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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 010-2017-00158-01JDCE APEL AUTO TERMINA POR DT -

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, 22 de julio de dos mil veinticinco. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2024, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en el curso del proceso Ejecutivo promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A., contra el señor ALEXANDER AYALA MOSQUERA.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, mediante auto del 22 de enero de 2018 fue proferido auto que ordena seguir adelante con la ejecución, posteriormente, en proveído del 30 de noviembre de 2021, el despacho dispuso decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros que se encuentren consignados en las cuentas bancarias del demandado, orden que fue comunicada a las entidades en comunicación enviada el 20 de enero de 2022.

PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar la terminación del proceso al considerar que el proceso ha permanecido inactivo por más de dos (2) años en la secretaría del juzgado en inactividad sin que la parte demandante hubiese realizado las acciones tendientes para continuar con el trámite necesario, configurándose lo regulado en el numeral 2º, literal B, del art. 317 del C.G. del P. Proceso Ejecutivo Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Alexander Ayala Mosquera.

Rad. 76001-31-03-010-2017-00158-01. En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial de la parte activa que, en este estado del proceso cabe la aplicación del principio de cosa juzgada, en el entendido que, de terminarse el compulsivo se estaría desconociendo una sentencia ya ejecutoriada.

CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber transcurrido el término de dos años de inactividad, conforme el art. 317 del C.G. del P., sin que la parte interesada le imprimieran el impulso pertinente para continuar con el trámite normal del mismo.

Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectiva terminación y posterior archivo.

El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso. CASO CONCRETO: De entrada, se anuncia que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó el señor Juez A Quo y que impone el desistimiento tácito.

Al interpretar el referido art. 317 palmario es que se deba aplicar la consecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono, dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados a asumir una actitud procesal diligente, acuciosa, cuidadosa. 2 Proceso Ejecutivo Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Alexander Ayala Mosquera.

Rad. 76001-31-03-010-2017-00158-01. Se observa del expediente que la última actuación que se surtió en el presente proceso, antes de proferirse el auto censurado, fue la respuesta otorgada por la entidad Bancamia el 02 de febrero de 2021, por medio de la cual informó la inexistencia de relación comercial con el ejecutado. Lo anterior, demuestra que a la fecha en que se decretó el desistimiento tácito, esto es mediante auto del 19 de marzo de 2025, ya había transcurrido más de dos (2) años que otorga la ley, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el mandatario judicial de la parte actora que justifique la inactividad del proceso, puesto que, si bien, el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución en firme, no es menos cierto que, la decisión se acompasa a lo dispuesto en art. 317 de la norma adjetiva, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el apelante.

Entonces, como se indicó en precedencia, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, por lo anterior, es claro que sí opera el fenómeno atacado. Finalmente, si bien refiere el literal “c”, que cualquier actuación, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en dicho artículo, deberá considerarse en el entendido de que ella, cualquiera que sea, siempre y cuando sea dirigida a dar impulso al proceso, a darle movimiento, a sacarlo del estado de adormilamiento en que se encontrara para que tenga la virtualidad de interrumpir esos términos. Por consiguiente, le asiste razón al señor Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el art. 317 del C.G.P., por haber transcurrido un término superior a dos (02) años, sin que la parte demandante le diera el impulso requerido al proceso ejecutivo.

Por tales consideraciones dadas, se 3 Proceso Ejecutivo Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Alexander Ayala Mosquera. Rad. 76001-31-03-010-2017-00158-01.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 19 de marzo de 2024 conforme lo dispuesto en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen. Segundo: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenando la norma.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8a133d93e2d16ca21394fae528b11f44084708f4f1a52b9330ca0ba413d296b Documento generado en 22/07/2025 08:05:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4