Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2019-00535-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de Unión Marital de Hecho. Demandante: Teresa García. Demandado: José Alexander Martínez Torres.

Radicación: 73001-31-10-005-2019-00535-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima el 6 de diciembre de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Teresa García promovió demanda declarativa contra José Alexander Martínez Torres solicitando, que se declare que existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 22 de mayo de 2005 al 2 de febrero de 2019, se disponga su liquidación, sea reconocida de forma provisional una cuota alimentaria, y se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relató la demandante que conformó una unión estable con el señor José Alexander Martínez Torres, conviviendo bajo el mismo techo, y trabajando de manera mancomunada en la finca el Paraíso, además brindándose ayuda espiritual permanente desde el 22 de mayo de 2005 hasta el 2 de febrero de 2019, fecha en la cual el demandado abandonó sus obligaciones de “esposo” cuando la demandante se encontraba enferma, lo que obligó a que ella saliera 1 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 de la casa y se fuera a vivir donde su hija para que la cuidara y le ayudara a recuperarse de sus dolencias, lo que fue aprovechado por Martínez Torres quien llevó a otra mujer a la casa. 2.

Refirió que la relación que sostuvieron fue notoria ante las respectivas familias y la comunidad del corregimiento de San Juan de la China de la ciudad de Ibagué y lugares circunvecinos. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 17 de enero de 2020 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima admitió a trámite la demanda en el que se ordenó el enteramiento del extremo demandado y correrle traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones1.

En auto del 10 de julio de 2020 se autorizó a la parte actora que hiciera la notificación del demandado a través de la corregidora de la localidad de San Juan de la China, por ser donde reside2. El 23 de septiembre de 2021 se ordenó la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliarias 35020077, 350-33359 y 350-447803.

Por auto del 29 de agosto de 2022 se agregó al proceso la diligencia de notificación personal realizada por la Corregidora de Policía de San Juan de la China y se ordenó a la parte actora realizar la notificación por aviso 4. Notificado el demandado por aviso, a través de apoderado judicial contestó la demanda formulando las excepciones que denominó “DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN”; y “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DEL DERECHO PATRIMONIAL”5.

El 7 de septiembre de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló el 23 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP6. Folio 70 – 001ProcesoDigitalizado 2019-535 Folio 76 – 001ProcesoDigitalizado 2019-535 3 006Auto 23-09-21DecretaMedidaCautelaryOrdenaRemitirLink 4 016Auto.pdf 5 019ContestacionDemanda 3-11-22 ab Manuel morena contesta demanda.pdf 6 029Auto 7-09-2023.Decreta pruebas, señala fecha audiencia, prorroga término.pdf 1 2 2 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 En la señalada fecha se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, se ordenaron pruebas de oficio, y se determinó el 24 de abril del 2024 a las 9:00 a.m. como oportunidad para continuar con la audiencia7.

Mediante proveído del 2 de mayo de 2024 se aceptó la sustitución de poder de la parte actora, se agregaron los documentos solicitados de manera oficiosa en la audiencia inicial, se requirió a la demandante para que allegara de manera completa el documento remitido por la corregidora de San Juan de la China y se señaló el 12 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. para continuar vista pública8, la que se reprogramó para el 21 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m.9.

En la mencionada calenda se recibieron los testimonios de Óscar Javier Millán Cortés, Simón Montoya González, Claudia Viviana Guevara Collazo, Dagoberto Martínez Torres, Yesid Antonio Betancourt, Luis Alfredo Espitia López, José Gustavo Doctor Méndez, y se decretaron de oficio la aducción de copia de la denuncia presentada por la señora María Teresa García contra José Alexander Martínez Torres por violencia intrafamiliar con radicación 415-19, del folio del registro civil de nacimiento de J.M.V, nieto de la señora María Teresa García, se dispuso librar citación del testigo Alirio Ruíz Cossio, oficiar al corregidor de San Juan de la China para que informara si en el año 2019 realizó alguna diligencia o atendió algún asunto en la finca El Edén de propiedad de José Alexander Martínez Torres y la señora María Teresa García y por último, se fijó como nueva fecha el día 6 de diciembre de 2024 a las 9:00 a.m.10.

El 6 de diciembre de 2024 se recibieron los testimonios de Blanca Yaneth González y Alirio de Jesús Ruíz Cossío, se presentaron los alegatos de cierre y se dictó sentencia en la que se resolvió declarar que entre Teresa García y José Alexander Martínez Torres existió una unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 2005 hasta el 2 de febrero de 2019, así como la sociedad patrimonial que a su vez se declaró disuelta; se declararon no probadas las excepciones planteadas por el demandado, se ordenó la inscripción de la sentencia y condenó en costas a la parte pasiva.

Inconforme con la decisión el demandado interpuso recurso de apelación11. 7 032Acta audiencia inicial 23-11-2023.pdf 039AceptaSustitución, requiere, selalanuevafecha.pdf 9 049AutoReprogramaAudiencia.pdf 10 067ActaAudiencia20241021.pdf 11 078ActaAudiencia.pdf 8 3 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 Arribadas las diligencias a esta Sala, el 19 de diciembre de 2024 se admitió el recurso12, que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia 13, con replica de la contraparte procesal14.

Posteriormente, en proveído del 10 de febrero de 2025 se negó el decreto de pruebas deprecado15, y por auto del 18 de marzo siguiente se rechazó por improcedente el recurso de reposición, disponiéndose el trámite de la súplica16, que fue resuelta en proveído del 3 de abril del cursante de manera adversa al inconforme17. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo luego de reseñar aspectos jurídicos acerca de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se detuvo en el análisis probatorio, concluyendo que hubo contradicción entre lo señalado por el demandado en la contestación y el interrogatorio respecto al año en que conoció a la actora.

A su vez ofreció credibilidad a lo señalado por los declarantes traídos por la demandante, quienes dieron cuenta que la convivencia inició y terminó en las fechas señaladas en el libelo, no así a los del convocado, pues en su mayoría conocieron lo narrado por comentarios. En cuanto a las excepciones, consideró que la denominada “desistimiento tácito de la acción” no constituía un verdadero motivo para enervar las pretensiones de la acción, pues aquella tiene aplicación dentro del proceso judicial cuando se observa inactividad, por lo que su viabilidad debió analizarse en el curso del asunto y no al momento de proferirse la sentencia. Respecto de la prescripción consideró igualmente que no se estructuraba, toda vez que la separación física y definitiva ocurrió en el mes de febrero de 2019 y la demanda se presentó el 2 de diciembre siguiente, sin que transcurriera el año que señala el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

Así mismo, en cuanto a la presunta tardía notificación del demandado, señaló que debía tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia, además que se decretaron medidas cautelares que demandaban su consumación para hacer 12 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 011MemorialSustentacionDemandado.pdf 14 010MemorialDemandantePronunciamientoApelacion.pdf 15 014NiegaDecretodePruebas.pdf 16 019AutoRechaza.pdf 17 024DeniegaRecursoDeSuplica.pdf 13 4 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 exigible el enteramiento, y que fue difícil la notificación, ya que no había empresas que se encargaran de ello en el lugar en que se debía llevar a cabo.

Precisó la funcionaria cognoscente que en el presente caso se imponía adoptar la decisión con enfoque de género, atendiendo la postura que frente al aspecto económico mantuvo el demandado durante la relación como la asumida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandado reprochó los hitos temporales en que fue reconocida la unión marital de hecho, por cuanto en su criterio, con las pruebas testimoniales y documentales aportadas quedó probado que aquella tuvo lugar desde finales del 2008 hasta enero de 2018.

Igualmente repudió que se hubiere reconocido la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que operó la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la finalización de la unión marital que ocurrió enero de 2018, hasta la formulación del libelo en diciembre de 2019. Señaló además que hubo mora en la notificación del demandado, pues la demanda fue admitida el 16 de enero de 2020 y sólo se le enteró hasta el 7 de octubre de 2022, superando ampliamente el término previsto en el artículo 94 del CGP.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. En el presente caso, el reproche formulado contra la sentencia está dirigido a atacar los hitos temporales de inicio y finalización de la unión marital de hecho, así como la declaratoria de la sociedad patrimonial en razón a la presunta 5 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 ocurrencia de la prescripción, puntos precisos respecto de los cuales se pronunciará la Sala.

En procura de la tarea anunciada, conviene señalar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”18 De ahí que, para la tipificación de la memorada figura, según la alta corporación, se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. Elementos cuya demostración corresponde a quien reclama su declaratoria judicial, habida cuenta que el artículo 167 del Estatuto General del Proceso, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; mientras que la regla 1757 del Estatuto Sustancial Civil prevé que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” De esa suerte, en lo que atañe a la carga de la prueba, es a la demandante a quien le corresponde acreditar con suficiencia no sólo la existencia de la unión marital de hecho, sino sus extremos temporales.

En el presente asunto la pretensora manifestó que la unión marital reclamada inició el 22 de mayo de 2005 y finalizó el 2 de febrero de 2019, y para probar la veracidad de tal aserto allegó como documentos la fotocopia de los certificados de tradición de los bienes inmuebles identificados con números de matrículas inmobiliarias 350-44780, 350-20077 y 350-3335919, la cédula de ciudadanía de la actora20 y del demandado, así como su carné de salud21, fotografías22, y la copia del folio de registro civil de nacimiento de Teresa García23. 18 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.

Folios 11 a 25 – 001ProcesoDigitalizado 2019-535.pdf 20 Folio 26 - 001ProcesoDigitalizado 2019-535.pdf 21 Folio 27 - 001ProcesoDigitalizado 2019-535.pdf 22 Folios 28 a 32 - 001ProcesoDigitalizado 2019-535.pdf 23 Folio 33 – 001 ProcesoDigitalizado2019-535.pdf 19 6 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 A su vez hizo uso de la prueba testimonial, recibiéndose las declaraciones de Óscar Javier Millán Cortés, Simón Montoya González, Claudia Viviana Guevara Collazos y Blanca Yaneth González.

Óscar Javier Millán Cortés, padre de los nietos de la señora Teresa García, dijo que desde finales del 2004 conoció al señor José Alexander porque él se relacionaba con sus cuñados; que la convivencia de la pareja inició el 23 de mayo de 2005, lo que recuerda porque su suegra cumple años ese día, además su hijo Naren Javier Millán nació el 13 de diciembre de esa anualidad y para la dieta su esposa se fue a la finca pero debió devolverse porque José Alexander le hacía “mala cara”; que la separación ocurrió el 3 de febrero de 2019, lo que le consta debido a que ese día hizo la reunión por su cumpleaños, y el demandado nunca llegó, además porque la actora para esa época llegó a vivir a la casa donde habitaba el testigo con su esposa, y por estar enferma la llevó a varias citas médicas; que pasados quince o veinte días la señora Teresa regresó a la finca y encontró que su compañero ya vivía con otra mujer.

Simón Montoya González indicó haber trabajado por varios años en la finca donde vivían los litigantes, aproximadamente entre el 2006 y el 2019. Afirmó que desde que llegó a laborar ya la pareja convivía y que ella era la que se hacía cargo de todo lo del hogar. Claudia Viviana Guevara Collazos, esposa de uno de los hijos de la señora Teresa García, dijo haber conocido al demandado en el 2004.

Aseveró que le consta que Alexander y su suegra se fueron a vivir en el 2005, porque le celebraron los cumpleaños a Teresa el 23 de mayo, y a partir de ahí supo que aquellos se fueron a convivir en la finca y que además un hermano del demandado estuvo viviendo con ellos. Indicó que José Alexander cuando tomaba se ponía agresivo y la trataba mal, de hecho, estuvieron separados como por tres meses, pero luego regresaron hasta que se separaron definitivamente como a finales del 2018 o inicios de 2019, época en que la compañera estuvo muy enferma, y como él no se preocupaba por ella, se fue de la finca y cuando regreso él ya tenía otra mujer.

Blanca Yaneth González declaró que en el año 2004 fue desplazada del corregimiento de San Juan de la China. Manifestó que es amiga de Teresa y ella le comentó que estaba enamorada de José Alexander. Igualmente señaló que en el año 2011 fue al corregimiento y Alexander la invitó a la finca a un almuerzo y ya estaba viviendo con Teresa, y posteriormente en el 2016 ella los invitó a su matrimonio.

Agregó que en el año 2019 Teresa la llamó a contarle que estaba 7 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 muy enferma, que debió irse para Ibagué y que había terminado la relación con Alexander. De otra parte, con la contestación de la demanda el convocado aportó como medio de prueba la partida de bautismo de la niña A.S.G.V.24, y solicitó la declaración de Dagoberto Martínez Torres, Yesid Antonio Betancourt, Luis Alfredo Espitia López, José Gustavo Doctor Méndez y Alirio de Jesús Ruiz Cossío. Dagoberto Martínez Torres, hermano del demandado, refirió que la relación que su hermano tuvo con Teresa inició en el año 2008 y duró hasta el 2018, lo que sabe porque aquel le comentaba las cosas, pues le dijo a principios del 2008 que se iba a vivir con aquella y ya en el 2018 que se habían separado; que actualmente su hermano convive con una señora de nombre María. Yesid Antonio Betancourt afirmó que fue trabajador de la finca donde vivían las partes del proceso y que llegó a laborar allí en el 2006, y estuvo hasta el 2021 por tiempos.

Manifestó que le consta que para el año 2007 la señora Teresa iba a la finca, pero a hacer de comer, más no convivía en ese momento con Alexander; que ya en el año 2008 comenzaron a enamorarse, y la relación sentimental terminó como finalizando 2017 y principiando 2018, lo que sabe porque Alexander le tenía confianza y le contó que ya no iba a vivir más con ella.

Luis Alfredo Espitia López dijo ser comerciante y vender carne en el corregimiento. Manifestó que conoce desde hace aproximadamente treinta años a Teresa y a Alexander; que desde entonces ha sido amigo de José Alexander y él le comentó que inició una relación con Teresa “por ahí en el 2008”, y por eso lo sabe. Declaró que ya finalizando 2018 aquel le dijo que no le volviera a entregar una libra de carne a la actora porque ya no vivía con ella.

José Gustavo Doctor Méndez dijo que conoce a Alexander desde el año 2003. Asimismo, indicó que veía en el pueblo a Teresa y a José Alexander de la mano, por lo que cree que tenían una relación de pareja y que escuchó por rumores de la gente del pueblo que terminó en el 2018, pero no le consta nada. Alirio de Jesús Ruiz Cossío refirió que el 26 de noviembre de 2007 compró parte de una finca ahí en el corregimiento de San Juan de la china y vio que Alexander y Teresa estaban saliendo, que luego él se ausentó un tiempo de la vereda y 24 Folio 15 – 019Contestación demanda 3-11-2022 ab Manuel Moreno contesta demanda.pdf 8 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 cuando regresó al mes ya ellos vivían juntos y se dio cuenta porque le vendían la alimentación para él y sus trabajadores.

Igualmente, de oficio se decretaron como pruebas la aducción de copia del expediente del proceso de violencia intrafamiliar que se tramitó en la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué en contra de José Alexander Martínez Torres 25, de la diligencia efectuada por la Corregidora de San Juan de la China en el 2019 en la finca el “Edén”26, y copia del folio de registro civil de nacimiento de Naren Javier Millán Vargas27.

Como se desprende de lo reseñado, en principio se puede afirmar que en la contienda se vieron enfrentadas las posturas de dos grupos de testigos esencialmente disímiles respecto de los extremos temporales de la unión marital de hecho, por lo que la tarea que emprenderá la Sala no estará dirigida a determinar cuál de los dos conjuntos de testigos dijo la verdad, sino cuál de estos, analizados de manera armónica y sistemática con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión, habida consideración que en casos de similares contornos la Corte Suprema de Justicia apuntaló lo siguiente: “(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo. 4.2.4.

Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.” Asimismo, ha decantado el mismo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias 25 068AllegaPruebas20241025.pdf 071Oficio1478RespuestaCorregidor20241125.pdf 27 Folio 3 – 068AllegaPruebas20241025.pdf 26 9 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”28.

A la luz de tal marco jurisprudencial, se emprenderá la labor correspondiente, en procura de determinar a cuál de los señalados grupos se les ofrece mayor poder de convicción. En cuanto a los declarantes traídos por la parte actora, se advierte que fueron coincidentes entre ellos y además se alinearon con lo declarado por aquella. En efecto, dichos deponentes expusieron con solvencia la razón de la ciencia de su dicho y pusieron de presente circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales les constaban los hechos narrados, trayendo a memoria situaciones particulares y vivencias en las que estaban fincadas no sólo el contenido de sus afirmaciones, sino también la época en que se desarrolló la relación sentimental sostenida por la pareja.

Obsérvese que Óscar Javier Millán Cortés y Claudia Viviana Guevara Collazos fueron contestes al afirmar que les constaba que José Alexander Martínez Torres y Teresa García sostuvieron una relación de pareja y que convivieron en la finca el “Edén” a partir del 23 de mayo de 2005 y hasta inicios del mes de febrero de 2019. Relataron de manera responsiva y coherente, precisando que el mojón temporal inicial lo tenían presente por ser la fecha del cumpleaños de la compañera.

Además, el primero de ellos adicionó que para ese año, específicamente el 13 de diciembre, nació su hijo Naren Javier Millán, -lo que se encuentra corroborado con la copia del folio de registro civil de nacimiento 29-, y que el demandado no recibió a la esposa del testigo en la finca para que pasara la dieta, motivo por el cual recordaba muy bien esa fecha como el inicio de convivencia de los litigantes.

Y, de otro lado aseveraron que tenían presente que la terminación de la relación fue a comienzo del año 2019, porque en esa calenda la actora llegó a vivir a la casa de uno de ellos y se encontraba enferma, y adicionalmente porque celebraron un cumpleaños el 3 de febrero de 2019 en el que ya no asistió el demandado. Estas versiones fueron también corroboradas por Simón Montoya González, trabajador de la finca El Edén, quien afirmó que desde que llegó a laborar ahí en el 2006 ellos ya vivían juntos, y era Teresa la que se hacía cargo de todo lo del hogar. 28 29 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.

Folio 3 – 068AllegaPruebas20241025.pdf 10 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 De este grupo se exceptúa Blanca Yaneth González, a quien no le constan de manera directa y personal los hechos narrados, según ella misma lo informó. Cumple decir que si bien el apoderado judicial del demandado puso entredicho la credibilidad de la testigo Claudia Viviana Guevara Collazos, por ser la esposa de uno de los hijos de la demandante, se tiene que ese único hecho no le resta credibilidad de tajo a su declaración, máxime en asuntos de familia, pues por regla general son quienes comparten tales lazos, aquellos que conocen de cerca lo acontecido al interior del hogar, que en casos como el de ahora, es la temática que importa al proceso.

La postura asumida por este grupo de testigos encontró respaldo en la prueba documental, pues obra queja interpuesta en la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad el 14 de mayo de 2019 en la que Teresa García manifestó que el día 11 anterior sufrió un presunto acto de violencia por parte de José Alexander Martínez, lo que dio paso a que se le otorgara una medida de protección a favor de la quejosa30; y la anotación en el libro que lleva la Corregidora de San Juan de la China el 22 del mes y año en comento, en que da cuenta del acompañamiento a Teresa García para retirar sus artículos personales de la finca donde compartía con el señor José Alexander Martínez con quien afirmó convivió 13 años31, lo que permite reforzar más la tesis de que la relación sentimental si tuvo hontanar en el año 2005 y finalizó para el 2019.

El poder demostrativo ofrecido por el primer grupo de testigos no lo ostenta el del demandado, pues Dagoberto Martínez Torres, Yesid Antonio Betancourt y Luis Alfredo Espitia López si bien fueron coincidentes en manifestar que la relación sostenida por José Alexander Martínez y Teresa García inició en el año 2008 y que perduró hasta el 2018, señalaron que aquello les constaba porque el compañero se los contó. De igual manera, José Gustavo Doctor Méndez dijo que por rumores en el pueblo sabía que la unión terminó en el año 2018, pero que no le constaba nada.

Y finalmente si bien Alirio de Jesús Ruiz Cossío no manifestó ser testigo indirecto de los hechos, su declaración no tiene mayor relevancia para el caso, por cuanto no expuso de manera concreta ningún hecho objeto de prueba, pues de manera general dijo que al mes, cuando regresó a la finca en el corregimiento de San Juan de la China vio que Alexander y Teresa estaban viviendo juntos y se dio cuenta porque le vendían la alimentación para él y sus trabajadores. 30 31 074Allegaexpediente20241204.pdf Folio 7 – 071 Oficio1478RespuestaCorregidor20241125.pdf 11 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 En ese orden de ideas, la Sala considera que el demandado no aportó ningún elemento suasorio que permita arribar a una conclusión diferente a la determinada en la sentencia respecto de los extremos temporales en que surgió la unión marital de hecho.

Por todo lo analizado, se sigue concluir que el primer punto de reproche contra la sentencia no se abre paso. Siguiendo con en el análisis que impone la alzada, corresponde abordar el relativo a la prescripción de la sociedad patrimonial, fin para el cual se impone reiterar que conforme lo señalado líneas atrás, la separación física y definitiva de los compañeros ocurrió el 2 de febrero de 2019, hito temporal final que se impone tener en cuenta para el estudio de este tópico.

De esa suerte, como quiera que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 prevé que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros (…)”, se tiene que el término con que se contaba en este caso para acudir ante la jurisdicción fenecía el 1º de febrero de 2020, habiéndose presentado la demanda el 2 de diciembre de 201932, es decir, de manera tempestiva.

Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 94 del CGP “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”. Respecto del canon citado, jurisprudencialmente se ha señalado que aquel no debe computarse de manera objetiva, puesto que se “… ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama.

Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con 32 Folio 35 – 001Proceso Digitalizado 2019-535.pdf 12 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad…”33.

Revisadas las actuaciones procesales surtidas en el asunto, se tiene que la demanda se admitió el 17 de enero de 2020 34, y se notificó por estado a la demandante el día 20 siguiente35, razón por la cual, el término con que inicialmente se contaba para enterar a la parte demandada a efectos de interrumpir la prescripción fenecía el 20 de enero de 2021.

Ahora, recuérdese que en virtud del artículo 1º del Decreto Extraordinario No. 564 de 2020, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción “(…) previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial (…)” desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día hábil siguiente a la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2020 según el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020; es decir que deben ser sumados 107 días al término que tenía el actor para enterar al demandado, imponiéndose tener por tal calenda el 7 de mayo de 2021.

Asimismo, se avizora que el 13 de febrero de 2020 la actora solicitó que se autorizara notificar al demandado por medio de la corregidora de San Juan de la China por cuanto ninguna empresa de correspondencia prestaba el servicio en esa zona36, lo que fue aceptado en auto del 10 de julio siguiente37. Posteriormente el 7 de julio de 2021 se solicitó que se autorizara la notificación al pasivo por medio de la corregidora de San Juan de la China38, lo que obtuvo respuesta indicándole que se estuviera a lo resuelto previamente39.

De otro lado, se tiene que el 23 de septiembre de 2021 se ordenó la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con números de matrícula 350-33359, 350-20077 y 350-4478040, lo que fue materializado el 12 de octubre de 202141. El 3 de junio de 2022 allegó informe la Corregidora de San Juan de la China en el que indicó que “… la comisión conferida para notificación, la cual fue imposible de llevar a cabo por el despacho, en razón a que el señor Martínez (demandado), 33 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

STC14529-2018 del 7 de noviembre de 2018. Folio 70 - 001Proceso Digitalizado 2019-535.pdf 35 Folio 71 - 001Proceso Digitalizado 2019-535.pdf 36 Folio 72 - 001Proceso Digitalizado 2019-535.pdf 37 Folio 76 – 001Proceso Digitalizado 2019-535.pdf 38 002Memorial07-07-2021.pdf 39 003Auto del 28-07-2021.pdf 40 006Auto 23-09-2021Decreta medida cautelar y ordena remitir link.pdf 41 007e-mail del 12-01-22 oficina de IIPP allega respuesta.pdf 34 13 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 realiza actuaciones que denotan la falta de interés en recepcionar la misma.”42.

En auto del 29 de agosto de 2022 se abstuvo el despacho de tener por notificado al demandado y ordenó a la parte actora realizar el enteramiento por aviso 43. Luego, el 7 de octubre de 2022 se aportó la notificación requerida44, quedando notificado el demandado el 10 de octubre de ese año conforme lo asentó el informe secretarial del 17 de enero de 202345.

Así las cosas, en efecto no se notificó al demandado dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio de la demanda a la actora. No obstante, debe rememorarse que el término debe mirarse desde la óptica subjetivista, de manera que revisado el trasegar procesal y fáctico destacado líneas atrás, se encuentra acreditado que la tardanza en este caso no es atribuible a la demandante.

En efecto, se enfrentaron dificultades en la gestión para el enteramiento, como lo fue la falta de empresa de correspondencia que cumpliera con dicha labor en el lugar de domicilio del demandado, lo que impuso la intervención de la Corregidora de San Juan de la China para llevar a cabo la tarea, avalado en auto del 10 de julio de 2020, y adicionalmente se demostró que aquel fue renuente a ser notificado, pues así lo expresó la Corregidora de San Juan de la China el 3 de junio de 2022.

Cumple señalar frente a la postura del demandado para evadir su enteramiento, que es reprochable hacer valerla para frustrar la pretensión patrimonial de la actora, pues con ello se contraviene de manera evidente el principio del derecho según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa, mucho más en asunto que para su definición impuso su abordaje desde el enfoque de género.

Y si bien lo anterior sería suficiente para que el reproche ventilado en alzada careciera de mérito de prosperidad, súmase que las medidas cautelares solicitadas sólo se consumaron hasta el 12 de octubre de 202146, lo que se debía tener en cuenta, en atención a las previsiones del artículo 298 del C.G.P., y lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia47.

En ese orden de ideas, se concluye que respecto de este punto tampoco se abre la alzada. Refulge entonces, de todo lo señalado, que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, de lo que se sigue confirmar la sentencia atacada. 42 013E-mail del 03-06-2022 corregidor de san juan de la china allega constancia notificación 43 016 Auto.pdf 44 018e-mail del 7-10-2022.pdf 022informe secretarial.pdf 46 007 Email- del 12 de enero de 2022 Oficina de IIPP allega respuesta.pdf 45 47 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

STC14529-2018 del 7 de noviembre de 2018 14 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 30 del 08 de mayo de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 15 Unión Marital de Hecho Rad. 2019-00535-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e2ebff934b7858d704377def8147270df8b0a2f669f2ed6b479255dd06d4233 Documento generado en 08/05/2025 02:45:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16