Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 127 Acción de Tutela HERNAN DARIO ESTRADA CORREA − Ministerio de Defensa Nacional − Área Jurídica del Penitenciaria de Girón, Santander − Fiscalía General de la Nación − Corte Interamericana de Derechos Humanos − Departamento de Policía de Santander − Dirección Seccional de Fiscalía de Santander − Mayor Jefe Seccional de Investigación Criminal – Yeison Ferney Segundo − Fiscalía Octava Seccional de Aguachica, Cesar − Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar − Fiscalía Segunda de Vida del Magdalena Medio − Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Tribunal de la Unidad Especializada – Jorge Rojas − Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar − Fiscalía Designada a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander − Procuraduría General de la Nación − Ministerio de Justicia y del Derecho − Jefe Seccional de Investigación Criminal de Santander − Fiscal 34 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ocaña, Norte de Santander − Fiscal Segundo de Vida de Barrancabermeja, Santander − Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ibagué, Tolima − Iván Cepeda Castro Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00419 00 2026 00137 Improcedencia Juan Carlos Acevedo Velásquez 316 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA1 por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en contra de: − Ministerio de Defensa Nacional − Área jurídica de la Penitenciaria de Girón, Santander − Fiscalía General de la Nación − Corte Interamericana de Derechos Humanos − Departamento de Policía del Santander − Dirección Seccional de Fiscalía de Santander − Mayor Jefe Seccional de Investigación Criminal – Yeison Ferney Segundo 1 C.C. No. 13.513.071 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar − Fiscalía Octava Seccional de Aguachica, Cesar − Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar − Fiscalía Segunda de Vida del Magdalena Medio − Fiscalía Primero Delegada ante los Jueces del Tribunal de la Unidad Especializada – Jorge Rojas − Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar − Fiscalía Designada a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander − Procuraduría General de la Nación − Ministerio de Justicia y del Derecho − Jefe Seccional de Investigación Criminal de Santander − Fiscal 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ocaña, Norte de Santander − Fiscal Segundo de Vida de Barrancabermeja, Santander − Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ibagué, Tolima − Iván Cepeda Castro 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Del análisis del expediente constitucional y del acervo probatorio allegado con la acción de tutela, se constata la radicación de múltiples peticiones, cuyos objetos difieren entre sí, elevadas por el accionante HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ante las diversas entidades accionadas. En consecuencia, solicitó: Del examen del expediente constitucional, se evidencia que la petición del accionante consiste en que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, proceder a responder de fondo las peticiones elevadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 1116, esta Sala, mediante Auto No. 229, del veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la referida providencia, dispuso informar a los accionados para que, en el término máximo de un (01) día rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 2299, del del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe de las accionadas. Iván Cepeda Castro: Mediante comunicación del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), el accionado remitió el informe solicitado, en el cual informó que el accionante le remitió cuatro comunicaciones de contenido similar el trece (13) de mayo, cuatro (4) y once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, por considerar que dichas comunicaciones, por su naturaleza, podrían revestir la comisión de conductas punibles, procedió a poner la situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad evaluara el inicio de las indagaciones correspondientes. Sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que el derecho de petición ante particulares exige la existencia de un vínculo de subordinación o indefensión que no se configuraba en este caso concreto.
Asimismo, señaló que, según la normatividad, no existe la obligación legal de responder a peticiones de carácter irrespetuoso o que atenten contra el ordenamiento legal. En consecuencia, solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela. - Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar: Mediante comunicación del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), la dependencia accionada remitió el informe solicitado, en el cual informó que mediante Oficio No. ° CSJCEOP26-493 del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), dio respuesta a la petición del accionante, la cual fue enviada por correo certificado 472, el veintiséis (26) de junio de la misma anualidad. - Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar: Mediante comunicado del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), la dependencia accionada remitió el informe solicitado, en el cual informó que, revisando el sistema misional SPOA observo que el despacho adelanta indagación bajo el NUNC 730016099355202515201, por el punible de concierto para delinquir donde el accionante funge como denunciante. 3 Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, constató la existencia de un proceso con CUI 200116001193202000768, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde el accionante funge como condenado.
Aunando a lo anterior, señaló que avizoró proceso con NUNC 200116001087202300093, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde el accionante funge como condenado. Finalmente, alegó que la presente tutela ya había sido interpuesta por el tutelante. En consecuencia, solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional. - Fiscalía Segunda Seccional Unidad Vida Barrancabermeja: Mediante Oficio No. 054 del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), la dependencia accionada remitió el informe solicitado, en el cual informó que, mediante Oficio No.053 del (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) proyectó respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el ocho (08) y nueve (09) de junio de año en curso.
Expuso que en repetidas ocasiones y peticiones anteriores había brindado la información requerida por el accionante. Señaló que la Fiscalía no contaba con los datos solicitados por el peticionario y calificó sus requerimientos de irrespetuosos, temerarios, repetitivos y demasiado generales, lo cual dificultaba cualquier trámite. - Fiscalía Dirección Seccional del Norte de Santander: Mediante comunicación del primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), la dependencia accionada remitió el informe solicitado, en el cual solicitó que se desvinculara la dirección del trámite de la presente tutela, toda vez que dio traslado de la misma al despacho correspondiente para su conocimiento y fines pertinentes. - Ministerio de Defensa Nacional, Área Jurídica de la Penitenciaria de Girón, Santander, Fiscalía General de la Nación, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Departamento de Policía de Santander, Mayor Jefe Seccional de Investigación Criminal – Yeison Fernet Segundo, Fiscalía Octava Seccional de Aguachica, Cesar, Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, Fiscalía Segunda de Vida del Magdalena Medio, Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del tribunal de la Unidad Especializada – Jorge Rojas, Fiscalía Desiganda a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Jefe Seccional de Investigación Criminal de Santander, Fiscal 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ocaña, Norte de Santander, Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ibagué, Tolima: al respecto, pese a encontrase notificados ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA, en nombre propio, en contra del Ministerio de Defensa Nacional;
Área jurídica de la Penitenciaria de Girón, Santander; Fiscalía General de la Nación; Corte Interamericana de Derechos Humanos; Departamento de Policía del Santander; Dirección Seccional de Fiscalía de Santander; Mayor Jefe Seccional de Investigación Criminal – Yeison Ferney Segundo; Fiscalía Octava Seccional de Aguachica, Cesar; Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar;
Fiscalía Segunda de Vida del Magdalena Medio; Fiscalía Primero Delegada ante los Jueces del Tribunal de la Unidad Especializada – Jorge Rojas; Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; Fiscalía Designada a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; Procuraduría General de la Nación; Ministerio de Justicia y del Derecho;
Jefe Seccional de Investigación Criminal de Santander; Fiscal 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ocaña, Norte de Santander; Fiscal Segundo de Vida de Barrancabermeja, Santander; Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ibagué, Tolima; Iván Cepeda Castro. 4.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad.
A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Ministerio de Defensa Nacional; el (ii) Área jurídica de la Penitenciaria de Girón, Santander; la (iii) Fiscalía General de la Nación; la (iv) Corte Interamericana de Derechos Humanos; el (v) Departamento de Policía del Santander; la (vi) Dirección Seccional de Fiscalía de Santander; el (vii) Mayor Jefe Seccional de Investigación Criminal – Yeison Ferney Segundo; la (viii) Fiscalía Octava Seccional de Aguachica, Cesar; la (ix) Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar; la (x) Fiscalía Segunda de Vida del Magdalena Medio; la (xi) Fiscalía Primero Delegada ante los Jueces del Tribunal de la Unidad Especializada – Jorge Rojas; el (xii) Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; la (xiii) Fiscalía Designada a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; la (xiv) Procuraduría General de la Nación; el (xv) Ministerio de Justicia y del Derecho; el (xvi) Jefe Seccional de Investigación Criminal de Santander; la (xvii) Fiscal 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ocaña, Norte de Santander; la (xviii) Fiscal Segundo de Vida de Barrancabermeja, Santander; el (xix) Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ibagué, Tolima; e (xx) Iván Cepeda Castro, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a las diversas solicitudes elevadas por el accionante el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
En efecto, corresponde a las entidades accionadas el deber constitucional y legal de resolver de fondo la solicitud elevada ante cada entidad por el accionante, en virtud de sus competencias funcionales. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a las entidades accionadas, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante radicó derecho de petición, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó peticiones el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, ante la falta de pronunciamientos por parte de las entidades accionadas, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió acción de tutela, es decir, transcurriendo catorce (14) días calendario desde la fecha de presentación de las peticiones. Razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA.
Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no habían resuelto las peticiones elevadas por el accionante el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 4.3.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales12”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares13”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.14” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida 12 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.
Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.15” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 16”.
Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante HERNAN DARIO ESTRADA CORREA, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Ministerio de Defensa Nacional; Área jurídica de la Penitenciaria de Girón, Santander; Fiscalía General de la Nación; Corte Interamericana de Derechos Humanos;
Departamento de Policía del Santander; Dirección Seccional de Fiscalía de Santander; Mayor Jefe Seccional de Investigación Criminal – Yeison Ferney Segundo; Fiscalía Octava Seccional de Aguachica, Cesar; Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar; Fiscalía Segunda de Vida del Magdalena Medio; Fiscalía Primero Delegada ante los Jueces del Tribunal de la Unidad Especializada – Jorge Rojas;
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; Fiscalía Designada a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; Procuraduría General de la Nación; Ministerio de Justicia y del Derecho; Jefe 15 16 Ibidem. Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seccional de Investigación Criminal de Santander;
Fiscal 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ocaña, Norte de Santander; Fiscal Segundo de Vida de Barrancabermeja, Santander; Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ibagué, Tolima; Iván Cepeda Castro, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, dichas entidades accionadas omitieron resolver las peticiones elevadas por el accionante el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Del análisis del expediente constitucional y del acervo probatorio allegado con la acción de tutela, se constata que el accionante no radicó una sola solicitud dirigida a un grupo de entidades, sino que redactó y tramitó varias peticiones separadas, cada una con un tema, una pretensión y un destinatario totalmente distinto. Ahora bien, tras el análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que, en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho de petición, no se configuró una omisión por parte de las entidades accionadas.
Lo anterior, dado que, conforme a las constancias de envió allegadas al expediente, las peticiones fueron radicas el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) y, posteriormente la acción de tutela fue instaurada el veinticinco (25) de junio de la misma anualidad; es decir, habiendo transcurrido nueve (9) días hábiles. Bajo esa óptica cronológica, es evidente que para la fecha de presentación de la acción constitucional los destinarios aún se encontraban dentro del término legal de quince (15) días hábiles previsto en la Ley 1755 de 2015 para proferir un pronunciamiento de fondo, circunstancia que devela que las peticiones se hallaban en trámite, lo que impide configurar una dilación injustificada o un silencio administrativo o, por consiguiente, una vulneración al núcleo esencial del invocado derecho fundamental.
En este orden de ideas, esta Sala resalta que la acción de tutela posee un carácter preventivo y restaurativo, concebido para salvaguardar las garantías constitucionales frente a vulneraciones reales, efectivas o amenazas inminentes contra los derechos fundamentales, siendo improcedente su ejercicio para anticiparse de forma prematura a decisiones administrativas que se encuentran surtiendo su curso legal ordinario.
Admitir la procedencia del amparo constitucional cuando aún se hallaba vigente el plazo perentorio de la Ley 1755 de 2015 implicaría desnaturalizar la función judicial, asumiendo una vulneración inexistente al momento de interponerse la demanda y conculcando el debido proceso de las entidades accionadas, quienes gozan de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presunción de actuar dentro del marco cronológico otorgado por el legislador.
En este contexto, esta Sala concluye que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, en particular al derecho de petición del accionante. En consecuencia, se declarará la “Improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional;
Área jurídica de la Penitenciaria de Girón, Santander; Fiscalía General de la Nación; Corte Interamericana de Derechos Humanos; Departamento de Policía del Santander; Dirección Seccional de Fiscalía de Santander; Mayor Jefe Seccional de Investigación Criminal – Yeison Ferney Segundo; Fiscalía Octava Seccional de Aguachica, Cesar; Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar;
Fiscalía Segunda de Vida del Magdalena Medio; Fiscalía Primero Delegada ante los Jueces del Tribunal de la Unidad Especializada – Jorge Rojas; Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; Fiscalía Designada a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; Procuraduría General de la Nación; Ministerio de Justicia y del Derecho;
Jefe Seccional de Investigación Criminal de Santander; Fiscal 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ocaña, Norte de Santander; Fiscal Segundo de Vida de Barrancabermeja, Santander; Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ibagué, Tolima; Iván Cepeda Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00419-00