República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2024-00302-01 Radicación interna: 5488 Proceso: Ejecutivo. Demandante: ACESCO COLOMBIA S.A. Demandado: HARRYSON GOMEZ CASTRO Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación instaurado contra el Auto número 1814 de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali negó el mandamiento de pago. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 1 2.1.1. La Sociedad ACESCO COLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del señor HARRYSON GÓMEZ CASTRO en la que pretendió el cobro de $245.125.843 por concepto de capital, más los intereses moratorios que sobre dicha suma se causaran, a la tasa máxima legal autorizada, a partir del día 16 de mayo del 2024 y hasta encontrarse satisfecho el pago total de la obligación. 2.1.2.
Como base de la ejecución, presentó un documento denominado “ACUERDO DE PAGO SUSCRITO ENTRE MARIA ZENAIDA MORA YATE, apoderada de ACESCO COLOMBIA S.A.S. EN CALIDAD DE ACREEDOR, y, HARRYSON GÓMEZ CASTRO, EN CALIDAD DE TERCERO”. En éste, el señor Gómez Castro se obligó a cancelar $294.145.843 por concepto del capital que, según el documento, adeudaba la sociedad CUBIERTAS S.A.S. a su acreedora, valor que había sido reconocido al interior del trámite de reorganización en que se encontraba la sociedad en comento.
Dicha suma sería cancelada por el obligado en 36 cuotas mensuales, cada una por valor de $8.170.000, a partir del mes de noviembre del 2023. 2.1.3. En el mismo documento, la acreedora ACESCO COLOMBIA S.A.S. se obligó, en contraprestación a lo acordado, a firmar con voto positivo los documentos requeridos para que el acuerdo de reorganización presentado por CUBIERTAS S.A.S. fuera validado por la Superintendencia de Sociedades. 2.1.4.
Para fundamentar su demanda, la sociedad acreedora manifestó que el señor Gómez Castro realizó pagos, en las sumas acordadas, en los meses de noviembre y diciembre del 2023, y en enero, febrero, marzo y abril del 2024, mismos que fueron imputados al valor del capital. No obstante, a partir del mes de mayo del 2024 incumplió con lo obligado. 2
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1. Por Auto número 1814 del 28 de noviembre del 2024, el Despacho de primera instancia negó el mandamiento de pago. Consideró el a quo que, en tratándose de obligaciones civiles, el único que podía ser coaccionado para el pago de lo debido era el propio deudor de la obligación, de tal forma que, si el aquí demandado anunció o prometió pagar lo adeudado por otro, dicha manifestación respondió a la facultad legal que le otorga el artículo 1630 del Código Civil, sin que ello lo convierta en obligado, ni solidario ni subsidiario, de tal forma que no es dable compelerlo a cumplir con un pago al que, jurídicamente, no se encuentra obligado.
Adujo además el a quo que, no se satisfacían los presupuestos de la legislación civil para tener el documento aportado como una subrogación, reiterando que ni el anuncio de un tercero ejerciendo la facultad de pagar una deuda ajena, ni la simultánea promesa del acreedor acerca de una futura subrogación, producían la consecuencia jurídica de una obligación independiente y a cargo del tercero. Tampoco, a su juicio, podía tenerse al tercero como obligado, pues en el ordenamiento jurídico colombiano “nadie se obliga porque se auto declare obligado”.
Refirió en su providencia que el documento aportado como base de la ejecución no reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, ni de otra norma jurídica especial que amerite ejecución, pues aquel contenía solo una promesa ajena de un tercero en uso de la facultad que le confiere la ley sustancial, sin que por ello se le pudiera tener por jurídicamente obligado, siendo además que el documento tampoco reunía las características de Ley para tenerse por un contrato de compraventa. 3 Finalmente, en relación con el plazo contenido en el documento aportado con la demanda adujo que, en su sentido estricto, este solo era predicable del deudor directo, insistiendo en que a un tercero, en ejercicio de la facultad del pago de lo ajeno, no se le podían invocar aceleraciones de plazo o exigibilidades anticipadas, pues este podía ejercer su facultad de pagar en cualquier tiempo, sin que aquello le fuera exigible en modo alguno. 2.2.2.
Frente a lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, arguyendo que: i) El acuerdo de pago aportado como base de la ejecución reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso para que prese mérito ejecutivo, pues contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes de quien es llamado como demandado y constituyendo plena prueba en su contra. ii) Las partes pactaron que, en caso de mora frente a cualquiera de las cuotas pactadas, la acreedora podría declarar vencido el saldo adeudado.
Además, se dispuso que el acuerdo prestaría mérito ejecutivo. En consecuencia, solicitó revocar el auto de fecha 28 de noviembre del 2024, para que en su lugar se ordenara librar el mandamiento de pago correspondiente. 2.2.3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali no repuso su decisión; reiteró que en el ordenamiento jurídico colombiano nadie se obliga jurídicamente mediante una promesa, y que en tratándose de un tercero que prometía pagar deuda ajena, no por ello se podía tener por obligado frente al acreedor, pues a su juicio dicha promesa envolvía “…una obligación distinta solo de orden moral, que depende del mero sentido de cumplimiento de su 4 palabra que tenga el promitente”.
De tal forma, adujo que aun cuando la promesa fuera clara y expresa, y no obstante tener vencimiento cierto, de ninguna manera podía considerarse exigible, pues el tercero era ajeno a la relación obligatoria primigenia, es decir aquella existente entre el acreedor y el propio deudor. Expuso que el mérito ejecutivo de todo título lo determinaba la Ley, y no un acuerdo entre las partes en un contrato o en un mero acuerdo de promesas recíprocas.
Finalmente, concedió el recurso de apelación.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. De cara al caso concreto, ¿Es acertado el argumento expuesto por el Juez de primera instancia, en virtud del cual no puede obligarse ejecutivamente a un tercero a cancelar una deuda ajena? 3.1.2. ¿Reúne el acuerdo de pago arrimado como sustento de la ejecución los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para prestar mérito ejecutivo?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 5 4.1.1.1. Sobre el recurso de apelación, dispone el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 4.1.1.2.
Luego, en relación con la procedencia de dicho medio impugnaticio, refiere el artículo 121 del estatuto procesal: “Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 4.1.1.3.
De las obligaciones en general y de los contratos, dispone el libro cuarto, título primero del Código Civil: “Artículo 1494. Fuentes de las obligaciones. Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 6 “Artículo 1495.
Definición de contrato o convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. “Artículo 1496. Contrato unilateral y bilateral. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. 4.1.1.4.
Sobre los documentos que prestan mérito ejecutivo, prescribe el artículo 422 de la norma en estudio: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC7623 del 24 de junio del 202,1 en relación con los requisitos de los títulos ejecutivos, recordó que: “En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: 7 (…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (…)”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta (…)” “Así, en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o negativa, en beneficio del acreedor”.
“Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a las obligaciones puras y simples, de plazo vencido, o, de condición cumplida”.
4.1.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.1.3.1. El autorizado tratadista Ramiro Bejarano Guzmán1, en relación con los requisitos del título ejecutivo, enseña: “Que el documento contenga una obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor.
Lo expreso se identifica con lo manifiesto, y es contrario a lo oculto o secreto. En ese sentido, la obligación es expresa cuando se indica que el deudor está obligado a pagar una suma de dinero o a entregar un bien mueble. Que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la 1 Bejarano Guzmán, R. (2011).
Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales (5ª ed.). Temis. 8 prestación cuyo recaudo se pretende. Así pues, la obligación será clara si además de expresarse que el deudor debe pagar una suma de dinero, en el documento se indica el monto exacto, los interese que han de sufragarse, o si además de señalarse que el deudor debe entregar un bien inmueble, este se precisa, de manera que no quede duda alguna de que es ese y no otros lo que han de entregarse.
Que la obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse el pago o cumplimiento de ella, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta”. 4.2. DESARROLLO 4.2.1 Abordando el primer problema jurídico formulado, para la Sala es errada la consideración del Juez de primera instancia según la cual, pese a obligarse a través de un documento, quien se compromete a pagar lo debido por un tercero no puede ser compelido por la vía ejecutiva al cumplimiento de su obligación. Téngase en cuenta que, entre sus argumentos, manifestó el a quo que “nadie se obliga jurídicamente mediante una promesa” y, “en nuestro ordenamiento jurídico nadie se obliga porque se auto declare obligado”, desconociendo con ello el régimen de las obligaciones que gobierna nuestra legislación civil, lacerando además los postulados de la autonomía de la voluntad y libertad negocial.
Sobre los principios referidos, el órgano de cierre en materia constitucional reconoció que “los principios de autonomía y voluntad de las personas, que se desprenden del artículo 16 constitucional, el cual consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, son el fundamento bajo el cual se estructura la libertad contractual (…) La jurisprudencia ha reconocido que la libertad contractual comprende la facultad de elegir con quien se contrata (libertad de selección); en qué forma se inician las tratativas preliminares (libertad de negociación); cómo se estructura el contrato y cuál es su contenido, derechos y obligaciones (libertad de configuración); y si el contrato 9 se concluye o no (libertad de conclusión).
Bajo el enfoque moderno de la autonomía de la voluntad”2. Ahora, al decir el a quo que la simple promesa contraída por quien se demanda, bajo ninguna circunstancia lo obliga, desconoce en principio que el documento aportado como base de la ejecución no contiene meras promesas, sino la manifestación inequívoca del demandado de obligarse a cancelar unas sumas determinadas de dinero en favor de quien hoy lo llama a un proceso judicial, y además, que nuestro ordenamiento sustancial civil, en su artículo 1494, consagra que las obligaciones nacen “…ya del el concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos(…)”.
De lo anterior se desprende que, en efecto, negar el mandamiento de pago bajo la égida de no poderse exigir al obligado el pago de aquello a lo que se suscribió, únicamente por el hecho de no ser el deudor original si no un tercero, sin siquiera hacer un análisis a profundidad del cumplimiento o no de los requisitos del documento aportado como título ejecutivo para prestar el mérito requerido, no es de recibo para esta Sala, sin que ello signifique que la decisión habrá de revocarse, pues en todo caso se abordará si el documento presentado como base para la ejecución reúne los requisitos para prestar mérito ejecutivo. 4.2.2.
Pasando al segundo problema jurídico planteado, recuérdese que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, son títulos ejecutivos todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 3 de febrero del 2022.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Para el caso, y de conformidad con los reparos esgrimidos por la apelante contra la providencia del a quo, advierte el Despacho que el Juez de primer grado omitió realizar un análisis concienzudo y detenido de cada uno de los requisitos mencionados de caras al acuerdo de pago que se presentó como base para la ejecución, con lo cual hará el Despacho el análisis correspondiente, con el objeto de determinar si la providencia, en tanto negó el mandamiento de pago, debe ser confirmada o revocada.
De la revisión realizada en esta instancia al acuerdo de pago suscrito entre la apoderada de ACESCO COLOMBIA S.A.S. y el señor HARRYSON GÓMEZ CASTRO, se asoma con meridiana claridad que éste último se obligó a pagar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($294.145.843) por concepto del capital adeudado por CUBIERTAS S.A.S; ello se desprende de la cláusula primera del documento bajo estudio.
Además, el señor Gómez Castro se obligó a que la suma pactada se cancelaría en 36 cuotas, iguales cada una a OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($8.170.000) pagaderas el día 15 de cada mes, comenzando a cancelarse la primera de ellas en el mes de noviembre del año 2023. De igual forma, en el parágrafo de la cláusula tercera se pactó que, en caso de mora de cualquiera de las cuotas pactadas, la acreedora podría declarar vencido el saldo adeudado, siendo además que lo pactado prestaba mérito ejecutivo.
Entonces, si de acuerdo con la norma procesal que regula los requisitos que debe contener todo título ejecutivo, y según lo han decantado la jurisprudencia y diferentes doctrinantes, para que un documento preste mérito ejecutivo y, de contera, produzca la consecuencia jurídica del mandamiento de pago, debe contener obligaciones expresas, claras y exigibles, en tratándose del 11 requisito de claridad, diáfano es que el demandado se obligó a cancelar una suma de dinero determinada, en montos y fechas igualmente determinadas, con lo cual mal podría decirse que hay oscuridad, confusión o poca certeza en la obligación contraída.
Ahora, en cuanto a su expresividad, refulge determinada y explícita la prestación debida, consistente para el caso en una suma de dinero que el demandado se obligó a pagar a quien se suscribió como acreedor. No obstante, en relación con el requisito de exigibilidad no se encuentra satisfecho su cumplimiento, y no por lo argüido por el a quo, se insiste, sino porque lo pactado en el acuerdo de pago no corresponde a una obligación pura y simple, ello en tanto de aquel se desprenden obligaciones recíprocas respecto de las cuales, para el caso, quien demanda omitió acreditar lo de su cargo.
Recuérdese que, en tratándose del requisito de exigibilidad, este se presenta bien sea por plazo o por condición. Téngase en cuenta, además, que en tratándose de obligaciones bilaterales, “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos”3.
De tal forma que, si la aquí demandante se obligó, recíprocamente, en favor de la parte a quien demanda4, a falta de documento que acredite su cumplimiento o el allanamiento a hacerlo, no existe certeza de la exigibilidad de la obligación que se predica en contra del demandado, pues esta se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición en cabeza de la acreedora, tal y como se desprende de la cláusula sexta.
Téngase en cuenta además, que de lo pactado en la cláusula referida no se tiene plazo o temporalidad alguna en virtud de la cual pudiera interpretarse que lo obligado por la acreedora únicamente sería exigible en la medida del cumplimiento del deudor, como sí se desprende de la 3 4 Artículo 1609 del Código Civil. Cláusula Sexta del acuerdo de pago aportado como base para la ejecución. 12 cláusula tercera, pues es claro el acuerdo en ese punto al indicar que “…como contraprestación de lo acordado en el presente acuerdo de pago ACESCO COLOMBIA S.A.S., se compromete y obliga a firmar con voto positivo los documentos requeridos para que el acuerdo de reorganización presentado por CUBIERTAS S.A.S. sea validado por la Superintendencia de Sociedades”.
Claro resulta, entonces, que se trata de un contrato con obligaciones bilaterales y simultáneas, sujeto a una condición, sin que se haya acreditado por parte de la aquí demandante el cumplimiento, o el allanamiento a hacerlo, de lo que tenía a su cargo, con lo cual no se tiene por satisfecho el requisito de exigibilidad del cual debe estar dotado el documento para prestar mérito ejecutivo, lo que imposibilita librar el mandamiento de pago pretendido.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO En consecuencia, se confirmará el Auto objeto de apelación, pero por lo expuesto por la Sala en esta providencia.
6. PARTE RESOLUTIVA Son suficientes las anteriores consideraciones para que el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; RESUELVA:
PRIMERO. CONFIRMAR el Auto No. 1814 del 28 de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se negó el mandamiento de pago en el asunto de la referencia, pero por lo considerado en esta providencia. 13 SEGUNDO: SIN LUGAR a condena en costas, por no haberse trabado la litis.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 568b77cb89bb2cf96b9bf3f2e6e19b8f04154828869775f2cfa4bbc79b51c7ce Documento generado en 21/07/2025 02:55:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14