgado de origen la remisión del expediente digital y, el ingreso por parte de Secretaría al Despacho de la Ponente para la emisión de la presente providencia. 6 Ver “04TRASLADOSECRETARIAL (1)” cuaderno segunda instancia. 7 Ver “05AgregarmMemorial” y “06AgregarmMemorial” cuaderno segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numerales 8° y 9° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. PROBLEMA JURÍDICO Vista la providencia impugnada y la sustentación del recurso de alzada, los temas debatidos en esta sede giran en torno a determinar: i)si le era dable al juez primario revisar oficiosamente la legalidad del mandamiento de pago después que cobrara ejecutoría formal y, ii) si en las ejecuciones laborales en los que se persigue el cobro coactivo de obligaciones contenidas en un acto administrativo es necesario que se allegue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal. i) Requisitos generales para emitir mandamiento ejecutivo Antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los arts. 100 del CPTSS y 422 del CGP, este último por aplicación analógica permitida por el art. 145 del CPTSS.
Efectivamente, jurisprudencia y doctrina han enseñado concordantemente que en los procesos ejecutivos no se discute el derecho del demandante, sino que, lo que se busca es su realización. Por ello, en tales procesos no puede existir duda alguna en torno a la existencia de la obligación cuya efectividad se pretende coercitivamente, tal como lo orienta el precitado art. 422 del CGP, al exigir que la obligación sea expresa, clara y exigible, debiendo el juzgador examinar si el título con el cual se pide el mandamiento ejecutivo reúne o no esos requisitos para proferirlo o negarlo.
Desde esa perspectiva se entiende por obligación expresa que esté debidamente identificada, determinada, especificada, manifiesta, patente en la redacción del título, “que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor”8. Esto en oposición a lo oculto o secreto, de manera que “faltaría este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídicos, considerando una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”9 En cuanto a la exigencia que la obligación sea clara se refiere a los elementos constitutivos de la prestación, esto es, que “aparezcan inequívocamente señalados tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor.)”10 Por ejemplo, se indique en el documento la suma de dinero que el deudor debe entregar al acreedor o sus intereses; o si se trata de la entrega de un inmueble se precise de tal manera que no quede duda de que es ese y no otro.
La exigibilidad de la obligación significa que sea pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplida ésta. Con lo dicho, se enfatiza que el juicio ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la ordinaria. Es un juicio sumario en que no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino solo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismos hacen plena prueba y que la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial.
De ahí que se afirme que este juicio no es propiamente juicio, sino más bien un modo de BEJARANO GUZMÁN, Ramiro: Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Sexta edición (2016.) Editorial Temis. Pág. 446. 8 BOTERO ZULUAGA, Gerardo: Guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social. Sexta edición, reimpresión (2017.) Grupo editorial Ibáñez.
Págs. 542 – 543. 9 10 VELÁSQUEZ G., Juan Guillermo: Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 12ª edición (2004.) Librería jurídica Sánchez R. Ltda. Pág. 44. proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias, las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en el proceso o las comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como las sentencias. ii) Sobre la revisión oficiosa del mandamiento de pago.
De acuerdo con el inciso segundo del canon 430 del CGP, aplicable a esta actuación de conformidad con el art. 145 del CPTSS, los requisitos formales del título ejecutivo sólo pueden discutirse mediante recurso contra el mandamiento ejecutivo. El tenor de la norma en cuestión es el siguiente: “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución”. No obstante, si bien en el proceso ejecutivo es preclusivo el reparo de las partes a los requisitos formales del título11 -entre ellos la idoneidad12 o suficiencia del documento objeto de ejecución-, esa cortapisa no impide el control oficioso de legalidad a cargo de la autoridad judicial, inclusive en los procesos adelantados en vigencia del CGP.
Así ha sido sostenido reiteradamente en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en las sentencias STL19904-2017, STL13763-2018, STL13557-2019 y más reciente en la STL23382021. En la primera providencia mencionada, la Corte apuntaló: BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Sexta edición (2016.) Editorial Temis.
Pág. 477. 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código general del proceso - parte especial. Dupré editores (2017.) Pág. 536 - 537. 12 “[E]sta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional antes aludido.
(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. (Negrillas y subrayas propias) Aplicando las orientaciones jurisprudenciales reseñadas, emerge claro que, el mecanismo oficioso de control de legalidad que contempla el art. 132 del CGP, es perfectamente aplicable a los juicios ejecutivos de naturaleza laboral, pues además de que a dicha norma se acude analógicamente en esta materia por virtud del art. 145 del CPTSS, ello ha sido avalado, como se vio, por parte del máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en su jurisprudencia. iii) Sobre la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal en la ejecución de actos administrativos de carácter laboral.
Sobre este tópico, conviene traer a colación las enseñanzas vertidas por la H. CSJ SC Laboral en el fallo de tutela STL13742-2024 (del 14 de agosto de 2024, Rad. No. 75374), que se está cumpliendo a través de la presente providencia. En dicha sentencia constitucional, nuestro superior funcional estimó: “… es preciso indicar que la jurisprudencia ha definido el proceso ejecutivo como el medio procesal coercitivo, mediante el cual un acreedor hace efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, los cuales constan en un documento denominado «título ejecutivo».
De lo anterior se colige que, en esencia, la naturaleza del proceso ejecutivo no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, toda vez que dicha prerrogativa o acreencia fue previamente reconocida en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial en el trámite de un proceso ordinario declarativo.
Asimismo, se tiene que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre su cometido, pues, se reitera, es aquel que contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica el llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: “Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (negrita fuera del texto). Dicha norma señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. En relación con los primeros, hacen referencia a la autenticidad del documento y al hecho de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial y que en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; mientras que los segundos, tienen relación con la existencia de una obligación que: (i) identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;
(ii) sea expresa, y (iii) sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. De este modo, una vez el juez del proceso ejecutivo verifique que el título base de cobro cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento y ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. En el mismo sentido, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme».
De igual forma, se rememora que, en materia administrativa, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.
Con dicha precisión, en el caso concreto, la Sala destaca que la demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.° 157 de 8 de octubre de 2019, a través de la cual la Empresa Social del Estado -E.S.E.- Centro de Salud de Ovejas le reconoció unas cesantías retroactivas por valor de $23.800.440 y ordenó el pago parcial de las mismas por el valor de $2.600.000.
Asimismo, se tiene que, en aquella oportunidad, la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO (sic): Reconocer a favor de la señora MIRIAM PACHECO SIERRA (sic), identificada con cédula de ciudadanía No 23.020.156 por concepto de cesantías la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS (sic) ($23.800.440), según liquidación efectuada por la jefe del área de talento humano de la E.S.E.
ARTÍCULO SEGUNDO (sic): Ordenar el pago parcial de las cesantías por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 2.600.000) a favor de la señora MIRIAM PACHECO SIERRA (sic), identificada con cédula de ciudadanía No 23.020.156.
ARTÍCULO TERCERO (sic): La presente Resolución se ampara en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal que se anexan.
ARTÍCULO CUARTO (sic): La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y se deberá notificar a la señora MIRIAM PACHECO SIERRA (sic), haciéndole entrega de una copia original en forma íntegra y gratuita de la misma, con la liquidación anexa, informándole que contra ella procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Al respecto, la Sala advierte que dicho documento tiene la connotación de acto administrativo, y de ser el original. De igual manera, se aprecia que contiene una obligación (i) clara, porque la prestación reconocida es entendible en un solo sentido, es decir, reconocer las cesantías retroactivas a favor de la aquí accionante, (ii) expresa, porque la obligación está formalmente declarada por quien expide el título y (iii) actualmente exigible, porque es pura y simple; esto es, no está sujeta a plazo o condición. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada aplicó en forma indebida los preceptos legales mencionados con anterioridad y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo lesivo de las garantías fundamentales de la actora, pues no era dable requerir documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, cuando de la lectura detenida de la resolución aportada y contrario a lo expuesto en el auto de 15 de febrero de 2024, este documento sí acreditó la totalidad de los requisitos legamente exigidos para ser susceptible de mandamiento ejecutivo, pues en ella se contempló una obligación clara, expresa y exigible, se insiste, que no estaba supeditada a ningún tipo de exigencia adicional a las legalmente previstas y la prueba de su existencia no depende de otro diferente al acto administrativo aportado.
Al respecto, por medio de sentencia CC T207-2021, en la que se analizaron los requisitos del título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación de Neiva, la Corte Constitucional indicó que: A juicio de este tribunal, no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -además del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesión- el acto administrativo individual por medio del cual se específica cual es el cargo homologado y la nivelación salarial respectiva.
Estos documentos, ensamblados como unidad jurídica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago. No resulta entonces irrazonable afirmar que, en este caso, todos estos documentos conforman un título ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro.
Debían las autoridades judiciales valorar, como en efecto lo hicieron, el cumplimiento de los requisitos exigibles del título. No podían pasar por alto tal verificación ni prescindir de alguna de las exigencias dado que, de proceder en esa dirección, se afectarían los intereses o derechos de los demandados. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.
(negrita y subrayado fuera del texto). De este modo, en criterio de la Corte, no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique que para el caso del reclamo de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo, sea dable exigir como elementos integrantes del título ejecutivo: «cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal y la respectiva orden de pago», cuando, para el caso en concreto, se reitera, del título base de ejecución emerge su claridad y exigibilidad.
Y es que, para llegar a esta conclusión, es preciso indicar que la Sala no desconoce que en anteriores oportunidades se consideró razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago en los casos en que no se acreditó la configuración de un título ejecutivo complejo, que se componía, entre otros, por el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, debido a que se trataba de una prerrogativa de origen y carácter público.
Sin embargo, la Sala al realizar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.
Lo anterior se concluyó en sentencias CSJ STL6179-2023 y CSJ STL2501-2024. De la lectura de dicha norma, se colige que el objeto de dicha disposición no fue perfeccionamiento de otro que los actos establecer los administrativos requisitos que de afecten apropiaciones presupuestales, lo cual se sustenta en la necesidad de respaldar la legalidad del gasto público y la planificación y gestión financiera, es decir, para el caso, la entidad tiene la obligación de respaldar cualquier compromiso que asuma con el respectivo certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal.
De igual manera, la disposición normativa en cita prevé sanciones de naturaleza penal y disciplinaria por la inobservancia de dicha obligación, la cual es personal, pecuniaria y recae sobre el funcionario público que tiene a cargo este deber, pero en ningún caso, puede entenderse que dispone que dicha carga deba trasladarse al acreedor del derecho reclamado en el proceso ejecutivo, pues ello afecta y modifica de manera ostensible, la exigibilidad de la obligación contenida en un título ejecutivo, e implica que las obligaciones queden a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.
Al respecto, por medio de sentencia CE ST, 12 abr. 2023, rad. 2018-00080-02, el Consejo de Estado indicó que: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato.
Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario.
En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC). (CE 67563-2023) (negrita fuera del texto). Así, se reitera que para el caso objeto de estudio, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, en realidad no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, dado que, por el contrario, corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad.
De igual forma, debe enfatizarse que una cosa son los requisitos para la exigibilidad del título ejecutivo, y otra cosa diferente es que, para la legalidad y validez del acto administrativo, se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad.
De modo que, como se consideró en precedencia, la teleología del proceso ejecutivo no es revisar la legalidad del acto administrativo, sino verificar la efectividad de un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad y, en esa medida, el escenario ordinario y contencioso es el idóneo para cuestionar dicho aspecto CE ST, 11 oct. 2023, rad. 2017-00040-01.
Acerca de este último tópico, a través de sentencia CE SP, 16 jul.2008, indicó que: No resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A. [hoy artículos 137, 138, 140 y 141 del CPACA]). c) Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo […]” (negrillas propias).
Así las cosas, en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela proferido por la H. CSJ SC Laboral, se proferirá nueva providencia y, en consecuencia, se REVOCARÁ el auto adiado 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, para en su lugar ordenar a la referida agencia judicial a: i) seguir adelante la ejecución dentro del presente proceso; ii) reestablecer las medidas cautelares que habían sido decretadas en auto del 23 de febrero de 2022, iii) pronunciarse sobre el memorial elevado por la activa en el que pide se requiera a diferentes entidades para el cumplimiento de las medidas cautelares y, iv) de conformidad con el referido fallo de tutela STL137422024: dejar sin efectos las actuaciones proferidas por el a quo con posterioridad al auto del 15 de febrero de 2024 que fue invalidado por la CSJ SC Laboral.
Sin costas en esta sede ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia, y en su lugar, ordenar a la referida agencia judicial: i) Seguir adelante la ejecución dentro del presente proceso. ii) Reestablecer las medidas cautelares que habían sido decretadas en auto del 23 de febrero de 2022. iii) Pronunciarse sobre el memorial elevado por la activa en el que pide se requiera a diferentes entidades para el cumplimiento de las medidas cautelares y, iv) Dejar sin efectos las actuaciones proferidas por el a quo con posterioridad al auto del 15 de febrero de 2024 que fue invalidado por la CSJ SC Laboral.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR a la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68ec2479254d80dea0d8560232f217431d6586710d03a992217021b0be9bfd41 Documento generado en 31/10/2024 01:43:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica