TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 76001-31-03-006-2023-00323-01-4581 1.- Proviene del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el proceso de responsabilidad civil adelantado por María Antonieta y María Amanda Olivar Hoyos, frente a Compañía Mundial de Seguros S.A., para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 23 de enero hogaño, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia, disponiéndose la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad. 2.- Delanteramente se impone memorar que, en el proceso civil, existe el principio «de taxatividad» en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias listadas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras providencias análogas o parecidas.
En sentido contrario, habrá casos en que explícitamente se niegan los recursos o bien el recurso vertical. Así las cosas, en aplicación del referido principio que gobierna la materia de las apelaciones, se tiene que la providencia referida no goza de la prerrogativa de ser revisada por la segunda instancia, puesto que no se trata de uno de los eventos que expresamente señala el precepto ibídem, y de opuesto modo, ha contemplado el legislador que frente a tal decisión no procede ningún recurso, tal y como pasa a verse.
Si bien el numeral 1º del precitado canon 321 permite que el auto que rechace la demanda sea recurrido en apelación, esta posibilidad está restringida a dos actuaciones de índole procesal a que hace referencia el artículo 90 de la misma obra, la primera de ellas refiere al rechazo de plano del pliego inaugural, y la segunda a que el juez decida rechazar la demanda por no subsanarse las falencias que dieron lugar a su inadmisión. Por contraste, el artículo 139 del CGP, al ocuparse del trámite que debe observarse cuando se presente un conflicto de competencia, en tanto norma especial, se sustrae del principio general del canon 321, y perentoriamente consagra: Verbal - Apelación de Auto María Antonieta Olivar Hoyos y otra Vs. Compañía Mundial De Seguros S.A. Rad: 76001-31-03-006-2023-00323-01-4581 2 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Destaca la Sala). Acontece en este particular asunto que el rechazo de la demanda no se efectuó de plano ni obedeció a la falta de subsanación en los términos del artículo 90 citado, puesto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali decidió rechazar la demanda por considerar que no era competente para asumir su conocimiento, habida cuenta que la cuantía del contencioso “no supera el equivalente a 150 SMLMV”, luego, por consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones a uno de los Juzgados Civiles Municipales de esta territorialidad.
Quiere ello significar que el funcionario judicial debió dar estricta y cabal aplicación a lo contemplado en el artículo 139 del estatuto procesal general, pues, tras considerar que sobre él no recae el factor de competencia por razón de la cuantía, decide remitir las diligencias a quien estima competente, y según lo acabado de reseñar, tal decisión no admite recursos. 3.- Corolario, encuentra la Sala que el recurso formulado contra el auto recurrido es notoriamente improcedente, por ende, se procederá de conformidad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de las señoras María Antonieta y María Amanda Olivar Hoyos, contra el auto de fecha 23 de enero 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado