Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 429-25 LAB- AUTO DECIDE RECURSO DE QUEJA-bien negado (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 47) Radicado No. 23001310500320210015001 FOLIO 429-25 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Corresponde a la Sala decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de queja interpuesto por SERFINANZA SA contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en auto del 11 de junio de 2025 a través del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación que fue incoado en contra del auto de fecha 06 de septiembre de 2022.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2022, el a-quo resolvió en el numeral cuarto de dicha providencia tener por no contestada la demanda por parte de BANCO SERFINANZA SA. En respuesta, la entidad bancaria interpuso un incidente de nulidad señalando que no fue debidamente notificado de la demanda ni del auto admisorio, en atención a que el demandante no envió la demanda ni sus anexos al correo de notificaciones judiciales de la entidad: notificacionesjudiciales@bancoserfinanza.com que se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal.

Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda (25 de agosto de 2021) y del intento de notificación electrónica que 2 se surtió de forma irregular; así como dejar sin efectos el auto de fecha 06 de septiembre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda. De forma concomitante pero en escrito diferente, el demandado BANCO SERFINANZA SA presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 06 de septiembre de 2022, cuyos argumentos consistieron en que se tuvo por no contestada la demanda cuando el demandante incumplió con el requisito previo establecido en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, la cual exige que al momento de presentar la demanda se debe simultáneamente enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados, pues sin dicha acreditación la demanda debe ser inadmitida.

En ese punto, adujo que el demandante no acreditó el envío de la demanda y sus anexos al correo de notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@bancoserfinanza.com y el juez admitió la demanda sin verificar ese requisito previo, por tanto, solicitó que se declare la nulidad desde la admisión de la demanda y se inadmita la misma. En auto del 02 de julio de 2024, el a-quo consideró que el auto admisorio de fecha 25 de agosto de 2021 fue enviado el 26 de agosto de la misma anualidad a la dirección electrónica de la entidad bancaria: notificacionesjudiciales@bancoserfinanza.com, corroborando incluso la existencia de los acuse de recibo y los reportes de envío dentro del expediente digital, por tal motivo negó la solicitud de nulidad al considerar que la notificación fue válida conforme lo señala la Ley 2213 de 2022.

Luego de más de un año, el despacho de primera instancia mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados por el banco demandado en contra del auto de fecha 06 de septiembre de 2022, como fundamento de su decisión consideró que los argumentos de los recursos eran idénticos a los analizados en la nulidad presentada por el mismo banco por indebida notificación, por lo tanto estimó que no era posible retomar el debate, pues ello implicaría reabrir un término procesal fenecido lo cual está prohibido por el principio de preclusión. III.

EL RECURSO DE QUEJA Contra la decisión del 11 de junio de 2025, el banco demandado interpone recurso de reposición en subsidio de queja, en el que solicitó al juzgado revocar su decisión y admitir el 3 recurso de apelación interpuesto en 2022. En sustento, reiteró que el demandante no remitió la demanda y los anexos al correo oficial del Banco, por lo tanto, consideró que la demanda no debió admitirse sin la prueba del acuse de recibo, según lo disponen los artículos 3° y 6° de la Ley 2213 de 2022.

Sobre la apelación alega que conforme al artículo 65 del CPT y de la SS, el auto que da por no contestada la demanda es apelable, por lo tanto, no puede considerar improcedente la apelación ni impedir que esta Corporación conozca del asunto. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si la providencia mediante la cual el juez de instancia declaró su falta de jurisdicción y competencia es o no apelable. 4.2.

Procedencia del recurso de queja Previo a resolver el asunto puesto de presente, sea lo primero advertir que de conformidad a lo dispuesto en la regla 352 de la Ley de los ritos civiles1, el recurso de queja procede cuando “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, por tanto, en atención a que el auto del 11 de junio de 2025, niega la alzada por improcedente, la viabilidad de la queja se encuentra saldada. 4.3.

De los presupuestos del recurso de apelación. Así las cosas, con el fin de calificar la decisión antes referida en orden a determinar su legalidad, resulta prudente enunciar lo presupuestos de procedencia del recurso de apelación, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia son: capacidad para interponer el recurso, taxatividad del recurso, oportunidad de su interposición, sustentación y observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley. 1 Art. 145 CPTSSS. 4 El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso, tiene que ver, de una parte, con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a instancias judiciales, y de otra, con el interés para recurrir, el cual está circunscrito con el principio de lesividad, en otras palabras, para que una providencia pueda ser apelada es necesario que el interesado en el recurso se vea perjudicado con ésta, pues de lo contrario, de suyo, el fustigante está deshabilitado para la interposición de alzada, en tanto, carece de interés. En cuanto al segundo requisito, debe decirse que, en materia de apelaciones, es imperante el requisito – principio de la taxatividad, refractario a la analogía, luego entonces es necesario que la Ley de manera expresa contemple la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Por otra parte, la oportunidad para interponerlo, exige del apelante la imperiosa observancia de los términos procesales, por lo que, la apelación contra autos o sentencias debe ser impetrado dentro del término establecido por la Ley.

La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 del C.P.T. y de la S.S., el recurso de queja procede “Ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. De igual manera, en virtud del artículo 145 ídem, que remite al artículo 352 del C.G.P, respecto a la procedencia del recurso y artículo 353 ibídem se consagra: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” En lo que respecta a la finalidad del recurso de queja, Botero Zuluaga indica: “(…) Su finalidad está dada no para efectos de dirimir los puntos debatidos en el juicio, sino para determinar si la negativa del juez o Tribunal a conceder un recurso de apelación o casación fue equivocada o si por el contrario se ajusta al ordenamiento jurídico existente. 5 También procede este recurso, cuando no obstante, de concederse la apelación, ésta se concede en un efecto que no corresponde, esto es, si siendo en el devolutivo se concedió en el suspensivo o viceversa.”2 4.4.

Caso concreto El fin del recurso de queja no es otro que determinar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación denegado, y a ello se circunscribirá en esta oportunidad el pronunciamiento de la Sala. Para el efecto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 06 de septiembre de 2022 (que declaró tener por no contestada la demanda) al considerar que se violó el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 por no acreditar el envío simultaneo de la demanda y sus anexos al momento de radicar la demanda, razón por la que consideró que el juez admitió la demanda sin verificar dicho requisito.

Pues bien, sobra señalar que si bien es cierto el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado en contra del auto que declaró tener por no contestada la demanda, lo cual podría en principio ajustarse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS; lo cierto, es que la situación recurrida en subsidio de apelación no cuestiona la notificación realizada con posterioridad al auto admisorio, sino el envío previo de la demanda que debió hacerse antes de la admisión como requisito de procedibilidad.

En conclusión, el recurso de reposición en subsidio de apelación que fue presentado en contra del auto que tiene por no contestada la demanda se desvió en su objeto para cuestionar la validez de la admisión de la demanda y los vicios procesales anteriores a ella; argumento previamente esgrimido por el banco demandado en el incidente de nulidad propuesto y, del cual, la juez de conocimiento resolvió en auto del 02 de julio de 2024, sin que la entidad bancaria recurriera dicha decisión. 2 Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social – Quinta Edición 6 En ese sentido, es evidente que el incidente de nulidad y el recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 06 de septiembre de 2022 tenían la misma finalidad, esto es, decretar la nulidad desde el auto que admitió la demanda.

Nótese que así lo pretende el banco demandado en el escrito de reposición en subsidio de apelación: “En subsidio de lo anterior, se persigue que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, revoque la decisión de tener por no contestada la demanda, con miras a que en su lugar se disponga, sin más, a ordenar a rehacer todas las actuaciones que se derivaron de la presentación de la demanda, ya que el auto admisorio no fue notificado.” (Negrilla por fuera del texto) Bajo tal aspecto, le asiste razón a la juez de conocimiento al rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación en subsidio, ante una situación que fue debatida en el incidente de nulidad por indebida notificación. De manera que, si lo que pretendía el demandado era que esta Corporación analizara los vicios procesales presuntamente ocurridos antes de la admisión de la demanda, debió en consecuencia recurrir el auto que resolvió el incidente de nulidad, situación que no aconteció en el presente caso.

De suerte que, conforme lo expuesto corresponde declarar bien denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Finalmente, no hay lugar a condena en costas en esta sede, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por el BANCO SERFINANZA SA contra la decisión del 11 de junio de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 7 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Remitir el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado