REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES promovido por LUZ DARY VARGAS ROBALLO contra HERNANDO RIVILLAS MONTOYA Radicado: 73-411-31-84-001-2023-00160-02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 05 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), por medio del cual dispuso no conceder el recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra el auto dictado el 19 de mayo de 2025 mediante el cual ese despacho judicial rechazó de plano la solicitud de partición adicional.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En proveído del 19 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) rechazó de plano la solicitud de partición adicional elevada por el apoderado judicial de la parte pasiva con fundamento en que el proceso liquidatorio no ha terminado y por ende aún no se ha aprobado trabajo de partición alguno y además la partición adicional presentada por la parte demandada no incluye nuevos bienes sino que incluye un nuevo pasivo; cuestión que no se ajusta a lo previsto en el artículo 518 del Código General del Proceso1. 2.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2. Sin embargo, con proveído del 05 de junio de 2025, el A quo no concedió el recurso de alza tras considerar que esa providencia no es apelable3. 3. Contra esa providencia, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio queja, por considerar que la decisión 1 Archivo pdf No. 0077.
C01Principal. 2 Archivo pdf No. 0077. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0081. Ibidem. 1 adoptada por el juez de primer grado vulnera los derechos fundamentales de la parte pasiva4. 4. El juez de primera instancia negó el recurso de reposición tras considerar que esa providencia que rechaza de plano la solicitud de partición adicional no está enlistada ni en el artículo 321 del CGP, ni en el artículo 518 del ibidem razón por la cual no resulta procedente el recurso de apelación; por tanto, no está vulnerando los derechos fundamentales de la parte demandada.
No obstante, el A quo concedió el recurso de queja formulado como subsidiario, por tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación5. III. CONSIDERACIONES 1. Atendiendo lo previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, visto en concordancia con el numeral 3° del artículo 31 ibidem, está Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 05 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), por medio del cual dispuso no conceder el recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra el auto dictado el 19 de mayo de 2025, mediante el cual ese despacho judicial rechazó de plano la solicitud de partición adicional. 2.
Delanteramente, cumple precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, el recurso de queja se erige como la herramienta prevista por el legislador, para que el superior examine si la decisión de negar la concesión del recurso de apelación o de casación es jurídicamente acertada. 3. Por ello, advierte esta Sala Unitaria que el análisis a desarrollar en el presente proveído se orientará, exclusivamente, en establecer la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) el 19 de mayo de 2025, mediante el cual ese despacho judicial rechazó de plano la solicitud de partición adicional; por lo tanto, en esta ocasión, no se emitirán juicios de fondo frente a la providencia cuya alzada se pretende, puesto que, como ya se dijo, el recurso evalúa, únicamente la mera procedencia de la apelación. 4.
Bajo ese derrotero, cumple advertir que no todas las decisiones adoptadas por el juez de primer grado son susceptibles de alzada, pues su procedencia depende de que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos por el estatuto procesal; siendo fundamental que la providencia cuestionada sea de naturaleza apelable, esto es que, en virtud del principio de taxatividad el legislador hubiese previsto esa posibilidad. 5.
En ese orden de ideas, el artículo 321 del estatuto procesal vigente enlista de forma explícita los autos proferidos en primera instancia respecto de los cuales se habilita la alzada, de la siguiente manera: 4 Archivo pdf No. 0082. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0088. Ibidem. 2 “…[t]ambién son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de una caución para decretarla, impedirla o levantarla. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, el que la rechace de plano. Los demás expresamente señalados en este código…” 6.
Como puede observarse, la decisión de rechazar de plano la solicitud de partición adicional, no está incluida dentro del catálogo de autos apelables que están relacionados en el canon 321 del Código General del Proceso, así como tampoco se evidencia, que el canon 518 ibidem, aquel que regula el instituto de la partición adicional, habilite la procedencia del recurso de alzada contra esa decisión. 7.
En ese sentido, importa destacar que, aunque el numeral 4° del artículo 518 del Código General del Proceso remite, a lo previsto en los cánones 501 y, 505 a 517 ibidem, lo cierto es que esos preceptos normativos contemplan la procedencia del recurso de apelación únicamente frente al auto que resuelve las objeciones formuladas por las partes en contienda; cuestión que no se acompasa con el supuesto fáctico que acá se analiza puesto que aquí se rechazó de plano la partición adicional, es decir, no se resolvieron objeciones frente a la misma. 8.
Aunado a lo anterior, dentro del articulado del Código General del Proceso no observa esta Sala Unitaria disposición alguna en la que el legislador habilite la procedencia del recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se rechaza de plano la solicitud de partición adicional; cuestión que en modo alguno cercena o vulnera los derechos fundamentales de la parte demandada. 9.
Por los motivos previamente explicados, puede concluirse sin ambages que la decisión adoptada en auto del 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) rechazó de plano la solicitud de partición adicional no es susceptible de alzada, y, por lo tanto, esta Sala Unitaria declarará bien denegada la apelación por parte del A quo. 10.
Sin condena en costas al no aparecer causadas. 3 IV. DECISIÓN Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo anotado en precedencia.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d74c1969b7cf3b0eeb0cc278a26f4e936b347172210e97dc77d768e1f7efaf73 Documento generado en 01/12/2025 12:26:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4