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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2024-00130-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario Laboral promovido por Nilsa Johanna Arenas Martínez en contra de CONCAY S.A. Rad. No. 68679-3105-001-2024-00130-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL en Sala Dual el recurso de APELACIÓN interpuesto por el extremo demandado en contra del auto proferido el 07 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante el cual se tuvo por no contestada la subsanación de la demanda, dentro del proceso de la referencia, toda vez que, temporalmente no hay Titular del Despacho 003.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 07 de octubre de 2025, la primera instancia entre otras determinaciones resuelve tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de la entidad demandada Concay S.A. 2. Contra esa determinación, el apoderado de la sociedad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que desde el 20 de agosto de 2025 solicitó acceso a la plataforma electrónica para Rad.

No. 2024-00130-01 Página 1 conocer y contestar el proceso, sin obtener respuesta, por lo tanto, el 21 de agosto radicó contestación con anexos para garantizar el derecho de defensa, dejando constancia de la situación; que el auto recurrido afirma que no se contestó la reforma de la demanda, pero dicho documento nunca fue conocido por falta de acceso al expediente electrónico.

Que existió una confusión derivada de un requerimiento posterior del juzgado para reiterar una solicitud ya presentada, lo que habría originado el error; que la situación puede corregirse otorgando el acceso electrónico y permitiendo ejercer adecuadamente el derecho de defensa. Con estos argumentos solicita que, se reponga el auto para ordenar el acceso al expediente y que el término para contestar la reforma se cuente a partir de esa actuación; en caso de no prosperar la reposición, solicita que, se conceda el recurso de apelación. 3.

Con providencia del 23 de octubre de 2025, el A quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de CONCAY S.A. contra el auto que tuvo por no contestada la reforma de la demanda, concluyendo que dicha decisión no presenta error alguno y, por tanto, no hay lugar a su modificación. Indicó que mediante auto anterior se había admitido la reforma de la demanda y se precisó el término para su contestación, el cual corría conforme a la normativa procesal aplicable; que, en cumplimiento de ello, la secretaría remitió el enlace del expediente electrónico al correo informado por el apoderado desde el 24 de septiembre de 2025, por lo que este contaba con el acceso necesario para ejercer su derecho de defensa; y, al no presentarse contestación dentro del término, se dispuso tenerla por no contestada.

Frente a la queja relativa a la falta de respuesta a la solicitud de acceso al expediente mediante el sistema SIUGJ, la primera instancia señaló que dicha petición sí fue atendida, indicándosele al solicitante que el proceso se tramita a través de OneDrive, por lo que resultaba improcedente solicitar acceso por medio de una plataforma distinta.

Además, se evidenció que el mismo Rad. No. 2024-00130-01 Página 2 apoderado presentó posteriormente la contestación de la demanda vía correo electrónico, reiterándosele en ese momento la forma de gestión del proceso. Con base en lo anterior, concluyó que actuó conforme a la ley y que no existió irregularidad en el trámite ni en la decisión adoptada, razón por la cual decidió no reponer el auto impugnado y conceder la apelación. IV.

CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a consideración, corresponde determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, consistente en tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de CONCAY S.A., se ajusta a derecho, conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación. 2. De acuerdo con los antecedentes procesales, mediante auto del 23 de septiembre de 2025 se admitió la reforma de la demanda, disponiéndose su notificación a la parte demandada por anotación en estado, en los términos del inciso tercero del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su vez, se precisó que el término para dar respuesta a la reforma correría conforme a la normativa aplicable, de modo que la demandada contaba con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción. 3. En cumplimiento de dicha providencia, se advierte que el 24 de septiembre de 2025 la secretaría del juzgado compartió el enlace del expediente electrónico al correo suministrado por el apoderado judicial de la demandada, circunstancia que le permitió acceder de manera efectiva al contenido íntegro del proceso, incluida la reforma de la demanda.

Este aspecto se encuentra acreditado en el expediente, por lo que no resulta atendible la afirmación relativa al desconocimiento de dicha actuación ni a la imposibilidad de acceso a la información procesal. 4. Así las cosas, la alegación del recurrente en torno a la falta de acceso al expediente y al desconocimiento de la reforma carece de sustento, en tanto se evidencia que dispuso de los medios necesarios para conocerla y, en consecuencia, para ejercer oportunamente su derecho de defensa.

Rad. No. 2024-00130-01 Página 3 En ese orden de ideas, la omisión en la presentación de la contestación dentro del término legal no puede atribuirse a una falencia de la administración de justicia ni a irregularidades en el trámite procesal. 5. Siendo ello así, se concluye que la actuación del juzgado de primera instancia se ajustó a la normativa aplicable y garantizó el debido proceso de las partes, razón por la cual la decisión de tener por no contestada la reforma de la demanda deviene acertada, lo que conlleva a su confirmación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 07 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Rad. No. 2024-00130-01 Página 4 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1450ee113e2170401e60d38e08b1d26f33a3a4d27974eede70f5c46bfc3c451f Documento generado en 29/05/2026 02:35:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica