REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por GLORIA EDILMA MADRID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende que se declare el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión de vejez, con el pago del retroactivo incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de lo solicitado, en síntesis, expuso que nació el 16 de noviembre de 1954, contando actualmente con 67 años de edad.
Que desde el 09 de marzo de 1971 se afilió al extinto ISS estando laborando para Industrias El Sol. Que también estuvo vinculada en la empresa Textiles Pepalfa entre el 29 de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 1994 cotizando al RPMPD un total de 758.57 semanas, registrándose en el historial laboral una mora por el período del 01 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1994.
Relata que el 19 de febrero de 2021 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada por Resolución SUB 91591 del 15 de abril de 2021 por no satisfacer el requisito de semanas, decisión que fue confirmada por el acto administrativo SUB 127511 de 2021. Que el 10 de agosto de 2021 peticionó el reconocimiento de una 2 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 indemnización sustitutiva, la que fue concedida por la Resolución SUB224280 del 13 de septiembre de 2021 en cuantía de $8.757.849 a partir de 1.109 semanas, concepto que nunca fue cobrado.
Informa que el 20 de enero de 2022 radicó solicitud de nuevo estudio de la prestación por vejez, siendo reiterada su negativa por acto SUB 60799 del 03 de marzo de 2022 pese a que con todo su tiempo laborado suma un total 1.332,57 semanas. Expone que Textiles Pepalfa S.A entró en liquidación obligatoria según Auto 610-747 del 05 de septiembre de 2000 emitido por la Superintendencia de Sociedades.
COLPENSIONES atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones insistiendo en no contar la demandante con las semanas requeridas, señalando que debe analizarse exhaustivamente las semanas para determinar si hubo omisión o mora, agregando que la entidad no ha dado lugar a ningún hecho imputable a su responsabilidad.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, carga dinámica de la prueba - particularidades del caso, omisión de afiliación - deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de recibir los aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral, inexistencia de responsabilidad de Colpensiones frente al no pago de aportes a la seguridad social, inexistencia de obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe y compensación. En ese contexto procesal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que emitió el 21 de septiembre de 2023, declaró el derecho que le asiste a la demandante a percibir la pensión de vejez desde el 16 de noviembre de 2009, con fecha de disfrute 01 de septiembre de 2019 a cargo de Colpensiones en cuantía del SMLMV incluidas 14 mesadas al año. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar una suma de $54.401.186 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de septiembre de 2019 y el 21 de septiembre de 2023; $22.453.349 por intereses moratorios causados desde el 20 de junio de 2021, y sobre las mesadas causadas desde esa fecha hasta su efectivo pago.
AUTORIZÓ los descuentos con destino al sistema de salud. CONDENÓ en costas a la demandada, agencias que fijaría en el momento procesal oportuno. 3 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 El fallador advirtió que si bien no fue posible constatar y dilucidar el extremo final del nexo de trabajo que se dio con Textiles Pepalfa S.A-, no resultaba con ello posible negar automáticamente el derecho pensional, pues aun cuando la prueba de la existencia de la relación laboral es imperativa, para la Corte esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que hayan serias y fundadas dudas sobre la vigencia del vínculo contractual, aduciendo que la trabajadora que presta el servicio no tiene porque cargar con la conducta negligente del empleador que no cotiza y de la AFP que no echa mano de las herramientas legales para hacer el cobro correspondiente, hallando de la prueba documental un estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó la demandante y certifica una deuda de la aportante Pepalfa entre el 01 de junio de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1994 sin que se demostrara gestión de cobro alguna en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que atribuye a Colpensiones la responsabilidad en la ausencia de tales aportes e impone a su cargo la obligación pensional.
Colpensiones se apartó de esa decisión, indicando que a su juicio los requisitos de la Ley 797 de 2003 no se encuentran acreditados, solicitando se tengan en cuenta las pruebas arrimadas con la contestación a la demanda, de donde surgiría una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la obligación principal estaría dirigida a Textiles Pepalfa S.A., por lo que no se hace posible el reconocimiento pensional al no estar configurada una relación laboral y por tanto no poderse predicar una mora.
Sobre los intereses de mora señaló que se causan cuando las mesadas pensionales no se causan en tiempo a partir del reconocimiento de la pensión, situación que no acontece en el presente porque solo hasta ahora se da resolución a la prestación, requiriendo que se tenga en cuenta el actuar de buena fe proveniente de la entidad. La Sala conoce entonces del asunto por la apelación formulada por la pasiva y en el grado de consulta en su favor frente a los puntos no recurridos en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 4 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa poner de presente que en esta instancia se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: 1) La demandante nació el 16 de noviembre de 1954 (Pág. 12 Archivo 04); 2) Solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el 19 de febrero de 2021 reiterada el 20 de enero de 2022, negada por medio de las Resoluciones SUB 91591 del 15 de abril de 2021, SUB127511 del 28 de mayo de 2021 y SUB 60799 del 03 de marzo de 2022 (Págs. 15-17, 22-27 y 44-47 Archivo 04) por no cumplir la exigencia de semanas que contempla la Ley 797 de 2003. 3) Por medio de la Resolución SUB 224280 del 13 de septiembre de 2021 le fue reconocida una indemnización sustitutiva en cuantía única de $8.757.849 a partir de 1.109 semanas de cotización registradas en su historial laboral (Págs. 32-38 Archivo 04).
Con base en esos elementos, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez, lo que dependerá de si alcanzó las 1.300 semanas que se exige en el Sistema General de Pensiones. Pues bien, como el tema controversial en el asunto es relativo al número de semanas alcanzadas en toda la vida de la afiliada, se tiene que como se dijo, la demandante cuenta con registro de 1.109 semanas avaladas y publicadas por la Administradora, pero conforme a lo discutido y a lo que encaminó el litigio y la decisión, del reporte de cotizaciones de la demandante se observa que por intermedio de Textiles Pepalfa S.A. se efectuaron unas cotizaciones entre el 29 de febrero de 1980 y el 31 de julio de 1980 y del 01 de agosto de 1990 al 31 de mayo de 1990 (Págs. 48-53 Archivo 04), siendo alegado que con tal sociedad existió una relación de trabajo que se ejecutó entre el 29 de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, aduciéndose en tal sentido una mora patronal.
Conforme a lo anterior, debe decirse que como ha sido definido desde tiempo atrás, cuando existen períodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, quien ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, por ende, deben ser 5 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 contabilizados esos tiempos para efectos del reconocimiento del derecho pensional, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes (Ver entre otras CSJ SL3023-2019, SL31122019, SL3807-2020 y SL161-2023).
Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018).
Adicionalmente, cuando la parte patronal cesa sus aportes y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (artículo 2° Decreto 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
A partir de estos presupuestos, se tiene que en el asunto no se encuentra probanza idónea que permita aseverar que con “Textiles Pepalfa” la demandante sostuvo una relación de tipo laboral en el lapso que es aducido desde el escrito de demanda - 29 de febrero de 1980 a 31 de diciembre de 1994- de donde pudiera surgir el soporte de las cotizaciones a validar; no obstante, del reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente (Archivo 21), puede visualizarse como se muestra a continuación, que a partir del despliegue de las actuaciones de la administradora en coherencia con sus deberes de fiscalización e investigación – artículo 53 Ley 100 de 1993-, se dejó plasmado que el mentado empleador contaba con una deuda ante la AFP por un total de $36.265.937 correspondiente a los aportes para el cubrimiento de los riesgos de IVM generados en el período del 01 de junio de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1994, indicación a la que 6 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 dadas las obligaciones de la enjuiciada en cuanto a la comprobación de la certeza de los hechos generadores de obligaciones previo a su publicación en el historial laboral, se le otorga plena veracidad, erigiéndose a partir del principio de la confianza legítima la convicción de lo allí consignado, que de ser modificado se exige al fondo de pensiones sumo respeto por el debido procedimiento administrativo, habida cuenta que ello puede repercutir en el acceso a derechos pensionales (Ver SL5170-2019).
Es así como, asumiendo el estricto cumplimiento de los deberes de la demandada en este contexto, se entiende que la historia laboral conocida como la “Tipo CAN”, consignó información que se entiende verificada, exacta y confiable, de donde surge que las semanas en mora y que equivalen a 236, deban sumarse a las ya acreditadas -1.109-, lo que arroja en total 1.345 semanas en toda la vida laboral.
Ahora, para dar definición al régimen que le es aplicable, acudimos por transición al Decreto 758 de 1990 dado el carácter privado de la trabajadora, en tanto para el 01 de abril de 1994 la señora Madrid contaba con 39 años de edad siéndole aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empleada que arribó a los 55 años el 16 de noviembre de 2009 (Pág. 12 Archivo 04), para cuando ya contaba con más de 1000 semanas de cotización si se tienen en cuenta las semanas incorporadas por mora del empleador no cobrada por la administradora, porque a esa data ya había alcanzado según el reporte de cotizaciones 822 semanas (Pág. 3 Archivo 21), sin que el AL 01 de 2005 de modificación a su estatus, en la medida que a partir de éste la transición se avaló hasta el 31 de julio de 2010 cuando la demandante ya había consolidado su derecho pensional, el que habrá de ser reconocido con base al salario mínimo legal mensual vigente, por ser el IBC reportado en toda su historia laboral.
Ahora, frente al disfrute es claro que conforme a lo que regulan los artículos 13 y 35 del citado acuerdo, es necesaria la desafiliación del Sistema para el disfrute de la misma, lo que ocurrió en este asunto el 31 de agosto de 2019 cuando cesaron las cotizaciones en favor de la demandante, por lo que el reconocimiento debe darse a partir del 01 de septiembre de 2019, sin que se hayan producido los 7 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 efectos de la prescripción al que hacen referencia los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la reclamación administrativa que a este trámite respecta se efectuó el 19 de febrero de 2021 (Pág.13-14 Archivo 04), promoviéndose la acción judicial el 21 de abril de 2022 (Archivo 01), sin dejar transcurrir el término trienal estipulado en la disposición antedicha.
Efectuados los cálculos de rigor, se verifica que el valor de las mesadas mínimas a pagar desde el 01 de septiembre de 2019 y hasta el 21 de septiembre de 2023 ascienden a $53.976.186 teniendo en cuenta 14 mesada anuales, en tanto, si se acude nuevamente al AL01 de 2005 limita la vigencia de esta mesada adicional hasta la entrada en rigor de tal disposición constitucional, pero el parágrafo transitorio 6° exceptuó de esa regla a las personas cuya pensión no sea superior a tres SMLMV, los que recibirán 14 mesadas al año si la prestación se causa antes del 31 de julio de 2011 como ocurrió en este caso.
Esta suma resulta inferior a la reconocida en primera instancia, sin que se haya anexado el detalle de los cálculos para determinar el yerro en el que se pudo incurrir, debiendo se cualquier modo dar modificación en este sentido a la decisión dado el grado de Consulta en favor de Colpensiones. En cumplimiento del inciso segundo del artículo 283 del CGP, esta condena actualizada a junio de 2024 con inclusión de la mesada adicional se eleva a $68.489.186 como se detalla a continuación, monto del que deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, cuya mesada pensional para 2024 asciende a $1.300.000 la que deberá seguirse cancelando a partir del 01 de julio de 2024.
AÑO VR. MESADA N° MES TOTAL 2019 $ 828.116 5 $ 4.140.580 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 7 $ 9.100.000 $ 68.489.186 TOTAL Debe precisarse que como en el plenario obra resolución a través de la cual se concedió a la demandante una indemnización sustitutiva en cuantía de $8.757.849 8 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 (Págs. 32-38 Archivo 04), aun cuando la activa pregona no haber sido materializado el pago pues su cobro no se efectuó, como no se vislumbra certeza al respecto, se deja abierta la posibilidad de ser compensada esa suma con el valor reconocido, siempre y cuando se verifique su pago efectivo, con la anotación que haber percibido tal indemnización no releva el derecho de la pensión de vejez, si el derecho pensional se consolidó en fecha anterior a la solicitud, toda vez que se ha mencionado por la Alta Corporación que el error de la administradora que niega la prestación a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos, no puede generar beneficios a su favor y desconocimientos pensionales al afiliado, además del carácter subsidiario y residual de la prestación reconocida en sede administrativa (Ver SL5659-2021 reiterada en la SL381-2023).
Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Bajo las anteriores previsiones, se tiene que la pensión de vejez concedida a la actora se deriva de la acreditación de los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 contempla, mismos que estaban debidamente satisfechos desde el momento en que se produjo la reclamación efectuada el 19 de febrero de 2021, negando la entidad en varias oportunidades el derecho por aducir no encontrar acreditado el requisito de semanas; no obstante ello, quedó demostrado que esa ausencia se atribuye a una omisión de la misma entidad para efectuar el cobro de los aportes como era su obligación, por lo que tratándose de una mora que resulta atribuible a la pasiva, no existe razón o mérito para exonerarlo de imponer la consecuencia moratoria.
Este concepto debe otorgarse a partir del 20 de junio de 2021, luego de transcurridos cuatro meses desde que se elevó la primera petición de reconocimiento, debiendo aclararse que el cálculo debe realizarse para cuando se materializa la obligación por lo que la tasa a aplicarse será la vigente para esa 9 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 época, por manera que el cálculo efectuado por el Juzgado de Primera Instancia no cobra relevancia. Lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Así las cosas, habrá lugar a modificar la sentencia venida en apelación y consulta en cuando al valor del retroactivo concedido, y se confirmará en lo demás. Las costas en esta instancia estarán a cargo de Colpensiones acorde a lo que estipula el artículo 365-3 del CGP, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas en lo que atañe al valor del retroactivo pensional que calculado entre el 01 de septiembre de 2019 y el 21 de septiembre de 2023 asciende a $53.976.186 y actualizado a junio de 2024 se eleva a $68.489.186, y en cuanto a dejar abierta la posibilidad de ser compensada la suma concedida por concepto de indemnización sustitutiva con el valor reconocido en este juicio, siempre que se verifique su pago efectivo.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. 10 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, 11 Radicado 05001-31-05-002-2022-00168-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500220220016801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GLORIA EDILMA MADRID RUIZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/07/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario