Outlook RADICACIÓN: 760013103007-2025-00372-00 - RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO 413 DEL 15/4/2026 Desde Álvaro A. González B. <agonzalez@g2estudiolegal.com> Fecha Mar 21/04/2026 14:38 Para Juzgado 07 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j07cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Janeth Malca <liquidacionmalca@gmail.com>; javier mendoza <javiermendozasandoval@yahoo.com>;
Giovanni Gutierrez <ggutierrez@g2estudiolegal.com>; Catalina Mendoza Castaño <catalina@obrana.com.co>; Catalina Mendoza Castaño <catalinamendoza93@hotmail.com> 1 archivo adjunto (582 KB) 042126 RecursoRepEfectosConcQueja SJIMSAS V1.pdf; Señores JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI A/A: Dr. Libardo Antonio Blanco Silva – Juez Ciudad Por correo electrónico: j07cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: PRUEBA EXTRAPROCESAL – EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE LOS COMERCIANTES RADICACIÓN: 760013103007-2025-00372-00 SOLICITANTE: JOSÉ SALOMÓN MALCA GÓMEZ CITADO: SUCESORES DE JOSÉ I. MALCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO 413 DEL 15 DE ABRIL DEL 2026 NOTIFICADO POR ESTADO NÚMERO 26 DEL 16 DE ABRIL DEL 2026 Respetados señores: ÁLVARO ANDRÉS GONZÁLEZ BRICEÑO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía número 94499110, titular de la tarjeta profesional de abogado número 107944 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en carácter de apoderado especial de la sociedad SUCESORES DE JOSÉ I. MALCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, remito y presento por este medio y en un archivo adjunto en PDF, un recurso de reposición en contra del auto interlocutorio número 413 del 15 de abril del 2026 que fue notificado por el estado número 26 del 16 de abril del 2026.
Atentamente, Álvaro Andrés González Briceño Abogado - Cofundador G2 Estudio Legal Móvil: 300 2175498 Santiago de Cali, 21 de abril de 2026 Señores JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI A/A: Dr. Libardo Antonio Blanco Silva – Juez Ciudad Por correo electrónico: j07cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: PRUEBA EXTRAPROCESAL – EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE LOS COMERCIANTES RADICACIÓN: 760013103007-2025-00372-00 SOLICITANTE: JOSÉ SALOMÓN MALCA GÓMEZ CITADO: SUCESORES DE JOSÉ I. MALCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO 413 DEL 15 DE ABRIL DEL 2026 NOTIFICADO POR ESTADO NÚMERO 26 DEL 16 DE ABRIL DEL 2026 Respetados señores: ÁLVARO ANDRÉS GONZÁLEZ BRICEÑO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía número 94499110, titular de la tarjeta profesional de abogado número 107944 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en carácter de apoderado especial de la sociedad SUCESORES DE JOSÉ I. MALCA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, N.I.T. 890300992-8 (en adelante, la Sociedad), me dirijo a usted con el fin de presentar un recurso de reposición en contra del auto interlocutorio número 413 del 15 de abril del 2026 notificado por el estado número 26 del 16 de abril del 2026 (en adelante, el Auto 413), para lo cual, expongo:
1. OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición que aquí formulo tiene por objeto que sea revocado y/o modificado parcialmente el ordinal segundo del Auto 413, y en su lugar, sea proferida una providencia en el sentido de que el recurso de queja concedido en el Auto 413 sea en el efecto suspensivo, mas no en el efecto devolutivo, como erróneamente lo dispuso el despacho en el ordinal segundo del Auto 413. 2.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho en el ordinal segundo del Auto 413 que fue notificado por el estado número 26 del 16 de abril del 2026, resolvió conceder el recurso de queja en el efecto devolutivo, según lo dispuso el despacho en la ratio decidendi contenida en el numeral 9 de la parte motiva del Auto 413 que guarda plena y absoluta conexidad con dicho ordinal segundo. Sin embargo, el recurso de queja debió haber sido concedido en el efecto suspensivo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 321 del Código General del Proceso, precepto este aplicable al caso sub judice por analogía procesal, según lo prescrito en el artículo 12 de dicho estatuto1, tal y como es demostrado en este memorial.
Ese elemento es nuevo en el trámite de la prueba extraprocesal de exhibición de libros y papeles de comercio, pues, es un punto no decidido en el auto 366 del 26 de marzo de 2026, resultando entonces procedente el recurso de reposición, de manera parcial, en contra del ordinal segundo del Auto 413. De conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 318 del Código General del Proceso2, el Auto 413 puede ser recurrido dentro su término de ejecutoria.
Así las cosas, el término de ejecutoria del Auto 413, es el siguiente: Día en que fue notificado el Auto 413 por estado electrónico jueves 16 de abril del 2026 Primer día de ejecutoria Segundo día de ejecutoria Tercer día de ejecutoria viernes 17 de abril del 2026 lunes 20 de abril del 2026 martes 21 de abril del 2026 1 Código General del Proceso, artículo 12: “Vacíos y deficiencias del código.
Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. (Negritas y subrayado fuera del texto) 2 Código General del Proceso, Artículo 318: “Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Negritas y subrayado fuera del texto original) Cabe advertir que, para efectos de realizar el cómputo antes descrito, no se tuvieron en cuenta los siguientes días no hábiles: - El día sábado: 18 de abril del 2026. - El día domingo: 19 de abril del 2026.
Tal y como queda aquí demostrado, este recurso de reposición en contra del Auto 413, es presentado dentro del término de ejecutoria de dicho auto, y en consecuencia, la presentación de este recurso es oportuna, tal y como lo disponen los artículos 302, 318 y 353 del Código General del Proceso.
3. PROBLEMA JURÍDICO En relación con los efectos en que debe ser concedido el recurso subsidiario de queja, el despacho manifestó en el numeral 9 de la parte motiva del Auto 413, lo siguiente: (…) 9. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la sociedad convocada SUCESORES DE JOSÉ I. MALCA S.A.S EN LIQUIDACIÓN de conceder en el efecto suspensivo el recurso de queja formulado de manera subsidiaria, por aplicación analógica del mismo sentido en el que se concedería el recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad, cabe precisar a la parte recurrente que el inciso cuarto del numeral tercero del artículo 323 del Código General del Proceso establece que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario, y comoquiera que las disposiciones normativas que regulan las nulidades procesales contempladas en los artículos 132 al 138 ibidem no indican de manera expresa el sentido en el que se debe conceder la apelación, lo procedente sería conceder la apelación en el efecto devolutivo, igual efecto en que se debe conceder la queja, en tanto determinó que el recurso de queja no interrumpe el curso del trámite del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C.G.P. (Negritas y subrayado fuera del texto) (…) De la ratio decidendi expuesta por el despacho en el numeral 9 de la parte motiva del Auto 413, brota, en esencia, el siguiente problema jurídico: En tratándose de la solicitud de nulidad por indebida notificación de la providencia que decreta la práctica de una prueba extraprocesal de exhibición de libros y papeles de comercio, ¿existe para este tipo de nulidad una disposición procesal que prescriba que el auto que concede el recurso de apelación en el estudio de dicha solicitud de nulidad deba ser en el efecto suspensivo, mas no en el efecto devolutivo? De existir la norma, ¿en qué efecto debe ser entonces concedido el recurso de queja?
4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 4.1. Sobre el efecto en que se debe conceder el recurso de apelación sobre un auto que se abstiene de decretar la nulidad por indebida notificación en los precisos términos del último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso En el evento de que en el estudio de una solicitud de nulidad por indebida notificación de un auto, el juez de primera instancia se abstenga de decretar dicha nulidad en los precisos términos del último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso, el efecto en que se debe conceder el recurso de apelación que sea presentado en contra de esta decisión, sin lugar a dudas, es en el suspensivo.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto de manera expresa en el último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso que es del siguiente tenor: Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(Negritas y subrayado fuera del texto). En efecto, la expresión normativa contenida en el último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso, en el sentido de que “los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente (…) de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, implica que, no solo será objeto de apelación el auto en virtud del cual se resuelva la nulidad, sino que, además, el recurso de apelación deberá concederse en el efecto suspensivo. 4.2.
Sobre el efecto en el que se debe conceder el recurso subsidiario de queja en el caso sub judice Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso que regulan el recurso de queja, son del siguiente tenor: Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Como se pueden observar, ambas normas guardan absoluto silencio sobre los efectos en que es concedido el recurso de queja, silencio o laguna normativa que debe ser colmada, en el caso en concreto, mediante la aplicación por analogía del último inciso del artículo 301 del mismo estatuto. En efecto, de acuerdo con la sana lógica, el recurso de queja está llamado a seguir la misma suerte que el recurso de apelación en lo concerniente a los efectos de su concesión, es decir, debe ser concedido en el mismo efecto en el que debe ser concedido el recurso de apelación. Así las cosas y, de conformidad con lo prescrito en el último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso, resulta palmario que, en el caso sub judice, el recurso de queja debe ser concedido en el mismo efecto en que debe ser concedido en el recurso de apelación, esto es: en el efecto suspensivo.
Con fundamento en lo anterior, resulta fácil resolver el problema jurídico, así: En tratándose de la solicitud de nulidad por indebida notificación de la providencia que decreta la práctica de una prueba extraprocesal de exhibición de libros y papeles de comercio, sí existe para este tipo de nulidad una disposición procesal que prescriba que el auto que concede el recurso de apelación en el estudio de dicha solicitud de nulidad deba ser en el efecto suspensivo, cual es el último inciso del artículo 301 del Código General del Proceso, y por ende, el recurso de queja debe ser concedido en el mismo efecto en aplicación del artículo 12 del Código General del Proceso3.
Lo anterior demuestra que no le asiste razón al despacho al afirmar que “…el inciso cuarto del numeral tercero del artículo 323 del Código General del Proceso establece que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario, y comoquiera que las disposiciones normativas que regulan las nulidades procesales contempladas en los artículos 132 al 138 ibidem no indican de manera expresa el sentido en el que se debe conceder la apelación, lo procedente sería 3 Código General del Proceso, artículo 12: “Vacíos y deficiencias del código.
Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.(Negritas y subrayado fuera del texto). conceder la apelación en el efecto devolutivo”, pues, como aquí se ha demostrado, sí existe una norma procesal especial en contrario.
En los términos anteriores sustento el recurso de reposición presentado parcialmente en contra del ordinal segundo del Auto 413, y en consecuencia, solicito al señor juez que revoque y/o modifique parcialmente este ordinal, y en su lugar, conceda el recurso de queja en efecto suspensivo. Atentamente, ÁLVARO ANDRÉS GONZÁLEZ BRICEÑO