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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014 2023 00425 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Chad Lang Vías Aéreas Nacionales Viana S.A.S 110013103 014 2023 00425 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. En proveído del 4 de diciembre de 20231 fue rechazada la demanda de pertenencia sobre un bien mueble – aeronave – al hallarse el vehículo estacionado en Estados Unidos, sin poder volar. A partir de lo cual, se motivó no poder dar aplicación a la competencia privativa propia de tal acción. Y, al no estar sometido el pleito a la jurisdicción colombiana, se dispuso la devolución de la demanda y anexos a su promotor. 2.

El demandante interpuso recurso de apelación2. Arguyó que, tratándose de bienes muebles es viable instaurar las “acciones ante cualquier autoridad judicial” en el territorio e iteró la calidad de medio de transporte del perseguido. Reseñó que, este se encuentra en Estados Unidos sin poder regresar a Colombia hasta tanto no se hagan los registros necesarios, aunado, dentro de las 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 07. 2 Ibídem, archivo 08. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 014 2023 00425 01 ubicaciones del helicóptero se halla Bogotá, D.C., al tratarse de la ciudad que sirve como domicilio a la demandada. 3. Con pronunciamiento del 9 de septiembre de 2024 fue concedida la alzada formulada en el efecto suspensivo3. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1.

Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo rechazó la demanda. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo cuestionado es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y hallarse el pronunciamiento dentro de los enunciados como apelables en el numeral 1, del artículo 321 C.P.G., que refiere al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Contorno en el que se precisa que, la falta de competencia no dio lugar al trámite previsto en el artículo 139 ejusdem, al no establecerse una autoridad judicial facultada para conocer el asunto. 3.

Para desatar lo impugnado resulta suficiente señalar: 3.1. Precisa el Código Civil sobre la aplicación de la Ley y el sometimiento de las controversias a la justicia colombiana cuando involucren bienes: “Artículo 20. Aplicabilidad De La Ley En Materia De Bienes. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que 3 Ibidem, archivo 16. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 2023 00425 01 afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.” Tanto el Órgano de Cierre de nuestra jurisdicción4, como la Corte Constitucional se han referido al estatuto real como uno de los criterios para determinar la aplicación de la Ley colombiana como expresión propia de la soberanía y el respeto por la de los demás Estados.

Tema frente al cual es de valía lo explicado por el Tribunal Constitucional5: “Ahora bien, tal como lo observa la doctrina colombiana, el principio de la territorialidad de la ley reviste un sentido absoluto en varios artículos del Código Civil, a saber: (i) por virtud de su artículo 18 la ley colombiana es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en este país;

(ii) conforme al primer inciso del artículo 20 los bienes situados en territorio colombiano (lex rei sitae) se sujetan a las disposiciones de este código; (iii) la misma regla opera en relación con los contratos celebrados en país extraño sobre bienes situados en Colombia o que deban ejecutarse o producir efectos en el territorio nacional (lex loci solutionis);

(iv) igualmente se sujetan a este código los actos jurídicos celebrados en Colombia (locus regit actum), en cuanto a sus formalidades, contenido, validez y naturaleza, según el artículo 21 ibídem. Este principio fue morigerado por el artículo 59 de la ley 149 de 1888 en relación con los derechos de los extranjeros transeúntes concedidos por los tratados públicos.

Por su parte el Código de Régimen Político y Municipal previó en su artículo 57 una disposición similar. El rigor del sistema se atempera igualmente en términos del segundo inciso del artículo 20 del Código Civil “ por motivos de conveniencia ”, tratándose de “ contratos celebrados válidamente en país extranjero ” (lex loci contractus), en orden al buen desarrollo del comercio internacional6.” (Subraya fuera del texto) 3.2.

De conformidad con el escrito de contestación a la demanda es diáfano que el helicóptero objeto de litigio actualmente se ubica en suelo extranjero, sin vocación de retorno próximo a Colombia, en tanto, “la aeronave salió del país junto con el señor Chad Lang, rumbo a Estados Unidos. Debido a la falta de documentación, razón de este proceso, el señor Chad Lang tiene estacionada la aeronave en Estados Unidos, sin poder volarla.7” 4.

Estas aproximaciones confirman que el bien mueble se halla fuera del territorio colombiano, como lectura del artículo 101 de la Constitución Política, dado que, el suelo en el que descansa es ajeno a la soberanía y a la extensión que sobre esta puede darse en determinados eventos que la extienden y hacen procedente la aplicación, así como el sometimiento a las normas por 4 Ver: Corte Suprema de Justicia: Sentencia SC2502-2021 y Auto AC7803-2016. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-249-04. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. 6 Luis Fernando Álvarez Londoño, S.J. Diego Ricardo Galán Barrera, Derecho Internacional Privado, Pontificia Universidad Javeriana, 2001, Bogotá. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo 04. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 2023 00425 01 extraterritorialidad. En este ámbito, debe diferenciarse que la acción de pertenencia es distinta a la contractual, última en la que pueden darse pactos sobre la legislación a regir.

Sin embargo, la prescripción adquisitiva sigue las disposiciones propias de las normas sustanciales y procesales que enmarcan su orden público. 5. Lo brevemente reseñado es suficiente para poner de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Sin condena en costas al no evidenciarse causadas.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 2023 00425 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bc86bf4d0d2abee67815ae7a0b672b39ee6d42e23c688b81951d62a6ee6 296e Documento generado en 18/12/2024 04:19:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5