Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15238318400120220029501

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 08 DE AGOSTO DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (08) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia con radicado 152383184001202200295 01 siendo demandante JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO y demandado ALBERTO CAMARGO RAMIREZ el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 1 152383184001202200295 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACION: PONENTE: 152383184001202200295 01 JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA INVESTIGACIÒN DE PATERNIDAD SEGUNDA SENTENCIA - APELACIÓN CONFIRMAR JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO ALBERTO CAMARGO RAMIREZ Sala de discusión 8 de agosto de 2024 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado Alberto Camargo Ramírez, contra la sentencia del 05 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables en el trámite. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. Juan Sebastián Chaparro Nítola, nació el 27 de febrero de 2005, en la ciudad de Duitama, producto de una relación sentimental entre Sandra Milena Chaparro Nítola y Alberto Camargo, sin ser reconocido legalmente por este último, por lo que, fue registrado únicamente con los apellidos de su progenitora, quien asumió la responsabilidad y representación legal de su hijo. 2 152383184001202200295 01 1.1.2.

Sin embargo, Alberto Camargo en varias ocasiones ha contribuido con los alimentos, recreación, vestuario y en general con la subsistencia de Juan Sebastián Chaparro Nítola, al que, siempre ha tratado como su hijo. 1.2. Pretensiones: 1.2.1. Sandra Milena Chaparro Nítola, en representación de su entonces menor hijo, solicitó se declarara que Juan Sebastián Chaparro Nítola, es hijo extramatrimonial de Alberto Camargo; y, en consecuencia, se oficiara a la Notaría Primera de Duitama, para hacer la correspondiente anotación en el registro civil de nacimiento del entonces adolescente y se condenara en costas al demandado. 1.3.

Trámite: 1.3.1. Por auto del 6 de octubre de 2022 se admitió la demanda de filiación extramatrimonial, se dispuso imprimir al trámite el procedimiento verbal previsto en el artículo 368 y s.s. del Código General del Proceso; y se ordenó notificar y correr traslado al demandado Alberto Camargo, al Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado. 1.3.2.

Notificada la demanda a Alberto Camargo y a todos los vinculados, vencidos los términos del caso, el demandado a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, manifestando ser cierto el hecho primero y no constarle los demás en que se funda la demanda. 1.3.2.1. Frente a las pretensiones, señaló estarse a lo que decidiera el juzgado con excepción de la enunciada en el numeral cuarto a la cual se opuso.

Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación por activa; falta de requisitos que la demanda debe contener; falta de certeza de la paternidad; inexistencia de los requisitos para que la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial se configure; y genérica”. 3 152383184001202200295 01 1.3.2.2.

La Defensora de Familia de Duitama emitió concepto, indicando que conforme al resultado de la investigación y por ende, a lo probado dentro del proceso, solicita que en la sentencia se establezcan los alimentos y las visitas, esto, con el objeto de fortalecer el vínculo afectivo y la estabilidad física y emocional de Juan Sebastián Chaparro Nítola. 1.3.3.

Transcurrido el término de traslado de las excepciones de mérito, las partes guardaron silencio. 1.3.4. Mediante auto del 14 de abril de 2023 se ordenó correr traslado al demandado de la prueba técnica de ADN reealizada 18 de agosto de 2011 aportada con la demanda, la que, fuera realizada por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S.A.S. y practicada al entonces menor Juan Sebastián Chaparro Nítola, a su progenitora Sandra Milena Chaparro Nítola y al presunto padre el demandado Alberto Camargo. 1.3.4.

Contra la providencia que precede, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del demandando, el que fue resuelto en auto del 26 de mayo de 2023 que dispuso no reponer la decisión recurrida y negar la apelación por improcedente. 1.3.5. Dentro del término, la parte demandada solicitó se aclarara y complementara el dictamen en el sentido de (i) precisar el procedimiento y la vigencia de los estándares y protocolos empleados al momento de practicar la prueba genética, así como la confiabilidad de la misma;

(ii) acreditar la idoneidad y experiencia del laboratorio para la fecha en que se efectuó el examen con los soportes del caso; y (iii) indicar si se contó con consentimiento formal para la práctica de la prueba y en caso afirmativo allegar la evidencia de ello. La anterior solicitud fue despachada favorablemente por auto de 30 de junio de 2023 que ordenó oficiar al instituto de genética que había practicado la prueba, para que aclarara y complementara en la forma peticionada.

En la misma providencia se reconoció personería para actuar a la apoderada de 4 152383184001202200295 01 Juan Sebastián Chaparro Nítola, quien por haber llegado a la mayoría de edad el 27 de febrero de 2023 dejó de estar representado por su progenitora. 1.3.6. Mediante oficio -132-24 del 6 de marzo de 2024 el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S.A.S. aclaró y complementó el informe pericial, conforme lo ordenado por el Juzgado de instancia, del que se corrió traslado a las partes, mediante auto del 20 de marzo de 2024 cumplido el termino de traslado sin pronunciamiento alguno de las partes, ante la firmeza del dictamen se dictó sentencia. 1.4.

Sentencia de primera instancia: 1.4.1. Proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en la que se declaró que Juan Sebastián Chaparro Nítola, es hijo extramatrimonial de Alberto Camargo, autorizando al demandante para en lo sucesivo hacer uso del apellido de su progenitor, condenando en costas al demandado. 1.4.2.

La providencia se fundamentó en los presupuestos legales de los artículos 6º numeral 4º y 7º de la Ley 75 de 1968, 92 del Código Civil y principalmente en los consagrados en 386 del Código General del Proceso, así como de la Ley 721 de 2001 que establece que en el proceso de investigación de la paternidad, el juez a solicitud de parte o por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales necesarios para establecer la filiación y en el presente caso decretó la prueba de Marcadores Genéticos del Acido desoxirribunocleico -ADN-, la cual arrojó como resultado que Juan Sebastián Chaparro Nítola, es el hijo de Alberto Camargo Ramírez, por tener una probabilidad del 99,999987089% porcentaje que supera ampliamente la exigencia determinada en la Ley 721 de 2001 para la declaración de la paternidad, razón por la que consideró procedente acoger las pretensiones principales de la demanda. 1.4.2.1.

Lo anterior, resaltando que, dentro del término de traslado de la aclaración y complementación del dictamen, aportada por el Instituto de 5 152383184001202200295 01 Genética, conforme a la solicitud del demandado y ordenada por la primera instancia, quedando firme la pericia una vez se dio el traslado de la aclaración y complementación, frente a la que las partes guardaron silencio, cumpliéndose así el previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001. 1.4.2.2.

Agregó el sentenciador que el resultado de la prueba científica, permitía concluir además la configuración de la causal 6º numeral 4º de la Ley 75 de 1968 relativa a la existencia de relaciones sexuales entre Sandra Milena Chaparro Nítola y Alberto Camargo, hecho que no fue desvirtuado de manera alguna. 1.4.2.3. Finalmente, indicó que no había lugar a emitir pronunciamiento respecto de cuota alimentaria, patria potestad, custodia y cuidado personal, teniendo en cuenta que Juan Sebastián Chaparro Nítola, es mayor de edad. 1.5.

Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se desestimen la pretensiones de la demanda, con sustento en que el juzgado de instancia desatendió lo reglado en el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de ordenar la práctica de la prueba genética durante el trámite procesal, la que por tanto no puede sustituirse con una realizada con anterioridad como ocurrió en este caso. 1.5.1.

Afirma que la sentencia de primera instancia quebranta las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto, toda vez que no se ordenó, ni practicó la prueba genética que establece la norma, en la oportunidad que allí se determina, por lo que no se cuenta con un dictamen pericial que permita atribuir la paternidad, pese a que en esta clase de juicios es ineludible, según los disponen los artículos 1° y 8° de la Ley 721 de 2001 y el numeral 4 del artículo 386 Código General del Proceso situación que asegura viene advirtiendo desde el inicio de su defensa. 1.5.2.

Refiere que la aclaración y complementación del dictamen que efectuara 6 152383184001202200295 01 el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S.A.S. da cuenta de la necesidad de practicar una nueva prueba científica pues la tenida en cuenta en primera instancia se realizó bajo una realidad científica menos avanzada y por tanto menos precisa, ya que para ese año se analizaban quince (15) marcadores genéticos y las plataformas actuales pueden llegar a analizar de 23 a 25 marcadores STR de la huella genética (DNA finger prínting) todos de alta especificidad, contexto bajo el cual no era posible acoger las pretensiones de plano como lo hiciera el sentenciador. 1.5.3.

Por último, aclara que no se pronunció frente a la precitada aclaración y complementación, en razón a que se presentó indisponibilidad de acceso al expediente digital, lo que en su sentir, configura causal de invalidación. Agrega que el 5 de mayo de 2023, informó al despacho que en el registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Chaparro Nítola que reposa en la Notaría Primera de Duitama, obra un soporte complementario en el que Sandra Milena Chaparro Nítola manifestó que el padre de su entonces menor hijo es Juan Pablo Pérez. 1.7.

Por auto del 9 de mayo de 2024 como lo ordena el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el traslado a la parte recurrente, para que sustentara la apelación, conforme los reparos breves que debió exponer al formular el recurso, procediendo de conformidad, dando así lugar al estudio de fondo de esta alzada. 1.7.1.

Por otra parte, dentro de la oportunidad pertinente la parte no recurrente presentó replica al recurso de apelación, expresando: 1.7.1.1. Manifestó su discrepancia con los argumentos esbozados por el recurrente, quien a su juicio, insiste en la inaplicabilidad de lo establecido en el articulo 386 del Código General del Proceso, omitiendo que esa parte fue quien espontánea y conscientemente, accedió a la realización de la prueba de marcadores genéticos de ADN en el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S. En C. Instituto de Genética, aunado a que no objetó el dictamen en la etapa procesal correspondiente, optando por manifestar que se 7 152383184001202200295 01 estaba a lo probado. 1.7.1.2.

Señaló que el resultado de la prueba técnica de ADN fue concluyente respecto de la paternidad del demandado, y es creíble, pues fue practicada por un instituto de alta confiabilidad e idoneidad, que en todo caso atendió la petición de aclaración y complementación elevada por Alberto Camargo, quien en el término de traslado guardó silencio ante los resultados que resolvieron sus quejas, y no solicitó la práctica de un nuevo dictamen, reiterando su conducta procesal de conformidad con el contenido del resultado de la pericia. 1.7.1.3.

Finalmente, refiere que la prueba genética, al no haber sido refutada y cumplir con los requisitos legales para su validez, se torna incontrovertible, lo que a su vez significa que resulta incorrecto imponer al juez omitir la validez de la misma, y dar paso a los efectos propios de su resultado, sacrificando el principio de prevalencia de lo sustancial, consagrado en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por Alberto Camargo por su apoderado judicial, resolviéndose los reparos propuestos contra el fallo de primera instancia, (i) La imposibilidad de acoger las pretensiones de plano, dado que el examen de ADN a partir del cual se reconoció su filiación con Juan Sebastián Chaparro Nítola, no resultaba idónea y suficiente, por haberse practicado con anterioridad al proceso y no tener la amplitud del análisis actual que se puede extender a los dos (2)5 alelos 1;

(ii) Que efecto tiene en la sentencia la afirmación del demandado, en el sentido que no refutó la complementación y aclaración de la pericia genética práctica a su instancia se ordenó por auto de 30 de junio de 2023 por parte de Servicios Médicos Yunis Turbay & Cía S. En C. y (iii) Si se tuvo en cuenta lo anotado en el registro civil del actor, que aparece en el protocolo complementario del registro civil de nacimiento de Juan Esteban, en 1 Una de las dos o más versiones de una secuencia genética en determinada región de un cromosoma.

Las personas heredan dos alelos de cada gen, uno de la madre y otro del padre. También se llama alelomorfo y gen alelo. (Tomado de National Cancer Institute) 8 152383184001202200295 01 el que señala conforme lo señaló la madre de éste, que el padre presunto era Juan Pablo Pérez, como lo afirmó el recurrente. 2.2. La filiación es un vínculo jurídico que se establece entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede ser el resultado de hechos biológicos y/ o de actos jurídicos, este vínculo es regulado por la ley, entre nosotros, principalmente por la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001721 de 2001 cobija por lo general, las relaciones de parentesco de primer grado, ya sea maternas o paternas, producto del matrimonio, vínculos naturales o nexos civiles. 2.2.1.

Los hijos nacidos dentro del matrimonio o la convivencia como sociedad marital, se presumen tener la filiación de los casados o compañeros permanentes, sin embargo, en lo que respecta a los hijos procreados por fuera del matrimonio, el artículo 386 del Código General del Proceso, reconociendo los adelantos científicos para la determinación de la paternidad, dispuso que en los procesos orientados a su declaración, debe ordenarse en «todos los procesos para establecer paternidad o maternidad», estableciendo además en su numeral 4.

“Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: “(…) b) si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y si la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo (…)”, lo que significa que una vez incorporada la prueba al proceso, o recibida la pericia practicada por los laboratorios autorizados por el Estado, sin manifestación alguna de la parte frente a la que se exhibe, dará jugar a que se dicte la sentencia, siempre que sea favorable al actor. 2.3.

El demandado en su recurso alega que las pretensiones del demandante no podían haber sido acogidas de plano como ocurrió, dado que el examen de ADN aportado con la demanda, no resultaba idónea y suficiente, por haberse practicado con anterioridad al proceso el practicada 18 de agosto de 2011 y no tener la amplitud del análisis actual, que se puede extender de los veintitrés (23) a los veinticinco (25) alelos. 9 152383184001202200295 01 2.3.1.

Frente al anterior reparo señala la Sala, que efectivamente con la demanda se aportó un examen genético de marcadores de ADN, practicado con anterioridad, en el que además del entonces menor Juan Sebastián Chaparro Nítola, su madre y representante legal Sandra Milena Chaparro Nítola y su presunto padre Alberto Camargo Ramírez, concurrieron a su práctica voluntariamente, pericia que tras el análisis de quince (15) alelos posibles para entonces, determinó la paternidad de este último, con una probabilidad del 99,999987089% correspondiendo analizar la conducta procesal del demandado, pues tenía las posibilidades no solo de refutarlo, sino de solicitar a su costa, la práctica de uno nuevo que para ese momento. 2.3.2.

Pues bien, Alberto Camargo Ramírez, una vez notificado y vencido el término para ejercer su defensa, solo negó la gran mayoría de los hechos, salvo su relación con Sandra Milena Chaparro, y no reconoció su paternidad, formuló excepciones de fondo, y respecto del peritaje aportado con la demanda, pidió su complementación y aclaración, a lo que se accedió por el a quo, por auto de 30 de junio de 2023. 2.3.2.1.

Tampoco es de recibo el argumento de la obligación del juez de decretar la práctica de la prueba genética con el auto admisorio de la demanda, pues conforme el numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso, la parte actora, puede al momento de la presentación de la demanda o la contestación, adjuntar “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren” 2 en su poder, razón suficiente por la que el argumento se rechaza. 2.3.3.

Entonces, para esta Sala de Decisión, el no haberse ordenado la prueba genética, y no haberse refutado o tachado el precitado dictamen pericial científico practicado el 18 de agosto de 2011 por “Servicios Médicos Yunis 2 ARTÍCULO

84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4.

La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 10 152383184001202200295 01 Turbay & Cía S. En C.”, ni desconocido en modo alguno por el demandado desde la preclusión del término para la contestación de la demanda, alegando la “falta de certeza de la paternidad” con fundamento en el mismo, y solo pedir su aclaración y complementación por el mismo laboratorio, implicó la aceptación por su parte de la prueba, y aunque cuestione que no se haya ordenado de oficio la práctica de una nueva prueba de marcadores genéticos en el auto admisorio de la demanda, no ejerció los recursos y herramientas que la ley le ponía a su disposición, para objetar la decisión, saneando así cualquier irregularidad o nulidad procesal preexistente. 2.3.4.

También es obvio que el dictamen de 6 de marzo de 2024 emitido por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S.A.S. que resolvió las aclaraciones y complementaciones pedidas por el demandado y puestas en su conocimiento, por auto del 20 de marzo de 2024 sin que dentro del término legal se haya pedido alguna aclaración, complementación adicional, o se haya solicitado la práctica de un dictamen nuevo por el demandado a sus costas, quedando firme el mismo; lo que significa tuvo plena relevancia para su análisis como prueba. 2.3.4.1.

Al respecto del comentario que el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CÍA S.A.S. hizo a la prueba de marcadores realizada el 18 de agosto de 2011 aportada con la demanda, la que fuera realizada por el mismo laboratorio, tomada al menor Juan Sebastián Chaparro Nítola, a su progenitora Sandra Milena Chaparro Nítola y al presunto padre el demandado Alberto Camargo, consistente en que de acuerdo con los adelantos científicos se ha extendido a un número superior de alelos a los quince (15), en nada incide en cuanto a su validez, y solo se puede considerar como una sugerencia dirigida al demandado, para la práctica de uno nuevo. 2.3.5.

En consecuencia, se puede concluir sin asomo de duda, que la pericia inicialmente practicada, que para la época en que se realizó reunía la fuerza probatoria que determinó el perito científico para la determinación de la paternidad, que en este caso fue de una probabilidad del 99,999987089% no siendo por tanto admisible el alegato del recurrente, con respecto a esta 11 152383184001202200295 01 prueba, pues con su actuar procesal, dicha pericia resultó idónea y suficiente, como lo consideró la primera instancia, aunque se hubiere practicado con anterioridad al proceso y no tener la amplitud del análisis actual, que se puede extender de los veintitrés (23) a los veinticinco (25) alelos, pues tanto el peritaje con el número de alelos analizados, no es prueba sometida a ninguna tarifa legal, y por tanto debe ser analizada por el sentenciador, pues se reitera, que el peritaje practicado y que fue materia del debate procesal, se ajustó además a los lineamientos consagrados en la Ley 721 de 2001, no habiendo motivo legal para que se puede rechazar como prueba y menos en este momento procesal. 2.4.

El demandado afirma que no refutó la complementación y aclaración de la pericia genética que se ordenó por auto de 30 de junio de 2023 por parte de Servicios Médicos Yunis Turbay & Cía S. En C., al respecto, considera esta Sala que por ser una posible irregularidad que pudo haberse presentado, era su carga no solo afirmarla, sino que también debía concretarla en cuanto a los hechos, como cuando ocurrió y cuales fueron las circunstancias procesales que le impidieron ejercer su defensa, por lo que ésta sola afirmación no es suficiente para que se analice la situación y se pueda concluir cualquier irregularidad o inclusive nulidad alguna. 2.5.

El recurrente alegó que no se tuvo en cuenta lo anotado en el registro civil del actor, que aparece en el protocolo del registro civil de nacimiento de Juan Esteban, en el que señala conforme lo expuso la madre de éste, que el padre presunto era Juan Pablo Pérez, señalándose al respecto que ni aun de forma extemporánea, se allegó el soporte adicional en que conste la supuesta manifestación de Sandra Milena Chaparro Nítola en la que indica que el padre de su entonces menor, hijo era Juan Pablo Pérez, del mismo modo que no se solicitó la vinculación del citado tercero. 2.5.1.

Respecto de este tema, como ha quedado aclarado, es necesario expresar que la decisión judicial materia de este recuso, como es la sentencia de 05 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, de manera alguna abordó ni analizó el tema, como es evidente, 12 152383184001202200295 01 por no haberse aportado al proceso ni siquiera extemporáneamente, así como el demandado y recurrente tampoco manifestó nada al respecto en la contestación o en las excepciones de mérito que propuso, por lo que al no haber sido motivo de debate probatorio este tema, no podrá ser estudiado por este ad quem. 2.6.

Conforme con lo antes argumentado, es claro que el recurrente no ha derribado con sus argumentos que determinaron la declaración de paternidad que le fue atribuida con fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas, imponiéndose su confirmación. 2.7. Costas: 2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.7.2.

Pues bien, el trámite de esta apelación, se desarrolló con controversia, pues la parte no recurrente, se opuso a los argumentos revocatorios expuestos por Alberto Camargo Ramírez, por lo que conforme con la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al actor recurrente. Se fijan como las agencias en derecho en esta instancia en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 152383184001202200295 01 R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expresadas en esta decisión. 3.2.

Condenar en costas en esta instancia, a la parte recurrente vencida. Fijar las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5464-240134 25/07/2024 14