SIMULACIÓN ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA – Contentiva de la liquidación de sociedad conyugal. SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO – Presupuestos: existencia de presunción de veracidad de los negocios jurídicos, las dudas que surjan al momento de decidir deben resolverse a favor del negocio jurídico y acuerdo simulatorio entre las dos partes. SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO – Carga de la prueba: le corresponde al actor desvirtuar la seriedad de los negocios atacados.
SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO – Prueba indiciaria: medio para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes. SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO – INDICIO: análisis de los hechos que acreditan los supuestos del indicio. SIMULACIÓN ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA – El parentesco como indicio de simulación en los negocios de compraventa, no tiene la suficiente entidad para por sí solo acreditar la simulación. SIMULACIÓN ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA – Contentiva de la liquidación de sociedad conyugal: No se configura.
(…) no se acreditó que el móvil de la separación de bienes entre los cónyuges haya sido la de defraudar al hijo extramatrimonial, en tanto tal afirmación se quedó en la simple aseveración del extremo actor, pues no hay prueba alguna que dé la certeza de la intención de defraudar. (…) (…) respecto al parentesco civil que une a los demandados contendientes, ha de decirse que, (…) tal circunstancia ni siquiera emerge como un indicio irrefutable de la falta de seriedad del acuerdo (…) (…) en las enajenaciones celebradas por medio de las escrituras públicas (…) a través de las cuales enajenaron a favor de sus hijos los inmuebles (…) no se evidencia que confluyan múltiples, ni contundentes indicios de simulación, pues con fundamento en los medios de convicción arrimados al plenario las estipulaciones contenidas en tales instrumentos públicos son ciertas y reflejan la voluntad de quienes allí participaron, esto es, el ánimo de los enajenantes de transferir su propiedad, así como el de sus hijos de adquirirlos.
(…) PRUEBA TESTIMONIAL – Valoración. (…) Respecto a la crítica lanzada por el apelante relacionada con el poco valor probatorio que el juez otorgó a los testimonios ofrecidos por los señores (…) debe indicarse que, si bien tales deponentes pudieron hacer referencia a ciertas circunstancias que percibieron durante el tiempo que trabajaron para el señor …, es lo cierto que, sus relatos contrapuestas a los elementos esenciales que debían acreditarse en este proceso con el fin de acreditar la simulación absoluta alegada, claramente no resultaron suficientes.
(…) (…) es a la parte actora que pretende levantar el velo con el que se cubre una transacción ilusoria quien está compelida a agotar un esfuerzo mayúsculo para demostrar, ya sea, la ausencia de ánimo vinculante o, de ser el caso, la verdadera esencia del instrumento que la representa, de forma tal que, si los testimonios recopilados no resultaron lo suficientemente fuertes para ello, no es dable asegurar que existió una errónea valoración de dichas pruebas.(…) PRUEBA TESTIMONIAL – Tacha del testigo.
(…) con respecto a la tacha que el apoderado judicial formuló respecto a las versiones testimoniales rendidas por los señores (…) dada la relación de subordinación que los liga al extremo pasivo, ha de precisarse que, (…) no por el hecho de haberse formulado la tacha, significa que dicho medio de convicción no pueda ser valorado, sino que el rasero con el que se lo ha de tener en cuenta al momento de valorarlo, debe atender a criterios más Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) exigentes y rigurosos (…) (…) en este caso, la valoración que se realizó a los mencionados testigos, pese a haber sido objeto de tacha por el extremo activo, permitió atribuirles credibilidad, pues sus dichos resultaron espontáneos, creíbles y coherentes, de forma tal que, la fuerza probatoria que el juez de primer grado les otorgó no luce contraria a las reglas de la sana crítica.
(…) PRUEBA INDICIARIA – Valoración. (…) la Sala considera que no se acreditó que el móvil para liquidar la sociedad conyugal fuera el de defraudar al actor, en tanto no se encuentran indicios que demuestren tal circunstancia. (…) (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la simulación pretendida respecto al acto de liquidación de la sociedad conyugal, pues lo cierto es que el hecho de que en el año 1996 se haya llevado a cabo el aludido acto y en el año 2022 el señor … falleciera sin bienes que heredar, en realidad no luce como un indicio que permita concluir de manera fehaciente que los partícipes del acto cuestionado hayan decidido en forma libre y consciente consignar en un acto jurídico una declaración de voluntad aparente, en aras de ocultar sus verdaderas intenciones.
(…) ____________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de simulación absoluta propuesto por.. contra de … y Otros.
Radicación: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) San Juan de Pasto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor … presentó demanda en contra de los señores …, invocando como pretensiones, se declare la simulación absoluta de los siguientes instrumentos públicos: 1. La escritura pública No. 1863 de fecha 14 de junio de 1996, suscrita ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, documento a través del cual los señores … (Q.E.P.D.) y … realizaron la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ellos.
Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) 2. El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 297 de fecha 26 de junio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través del cual la señora … enajenó a título de venta los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 240-0096468; No. 240125782; No. 240-20933 y No. 240-161851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en favor de su hija …, ubicados en el Municipio de Consacá y denominado “La Ciénaga”; 3.
El contrato de compraventa contenido en la escritura No. 296 del 26 de junio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través del cual el señor.. (Q.E.P.D.) enajenó en favor de su hija …. un lote de terreno rural, ubicado en el Municipio de Consacá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240163597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, conocido con el nombre de “Caracol”; 4.
El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 293 de fecha 25 de junio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través del cual la señora … enajenó en favor de su hijo … a título de venta un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-0020931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, ubicado en el Municipio de Consacá, conocido con el nombre de “La Ciénaga”; 5.
El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 289 de fecha 25 de junio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través del cual la señora … enajenó a título de venta y en favor de su hijo … a título de venta dos de terreno identificados con matrícula inmobiliaria No. 240-131079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, ubicado en el Municipio de Consacá, conocido con el nombre de “Sausal”; 6.
El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 294 de fecha 26 de junio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través del cual la señora …, enajenó a título de venta y en favor de su hijo … dos lotes de terreno ubicados en el Municipio de Consacá, denominados “El Bolsón” y “Campanero”, identificados con matrícula inmobiliaria No. 2400059321 de la Oficina de instrumentos públicos de Pasto; 7.
El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 301 de fecha 25 de junio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través del cual la señora …, enajenó a título de venta y en favor de su hijo … un bien inmueble conocido como “San Antonio”, ubicado en el Municipio de Consacá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-0040529 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto; 8.
El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 291 de fecha 25 de junio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través del cual la señora …, enajenó a título de venta y en favor de su hijo … dos lotes de terrenos rurales, ubicados en el Municipio de Consacá, identificados con matrícula inmobiliaria No. 240 - 0034819 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; 9.
El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 300 de fecha 26 de junio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través del cual la señora …, enajenó a título de venta y en favor de su hija … un lote de terreno conocido con el nombre de “Cafelina”, ubicado en el Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) Municipio de Consacá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 2400047125 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto; 10.
El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 290 de fecha 25 de junio de 2003, documento a través del cual la señora … enajenó en favor de sus hijos … un lote de terreno rural, conocido con el nombre de “Las Delicias”, en el Municipio de Consacá, en donde se encuentra construido un trapiche y, se halla levantada una casa de habitación. Identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-0082074 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; 11.
El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3189 del 4 de julio de 2001 protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, documento a través del cual la señora … enajenó en favor de su hijo … un lote de terreno conocido con el nombre de “El Socorro” ubicado en el Municipio de Consacá; inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-6664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la autoridad correspondiente cancelar los registros contenidos en los referidos instrumentos públicos y se ordene incluir dentro de la sociedad conyugal conformada por … (Q.E.P.D.) y …, los bienes adquiridos con posterioridad a la presunta liquidación de la sociedad conyugal por la señora …, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 240-17069, 240-52656, 240-215460, 240-224573, 240-74956, 240-48599, 240-83048, 240-111030, 240-170694, 240-2228, 240-155105, y, 240-25069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; así mismo, que como “secuela” de las anteriores declaraciones se ordene a los demandados a restituir a la sucesión del causante y a la sociedad patrimonial de bienes de los señores … y que los accionados restituyan en favor de la sucesión del causante, los frutos que sobrevengan del uso y explotación obtenida sobre los bienes “La Ciénaga 1”;
“La Ciénaga 2”; “Caracol”; “Caracol 2”; “Sausal”; “Bolsón”; “Campanero”; “San Antonio”; “Linderos”; “Linderos 2”; “Cafelina”; “Rumipamba”; “Cafelina 2”; “Campamento”; “La Quinta”; y, “Las Delicias”; y finalmente, se condene a los convocados al trámite a las costas de este proceso1. Los hechos en los que se fundamenta la acción se redujeron a afirmar que: (i) los señores … (Q.E.P.D.) y … contrajeron matrimonio religioso el día 24 de diciembre de 1974 y de dicha unión procrearon dos hijos comunes, …;
(ii) en vigencia del matrimonio, el señor … (Q.E.P.D.) procreó un hijo extramatrimonial llamado …, reconocido de forma voluntaria, conforme su registro civil de nacimiento bajo indicativo serial 38226901; (iii) la relación entre los señores … (Q.E.P.D.) y … se caracterizó por el amor, la fraternidad, solidaridad y apoyo mutuo desde que se casaron hasta que el falleció;
(iv) el 14 de junio de 1996, la pareja … suscribieron la escritura pública No. 1863 ante la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad, por medio de la cual se solemnizó la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre 1 PDF 13, páginas 2 a 10 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive ellos; no obstante, continuaron compartiendo lazos de amor y fraternidad, manteniéndose la comunidad de bienes conformada, porque fue la ayuda económica mutua la que permitió adquirir un conjunto de inmuebles en los Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) que ambos consortes ejecutaron actos de señor y dueño;
(v) a raíz del estado de liquidación patrimonial y con la intención de evitar que el accionante pudiera participar de algún tipo de derecho sobre el patrimonio de su padre, la señora … empezó a enajenar los bienes que adquirió con la participación e inversión de capital de su esposo en favor de sus hijos …; (vi) es así como a través de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 297, 296, 294 y 300 del 26 de junio de 2003 protocolizadas ante la Notaría Única del Círculo de Sandoná y aquellas distinguidas con los números 293, 289, 301, 291 y 290 del 25 de junio de 2003 protocolizadas también ante la Notaría Única del Círculo de Sandoná y la escritura pública No. 3189 del 4 de junio de 2001 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto la señora … enajenó a favor de sus hijos los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-0096468; 240125782; 240-20931; 240-161851; 240-163597; 240-0020931; 240-131079; 240-0059321; 240-0040529; 240 –0034819; 240-0047125; 240-0082074; y, 240-6664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto;
(vii) la pareja de esposos continuó acrecentando su patrimonio, bajo el engaño de adquirir los bienes únicamente en favor de la señora …, ello con el fin de evitar que el señor … figure como titular de algún tipo de derecho;(viii) la señora … adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 240-17069; 240-52656; 240-215460; 240-224573; 240-74956; 240-48599; 240-83048; 240-111030; 240-170694; 240-2228; 240-155105; y, 240-25069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, los cuales fueron adquiridos con recursos aportados por el señor …, quien se mostró como una persona de escasos recursos con el fin de evadir a sus acreedores y evitar que el demandante pueda reclamar su vocación hereditaria;
(ix) el señor … (Q.E.P.D.) manifestó de forma reiterada al demandante que su voluntad era donarle un terreno, teniendo en cuenta que nunca cumplió con su rol de padre, sin hacerlo, al haber fallecido el 8 de enero de 2022; y, (x) al obtener los diferentes documentos necesarios para instaurar la presente demanda, el accionante se enteró que su padre y su esposa simularon la liquidación de su sociedad conyugal, de forma tal que su padre al momento de fallecer no tenía ningún bien que heredar2. 2.
Posición de los demandados Los señores …, a través de apoderado judicial contestaron la demanda, en la que se opusieron a las pretensiones manifestando que el actor carecía de derecho para formularlas y por cuanto los hechos no correspondían a la realidad. Formularon como excepciones de mérito, las siguientes3: (i) “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR”;
(ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; (iii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR ACTIVA”; (iv) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”; (v) “FALTA DE REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN”; y (vi) “LA INNOMINADA”. 2 PDF 13, páginas 10 a 16 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 27, páginas 9 a 11 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Por su parte, la Curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor … (Q.E.P.D.), manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso y como medios exceptivos propuso4: (i) “GENÉRICA O INNOMINADA”;
(ii) “COMPENSACIÓN”; y (iii) “PRESCRIPCIÓN”. 3. Sentencia de primera instancia Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia escrita de primera instancia el día 30 de mayo de 20255, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no condenó en costas a la parte actora, por encontrarse beneficiado del amparo de pobreza, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente.
Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, determinó que en el presente asunto no se encontraron satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción deprecada.
Hizo referencia al artículo 1766 del Código Civil, a la sentencia No. 09 de 30 de octubre de 1998 y 11 de julio de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, para distinguir la simulación absoluta de la relativa. Luego, indicó que lo que se demandó en este asunto es la simulación absoluta, precisando que los requisitos que la jurisprudencia exige para la prosperidad de la acción son: i) la existencia del contrato cuya simulación se demanda; ii) legitimación en la causa por activa y pasiva; y, iii) que se demuestre la simulación. Más adelante, reseñó cada una de las escrituras públicas que se incorporaron a la demanda y son objeto de controversia, encontrando satisfecho el primer requisito; y respecto del segundo, también precisó que estaba cumplido.
En punto al tercer requisito, el juzgado hizo referencia a que en esta clase de asuntos es la prueba indiciaria aquella que servirá como demostrativa de los hechos indicadores de la simulación, para lo cual, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, brindó la explicación de esta clase de medio de convicción. Abordó el análisis de los testimonios de los señores Jesús Lucio Chaves Rosero y Piedad del Carmen Riascos, quienes manifestaron no conocer de la suscripción y contenido de los actos y/o negocios jurídicos que dieron lugar a este trámite, ni tampoco entregaron versiones claras y concretas sobre la titularidad real de los bienes, sin que ninguno haya podido determinar de forma concreta que los inmuebles en los que al parecer trabajaron corresponden a los predios comprometidos, sin dejar de tener en cuenta que el deponente Chaves Rosero es tío del demandante.
Así mismo, reprochó que los dos mencionados testigos informaron que tenían conocimiento acerca de que el señor … (Q.E.P.D.) era el 4 PDF 62 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 90 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive verdadero dueño de los bienes, por cuanto eso era lo que decían las demás personas.
Analizó el testimonio de los señores Jonathan Arles Ordoñez, Elena Profetiza Pantoja y Blanca Nelly Burbano, quienes fueron contestes en poner de presente acerca de la capacidad económica de la señora … y su hijo …, quienes son propietarios de otros trapiches e inmuebles, haciendo énfasis en Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) que cuentan con los recursos para adquirir los bienes que por medio de este asunto se discute.
Respecto a la señora Elena Profetiza, manifestó que, dio cuenta acerca de la solvencia económica de la señora … para adquirir los bienes discutidos por cuenta de este asunto, explicando que provienen de la herencia que le dejaron sus padres, narrando cómo ella inició sus actividades comerciales e informó acerca de que si bien vivía bajo el mismo techo con el señor …, no eran pareja, pues cada uno tenía sus habitaciones y cocinas separadas y que dados los comentarios acerca de la infidelidad de él, ella decidió separarse.
Así mismo, el juez de primera instancia valoró lo expuesto por la testigo Blanca Nelly Burbano, quien preparó los alimentos en la casa de los señores … y dio cuenta que ellos no convivían como una pareja, ni estaba juntos en una relación. Con sustento en los medios de convicción, el A-quo consideró que, nunca existió acuerdo de voluntades entre las partes contrayentes para engañar o defraudar al actor, considerando que la liquidación de la sociedad conyugal entre los señores …, tuvo como móvil el incumplimiento de los deberes matrimoniales del causante frente a su esposa; por ello, al no encontrarse demostrado dicho esencial presupuesto para que salga avante la simulación reclamada, las pretensiones deprecadas fueron denegadas. 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia6; el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo7 y admitido por la presente instancia en igual sentido8. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.
Presupuestos procesales 6 PDF 91 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 7 PDF 93 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 8 PDF 04 - Carpeta Proceso Segunda Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el del domicilio de los demandados (art. 28 núm. 3° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa Al juicio comparece como demandante el hijo del señor … (Q.E.P.D.)9, quien ha manifestado resultar defraudado por la liquidación de la sociedad conyugal protocolizada a través de la escritura pública No. 1863 de fecha 14 de junio de 199610 suscrita ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, realizada por parte de su padre y su cónyuge …; así como también por una serie de negociaciones que se realizaron con posterioridad a dicho acto, por medio de otros instrumentos públicos que también pretende se declaren simulados.
El extremo pasivo se encuentra conformado por la señora …, cónyuge del fallecido … (Q.E.P.D.)11 y los señores …12 y …13, hijos del causante, quienes son las partes contratantes de los negocios jurídicos cuya simulación también se pretende, razón por la cual, se da por descontado que ambas partes están legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y que pasamos a analizar, ocupándonos únicamente de aquellos que fueron debidamente sustentados.
Para dicho cometido, inicialmente es preciso indicar que, en la sustentación del recurso allegado en el trámite de esta segunda instancia, el actor alegó “D. Prescripción de la Acción de Simulación para el Heredero Tercero”; no obstante, tal reproche no fue expuesto como reparo en el recurso interpuesto ante el A quo, por lo que, de conformidad con los arts. 320 inc. 1°, 322 num. 2 9 PDF 13, página 39 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 10 PDF 13, páginas 40 a 49 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 11 PDF 13, página 38 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 12 PDF 13, página 35 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 13 PDF 13, página 36 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive inc. 2 y 328 inc. 1° del C. G. del P. la Sala no resolverá en esta providencia el referido inconformismo. 4.1.
Las censuras expuestas por la parte apelante se detallan y pasan a resolverse a continuación: 1. Primer reparo. Errónea valoración de la prueba indiciaria y desconocimiento del "concierto simulatorio”. El apelante afirmó que el A quo al fundamentar su decisión desconoció la naturaleza de la simulación, la forma en que esta debía probarse y el valor principal de la prueba indiciaria para acreditarla conforme al criterio jurisprudencial.
Sostuvo que los indicios aportados, analizados en conjunto, Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) demostraban un concierto simulatorio y un animus defraudandi. Añadió que, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3771-2022, identificó como indicios de simulación diversos hechos indicadores que, a su juicio, también se presentaron en el caso concreto; en primer lugar, hizo referencia a aquel relacionado con el parentesco y la relación de dependencia, pues la liquidación conyugal entre el padre de su mandante y su esposa permitió a la señora … transferir bienes y celebrar negocios en favor de sus hijos Indicó, además, que la venta realizada por el señor … (Q.E.P.D.) a su hija … constituía un indicio relevante de que, en realidad, los padres emplearon dicho mecanismo para entregar en vida la herencia a estos hijos y que esta circunstancia podía evidenciarse en los testimonios rendidos por los hermanos de su mandante.
Otro indicio que destacó fue la falta de capacidad económica de los adquirentes, para lo cual reiteró que los señores …, no contaban con los recursos para adquirir la cantidad de bienes inmuebles que les fueron transferidos, resaltando que, la concentración de ventas en un corto periodo, así como el valor y número de los bienes frente a la edad y ocupación de los hijos debieron ser apreciados con mayor rigor como un indicio de simulación. También destacó como indicio el precio exiguo o irrisorio, explicando que desde la demanda señaló que los precios pactados en las escrituras de compraventa eran “extremadamente ínfimos” y “absolutamente irrisorios” frente al valor real de los inmuebles.
Sostuvo que esta circunstancia quedó acreditada con los actos escriturarios aportados, y además que no existía prueba del pago efectivo de dichas sumas, pues los demandados no presentaron consignaciones bancarias ni documentos que demostraran la transferencia de dinero de los hijos a su madre. Hizo mención al relativo al tiempo sospechoso del negocio y la concentración de transacciones.
Explicó al respecto que existió una concentración de múltiples ventas en el año 2003, pocos años después de la liquidación de la sociedad conyugal y mientras el causante enfrentaba problemas de salud. Manifestó que estas circunstancias evidenciaban la intención de simular la liquidación de la sociedad conyugal, mediante la cual la cónyuge recibió los inmuebles que posteriormente transfirió a sus hijos, en tanto que el causante se reservó un vehículo automotor y la totalidad del pasivo.
Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) Asimismo, el alzadista resaltó como indicio la retención de la posesión y disposición del bien por el enajenante, que consideró acreditada con los testimonios en que … (Q.E.P.D.) continuó ejerciendo dominio sobre los bienes después de las supuestas ventas. Indicó que, pese a la presunta liquidación de la sociedad conyugal, el matrimonio nunca se separó y el causante siguió realizando sus actividades agrícolas y comerciales, siendo reconocido como propietario.
El censorista también denunció como otro indicio que no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia la falta de justificación del destino del precio recibido, pues, a su juicio, no se aportó prueba sobre el uso de los supuestos dineros y los hijos, pese a afirmar haber pagado las operaciones celebradas con su madre siendo aún muy jóvenes, no explicaron qué ocurrió con esos recursos.
En consecuencia, el apelante sostuvo que los medios de convicción incorporados acreditaron una serie de indicios que, analizados en conjunto, revelaron un claro "concierto simulatorio" y un "animus defraudandi" por parte de los demandados. 4.2. Oportunamente, los demandados formularon réplica a los argumentos expuestos por el apelante, señalando que, respecto del acto de liquidación de la sociedad conyugal, no era posible considerar el parentesco entre los otorgantes como indicio de simulación. Sostuvo igualmente que tampoco podían derivarse indicios por supuesta dependencia entre ellos, falta de capacidad económica para adquirir los bienes, precio exiguo o irrisorio, tiempo sospechoso de la operación, concentración de transacciones, retención de la posesión por alguno de los cónyuges o desconocimiento del destino del precio.
Manifestaron que, contrario a lo sostenido por el demandante, en el proceso quedó demostrado que el acto de liquidación de la sociedad conyugal fue real, válido y sin indicios de simulación, y que no existió intención alguna de perjudicar al actor. Agregó que el acto se realizó conforme al numeral 5 del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, al cual los cónyuges se acogieron expresamente, y que además resultó justo y equilibrado dado que la esposa recibió varios inmuebles que sumaban entre 4 y 5 hectáreas y asumió deudas hipotecarias con el Banco Cafetero por cerca de seis millones de pesos de la época, mientras que el esposo obtuvo un camión en funcionamiento, con el cual continuó desempeñando su actividad de transporte de carga, según lo declarado por los testigos.
Explicaron que el motivo de la división de bienes quedó acreditado testimonialmente y obedeció a las constantes infidelidades del esposo, que generaban conflictos familiares y dificultades económicas y que tales circunstancias llevaron a la esposa a solicitar, y obtener de común acuerdo, la separación de bienes, aunque no la de cuerpos, pues, según su interrogatorio, ella “no iba a estar trabajando para otras”.
Afirmaron que tampoco podía sostenerse que el acto se hubiera realizado de forma apresurada o en tiempo sospechoso, como lo alegaba el actor, ya que el esposo vivió más de veinte años después de su realización. Explicó que, durante ese periodo, aunque continuaron residiendo en la misma vivienda por solicitud de sus hijos, lo hicieron por razones estrictamente personales y Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) ocupando espacios separados, sin compartir el lecho conyugal, tal como señalaron los testigos.
Agregaron que no existía prueba directa ni indicio alguno de simulación respecto del acto de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que la escritura pública conservaba su presunción de legalidad y buena fe, por ello consideró acertada la decisión del Juez de primera instancia. Además, sostuvo que el acto de liquidación de la sociedad conyugal y la escritura que lo instrumentó nada tenían que ver con las transferencias realizadas en el año 2003, siete años después, por la señora …a favor de sus hijos, respecto de algunos de los bienes que había recibido en dicha liquidación, y de otros que había adquirido a título propio en ese mismo lapso, sin intervención alguna de la sociedad conyugal.
En relación con la pretendida simulación de las transferencias de inmuebles, explicó que, si bien la señora … realizó diversas transferencias en el año 2003, el ataque contra estos actos debía fundarse en la previa declaración de simulación del acto de liquidación de la sociedad conyugal y que esto no ocurrió. Indicó que, con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y específicamente con las declaraciones de los señores Jonathan Arles Ordóñez, Blanca Nelly Burbano y Elías Cabezas Jurado se desvirtuó cualquier indicio que permitiera inferir simulación dado que sus testimonios fueron claros y concordantes para acreditar la capacidad económica de los compradores, que los bienes fueron negociados a precios relativamente bajos, teniendo en cuenta que se trataba de transferencias entre padres e hijos, pero que no existió ánimo de donar ni de despojarse totalmente de su patrimonio.
Afirmó que, los testimonios también acreditaron que el señor … para el año 2003 tenía capacidad económica suficiente y poseía otros predios adquiridos a terceros, así como la propiedad de otro trapiche en producción o que, una vez realizadas las transferencias, los inmuebles fueron ocupados, poseídos y explotados por los compradores. 4.3.
Ahora bien, para desatar el reparo al que se acaba de hacer referencia, es importante recordar que la teoría de la simulación de los negocios jurídicos se desarrolló con el sustento normativo contenido en el artículo 1766 del Código Civil. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el soporte de la decisión judicial en materia de simulación del negocio jurídico debe sustentarse en tres premisas fundamentales a saber: i) La existencia de la presunción de veracidad de los negocios jurídicos, fundamentado en las reglas de la experiencia que enseñan que por lo general las personas manifiestan su voluntad cierta, por lo que corresponde a la parte demandante destruir esta presunción.( CSJ sentencia 16 de diciembre de 2003). ii) Las dudas que surjan al momento de decidir sobre la existencia o no de la simulación, deben resolverse a favor del negocio jurídico celebrado.
(CSJ Sentencia diciembre 19 de 2005). iii) Para que exista el negocio jurídico simulado, se requiere del acuerdo simulatorio entre las dos partes, por lo que resulta que si una de las partes considera que es un acto aparente y la otra parte no lo estima así, la Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) simple reserva mental no abre paso a la simulación. Ahora, respecto a la simulación absoluta, la citada Corporación ha dicho que: “El negocio jurídico simulado puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la clasificación general de la simulación en absoluta y relativa, a cada una de las cuales corresponde una estructura particular.
Así, la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.
La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Mas como de todas maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidad de estipulación expresa al respecto, quedan obligados entre sí a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación. Sólo en este último sentido, entonces, la simulación absoluta viene a establecer un vínculo jurídico entre quienes se sirven de ella.”14 (Resaltado para destacar) De forma tal que, el propósito de la acción de simulación o prevalencia consiste en develar la intención real de las partes de un contrato, que aparece oculta de manera concertada tras un negocio fingido, por lo que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “La procedencia de la acción depende de que se acredite la existencia de una discordancia entre ese pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, antinomia que debe resultar de su voluntad recíproca, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o fingir su propia existencia. De ahí que, en estos casos, la exigencia probatoria sea muy alta.
Para demostrar que un contrato es simulado se requiere esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suelen ser relevantes los indicios, o evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios”15.
(Resaltado para destacar) En punto a la prueba de la simulación del negocio jurídico, el Alto Tribunal ha precisado: “(…) es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».
(…) 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 1969. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC640-2024 del 10 de abril de 2024. Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi. El punto de partida está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado.
Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo que indujo a fingir el negocio.”16 (Resaltado para destacar) Según se vio, el reproche formulado por el apelante giró en torno a que tanto la demanda como los medios de convicción incorporados presentaron una serie de indicios que, analizados en conjunto, revelaron un claro "concierto simulatorio" y un "animus defraudandi" por parte de los demandados.
Al respecto, indicó que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, existe un catálogo de hechos indicadores que analizados en conjunto conducirían a demostrar la simulación del acto. a.) Como primer punto hizo referencia al parentesco y la relación de dependencia, aseverando que el juez de primera instancia dejó de otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los hermanos del demandante, quienes, según el, manifestaron que conocían de la existencia del proceso para el reconocimiento y pago de alimentos que la madre del actor debió adelantar, lo que condujo a realizar la liquidación de la sociedad conyugal y le permitió a la señora …, transferir bienes y realizar negocios a favor de sus hijos Con el fin de esclarecer la cuestión debatida y acudiendo a los medios de convicción que integran el expediente, se evidencia que, opuesto a lo aseverado por el promotor del recurso, el único de los demandados que hizo mención a la existencia del proceso de alimentos que fue instaurado en contra del fallecido …, fue el señor …, quien al ser cuestionado por el juez de primer grado acerca de si conocía de la existencia del demandante, contestó “Nosotros sabíamos, porque hasta mi madre pagó varias cuotas de alimentación para Donaldo, de parte de mi madre salió esa plata para él” 17, “Porque mi padre era irresponsable, él quedaba mal y tocaba enfrentar a mi madre para que no lo metieran a la cárcel; lo metieron a la cárcel también, para poderlo sacar tocaba mi madre pagar esa deuda”18.
La señora … al rendir su interrogatorio no hizo ninguna mención acerca de la existencia del mentado proceso de alimentos. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de febrero de 2015, Exp. SC7274-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 17 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 02:48:31, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 02:48:31, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) No obstante lo manifestado por el señor … acerca de conocer la existencia de la demanda de alimentos formulada por el señor … en contra de su padre …, no se evidencia la relación que pueda existir entre el conocimiento de dicho proceso y la liquidación de la sociedad conyugal, si se tiene en cuenta que de conformidad con el registro civil de nacimiento del señor …, nació el 11 de agosto de 197019, de tal forma que para el año 1996, fecha para la cual se llevó a cabo la liquidación de sociedad conyugal entre los esposos.. por medio de la escritura pública No. 1863 del 14 de junio de 199620, el actor ya contaba con 25 años, por lo que el presunto indicio que el actor ha pretendido construir a partir del conocimiento de esa demanda, en realidad no se configura.
Ahora bien, respecto a la aseveración relacionada con que los señores … a través de la liquidación de la sociedad conyugal lo que hicieron fue entregar en vida la herencia a sus hijos, desconociendo con ello el derecho que le asistía al actor, se dirá lo siguiente: Preliminarmente, debe enunciarse que, al analizar las pruebas recaudadas a la luz de la sana crítica, encuentra el Tribunal, que los medios de convicción consistentes en interrogatorios de parte presentan versiones contradictorias, pues el señor … aseveró que las negociaciones realizadas en favor de los demandados … se realizaron de mala fe y con la intención de que su padre, el señor … al momento de fallecer no tuviera ningún bien que heredar; mientras que los demandados atribuyeron tal decisión a los problemas maritales que enfrentaba la pareja así como el ánimo de cuidar el patrimonio que hasta ese momento se había logrado, teniendo en cuenta que el señor.. tenía afición por las apuestas en peleas de gallos y el alcohol.
Al momento de rendir su interrogatorio, el señor …, frente a la pregunta que le realizara el juez de primer grado relacionada con cómo se llevaron a cabo las negociaciones de los contratos de compraventa que él alega como simulados, manifestó “… ahí no hubo negociaciones señor juez, pues ahí hubo una mala fe, ahí no hubo negociaciones de ninguna clase.
Hay una mala fe que actuó la señora … con sus hijos, dejarlo, quererlo dejar a mi padre sin una propiedad para perjudicarme a mí, entonces, señor juez, es cierto que hicieron en una notaría, me vengo a enterar después de que fallece al mes mi padre, pero yo no entiendo, ni mi papá me había dicho eso en vida, que yo siempre hablaba cada dos fines de semana, hablaba con mi padre y me encontraba con él en Sandoná porque él iba vender la panela al municipio de Sandoná y él nunca me había contado eso” 21 y “Doña … y de mis dos hermanos, de … mire, lo conducen a mi padre a que haga la compraventa y, doña … les hace la compraventa de madre a hija y ella no tenía la capacidad económica, ahí se demuestra la mala fe señor juez” 22.
Más adelante, al cuestionarlo acerca de si la liquidación de la sociedad conyugal fue simulada, expuso “Claro, señor juez, porque la señora induce a mi papá 19 PDF 13, página 39 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 20 PDF 13, páginas 40 a 49 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 21 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 23:14, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 23:14, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) a que firme la escritura, porque ella estaba cerca a mi papá, en una pareja pues hay confianza, entonces ellos firman la escritura de liquidación de sociedad, le liquidan cuatro bienes y siguen conviviendo hasta la muerte y comprando los bienes así..” 23 Al ser inquirido sobre la razón para decir que la liquidación de la sociedad conyugal era simulada, manifestó “Pues ahí es claro señor juez, que ellos hicieron esa figura de llevar esa escritura a la notaría para defraudarme no más, para dejarme sin nada a mí, porque yo soy la condición de extramatrimonial, entonces ellos hicieron eso”24.
Y, al preguntarle acerca de qué razón se debería tener en cuenta para considerar que la venta era simulada, además de la incapacidad económica, el accionante, precisó “El ánimo de perjudicarme, el ánimo de perjudicarme porque yo soy hijo extramatrimonial, entonces ellos hicieron esa liquidación y esas compraventas de papá, de mamá a hijo, a hija para dejarme por fuera, que no tenga ningún derecho yo de legitimarme y poder presentar una demanda de petición de herencia, porque si no, hubiera sido otro, no hubiera sido simulación, sino una petición de herencia, si habían dejado las cosas como las dejó mi papá, como quería pues”25.
A su turno, el extremo pasivo, fue conteste en aseverar que la liquidación de la sociedad conyugal se originó debido a los problemas que como pareja tenían los señores …, así como en el temor suscitado por la afición de este último en las apuestas en las peleas de gallos y el consumo de alcohol, que pudiera conducir a mal administrar o derrochar el patrimonio o los recursos que hasta ese momento se habían obtenido.
En ese sentido, la señora …, al ser cuestionada acerca de cómo se llevó a cabo y cuáles fueron las razones para liquidar la sociedad conyugal con el fallecido …, manifestó “Porque yo ya venía cansada con él, él era mozerísimo y era gallero, era borracho y a yo no me quería, era muy miserablísimo con yo, a yo me tenía, como decir, que le puedo decir, de pioja de él, y entonces yo me cansé de todo eso y un día una mujer, de esas que tiene él, me pegó, me pegó y me tumbó en un muro de tres metros de alto, entonces a él le chocó hartísimo que yo dije, mas ya no, no, no sigo con él y me voy a ir y entonces dijo “Vea, mejor liquidémonos”, él me dijo, él me dijo liquidémonos “usted coja lo que yo le deje, yo me voy con el camión, porque yo quiero vivir aparte también”, y dijo así, ¿no? Que nadie lo moleste”26.
Más adelante, al ser inquirida por el juez cognoscente acerca de cuál era el objeto de liquidarse o si aparte de los maltratos y las diferencias personales que tenía con el señor … había otra razón distinta a eso, adveró “Sí, porque él iba acabando con las cositas que habíamos comprado y lo que habíamos comprado, fui yo la más esfuerzo que hago, porque yo me gustaba trabajar, yo hacía sombreros, en ese tiempo no había luz, tocaba con lámpara y así hacía sombrero de día y hacía sombrero de noche y con eso compraba una remesa porque él no respondía con las cosas, él estaba atareadito de mujeres todo el tiempo y se las puedo nombrar las mujeres que tenía, ahí en mi vereda nomás…”27.
En seguida y sobre el mismo punto, precisó “Vea, yo me liquidé porque yo me iba a 23 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 49:45, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 55:27, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 01:20:36, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 01:47:36, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 27 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 01:59:11, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) ir porque yo no aguantaba, lo que le converso, y entonces él dijo “mejor liquidémonos” dijo, “usted coge las cosas”;
“No era por él, sino porque yo ya no aguantaba, y lo que como él era gallero y tomador y esas mozas les ofrecía, a yo me hacían feo esas, y a ellas les daba lo que querían y con yo era miserable, yo estaba es mal, no tenía plata y vivía (inaudible), y yo era la que había… y empecé a comprar yo lo que habíamos comprado porque yo tenía los pedacitos de herencia y fui, en ese tiempo era la caja agraria, y en la caja agraria yo fui la primera que ya tenía edad para sacar créditos, después de la caja agraria, pasé al banco cafetero y, del banco cafetero, después ya se acabó, se dio el banco agrario; en el Banco Agrario, ahí tengo de todo ello, y en el Bancolombia también hice un crédito de $20.000.000 millones” 28.
Por su parte, al ser cuestionada por el vocero judicial de la parte actora, acerca de la razón por la cual decidió repartirles en vida sus bienes a los hijos, ella expuso “Verá, yo me enferme, me dio una depresión durísima, que me toco venir … me enviaron del puesto de salud que me tenía que irme pa San Rafael, ir al San Rafael, me trajo mijo porque mijo es el que me ha ayudado, …, y entonces acá, cuando yo llegué, me dijo que tenía… que el carnet que tenía para entrar ahí, que no me servía, que tenía que tener $2.000.000 millones para depositarlos adelante pa que me den una pieza para aislarme y como no tuve los $2.000.000 millones para dejar la plata ahí para que me (inaudible) porque no puede entrar, entonces el medico que me estaba viendo me dijo “vea señora” dijo, porque yo eché a llorar, “no” dijo, “no llore, vea”, dijo “a las seis de la tarde llegue a mi casa a esta dirección” y me dio la dirección “yo sé que es lo que usted tiene” dijo, entonces ya no me atendieron allá. Me esperé con el doctor en la parte donde me dio la dirección y llegué allá. Cuando ya llegué allá, ya me dio la dirección, dijo que tenía yo mucha depresión porque tenía deudas, porque la … quería estudiar y que yo no tenía la forma de ayudarla, entonces, todo eso me tocó pues ya vender los terrenos; yo a la gente ajena no quise vendérselos, porque son mis hijos, entonces el …, mijo, él como ya era casado, él ya ha comprado terreno y todo, él me compró con la plata, la … lo que tuvo, un oro, también me lo entregó a yo, y como el papá a ella sí la quería, a … sí la quiso, para que voy a hablar, a ella le daba plata, entonces ella pudo comprarme y el … también. Yo con esa plata pagué las deudas porque yo un día no aguantaba” 29.
A su turno, el demandado …, cuando fue increpado por el juzgado acerca del conocimiento que tenía sobre la liquidación de sociedad conyugal o quién la propició y por qué se liquidó en esa forma, explicó “La liquidación se vino de común acuerdo entre mi padre y mi madre porque había unos problemas económicos, primero en lo económico, por las deudas; segundo, por problemas entre parejas, vinieron problemas de muchas circunstancias pues que no quiero nombrarlas aquí ¿no? y eso se dio para que entre los dos de común digan “no pues, yo voy a manejar mi camión”, dijo mi padre, “y voy a andar por… a ser libre”, y mi madre fue coja las partes de las escrituras que le correspondió a ella.
Llegaron como un acuerdo entre los dos, pero nunca se habló de una simulación para eso nunca, solamente eran los problemas de pareja que tienen ellos, mi mami por el fin de defender que no se destruya más el patrimonio” 30. Adicionalmente, cuando le cuestionaron acerca de si querían proteger el patrimonio de sus padres, precisó que su señor padre “lo estaba despilfarrando, él, o sea, él como se alargó con los carros, hizo malos negocios con los carros también, entonces teníamos que protegerlo porque él estaba queriendo acabar con los recursos que tenían” 31, “eso se hizo por proteger el patrimonio, porque mi padre lo estaba derrochando, por eso se hizo” 32. 28 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 02:03:33, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 29 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 02:23:51, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 30 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 02:44:32, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 31 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 76, récord 05:31, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 76, récord 02:54:50, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) En el momento en que le preguntaron a la demandada … acerca de si conoció las razones por las cuales se liquidó esa sociedad conyugal y la forma en que se hizo, manifestó “Lo que pasa es que, como les ha comentado mi hermano y mi mamá, en la unión entre mi papá y mi mamá siempre “hubieron” problemas, problemas económicos, problemas de irrespeto entre ellos y lo último que pasó fue, por lo cual mi mamá decidió irse de la casa, fue porque una de las amantes de mi papá la pegó en la calle, eso fue evidenciado por toda la vereda de Rumipamba; yo estaba en una reunión religiosa y me fueron a avisar allá y yo de ahí fui corriendo a quererla, no sé qué hubiera pasado si la gente no me hubiera detenido porque yo la iba a querer … no sé qué hacerle a la señora que golpeó a mi mamá porque la tiró de un muro de tres metros …. tuvo problemas con mi mamá porque él cogió un vicio que eran los gallos, él apostaba, él tenía cinco gallos emplacados que yo se los cuidaba y él iba y apostaba en la gallera.
En ocasiones yo lo iba a sacar borracho y lo traía a la casa, en ocasiones yo hacía pataleta para que mi hermano lo vaya a buscar en Sandoná y lo busque por cantina en cantina hasta que lo encontraba y lo traía, entonces, a mi mamá pues era muy maltratada por parte de él y todo, y lo último fue que le haya pegado una mujer externa, eso fue lo que detonó todo” 33.
Así, valoradas las pruebas recaudadas se tiene que no se acreditó que el móvil de la separación de bienes entre los cónyuges haya sido la de defraudar al hijo extramatrimonial, en tanto tal afirmación se quedó en la simple aseveración del extremo actor, pues no hay prueba alguna que dé la certeza de la intención de defraudar. Ahora bien, respecto al parentesco civil que une a los demandados contendientes, ha de decirse que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, tal circunstancia ni siquiera emerge como un indicio irrefutable de la falta de seriedad del acuerdo: “(…) que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó entre parientes o familiares, como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún examen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria.
No en vano, con innegable acierto, la doctrina especializada se ha preocupado por aclarar que la relación personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio, pues como bien lo recuerda el profesor italiano Carlos Lessona, esta circunstancia “…no basta por sí sola, no habiéndose prohibido a tales personas contratar entre sí”.
Incluso, en determinadas ocasiones - como lo relata el mismo profesor de la Universidad de Pisa - “el vínculo de parentesco puede tal vez probar la sinceridad del acto más bien que suministrar una conjetura de simulación” (Teoría General de la Prueba Civil, Reus, T. V., Madrid, 1964, pág., 420), todo lo cual confirma la imperiosa necesidad de ponderar, ex abundante cautela, cada prueba obrante en el proceso, en concordancia con otras del mismo o similar linaje”34.
(Resaltado para destacar) Razón por la cual, el parentesco como indicio de simulación en los diferentes negocios de compraventa, no tiene la suficiente entidad para por sí solo acreditar la simulación. Reiterando que si bien los demandados pudieron conocer acerca de la existencia del accionante como hijo del señor … y los señores … acerca de la 33 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 76, récord 16:05, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 34 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC de 15 de febrero de 2000, rad. 5438, traída a colación en la sentencia SC3979-2022.
Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) demanda de alimentos instaurada por la madre del actor en contra del señor …, esa sola circunstancia no tiene el alcance que ha pretendido otorgarle el apelante, pues tal como fue expuesto anteriormente el móvil que aduce el demandante condujo a liquidar la sociedad conyugal en el año 1996 no fue probado. b.) Como segundo indicio, el alzadista hizo referencia a la falta de capacidad económica de los adquirentes, indicando que, desde el comienzo de este proceso se argumentó que los hijos del señor … nunca tuvieron la capacidad financiera para adquirir la cantidad de bienes inmuebles que les fueron transferidos, especialmente, la señora …, quien para la época de las negociaciones era una adolescente estudiante de medicina.
Al respecto, es dable señalar que, al momento de rendir su interrogatorio, la señora … expuso que, la razón por la cual decidió enajenar los bienes se debió a encontrarse muy enferma, pues sufrió una depresión muy fuerte debido a las deudas que tenía y porque no contaba con los recursos para continuar solventando la carrera universitaria de medicina de su hija …, por lo que acordó vender a sus hijos los inmuebles que tenía a su nombre y así poder pagar las obligaciones que se encontraban pendientes de pago.
Por su parte, respecto a la referida capacidad económica, el señor … al momento de rendir su interrogatorio expresó “Verá, yo soy nacido en el campo, yo desde los 13 años trabajo, tengo independiente, tenía café aparte, yo estudiaba y trabajaba, desde los 13 años en adelante he estado trabajando. Ahora, en el 91 me casé, …, que es mi esposa, recibió herencia, trabajé, las cultivé, las herencias de él también las cultivé, y trabajé independiente, y con mi padre también trabajé, juntos a medias terrenos, yo tenía suficiente para poderles comprar.
Además, la venta se la hizo porque mi madre estaba ahogada en deudas, entonces ella podía vender a otro y pagar la deuda o vendernos a nosotros y pagar la deuda. Yo desde anticipadamente yo ya iba pagando porque la deuda, yo voy a pagar esta deuda, pero pues en contra prestación de que me venda tal terreno; ya veníamos haciendo esos negocios desde antes, hasta el día que llegamos a hacer, en el 2003, las escrituras.
Lo mismo …, y mi padre a ella sí la quiso y ahí sí le regalaba plata para que haga las cosas, y ella se salió dos años de estudiar para trabajar también. O sea, ambos tuvimos claro que los terrenos no están vendidos como para una persona particular que sea costosísimo, siempre nos hubo una preferencia, pero pagamos esos terrenos, les pagamos y no es una simulación, eso fue una obligación para poder desahogar a mi madre de las deudas” 35.
Sobre ese especial punto, la señora …, al ser inquirida por el juzgado de primer grado acerca de cómo se llevó a cabo la simulación y si ella contaba con capacidad económica, manifestó “Primero que todo no iba a ser una simulación, ¿Por qué? porque mi mamá ya estaba liquidada, ya eran varios años hasta el 2003 de lo que estaban liquidados, o sea ¿Nosotros por qué íbamos a incurrir en algo que ya estaba estipulado? O sea, son bienes que adquirió mi mamá con todo lo que ella, los préstamos que ella hizo, y pues ¿De dónde sacó dinero? Así como subestima a mi mamá, creo que me está subestimando a mí, yo trabajé desde pequeña, como le dije a usted en la otra reunión, yo no tuve infancia, pero ese era mi propósito porque yo sabía que era lo que quería hacer, porque el campo a mí me parecía duro porque cosechaba y era lo mismo y era lo mismo y yo quería salir adelante y tenía el apoyo de mi mamá, de mi hermano y de mi papá. Entonces, con mi mamá yo tenía un terreno que le comento que yo tenía desde antes, ese terreno lo tenía siempre cultivado con caña, ese era el que me daba a mí para ir ahorrando, ahorrando, ahorrando, porque el colegio donde yo estudié era gratuito porque 35 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 02:54:43, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) era agropecuario ¿Qué aprendí de ese colegio? A crear mis propios recursos, yo cultivaba pescado, cultivaba… tenía pollos que vendía de los pollos de granja, los vendía con unos compañeros del mismo curso, tenía puercos que criaba con mi mamá, y mi papá hacía negocios conmigo, siempre hizo negocios conmigo, él decía “… están vendiendo esta caña, comprémosla a medias” y la comprábamos a medias, a veces nos iba bien, a veces nos iba mal, cuando se iba de viaje y regresaba decía “tome y ahorre, tome y ahorre” porque él sí quería que yo sea médico y él miraba esas ganas de yo ser médico” 36.
Luego, ante la pregunta que le formuló el apoderado judicial del accionante, acerca de qué actividad realizaba para el año 2003, ella manifestó “En el 2001 yo entré a estudiar medicina, me retiré porque mi mamá se enfermó, me retiré dos años, esos dos años me fui a trabajar duro con mi mamá para que ella se recuperara y tuviera el apoyo de mi hermano y mío” 37 e informó que el valor total de la compraventa fue por “10 a 11 millones”; ante la pregunta relacionada con ¿cómo hizo para pagarle a su señora madre?, precisó “hicimos pactos de que de lo que yo venía trabajando a medias con ella, yo le iba abonando, abonando, abonando, abonando y, la última parte que me faltaba, que eran como 5 millones, me los dio mi papá” 38.
Por su parte, el testigo Jonathan Alex Ordóñez, quien ha tenido un negocio y ha contratado el alquiler del trapiche con la señora … para moler sus cañas, respecto a la capacidad económica del señor …, explicó “No, pues eso que no tenga capacidad económica no creo que sea así, porque resulta que él tiene otro trapiche, con la esposa de él que es profesora, la profesora …que es esposa, y ellos le compraron todo lo que el papá de ellos dejó y los hermanos de ella, y ellos tienen el trapiche, otro, y tienen empresas que le digo que hicieron con el Fondo Emprender para la producción de miel, y don …pues todo el tiempo ha tenido terrenos y todo eso y lo que le compraron a los hermanos de la esposa es bastante terreno, son hartas hectáreas, no es poco ni nada de eso” 39.
A su turno, la testigo Elena Profetiza Pantoja Galárraga, sobre la mentada capacidad de los hermanos…, manifestó “Al señor …, yo sé que él sí tuvo la capacidad de comprar terrenos, porque, en primer lugar, él es esposo de una señora que es profesora. En segundo lugar, ellos compraron el trapiche a los cuñados, digamos así, del joven Entonces, el joven …sí tuvo recursos para poder comprar más terrenos, porque el joven…, desde muy joven, él ayudó a trabajar” 40 … “Pues no creo en eso, que él no haya tenido capacidad para comprar propiedades, porque él sí tuvo recursos por medio de la esposa, porque la esposa todo el tiempo fue adinerada, entonces, por medio de los recursos de la esposa, él siguió trabajando y salieron adelante” 41.
Y, en cuanto a las labores que desarrollaba…, manifestó que “la señora …, en primer lugar, era el tesoro de don…, era la consentida, y ella también ayudaba a engordar marranos, a cuidar los caballos, ella ayudaba a cocinar, iba a dejarnos la alimentación a nosotros, los trabajadores, donde cogíamos café, cuando bajaba de vacaciones la ponían a cocinar, y ahora que ella es profesional, ella es la que surte abono, ella es la que surte plata cuando se daña el trapiche.
Entonces, eso es lo que yo sé de ella”42. 36 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 76, récord 27:24, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 37 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 76, récord 37:52, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 38 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 76, récord 38:43, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 39 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 55:07, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 40 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 01:20:48, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 41 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 01:21:59, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 42 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 01:26:51, Carpeta C01 Principal - Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) El deponente Elías Cabezas Jurado, sobre el mismo punto, refiriéndose a la capacidad económica del señor …expuso “Sí, sí tiene, porque tiene su señora que es profesora y él trabaja duro, él puede” 43; en similar sentido, la testigo Piedad del Carmen Riascos Cerón, al ser preguntada si los señores … tenían capacidad económica, precisó “Pues …, porque él mantenía ahí pues trabajando, pero yo a … si poco la miraba por allá, así cuando ya se hizo señorita, todo eso, … sí, ella ya fue a estudiar, ya no, poco llegaba” 44.
Reseñados los apartes pertinentes tanto de los interrogatorios de parte recibidos a los demandados, así como los testigos, se desprende que, lo que quedó acreditado es que desde muy joven el señor … trabajó en distintas actividades y junto con su esposa … quien es docente y además recibió una herencia, él se ha dedicado a laborar de manera diligente, a cultivar las tierras que ella recibió, también de forma independiente y junto a su padre a medias.
Por su parte, respecto de la señora…, quedó demostrado que si bien ella estaba estudiando su carrera de medicina, con el fin de ayudar a su madre a salir de las deudas que la agobiaban al punto de enfermarla, suspendió su carrera durante dos años y debido a que estudió en un colegio agropecuario tenía formación especial que le sirvió para dedicarse a trabajar con el fin de que su señora madre tuviera el respaldo de ella y de su hermano …; así mismo, adveró que ella se dedicaba a la cría de pescado, pollos de granja y marranos que después vendía y, además, hacía negocios a medias tanto con su padre como con su madre de compra y venta de caña y tal como lo manifestó y así, poco a poco le fue pagando los predios a su señora madre, que costaron aproximadamente entre diez u once millones y que lo que le faltó equivalente a cinco millones de pesos se los regaló su padre por cuanto tenían una relación muy cercana, precisando también que él le daba dinero para ahorrar porque quería que ella continuara sus estudios de medicina.
Así, se concluye que, el presunto indicio relacionado con la ausencia de capacidad económica de los adquirientes, no se logró demostrar de manera suficiente, pues aparte de la aseveración que al rendir su interrogatorio lanzó el demandante, acerca de que la señora … como estudiante de medicina no contaba con los recursos suficientes para pagar los negocios celebrados con la señora…, el resto de medios de convicción arrimados al plenario, demostraron que ella sí pudo pagar el precio convenido con su señora madre y, respecto al señor …se llega a similar conclusión, pues como se vio, desde muy temprana edad se dedicó a trabajar tierras de forma independiente, a medias con su padre …y también aquellas que recibió su esposa …producto de una herencia. c.) Otro de los indicios a que al apelante hizo referencia se dirige al precio exiguo o irrisorio, manifestando que desde la demanda se señaló que los precios pactados en las escrituras de compraventa fueron "extremadamente Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 43 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 01:57:58, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 44 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 01:18:15, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) ínfimos" y “absolutamente irrisorios" en comparación con el valor real de los inmuebles, lo que a su juicio se acredita con las escrituras públicas aportadas con la demanda.
Frente a este punto, es menester indicar que en este caso únicamente existe prueba del valor de la venta de cada bien de conformidad con lo consignado en las escrituras públicas, toda vez que no existe ninguna prueba del valor de la liquidación del impuesto predial de la anualidad en la que se dio la negociación censurada, pues todas las aportadas corresponden al año 2022 y no al 2003 cuando se llevaron a cabo las ventas, veamos: Número de Escritura Pública y Predio La Ciénega E.P. No. 297 del 26/06/200345 Número de Matrícula Inmobiliaria 240-96468 240-125782 240-161851 240-20933 Precio de Venta Valor del avalúo Año 2022 $2.800.000 No tiene Caracol E.P. No. 296 del 26/06/200346 La Ciénaga 240-163597 $1.000.000 Año 2022 $1.925.00047 E.P. No. 293 del 25/06/200348 Sausal 240-20931 $254.000 No tiene49 E.P. No. 289 del 25/06/200350 Campanero 240-131079 $706.000 Año 2022 $1.071.00051 Año 2022 $675.00053 E.P. No. 294 del 26/06/200352 Bolsón 240-59321 $500.000 E.P. No. 294 240-59321 $300.000 Año 2022 45 PDF 13, páginas 56 a 59 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 46 PDF 13, páginas 75 a 77 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 47 PDF 13, página 81 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 48 PDF 13, páginas 82 a 85 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 49 PDF 13, página 88 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 50 PDF 13, páginas 89 a 92 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 51 PDF 13, página 96 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 52 PDF 13, páginas 96 a 99 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 53 PDF 13, página 104 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) del 26/06/200354 San Antonio $349.00055 E.P. No. 301 del 25/06/200356 Lindero 240-40529 $1.200.000 Año 2022 $1.832.00057 E.P. No. 291 del 25/06/200358 Cafelina 240-34819 $1.622.000 Año 2022 $1.921.00059 $1.200.000 Año 2022 $1.690.00061 $12.712.000 Año 2022 $19.284.00063 E.P. No. 300 del 26/06/200360 Las Delicias E.P. No. 290 del 25/06/200362 240-47125 240-82074 Teniendo en cuenta lo anterior, y, ante esa orfandad de evidencia, no resulta viable afirmar que el precio pactado en las ventas cuya simulación se denuncia haya sido “irrisorio”, habida cuenta que, la parte actora omitió allegar prueba sobre el valor del bien en el año 2003 en el cual se realizaron las negociaciones, por lo que no es posible efectuar la comparación entre los valores discriminados, por cuanto mientras las escrituras públicas se protocolizaron en el año 2003, aquellos valores de los impuestos prediales aportados corresponden al 2022.
Sin embargo, solo si en gracia de discusión se admitiera que los precios pactados eran bajos, ello podría obedecer a que dichas negociaciones no estaban determinadas por las leyes ordinarias del mercado, sino por la relación familiar de los señores … (Q.E.P.D.) y la señora … con sus hijos…, respecto a la cual es dable señalar que, las reglas de la experiencia fácilmente demuestran que, si un padre vende a un hijo un bien cualquiera, resultaría inusual esperar que se fijara un precio igual al que pagaría un extraño, pues las consideraciones acerca de quién es la contraparte en un intercambio tienen un peso relevante en la determinación subjetiva del valor de aquello que se intercambia. d.) Ahora bien, el censorista alegó que, existió un tiempo sospechoso del negocio y concentración de las transacciones, de forma tal que, en el año 2003 54 PDF 13, páginas 96 a 99 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 55 PDF 13, página 102 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 56 PDF 13, páginas 106 a 108 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 57 PDF 13, página 112 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 58 PDF 13, páginas 114 a 116 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 59 PDF 13, página 125 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 60 PDF 13, páginas 127 a 129 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 61 PDF 13, página 135 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 62 PDF 13, páginas 136 a 138 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 63 PDF 13, página 143 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) se llevaron a cabo múltiples ventas a pocos años después de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo lugar en 1996, y en un contexto donde el causante … (Q.E.P.D.) padecía una enfermedad, lo que a su juicio genera un "tiempo sospechoso del negocio" que es un indicio de simulación, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. Con el fin de dar claridad a la cronología de los sucesos acontecidos, se tiene lo siguiente: Número de Escritura Pública Fecha Evento Relevante 1863 14/06/1996 Por medio del cual se realizó la liquidación de la sociedad conyugal de los señores… 336 8/02/2010 297 26/06/2003 296 26/06/2003 293 23/06/2003 289 25/06/2003 294 26/06/2003 301 25/06/2003 Por medio del cual se realizó la aclaración de la extensión real del inmueble y se realizó la compraventa del inmueble denominado “El Pailón” con M.I 240-215460 por un precio de $1.000.000. siendo el vendedor … y la compradora… Por medio de la cual se efectuó la venta de cuatro lotes de terreno denominados “La Ciénaga” por un precio de $2.800.000.
Asimismo, se realizó su englobe por tratarse de lotes colindantes pertenecientes a una misma finca. Actuó como vendedora la señora … y como compradora la señora Por medio de la cual se realizó la venta de un lote de terreno rural denominado “Caracol” por un precio de $1.000.000. siendo el vendedor … (Q.E.P.D.) y la compradora …. Por medio de la cual se efectuó la venta de un lote de terreno rural denominado “La Ciénega” por un precio de $254.000.
Actuó como vendedora la señora … y como comprador el señor Por medio de la cual se efectuó la venta de dos lotes de terreno denominados “Sausal”, por un precio de $706.000. Asimismo, se realizó su englobe por tratarse de lotes colindantes pertenecientes a una misma finca. Actuó como vendedora la señora … y como comprador el señor Por medio de la cual se efectuó la venta de dos lotes de terreno denominados “Bolsón” y “Campanero”, por un precio de $800.000, diferidos en un precio de $300.000 por el inmueble denominado “Bolsón” y para el “Campanero” por $500.000.
Actuó como vendedora la señora … y como comprador el señor Por medio de la cual se efectuó la venta de un lote de terreno rural denominado “San Antonio”, por un precio de $1.200.000. Actuó como vendedora la señora … y como comprador el señor Por medio de la cual se efectuó la venta de dos Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) 291 25/06/2003 300 26/06/2003 290 25/06/2003 lotes de terreno rural denominados “Lindero”, por un precio de $1.622.000.
Actuó como vendedora la señora … y como comprador el señor Por medio de la cual se efectuó la venta de un lote de terreno rural denominado “La Cafelina”, por un precio de $1.200.000. Actuó como vendedora la señora … y como compradora la señora Por medio de la cual se efectuó la venta de un lote de terreno rural denominado “Las Delicias”, por un precio de $12.712.000.
Actuó como vendedora la señora … y como compradores los señores De lo anterior se desprende que, opuesto a como lo ha manifestado el apelante, no es dable sostener que los acontecimientos resultaron concatenados o se desarrollaron en periodos cortos de tiempo, pues nótese como en el año 1996 se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los esposos…, pero fue siete años después que ellos celebraron los negocios por medio de los cuales los señores …enajenan los reseñados bienes a sus hijos, a partir de lo cual no es dable concluir que presurosamente se hizo la transferencia de éstos y que por lo tanto se haya configurado el indicio reclamado.
Y, si bien, en los días 25 y 26 de junio de 2003 se llevó a cabo la protocolización de las compraventas denunciadas como simuladas, tal como se dijo en precedencia, ello según lo explicó la parte pasiva se debió a la intención de venderla a los señores … con el fin de obtener recursos y pagar las deudas que para ese momento tenía la señora Además, debe señalarse que, tal como algunos deponentes dieron a conocer, para el año 1996 cuando se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, el señor … no presentaba ningún tipo de enfermedad que diera muestras que apresuradamente conllevaría a su deceso, pues nótese como el mismo demandante precisó que, para el año 1996 o 2000 el señor …no estaba enfermo, mientras que para el año 2020 – 2021, su padre ya empezó a decaer en su salud64.
A su turno, el señor … al ser interrogado si su padre tenía algún tipo de limitación o problema para administrar sus bienes precisó que no las tenía, únicamente para trabajar tenía restricciones, porque sufría de artritis y artrosis65 y, la señora …, al ser cuestionada en el mismo sentido dio a conocer que su señor padre cayó enfermo en el año 201066, cuando le realizaron la primera cirugía y ella se hizo cargo de asumir los costos de sus medicamentos y cuidado de su salud. 64 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 01:10:34, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 65 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 76, récord 04:50, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 66 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 76, récord 36:50, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) e.) Otro de los indicios a los que el apelante hizo referencia, se relaciona con la retención de la posesión y disposición del bien por el enajenante, para lo cual sostuvo que, los testimonios de la parte demandante indicaron que el señor..
(Q.E.P.D.) continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre los bienes, con posterioridad a las presuntas ventas y que la pareja presuntamente decidió liquidar la sociedad conyugal, jamás se separaron porque continuaron con su vida marital y el causante continuó desempeñando sus actividades agrícolas y comerciales siendo conocido como señor y dueño de los bienes involucrados.
Al respecto, habrá de decirse que, el testigo Jesús Lucio Chaves Rosero, indicó haber trabajado con el difunto … (Q.E.P.D.) y que “En los negocios, por ejemplo, él, él le gustaba pues tener esa empresa y esa empresa nunca la aflojó él. Eso era como una mina, que él no, no, nunca la aflojó él, esa empresa y eso era bueno para nosotros también porque nos fomentó trabajo hasta que, hasta que él estuvo enfermo, una parte que estuvo enfermo a lo último y siempre nos rogaba y nos pagaba él” 67, precisando más adelante acerca de a quién reconoció como amo y señor de las tierras en las que laboraba “yo siempre trabajé, pues, él nos llevaba a trabajar y él nos pagaba” 68.
Frente a la pregunta relacionada con la comunidad de Rumipamba a quién reconocía como dueño, precisó “Tenemos entendido y toda la gente, pues, ahí queda él, el que manejaba todo el negocio, el que negociaba cañas, el tasador de las cañas”69; y, ante la pregunta relacionada con quien manejaba el trapiche, precisó que “Pues ahí siempre estaba al frente él, Don …” 70.
Al respecto, la testigo Piedad del Carmen Riascos al ser interrogada acerca de si tuvo conocimiento de las escrituras públicas o de los contratos de compraventa, manifestó que no, que sobre eso no sabía, pero al preguntarle qué le constaba manifestó “A mí me consta es que todo lo que esas de las escrituras era de Don …, todo” 71, y al precisarle si creía que el señor … era el dueño de los bienes porque lo observaba o porque él trabajaba, manifestó “Él decía que era de él también, todo eso, eso era de él” 72; de igual forma, cuando le preguntaron si sabía quién ejecutaba la administración del trapiche de caña, precisó “Él lo administraba … lo administraba y a veces él lo arrendaba cuando él no tenía cañas para moler de los propios terrenos de él, él lo arrendaba el trapiche” 73.
De lo anterior se colige que los testigos dieron cuenta acerca de la disposición de algunos bienes por parte del fallecido …; sin embargo, ninguno de ellos identificó de cuáles bienes se trataba, ni tampoco las fechas en las cuales el ejercía la administración, amén que el relato de la señora Piedad del Carmen no ofreció mayor claridad, por cuanto, dio a entender que identificaba 67 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 44:23, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 68 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 84, récord 47:07, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 69 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 84, récord 49:08, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 70 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 84, récord 49:56, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 71 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 84, récord 01:12:37, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 72 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 84, récord 01:14:59, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 73 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 84, récord 01:29:11, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) al señor … como propietario y administrador de los bienes, ya que él decía que eran de él, más no esclareció circunstancias que permitan asegurar que en realidad él tenía la disposición de los bienes, ni tampoco de cuáles de ellos se trató, es decir su relato se caracterizó por ser demasiado genérico, sin ahondar en detalles que permitan tener certeza sobre lo acontecido.
Por otra parte, el testigo Jonathan Alex Ordóñez, ante la pregunta relacionada con a qué actividad se ha dedicado la señora.., indicó “Pues ella, yo también la conozco a ella porque resulta que yo tengo un terreno en Consacá y todo eso, y ella me alquilaba el trapiche para ayudar a moler mis cañas, porque yo todo el tiempo las cañas que produzco las muelo y yo mismo traigo a vender la panela acá en Pasto.
Yo no le doy el negocio a los intermediarios, entonces yo siempre llegué a hacer arreglos con ella y ella fue la que me alquiló el trapiche para yo poder moler las cañas y producir la panela” 74, y al preguntarle hace cuánto tiempo hace negocios con ella manifestó “yo lo tengo el lote de terreno que es herencia de mi mamá desde el año 2007, lo tengo ese terreno” 75, “todo el tiempo ha sido así, yo todos los cortes de caña he molido en ese trapiche donde yo hablo con ella, ella me ha colaborado con los trabajadores y todo eso y yo, inclusive, cuando a veces falta plata para los trabajadores ella me ha prestado para poder cuadrar porque a veces no dan la plata de la panela puntual las que compran” 76.
La señora Elena Profetiza Pantoja Gallárraga, expuso “o sea que la señora …, a mi constancia, ella sí tenía recursos para empezar a trabajar y salir adelante, porque ella, incluso antes de esto, ella tuvo un trapiche que lo adquirió en asociación pidiendo plata prestada, ese trapiche lo trabajó harto tiempo entre socios. Luego lo compró ella con la señora Maura Rodríguez, a los demás socios, para seguir luchando y salir adelante.
Luego vendió ese trapiche para seguir adquiriendo lo que ahora tiene. Yo a la señora … la conozco, no como una ama de casa, sino como una señora que fue de hacha y machete y todo el tiempo anduvo detrás de los trabajadores”77 y al ser inquirida acerca de si tenía conocimiento sobre si después de la liquidación de esa sociedad, la pareja continuó mostrándose como los dueños de bienes que tenían manifestó “Pues ahí la que todo el tiempo vendió trapiche y todo los demás fue la señora …, ayudada por el hijo, …” 78.
La deponente Blanca Nelly Burbano, quien fue la persona que durante dieciséis años se encargó de los oficios domésticos y les preparó los alimentos a la familia, explicó que, la señora … no era ama de casa “Yo trabajé con ellos 16 años, yo soy la que cocina, ella de eso no entiende nada de cocina, a ella no le gusta, a ella le gusta el monte, ella va hasta ahora, a pesar de que está enferma, pero todavía le gusta andar en el monte con los trabajadores, cosechando el café, viendo que abonen las cañas bien, cuidando todo lo que está mal en el campo.
Ella es la que mantiene atrás de los trabajadores, ella en ningún momento ha sido mamá de casa, ni mantiene allí, la que daba siempre, hacía las cosas soy yo, siempre era la que ordenaba todo, la comida, cómo era que tenía que estar, a quiénes tenía que alimentarlos” 79. 74 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 49:42, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 75 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 50:14, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 76 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 50:28, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 77 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 1:17:38, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 78 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 1:29:20, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 79 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 01:39:05, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) A la pregunta que le realizaron relacionada con si conocía, durante esos dieciséis años, si el señor … era propietario de algún bien inmueble de algunas tierras o se dedicaba a su vehículo manifestó “Ah, sí, él hacía sus cosas así, siempre tenía sus carros, él mantenía viajando, tenía sus choferes y viajaba, sabía llegar a las tres semanas, a las dos semanas y la que lo servía era yo, porque la señora … mantenía ocupada con los trabajadores, ella era la que administraba el trapiche, ella era la que hacía trabajar a los trabajadores de afuera, del campo” 80.
Así mismo, la declarante informó “Él trabajaba, él tenía sus carros, se iba a trabajar con los carros, tenía un camión, tenía una chiva, Él iba a Ipiales y de Ipiales sacaba negocios para Medellín, para Bogotá, y allá de Bogotá volvía para y surtía cosas en Ipiales, en Pasto, de eso vivía él, después, como ya se enfermó, ya le tocó a los hijos y la esposa responder por él, porque estuvo 16 años enfermo” 81.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que las versiones de los tres últimos testigos resultaron contestes, coherentes y espontáneas, aunado al grado de cercanía que tenían tanto con el señor …, como con la señora …, permitieron conocer de la tenacidad para trabajar de parte de ésta última, quien siempre se dedicó al trabajo del campo, cosechaba café y estaba al tanto del trapiche, permanecía pendiente de los trabajadores y era con quien el testigo Jonathan Ordoñez desde aproximadamente el año 2007 negociaba con el fin de alquilar el trapiche para moler caña, lo que revela que la administración de los bienes en cuestión estuvieron en cabeza de la señora …, más no de su esposo.
Por lo expuesto, el indicio al que aludió la parte apelante no fue acreditado. f.) En cuanto al indicio relacionado con la falta de justificación del destino del precio recibido, el apelante indicó que no se aportó prueba contundente sobre el destino de los dineros presuntamente recibidos por las ventas, pues si bien los demandados afirmaron haber pagado cada uno de los negocios celebrados a su madre, no hicieron referencia a la destinación de esos dineros, lo que a su juicio conduce a declarar la existencia de la simulación para defraudar la sucesión del causante.
Sobre este punto, la señora …, al rendir su interrogatorio explicó esa situación en el siguiente sentido “Verá, yo me enfermé, me dio una depresión durísima, que me toco venir … me enviaron del puesto de salud que me tenía que irme pa San Rafael, ir al San Rafael, me trajo mijo porque mijo es el que me ha ayudado, …, y entonces acá, cuando yo llegué, me dijo que tenía… que el carnet que tenía para entrar ahí, que no me servía, que tenía que tener $2.000.000 millones para depositarlos adelante pa que me den una pieza para aislarme y como no tuve los $2.000.000 millones para dejar la plata ahí para que me (inaudible) porque no puede entrar, entonces el medico que me estaba viendo me dijo “vea señora” dijo, porque yo eché a llorar, “no” dijo, “no llore, vea”, dijo “a las seis de la tarde llegue a mi casa a esta dirección” y me dio la dirección “yo sé que es lo que usted tiene” dijo, entonces ya no me atendieron allá. Me esperé con el doctor en la parte donde me dio la dirección y llegué allá. Cuando ya llegué allá, ya me dio la dirección, dijo que tenía yo mucha depresión porque tenía deudas, porque la … quería estudiar y que yo no tenía la forma de ayudarla, entonces, todo eso me tocó pues ya vender los terrenos; yo a la gente ajena no quise vendérselos, porque son mis hijos, entonces el …, mijo, él como ya era casado, 80 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 01:44:28, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 81 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 85, récord 01:42:56, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) él ya ha comprado terreno y todo, él me compró con la plata, la … lo que tuvo, un oro, también me lo entregó a yo, y como el papá a ella sí la quería, a la … sí la quiso, para que voy a hablar, a ella le daba plata, entonces ella pudo comprarme y el … también. Yo con esa plata pagué las deudas porque yo un día no aguantaba” 82.
Manifestación que guarda coherencia con lo exteriorizado por su hijo …, quien fue enfático en sostener que “Además, la venta se la hizo porque mi madre estaba ahogada en deudas, entonces ella podía vender a otro y pagar la deuda o vendernos a nosotros y pagar la deuda. Yo desde anticipadamente yo ya iba pagando porque la deuda, yo voy a pagar esta deuda, pero pues en contra prestación de que me venda tal terreno; ya veníamos haciendo esos negocios desde antes, hasta el día que llegamos a hacer, en el 2003, las escrituras.
Lo mismo …, y mi padre a ella sí la quiso y ahí sí le regalaba plata para que haga las cosas, y ella se salió dos años de estudiar para trabajar también. O sea, ambos tuvimos claro que los terrenos no están vendidos como para una persona particular que sea costosísimo, siempre nos hubo una preferencia, pero pagamos esos terrenos, les pagamos y no es una simulación, eso fue una obligación para poder desahogar a mi madre de las deudas” 83.
Y, en su relato, la señora …, de forma semejante también manifestó que, con el fin de apoyar a su madre a salir de las deudas, ella se retiró de estudiar la carrera de medicina para obtener recursos y conforme al acuerdo al que llegaron, poco a poco le fue pagando el valor convenido con ella. Por consiguiente, más allá de las aseveraciones rendidas por los demandados relacionadas con haber destinado los recursos obtenidos como producto de las negociaciones a pagar las deudas que había adquirido la señora …, no existe otra prueba que respalde su dicho; no obstante, debe precisarse que, tal circunstancia no es por sí sola lo suficientemente fuerte para construir un indicio que acredite la simulación deprecada por el actor.
De allí que, encuentra la Sala que en las enajenaciones celebradas por medio de las escrituras públicas números 294, 296, 297 y 300 del 26 de junio de 2003 protocolizadas ante la Notaría Única del Círculo de Sandoná y aquellas distinguidas con los números 289, 290, 291, 293 y 301 del 25 de junio de 2003 de la misma Notaría Única del Círculo de Sandoná, a través de las cuales la señora … y el señor … enajenaron a favor de sus hijos los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-96468; 240-125782; 240-20931; 240-161851; 240-163597; 240-20931; 240-131079; 240-59321; 240-40529; 240–34819; 240-47125; y 240-82074 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, no se evidencia que confluyan múltiples, ni contundentes indicios de simulación, pues con fundamento en los medios de convicción arrimados al plenario las estipulaciones contenidas en tales instrumentos públicos son ciertas y reflejan la voluntad de quienes allí participaron, esto es, el ánimo de los enajenantes … (Q.E.P.D.) de transferir su propiedad, así como el de sus hijos … de adquirirlos.
No debe olvidarse que la Corte Suprema de Justicia al respecto ha 82 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 02:23:51, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 83 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 75, récord 02:54:43, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) puntualizado: “(…) Para satisfacer la carga probatoria en esta clase de asuntos, por lo general se acude a la prueba indiciaria, según la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido y como lo tiene explicado la Corte, ésta debe ser “completa, segura, plena y convincente”, porque “de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios” (SC 11 jun. 1991 CCVIII-437-), así mismo, para que los indicios puedan recibirse como prueba en un caso concreto, deben salir “avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios”84.
Por consiguiente, dada la ausencia de prueba de la simulación, el reproche enfilado por el apelante no tiene vocación de prosperidad. 4.4. Segundo reparo. Errónea valoración de la prueba testimonial y desestimación injustificada de las tachas. El censorista aseguró que el Juzgado de primera instancia incurrió en error al valorar de forma desigual los testimonios y desestimar las tachas de la parte demandante; a su juicio, el a quo rechazó los testimonios de Jesús Lucio Chaves Rosero y Piedad del Carmen Riascos por considerarlos “apresurados y dubitantes” y por no delimitar con precisión los inmuebles, sin tener en cuenta que, como jornaleros y vecinos, tenían conocimiento directo del trabajo realizado por el causante y de su rol como “patrón” y administrador y que era razonable que personas humildes, dedicadas al campo y con escasa educación, no pudieran describir con exactitud la delimitación de los predios, pues no conocen el contenido de las escrituras ni tienen acceso a ellas.
En segundo lugar, alegó que el Juzgado valoró de manera deficiente las tachas propuestas contra los testigos de la parte demandada. Señaló que se tachó el testimonio de Jonathan Arles Ordóñez por encontrarse vinculado a una investigación penal por falsedad en documento privado y falso testimonio, y por haber declarado previamente a favor de la demandada en otro proceso sin embargo el a quo desestimó la tacha argumentando ausencia de interés del testigo y la necesidad de respetar la buena fe y la presunción de inocencia. Frente a ello manifestó que las condiciones denunciadas del testigo afectaban gravemente su imparcialidad y credibilidad y que la presunción de inocencia no impide un análisis crítico de un testigo en el ámbito procesal civil.
Asimismo, explicó que formuló tacha contra Blanca Nelly Burbano por su relación de dependencia laboral con la demandada. El apelante manifestó que, aunque el a quo reconoció dicha dependencia, afirmó que no encontró que su declaración hubiera sido "trastocada por algún interés propio o ajeno". No obstante, el apoderado del demandante expuso que la jurisprudencia sostiene que esta circunstancia laboral incide en la credibilidad del testigo y exige un examen más estricto.
Por lo que manifestaciones como las de la propia testigo que admitió realizar labores para la demandada cuando su salud se lo permite y las de Elías Cabezas Jurado que indicó ser jornalero de la señora …“hoy en día” evidenciaban una clara subordinación, relevante para la valoración testimonial. Al momento de formular su réplica, el vocero judicial de los demandados 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC 111 de 15 de octubre de 2003, reiterada en sentencia SC837 de 2019. Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) manifestó que en el proceso no obra prueba alguna sobre una supuesta denuncia por falsedad en documento privado y falso testimonio en actuación judicial o existencia de una relación de dependencia laboral de Jonathan Arles Ordóñez con la señora … por lo que operaba plenamente en su favor la presunción de inocencia. A su vez, respecto de la tacha al testimonio de la señora Blanca Nelly Burbano, señaló que su versión fue clara, sincera y en ella no es posible detectar que quisiera favorecer a la demandada o perjudicar la situación del actor.
Respecto a la crítica lanzada por el apelante relacionada con el poco valor probatorio que el juez de primer grado otorgó a los testimonios ofrecidos por los señores Jesús Lucio Chaves Rosero y Piedad del Carmen Riascos Cerón, debe indicarse que, si bien tales deponentes pudieron hacer referencia a ciertas circunstancias que percibieron durante el tiempo que trabajaron para el señor..
(Q.E.P.D.), es lo cierto que, sus relatos contrapuestas a los elementos esenciales que debían acreditarse en este proceso con el fin de acreditar la simulación absoluta alegada, claramente no resultaron suficientes. Debe destacarse que es a la parte actora que pretende levantar el velo con el que se cubre una transacción ilusoria quien está compelida a agotar un esfuerzo mayúsculo para demostrar, ya sea, la ausencia de ánimo vinculante o, de ser el caso, la verdadera esencia del instrumento que la representa, de forma tal que, si los testimonios recopilados no resultaron lo suficientemente fuertes para ello, no es dable asegurar que existió una errónea valoración de dichas pruebas.
De allí que no luce arbitrario, antojadizo, ni ajeno a la realidad el peso que el A-quo le brindó a las versiones testimoniales aludidas, pues la valoración no fue caprichosa sino el producto de considerar que más allá del vínculo sanguíneo existente entre el señor Jesús Lucio Chaves Rosero por ser tío del demandante, el contenido de su declaración, así como el de la señora Piedad Riascos Cerón no resultaron creíbles, sino, tal él lo dijo, “apresuradas” y “dubitativas”, sin ofrecer ningún detalle en particular que permita otorgarle el peso probatorio que la parte apelante pretendía. Ahora bien, con respecto a la tacha que el apoderado judicial formuló respecto a las versiones testimoniales rendidas por los señores Blanca Nelly Burbano y Elías Cabezas Jurado dada la relación de subordinación que los liga al extremo pasivo, ha de precisarse que, tal como así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, no por el hecho de haberse formulado la tacha, significa que dicho medio de convicción no pueda ser valorado, sino que el rasero con el que se lo ha de tener en cuenta al momento de valorarlo, debe atender a criterios más exigentes y rigurosos: (…) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.
Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar.
Hoy, tiene dicho la Corte, “…la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas.
Civ. del 19 de septiembre de 2001) 85. Por consiguiente, en este caso, la valoración que se realizó a los mencionados testigos, pese a haber sido objeto de tacha por el extremo activo, permitió atribuirles credibilidad, pues sus dichos resultaron espontáneos, creíbles y coherentes, de forma tal que, la fuerza probatoria que el juez de primer grado les otorgó no luce contraria a las reglas de la sana crítica.
Por ello, el referido reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.5. Tercer reparo. Errónea interpretación de la "causa simulandi" y el "animus defraudandi" en la liquidación de la sociedad conyugal. El opugnante explicó que el A quo consideró real la liquidación de la sociedad conyugal de 1996, atribuyéndola a infidelidades del causante y descartando la existencia de un “animus defraudandi”.
Sin embargo, afirmó que esta interpretación ignoraba el contexto global de la presunta simulación. En primer lugar, señaló que, aunque la disolución por mutuo acuerdo es legal, el hecho de que se efectuara en 1996 y que, posteriormente, el causante falleciera sin bienes mientras su esposa e hijos adquirían numerosas propiedades, constituye un indicio de que dicha liquidación hizo parte de un plan para ocultar el patrimonio y defraudar los derechos del heredero extramatrimonial.
Recordó que la jurisprudencia reconoce que, "el interés que legitima el ejercicio de la acción de simulación puede surgir en muchos casos con posterioridad a la maniobra simulatoria" y que por ello el motivo para simular es un indicio relevante. Resaltó que, en este caso, el temor a que otros herederos pudieran participar o a un eventual “despilfarro” del patrimonio pudo ser el móvil de la simulación. En segundo lugar, indicó que la demanda también buscó la inclusión de bienes adquiridos por … con posterioridad a la supuesta liquidación y que, si esta fuera declarada simulada, tales bienes deberían considerarse parte de la sociedad conyugal.
Además, expuso que el hecho de que el causante muriera sin bienes, pese a su actividad económica productiva, constituye un fuerte indicio de ocultamiento patrimonial. Tal como fue puesto expuesto en precedencia, la Sala considera que no se acreditó que el móvil para liquidar la sociedad conyugal fuera el de defraudar al actor, en tanto no se encuentran indicios que demuestren tal circunstancia. Además, la Sala evidencia que, contrapuesto a lo aseverado en el recurso de apelación, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la simulación pretendida respecto al acto de liquidación de la 85 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de septiembre de 2004. Rad. 1996-7747- 01. Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) sociedad conyugal, pues lo cierto es que el hecho de que en el año 1996 se haya llevado a cabo el aludido acto y en el año 2022 el señor … falleciera sin bienes que heredar, en realidad no luce como un indicio que permita concluir de manera fehaciente que los partícipes del acto cuestionado hayan decidido en forma libre y consciente consignar en un acto jurídico una declaración de voluntad aparente, en aras de ocultar sus verdaderas intenciones.
Se insiste, en el debate probatorio, no se logró acreditar la existencia de un concierto simulatorio y la conclusión a la que pretende el apelante se arribe, en realidad no quedó demostrada, lo que conduce a fracaso del reparo expuesto, pues tal como así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en cada caso se requiere un análisis exhaustivo y contextualizado de todos los elementos de prueba disponibles, acorde a los principios de la sana crítica y el debido proceso, con el fin de definir de manera precisa la naturaleza de la relación jurídica cuestionada.
Expresado de otro modo, la carga de desvirtuar la seriedad de los negocios atacados no fue atendida, y tampoco puede suplirse a partir de descalificar el propósito que en el año 1996 tuvo el causante con su esposa …, quienes dados los conflictos matrimoniales que tenían acordaron liquidar su sociedad conyugal, decisión que a su vez no resulta reprochable, siendo los efectos de dicho iter negocial del cual se duele el apelante, apenas una consecuencia de actos de libre disposición de su padre, durante su vida.
Por consiguiente, con fundamento en lo expuesto, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó la petición de simulación absoluta, sin que haya lugar a condenar en costas, dado el amparo de pobreza de que goza el demandante y a la vez apelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25) Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrada Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Rad: 520013103004-2022-00245-01 (726-25)