Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, Veinte (20) de noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE. ERIK JOSE KOOK PORRAS DEMANDADO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Y OTRO. EXPEDIENTE No. 08001310500520220040801 RAD.
INTERNA. 74235-A Magistrada Ponente: DRA. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA. En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por el señor ERIK JOSE KOOK PORRAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Y OTRO, la apoderada sustituta de la parte Demandada- COLPENSIONES -, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 28 de junio de 2024.
En su Líbelo Demandatorio el accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se declare: • La NULIDAD del traslado y afiliación al RAIS efectuada por el actor; Ordenar… Como consecuencia: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. • La devolución de las cotizaciones. • Bonos pensionales. • Sumas adicionales aseguradas. • Rendimientos causados así como los frutos e intereses, sin descontar los gastos de administración, tal y como lo dispone el Artículo 1746 del C.Civil, que actualmente administra PORVENIR, se le trasladen a COLPENSIONES. • Se condene en costas a las demandadas.
La Sentencia de Primera Instancia CONDENÓ a las demandadas al reconocimiento de las pretensiones solicitadas. La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la Apelación, MODIFICÓ la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 13 de julio de 2023. Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001.
El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 2 pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. Al respecto la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL55292022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), siendo magistrado ponente el Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, nos ejemplifica de manera clara una situación como la presente, donde es la AFP COLPENSIONES quien presenta el Recurso de Casación dentro de una Nulidad de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 3 […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].” En el caso bajo estudio, el interés jurídico para la AFP COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, no constituyendo ello afectación alguna, siendo evidente indicar que dicha interposición carece de interés jurídico para recurrir.
Siendo importante acotar que, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada - COLPENSIONES - y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.
De conformidad con el memorial allegado al plenario, se reconoce personería a la Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.122.413.432, abogada en ejercicio con T.P. No. 348.143 del C.S. de la J., en los términos del poder a ella conferido por la Dra. MIRNA WILCHES NAVARRO, actuando en calidad apoderada de COLPENSIONES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 75 del C.G.P., aplicado al trámite laboral por mandato del Artículo 145 del C.P.T. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 4 En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por la apoderada de la parte Demandada - COLPENSIONES -, Contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 28 de junio de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor ERIK JOSE KOOK PORRAS Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Y OTRO.
CUARTO: RECONOCER personería a la doctora GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA en los términos del poder conferido. Ejecutoriado el presente proveído remítase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Rad. 74235-A) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 5