TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación auto en proceso ejecutivo 520013103003 2022 – 00288 – 01 (1343 – 25) DELMER JAVIER ERAZO BOLAÑOS JESÚS ANIBAL VILLOTA VELA San Juan de Pasto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra del auto interlocutorio proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro el trámite de la referencia, a través de interlocutorio del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto ordenó el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres que se encuentren en el inmueble ubicado en la Carrera 34 Bis, Numero 16B-80 de Torres del Parque, Torre 1 Apartamento 402 y de los vehículos identificados con las placas AVA-077 de Pasto e IHX-053 de Pasto, los cuales afirmó en su momento el ejecutante, eran de posesión del demandado, declaración que para el A quo resultó suficiente según los términos del artículo 762 del Código Civil y por así permitirlo el numeral 3° del artículo 593 y el 599 del Código General del Proceso. 2.
En contra de la anterior determinación la apoderada judicial del señor JESÚS ANIBAL VILLOTA VELA interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, medio de impugnación principal que fue resuelto a través de providencia de diez (10) de junio del mismo año, de manera 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00288 – 01 (1343 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez negativa a quien lo interpuso, razón por la cual se concedió la subsidiaria alzada, que corresponde resolver conforme a las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por la apoderada judicial de la parte ejecutada, los cuales admiten el siguiente resumen: Que los bienes objeto de las medidas cautelares descritas no son de propiedad del ejecutado, ni tampoco ostenta su posesión en los términos del artículo 762 del C. G. del P., puesto que, sobre el vehículo tipo Camioneta, marca KIA, color gris, identificada con placas AVA-077 de Pasto, en su momento sí fue de su propiedad, sin embargo, fue objeto de venta real y efectiva realizada el 17 de junio de 2021, presentando para ello documentos que a juicio de la parte recurrente, acreditaban dicha transacción. Igualmente, en relación con los enseres que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la Carrera 34 Bis, No. 16B-80, del conjunto Torres del Parque, Torre 1, Apartamento 402, señaló que, su representado bajo la gravedad de juramento indicó que ese no es su domicilio y que no tiene ninguna vinculación en el mencionado edificio a ningún título, ni como propietario, ni tenedor, ni ocupante, motivo por el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Entonces: 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00288 – 01 (1343 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez De lo reseñado anteriormente, puede entenderse entonces que el ejecutado manifiesta no tener en la actualidad ningún tipo de vinculación con los bienes objeto de las medidas cautelares que fueron decretadas a través de la providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), es decir, ni con los bienes y enseres que se encuentren en el apartamento 402 del referido conjunto residencial, ni con los vehículos descritos.
En ese orden de ideas, deberá indicarse en primer lugar que, de resultar cierto lo que anuncia la apoderada judicial del señor JESÚS ANIBAL VILLOTA VELA, el ejecutado no tendría legitimación en la causa para proponer el levantamiento de las medidas sobre bienes de los cuales no es titular, ni ostenta relación de posesión o tenencia, puesto que los llamados a la defensa de tales intereses son los sujetos que sí lo sean o sí los ostenten, ya que serían sólo ellos quienes pueden padecer los efectos de las cautelas y por ende, estarían legitimados para deprecar su liberación, es decir, los titulares del derecho afectado, siendo esa la razón de lo dispuesto en los artículos 309, 598 o en el numeral 8° del artículo 597, todas, normas del Código General del Proceso.
Ahora, a propósito del mencionado artículo, debe indicarse que éste establece las causales que darían lugar al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, sin que en ninguno de sus 11 numerales y parágrafo, se prevea un supuesto de hecho, ni siquiera semejante, a lo mencionado por el ahora ejecutado y alzadista, puesto que, inclusive, en el evento de los bienes sujetos a registro, es el registrador quien debe indicar que éstos no pertenecen al demandado, sin que sea válido que el opositor simplemente así lo manifieste.
Sean las anteriores y breves razones, las suficientes para confirmar en su integridad el auto objeto de apelación y finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría procedente imponer condena en costas de segunda instancia, no obstante, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00288 – 01 (1343 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR el auto emitido el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82a859cd82cec1e5f6df79e2c80f21f10c9f419935e468c176740958bb57c05f Documento generado en 18/02/2026 03:48:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2022 – 00288 – 01 (1343 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez