Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00141-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) En sala especializada de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por Magistrados MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA, CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y RAFAEL MORENO VARGA, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la vinculada e interviniente excluyente y PORVENIR S.A., contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2022-00141-01, promovido por ADA PATRICIA BONILLA contra PORVENIR S.A., asunto en el que fueron vinculados ROSA YANETH VELASCO PORRAS, CARMEN VALENTINA, SARA MARÍA CAICEDO BONILLA, JUAN JOSÉ CAICEDO BONILLA y YASMINE GARAVITO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Ada Patricia Bonilla instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.), a partir del 1º de julio de 2021. En consecuencia, pidió que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar el retroactivo pensional causado a partir del 1º de julio de 2021, junto con el retroactivo pensional y los intereses 1 file:///E:/LHuertaC/Downloads/002.Demandayanexos%20(1).pdf.

Págs. 3-33. file:///E:/LHuertaC/Downloads/013SolicitudReformaDemandaParteActora20230215.pdf https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina Virtual Juzgado Quinto Laboral/En apelación o consulta (Suspensivo)/2021-00042. Laboral Ordinario de MARIA NELFA GARZON SILVA Vs PROTECCIÓN (OSS)/001.

DEMANDA ORDINARIA/004.memorial parte demandante subsanando demanda-junio 8 de 2021.pdf?csf=1&web=1&e=YbJBIY 1 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 moratorios o en su defecto la indexación. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 28 de diciembre de 1996 contrajo matrimonio con el señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.), procreando 3 hijos (trillizos) de nombres Carmen Valentina, Sara María y Juan José Caicedo Bonilla, quienes actualmente cuentan con 21 años de edad y se encuentran cursando sus estudios universitarios.

Aseguró que la convivencia con el causante se mantuvo hasta el 15 de febrero de 2005, fecha cuando se separaron de cuerpos, con ocasión al abandono del hogar por parte del señor CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.); que ante el incumplimiento por parte de aquel para enviar el dinero para el sostenimiento económico suyo y de sus hijos, interpuso demanda en su contra de fijación de cuota alimentaria.

Aseguró que siempre dependió económicamente de su cónyuge, tanto así, que conservó la calidad de beneficiaria en salud y recibía el canon de arrendamiento del apartamento que tenía la sociedad conyugal en la ciudad de Bogotá. Afirmó que el señor CARLOS MAURICIO convivió con la señora Rosa Yaneth Velasco Porras hasta el mes de enero de 2020, es decir, que con ella no convivió durante los 5 años anteriores a su muerte.

Que, desde el mes de junio de 2020, el causante inició una convivencia con la señora Yasmine Garavito en el barrio Las Acacias en la ciudad de Acacias – Meta, la que se mantuvo hasta el 1º de julio de 2021, fecha del fallecimiento del causante. Indicó que, desde el mes de julio de 2014, el fallecido se afilió a Porvenir S.A. en calidad de empleado, cotizando un total de 485,5 semanas entre ese mes y el mes de junio de 2021, contando con más de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100/1993.

Finalmente añadió que, junto con sus hijos, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, habiéndose reconocido el 100% únicamente a los jóvenes CARMEN VALENTINA, SARA MARÍA CAICEDO BONILLA y JUAN JOSÉ CAICEDO BONILLA, a partir del 1º de julio de 2021, correspondiéndole a cada uno la suma de $1.408.820. 2 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 Por auto calendado el 28 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda y dispuso vincular como litis consorcio necesario a las señoras ROSA YANETH VELASCO PORRAS y YASMINE GARAVITO, quienes, eventualmente, podrían tener derecho a la pensión reclamada.2 CONTESTACIÓN ROSA YANETH VELASCO PORRAS3 Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, por no ajustarse dentro al marco de la realidad de los hechos y por cuanto en esencia se están ocultando otros hechos que permiten desconocer los verdaderos derechos patrimoniales que le asisten, en su condición de compañera permanente del causante CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.).

Afirmó que con el señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.) existió una convivencia real y permanente, desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 1 de julio del año 2021, fecha en la cual ocurrió su deceso, es decir durante un lapso de tiempo aproximado de trece (13) años, siendo entonces la llamada a reclamar la prestación económica, añadiendo que la separación con el causante se dio con ocasión al confinamiento decretado por el Gobierno Nacional a causa de la emergencia Sanitaria producida por el COVID19, pues el Señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.), se encontraba trabajando en otra ciudad, lo cual, le impidió de manera obligatoria, sostener una convivencia, “pero además se tiene conocimiento que durante ese tiempo, conoció a la Señora YASMINE GARAVITO, con quien sostuvo un romance muy pasajero y contrario a lo manifestado por la demandante, el causante cada vez que podía viajar, frecuentaba a mi representada y continuaban sosteniendo su relación sentimental y afectiva de manera común y corriente”.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimidad para demandar por activa, temeridad y mala fe por parte de la demandante y la genérica. CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.4 No se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló estar a la espera de una definición frente a quién o quiénes son titulares del derecho a percibir la 2 3 4 file:///E:/LHuertaC/Downloads/004AutoAdmiteDemanda%20Oct%2028del%202022%20Exp%202022-00141.pdf file:///E:/LHuertaC/Downloads/009%20ContestacionlitisconsorteRosaYaneth20230202.pdf file:///E:/LHuertaC/Downloads/011ContestacionDdaPORVENIR20230207.pdf 3 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 sustitución pensional, ya que se otorgó beneficio pensional a los hijos del afiliado, como quiera que la demandante no cumplía con los requisitos de convivencia exigidos por el legislador, en tanto, se verificó por el área de investigaciones, que el afiliado no convivía con ella; además aludió a que existía otra reclamación presentada por la señora Rosa Yaneth Velasco Porras, en calidad de compañera permanente del fallecido.

Como excepción previa propuso la de falta de integración del contradictorio y de mérito las de buena fe, existencia de beneficiarios respecto de la prestación denominada pensión de sobrevivientes, falta de comprobación referente al requisito de convivencia, genérica, compensación y prescripción. CONTESTACIÓN YASMINE GARAVITO5 A través de curador ad litem, dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda, por desconocer la convivencia que tuvo el señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.) con la demandante.

Además, informó que se comunicó con la hija de la señora YASMINE GARAVITO, quien le manifestó que no tenía ningún interés en esta acción, habida cuenta que solamente había vivido como compañera permanente, dos (02) años anteriores a la muerte del causante. En audiencia celebrada el 27 de agosto de 2023, se dispuso la integración en la parte pasiva de la Litis con CARMEN VALENTINA CAICEDO BONILLA, SARA MARÍA CAICEDO BONILLA, JUAN JOSÉ CAICEDO BONILLA6.

CONTESTACIÓN CARMEN VALENTINA, SARA MARÍA y JUAN JOSÉ CAICEDO BONILLA7 No se opusieron a las pretensiones de la demanda aceptaron la convivencia de sus padres, así como el incumplimiento del pago de la cuota de alimentos por parte del fallecido, la convivencia de aquél con la señora ROSA YANETH VEASCO PORRAS hasta el mes de enero de 2020 y la última convivencia de aquél con la señora YASMINE GARAVITO.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que ADA PATRICIA BONILLA BONILLA tiene el derecho 5 file:///E:/LHuertaC/Downloads/031ContestacionCuraduria2024060E20220014100.pdf file:///E:/LHuertaC/Downloads/042ActaAudArt77cptyss20240827E20220014100%20(1).pdf 7 file:///E:/LHuertaC/Downloads/045ContestacionDemanda20240917E20220014100.pdf 6 4 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 al reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY, a partir del 1 de julio del año 2021, en cuantía del 50%, mesada pensional que se incrementará al 100%, una vez se extinga el derecho de los jóvenes CAMEN VALENTINA CAICEDO BONILLA, SARA MARIA CAICEDO BONILLA, Y JUAN JOSÉ CAICEDO BONILLA.

Condenó a PORVENIR a pagar a la señora ADA PATRICIA BONILLA BONILLA el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, a partir de la sentencia, tasada para el año 2025 en la suma $ 2.735.761, mesadas que deberán ser indexados al momento de su pago, conforme el IPC, en caso de pagarse tardíamente. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A., y la vinculada ROSA YANETH VELAZCO PORRAS.

Negó las pretensiones de la interviniente excluyente ROSA YANETH VELASCO PORRAS. Condenó en costas a PORVENIR S.A. Arribó a la anterior conclusión al sostener que la señora ADA PATRICIA BONILLA BONILLA, en calidad de conyugue sobreviviente separada de hecho, acreditó una convivencia marital con el afiliado por especio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, no corriendo la misma suerte la interviniente excluyente ROSA YANETH VELAZCO PORRAS, quien si bien logró acreditar haber convivido maritalmente con el afiliado mucho más de cinco (5) años, dicha convivencia ya había cesado para la época del fallecimiento del señor CAICEDO MONROY.

En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de $3.983.512, a partir del 1º de julio de 2021; sin embargo, dispuso que el retroactivo del 50% que le correspondía desde dicha calenda, no debería reembolsársele a la demandante, pues aquélla fue explícita en solicitar que el reconocimiento pensional se otorgara desde la extinción del derecho de los actuales beneficiarios, sus hijos CAMEN VALENTINA CAICEDO BONILLA, SARA MARIA CAICEDO BONILLA y JUAN JOSE CAICEDO BONILLA.

Así, la A Quo ordenó el pago de las mesadas pensionales en favor de la actora a partir de la sentencia y las demás que se sigan causando, con la condición de que una vez cese el derecho a que tienen los hijos del causante, la mesada pensional de aquella se incremente en un 100%. Efectuados los cálculos, reconoció que la mesada pensional de la demandante para el año 2025 asciendo a la suma de $2.735.761, equivalente al 50% de la mesada pensional.

Ante la inexistencia de retroactivo pensional, se abstuvo de reconocer intereses moratorios. En cambio, accedió a la indexación de las mesadas. 5 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 APELACIÓN VINCULADA E INTERVINIENTE EXCLUYENTE ROSA YANETH VELASCO PORRAS Aseguró que no se tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas testimoniales que presentó. Que si bien se estableció que hubo una separación en el año 2020 - 2021, ello obedeció a una circunstancia de tiempo de fuerza mayor y caso fortuito, esto es, el confinamiento que se vivió en dicha época a causa de la pandemia del COVID-19, ello aunado a que se estableció que se dio por razones de trabajo que llevaron al causante a vivir en un lugar diferente al de la señora Velasco Porras, ella en Villavicencio y él en Acacías, circunstancias que aseguró, fueron corroboradas por los testigos que se arrimaron al plenario.

Resaltó que se demostró en el proceso la convivencia con el causante por más de 13 años, sin que ello hubiera sido desvirtuado y, aun así, no fue tenido en cuenta por el despacho. Así las cosas, solicitó que se analicen las pruebas presentadas en su oportunidad y así, se ordene el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente, que por ley pueda corresponder a la señora Rosa Yaneth.

APELACIÓN DEMANDADA PORVENIR S.A. Solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que no se cumplieron los presupuestos procesales por parte de ninguna de las solicitantes para reclamar derecho alguno. De un lado, conforme con la investigación previa realizada por la entidad, no se logró determinar quién efectivamente tuviera de manera ininterrumpida convivencia con el afiliado durante los últimos 5 años; que si bien la señora Ada Patricia manifestó haber contraído matrimonio con el causante en el año 1996 y haber mantenido una convivencia ininterrumpida hasta el año 2005, lo cual se confirmó a lo largo del proceso, la Corte Suprema de Justicia y la Ley han implementado ciertos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre ellos, demostrar una efectiva convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida del mismo, ello con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes al grupo familiar, evitando así que terceras personas puedan obtenerlo, grupo familiar que está constituido durante los principios de solidaridad y socorro mutuo, que son, actos propios de la acción de compañeros permanentes o de un matrimonio. 6 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 Así, afirmó que, de un lado, si bien está vigente el matrimonio de la señora Ada Patricia Bonilla, que se configuró en el año 1996, la convivencia se dio únicamente hasta el 2005, sin que en adelante exista ese socorro mutuo entre compañeros, tanto así que, incluso el causante inicia una nueva convivencia con la señora Rosa Janet, con quien pasó a tener esos de socorro, cuidado mutuo y solidaridad a partir del año 2007.

Refirió que si se acogiera la postura de la A Quo según la cual se pueden tomar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, entonces la señora Rosa Yaneth también sería beneficiaria de la prestación, pues en el proceso se acreditó que convivió con el causante entre el 2007 y el 2020. En conclusión, aseguró que de acuerdo con lo analizado por parte de Porvenir y las pruebas documentales aportadas, era posible concluir que ninguna de las dos solicitantes cumple con los requisitos establecidos por la ley y por la jurisprudencia para acceder a este beneficio pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada PORVENIR S.A. insistió que no se evidenció convivencia entre la demandante y el afiliado, tal y como ella misma lo confiesa en escrito de demanda, situación que cesó desde el año 2005, añadiendo que ya hubo reconocimiento de beneficios pensionales a los hijos del afiliado. Además, aseguró que existe un conflicto de beneficiarios como quiera que presentaron reclamación para el reconocimiento pensional, la demandante y la señora ROSA YANETH VELASCO PORRAS, en calidad de cónyuge y de compañera permanente, respectivamente, informando que carece de facultades jurisdiccionales para evaluar las pruebas aportadas por las partes y decidir unilateralmente cuál de las peticionarias tiene la condición de beneficiaria de los derechos que haya dejado el causante, por lo cual le informó a las reclamantes “que era necesario que la justicia ordinaria mediante sentencia debidamente ejecutoriada definiera quién es la beneficiaria y a quién se le va a otorgar la prestación que corresponda, por lo cual quedaba suspendido el término para resolver la solicitud pensional”, decisión que se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia del 1º de julio de 1993 Rad. 6872.

La parte demandante solicitó que fuera confirmada en su totalidad la sentencia, teniendo en cuenta que de acuerdo a la etapa probatoria, quedó plenamente demostrado que a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de sobrevivientes, con ocasión del 7 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 fallecimiento del señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.), toda vez que se configuran los presupuestos establecidos por la ley y la Jurisprudencia para ello, pues, según la historia laboral consolidada emitida por PORVENIR S.A. el 5 de julio de 2021, el causante cotizó una densidad de 721 semanas comprendidas desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2021, de las cuales, 154.29 corresponde a los últimos 3 años de vida del causante, esto es, desde el 1 de julio de 2018 hasta el 1 de julio de 2021, superando ampliamente el requisito de tener cotizadas mínimo 50 semanas en dicho periodo de tiempo, tal como lo establece el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y se acreditó que la señora Bonilla demostró el requisito de convivencia, al ostentar la calidad de cónyuge supérstite separada de hecho del señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.) con quien se probó una convivencia continua e ininterrumpida durante un periodo de tiempo de 8 años, mediante el testimonio que rindió la señora NANCY ELIANA CORREDOR PINZÓN. Por el contrario, afirmó que, si bien se reconoció que la señora ROSA VELASCO PORRAS convivió con el causante, lo cierto es que la misma no se mantuvo hasta su fallecimiento, según se desprende de los testimonios y documentales que dan cuenta que la pareja convivió tan solo hasta el mes de enero de 2020, sin que nada justificara la falta de convivencia, auxilio y socorro mutuo que se deben los compañeros permanentes, máxime que el día 31 de agosto de 2020 finalizó el confinamiento obligatorio, lo que significa que la señora ROSA VELASCO PORRAS debía demostrar la convivencia mínimo desde el mes de septiembre de 2020 hasta el 1 de julio de 2021 y no lo hizo, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad su pedimento.

Por último, refirió que no le asiste razón a la apoderada de PORVENIR S.A, en su apelación, toda vez que, a la cónyuge separada de hecho, es decir, que mantiene el vínculo matrimonial vigente, no se le exige la convivencia con el causante del término de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del mismo, por el contrario, la jurisprudencia establece que esos 5 años se pueden acreditar en cualquier tiempo (SL2176-2020).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 8 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.) falleció el 1º de julio de 20218 y en que posee la densidad de semanas cotizadas exigidas para que el beneficio pensional se encuentre satisfecho, pues estos aspectos fueron reconocidos en el proceso y no se discutieron por ninguna de las partes.

Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si las señoras ADA PATRICIA BONILLA y ROSA YANETH VELASCO PORRAS acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor CARLOS MAURICIO CAICEDO MONROY (Q.E.P.D.), concretamente, en punto a la convivencia con este. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante acreditó el requisito de convivencia exigido para ser acreedora del derecho pensional pretendido, mientras que la señora Rosa Yaneth no acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la jurisprudencia, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia. Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 1º de julio de 2021, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida 8 file:///E:/LHuertaC/Downloads/002.Demandayanexos%20(1).pdf. Pág. 81. file:///E:/LHuertaC/Downloads/013SolicitudReformaDemandaParteActora20230215.pdf 9 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.

No obstante, en la sentencia SL3507-2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.

En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL951/2025 citó la SL3507/2024 en la que razonó de la siguiente manera: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL52702021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia 10 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

En Sentencia T-228/2023 la Corte Constitucional sobre el requisito del tiempo, recordó que se debe acreditar haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Este requisito exige probar, en primer lugar, “la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”6. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”7.

En segundo lugar, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una “permanencia o estabilidad” equivalente, como mínimo, a 5 años continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”8, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Así las cosas, es pertinente reiterar, que la asignación de la prestación al beneficiario definido por el legislador en caso de la muerte del afiliado es a aquel que verdaderamente se ve privado de ese sustento material proveniente del fallecido y que, independientemente de la separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, mantiene intacto el concepto de familia, que es el amparado por la seguridad social.

Así las cosas, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado, bajo la previsión del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte y que supere los 5 años. 11 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017).

CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y atendiendo los recursos de apelación, esta Sala de Decisión inicialmente se adentrará en el reproche planteado por el apoderado judicial de la señora Rosa Yaneth Velasco Porras y posteriormente, en el vertido por la apoderada judicial de Porvenir S.A. Asegura el recurrente que, con las pruebas testimoniales arrimadas a instancia de dicha parte, se acreditó la convivencia de la pareja conformada por Rosa Yaneth Velasco Porras y Carlos Mauricio Caicedo (Q.E.P.D.), por lo que se analizará en conjunto el material probatorio obrante en el expediente a efectos de establecer si se probó la convivencia de la pareja, durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.

Lo primero que debe señalarse es que la A Quo en momento alguno desconoció la convivencia por más de 13 años que hubo entre la señora Rosa Yaneth Velasco Porras y el señor Carlos Mauricio Caicedo (Q.E.P.D.), lo que se echó de menos fue que esa convivencia se hubiera extendido hasta la fecha del deceso y de ahí hacia atrás, 5 años, como lo exige la norma.

Pues bien, revisado el expediente digital se tiene que se aportaron como pruebas documentales las siguientes: - Declaración ante el Notario 4º de Villavicencio, de fecha 27 de abril de 2021, presentada por el señor CARLOS MAURICIO CAICEDO, quien declaró que 12 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 - - hacía más de un año y dos meses no tenía ningún tipo de relación con la señora ROSA YANETH VELASCO PORRAS9.

Historia clínica del afiliado expedida por el Hospital Miliar Central, de fecha 13 de junio de 2021, en la que se registra como su acompañante en calidad de esposa a la señora YASMINE GARAVITO10. Además, conforme a prueba de oficio decretada por el juzgado, la empresa G4S, allegó el informe de estudio de confiabilidad que se le hizo al trabajador el 24 de diciembre de 2020, con su correspondiente registro fotográfico, donde se registra que su estado civil es unión libre con YASMIN GARAVITO QUIROGA, de ocupación enfermera11.

Las documentales referidas lejos están de corroborar las afirmaciones del recurrente, por el contrario, confirman que durante los últimos años de vida del señor Carlos Mauricio, no fue la señora Rosa Yaneth la persona con la que aquel tuvo una convivencia real y efectiva. Ahora bien, las testimoniales escuchadas a instancia de dicha parte, precisaron: William Leonardo Guerrero Velasco (Min. 1:10 a 44:00 Audio 76) hijo de la señora Rosa Velasco refirió que su mamá tuvo una relación marital con el señor Carlos Mauricio desde el año 2007; que él veía al afiliado como su padre; que la pareja se fue a vivir a Villavicencio en el año 2010 y que vivió con ellos del 2011 al 2013.

Aseguró que ellos nunca se separaron hasta que el afiliado falleció; que en la época de la pandemia no pudieron compartir, y que para los años 2020 y 2021 no tuvo ningún encuentro presencial con ninguno de los dos, pues incluso en el año 2021 estuvo fuera de país. Yenny Alexandra Sierra (Min. 49:40 a 1:11:40 Audio 76), amiga de la señora Rosa Yaneth, manifestó que le constaba de la convivencia de la pareja por mucho tiempo, así como que vivieron en Chiquinquirá, Garzón y Villavicencio, señalando que la señora Rosa y el señor Mauricio siempre permanecieron unidos.

Añadió que los veía ocasionalmente, una o dos veces al año, y que la última vez fue antes de la pandemia. Dora Emilse Pinzón (Min. 1:15:12 a 1:31:05 Audio 76), quien manifestó haber presentado a la pareja en el año 2007, afirmó que ellos siempre estuvieron juntos; sin embargo, fue clara en manifestar que los visitaba una vez al año y que no tuvo contacto con ellos desde que inició la pandemia. 9 file:///E:/LHuertaC/Downloads/002.Demandayanexos%20(1).pdf.

Págs. 75-76. file:///E:/LHuertaC/Downloads/002.Demandayanexos%20(1).pdf. Pág. 77. 11 file:///E:/LHuertaC/Downloads/066RtaInformeConfiabilidad20250303E20220014100.pdf 10 13 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 Finalmente, la Ángela María Velasco (Min. 1:33:30 a 1:56:30 Audio 76), quien dijo que la pareja conformada por Rosa Yaneth y Carlos Mauricio fueron los padrinos de bautizo de su hija, informó que ellos llegaron en diciembre de 2007 a vivir en arriendo a un apartamento de su mamá en Garzón y que luego se trasladaron a Villavicencio, donde mantuvieron contacto pues ella también vivió allá del 2008 al 2010; sin embargo, refirió que regresó a vivir a Garzón hace 10 años aproximadamente y que no volvió a ver al señor CARLOS MAURICIO.

El primero de los testigos da cuenta de la convivencia de la pareja a partir del año 2007, aspecto que nunca ha sido discutido, sin embargo, no puede dar fe de que esta se extendió hasta el año 2021 cuando el señor Carlos Mauricio falleció, pues indicó no haber tenido contacto con ellos en esos años y además haber estado fuera de país en el año 2021.

Los demás declarantes tampoco corroboran la convivencia de la pareja durante los últimos 5 años de vida del señor Carlos Mauricio, pues fueron enfáticos en sostener que no los veían desde antes de la pandemia, esto es, que no les consta si desde el año 2020 hasta el 1º de julio de 2021, la convivencia se mantuvo vigente, incluso la última deponente no tiene contacto con la pareja desde hace más de 10 años.

Claramente las declarantes que arrimó la señora Rosa Yaneth corroboran la convivencia que aquella tuvo con el causante desde el año 2007, la que, se insiste, nunca ha estado en discusión, pues incluso desde la demanda así fue señalado; sin embargo, lo que se echa de menos en este proceso, es material probatorio que corrobore que esa convivencia perduró hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, conforme lo exige la norma.

Incluso la señora Ada Patricia Bonilla al absolver interrogatorio de parte informó que le constaba que su ex esposo ya no convivía con la señora Rosa sino con la señora Yasmine, última que fue la acudiente en el Hospital Militar cuando internaron al señor Carlos Mauricio y quien además asistió a los honores que se le hicieron a aquél en la ciudad de Bogotá después de haber sido cremado, acto al que en momento alguno asistió la señora Rosa Yaneth, demostrándose una vez más que para esa época, no era la persona con la que convivía el afiliado.

Y aunque la señora Rosa Yaneth insistió en su declaración que con ocasión de la pandemia no pudo volver a viajar para compartir con el señor Carlos Mauricio, la Sala no encuentra sentido su respuesta, en tanto asegura que por la pandemia no pudieron viajar para pasar juntos las fiestas navideñas del año 2020, mientras que la misma reconoció que los hijos del afiliado si viajaron a pasar dichas 14 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 festividades con su padre en Acacias Meta, siendo entonces claro que como ella misma lo reconoció, no viajó a Acacias en los años 2020-2021.

De hecho, el señor Diego Aguilera Pacheco (Min. 2:11:50 A 2:35:45 Audio 75), uno de los testigos arrimados por la parte actora, dio cuenta de la separación de la pareja conformada por la señora Rosa Janeth y Carlos Mauricio, así como de la convivencia de aquél con la señora Yasmine, durante los últimos años de vida del afiliado. Y quien corrobora que esos últimos años de vida el señor Carlos Mauricio Caicedo (Q.E.P.D.) convivió con la señora Yasmine Garavito, es su hija Sara María Caicedo Bonilla (Min. 2:45:20 Audio 75) quien de manera espontánea informó, con línea de tiempo, que su padre se separó de la señora Rosa Yaneth aproximadamente en el mes de enero de 2020 y que unos 3 o 4 meses después conoció a la señora Yasmine con quien se fue a vivir en el mes de Octubre de ese año, lo que le constaba porque viajó a Acacías a ayudarlos con el trasteo y compartió con ellos esos días y luego desde el mes de noviembre hasta las festividades del año 2020, dando cuenta de que cuando su padre enfermó y hasta que falleció, fue la señora Yasmine quien estuvo al tanto de la condición de salud del afiliado, por ser ella, su compañera permanente para ese momento.

En consecuencia, es claro que la señora Rosa Yaneth no satisfizo el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la prestación pensional, esto es, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, pues, se repite, tan solo se acreditó dicha convivencia aproximadamente hasta el año 2020 previo a la pandemia por COVID; además, considera la Sala que la manifestación del apoderado judicial según la cual, la separación de la pareja en el año 2020 obedeció a la pandemia por COVID-19 y al cambio del lugar de trabajo de fallecido, no encuentra respaldo probatorio, ni siquiera en las testimoniales a las que alude el recurrente, por las razones que se anunciaron.

En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la vinculada e interviniente ROSA YANETH VELASCO PORRAS. Ahora bien, frente a la censura del fondo de pensiones PORVENIR S.A., como quiera que ya fue analizada la situación de la señora Rosa Yaneth Velasco Porras, procede la Sala a pronunciarse frente a los reproches esgrimidos respecto del reconocimiento pensional en favor de la señora Ada Patricia Bonilla. 15 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 Para ello es menester recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL5169/2019) ha puntualizado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, vale decir, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante, como lo pretende la recurrente.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL997/2022, reitera su línea de interpretación, en tanto y en cuanto, el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante.

De esta forma, como en el sub examine la apoderada judicial de Porvenir S.A. arguye que la convivencia entre el señor CARLOS MAURICIO (Q.E.P.D.) y la señora ADA PATRICIA inició desde el año 1996, cuando contrajeron matrimonio y hasta el año 2005, asumiendo que entonces aquella no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, y dicha tesis, como quedó ampliamente esbozada no tiene suficiente asidero jurídico ni respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora con las documentales y la testimonial de Nancy Eliana Corredor, no prospera la censura del fondo de pensiones.

Tampoco tiene respaldo la manifestación de la apoderada judicial en cuanto a que, de aceptarse la tesis de acreditarse los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, también debería reconocerse la mesada pensional a la señora Rosa Janeth, pues se insiste, tal y como lo indicó la operadora judicial de primer grado y se indicó en la sentencia citada en párrafos precedentes, existe trato diferencial entre la cónyuge separada de hecho y otra la compañera permanente.

En el primer caso, se repite, los 5 años podrán acreditarse en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente sí tiene el deber de acreditar que esa convivencia de los 5 años se dio dentro de los últimos 5 años de vida del causante, lo que claramente no ocurrió en el presente caso. En ese orden, no prosperan los reproches del fondo de pensiones.

COSTAS 16 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 Costas en esta instancia a cargo de la parte de la vinculada e interviniente excluyente Rosa Yaneth Velasco Porras y de Porvenir S.A., ante la improsperidad de sus recursos. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 a cargo de cada una. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de marzo de 2025, dentro del proceso promovido por Ada Patricia Bonilla contra Porvenir S.A., asunto en el que fueron vinculados ROSA YANETH VELASCO PORRAS, CARMEN VALENTINA, SARA MARÍA CAICEDO BONILLA, JUAN JOSÉ CAICEDO BONILLA y YASMINE GARAVITO, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte de la vinculada e interviniente excluyente Rosa Yaneth Velasco Porras y de Porvenir S.A., ante la improsperidad de sus recursos. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 019 del 12 de junio de 2025 de sala especializada.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada 17 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto parcialmente) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salva voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 18 Radicación: 73001-31-05-005-2022-00141-01 Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61e6c938f5f4447cc686f1b9bc1fa985c9aefd4482aa719dc868fc3a335d4 758 Documento generado en 12/06/2025 11:29:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19