Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2025-00022-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionantes Accionado 54-518-31-84-002-2025-00022-01 LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO COLPENSIONES Pamplona, Norte de Santander, 02 de abril de 2025 Acta No. 036 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por el accionante LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el apoderado accionante en tutela que el 26 de agosto de 2024 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la actualización de su historial laboral por cuanto estuvo afiliado a CAJANAL y realizó aportes a pensión entre el “16 de octubre de 1984 y el 4 de septiembre de 1985”, ello conforme a la “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL”.

Indicó que COLPENSIONES dio respuesta con número de radicado “BZ2024_17466025-2395758” negando la solicitud bajo el argumento de que para la fecha en cuestión el Actor ostentaba la calidad de “detective alumno del DAS” y 1 Archivo 002TutelaAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO que conforme a los “Decretos 1047 de 1978 y 1989” dicho tiempo no es computable para pensión. Sostuvo que el fundamento normativo invocado por la Entidad accionada resulta improcedente en tanto se aplica exclusivamente a “funcionarios del DAS” que buscan el reconocimiento de una “pensión especial” lo que no corresponde a su caso, dado que fue declarado “insubsistente” mediante la Resolución 0936 del 17 de marzo de 1989 por lo que no ostenta tal calidad.

Afirmó que la Subdirección de Talento Humano del DAS certificó que prestó sus servicios a la Entidad desde el “16 de octubre de 1984 hasta el 21 de marzo de 1989” período en el que “estuvo afiliado” a CAJANAL y efectuó “cotizaciones al sistema general de pensiones”. Manifestó que a la fecha cuenta con “62 años” y ha cotizado “1256,57 semanas” en COLPENSIONES, por lo que si se reconocen los tiempos laborados entre 1984 y 1985 alcanzaría “más de 1.300 semanas” cumpliendo así con el “mínimo exigido” para acceder a la pensión de vejez.

Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social”, y en consecuencia, se ordene: (…) Segundo: Ordenar y reconocer los tiempos laborados de mi representado desde 16 octubre de 1984 hasta el 04 de septiembre de 1985, las cuales realizó aportes a pensión y que por lo tanto COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales a mi poderdante al mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social.

Tercera: Se ordene de manera definitiva a COLPENSIONES: FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA a reconocer, incluir y actualizar los tiempos laborados desde el 16 de octubre del 1984 hasta el 04 de septiembre de 1985 para el reconocimiento de estas semanas o tiempos laborados que le asiste derecho a mi representado. (…) Quinta: Se ordene que previo reconocimiento de los tiempos laborados entre el 16 de octubre de 1984 hasta el 04 de septiembre de 1985, mi poderdante realizó aportes a pensión (SI).

Que conforme al periodo actualizado de enero de 2025 mi representado reporta 1256,57 semanas cotizadas en el fondo de pensiones, dicho esto reúne el 2 Ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO mínimo de semanas exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, es decir, reúne más de 1.300 semanas.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 20253 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema remitió la acción constitucional para el reparto ante los juzgados de categoría Circuito. El 12 de febrero de 20254 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO en contra de COLPENSIONES, a quien le concedió el término de dos (2) días a fin de que ejerciera su derecho de defensa, reconoció personería a su apoderado, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió a las partes.

El 20 de febrero de 2025 ordenó recibir declaración del Accionante y fijó como fecha para la diligencia el 21 de febrero de 20255, la cual se reprogramó para el 24 de febrero de 20256, en la misma data se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que el Actor rindió declaración ratificando los hechos expuestos en la acción de tutela7. El 24 de febrero de 20258 el A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 26 de febrero de 20259 por el Accionante.

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Colpensiones10.- Señaló que el 17 de septiembre de 2024 resolvió la solicitud elevada por el Accionante informando que los periodos comprendidos entre el 5 de septiembre de 1985 y el 21 de marzo de 1989 se habían validado correctamente y podían visualizarse en la historia laboral en el campo de “Resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones”.

Sin embargo, precisó que los tiempos entre el 16 de octubre de 1984 y el 4 de septiembre de 1985 no eran objeto de inclusión dado que corresponden a su 3 Archivo 04AutoEnvíaCompetenciaCOLPENSIONES. Archivo 007AutoAdmiteTutela. 5 Archivo 010AutoFijaFechaDeclaración. 6 Archivo 013AutoFijaNuevaFechaDeclaración. 7 Archivo 016ActaPruebasAccionTutela. 8 Archivo 017SentenciaPrimeraInstancia. 9 Archivo 020EscritoImpugnacionAccionTutela. 10 Archivo 009RtaColpensiones. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO calidad de detective alumno del DAS conforme a lo dispuesto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no constituye el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de tiempos laborados y prestaciones económicas ya que cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral como medio judicial adecuado para resolver este tipo de controversias. Luis David Villamizar Capacho 11.- En declaración rendida el 24 de febrero de 2025 relató que trabajó en el DAS como detective alumno entre 1984 y 1985, posteriormente como detective hasta su retiro en 1989 al declararse su “insuficiencia”, ello sin que intentara reincorporarse a la Entidad.

Aseguró que actualmente se desempeña como comisionista en bienes raíces, cotiza como independiente en el sistema de pensiones contando con 1.256 semanas cotizadas, es beneficiario del programa “Colombia Mayor” y sus ingresos son limitados por lo que recibe apoyo económico de su hijo y su hermano. Concluyó que presentó derechos de petición en 2022 y 2024 solicitando el reconocimiento del tiempo trabajado como detective alumno para efectos pensionales, pero COLPENSIONES negó su solicitud, sin tener en cuenta que en los archivos oficiales consta su vinculación con el DAS durante ese periodo y que realizó aportes a pensión. No obstante, aclaró que no ha iniciado ninguna otra acción judicial antes de la tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA12 Mediante fallo del 24 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta municipalidad declaró la improcedencia de la acción tutelar al considerar que el Accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la reclamación de los tiempos laborados. Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que el juez constitucional “no puede invadir la órbita de decisión” atribuida a la entidad administrativa COLPENSIONES y al juez ordinario toda vez que el 11 12 Archivo 016ActaPruebasAccionTutela.

Archivo 017SentenciaPrimeraInstancia. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO Tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la “intromisión” del juez constitucional en este caso. En ese sentido, aseveró que el Accionante “no ha realizado una solicitud formal de corrección del CETIL o del estudio de pensión incluyendo el tiempo que pretende se aclare y mucho menos se ha presentado demanda”, por lo cual le corresponde al juez ordinario determinar la procedencia de la corrección en su historia laboral.

Además, resaltó que la “condición de sujeto de la tercera edad no constituye una razón suficiente para admitir la procedencia de la tutela”, pues el Actor cuenta con las “condiciones económicas para su subsistencia, se encuentra afiliado a salud y no presenta una enfermedad que le impida laborar” o que haga más gravoso o lesivo de sus derechos el sometimiento a un proceso judicial.

Concluyó que LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO puede “radicar la petición con los documentos necesarios” de acuerdo con la prestación que requiere para que “COLPENSIONES le dé una respuesta de fondo, clara y concreta” y en caso de desacuerdo con dicha respuesta “debe agotar los procedimientos administrativos (recursos) y/o judiciales” dispuestos para tal efecto.

IMPUGNACIÓN13 Fue propuesta solitariamente por el accionante LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO a través de su apoderado judicial, quien solicitó como pretensión principal la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia, la concesión de lo solicitado en el escrito de tutela. Expuso que el A quo “desconoció” el principio constitucional de la “primacía de la realidad sobre las formalidades” al considerar que no le resulta aplicable lo dispuesto en los “decretos 1047 de 1978 y 1989” en tanto no ostentó la calidad de “funcionario del DAS” sino que únicamente se desempeñó como “Detective Urbano” sin cumplir funciones como “dactiloscopista”, como que se retiró del cargo tras ser “declarado insubsistente”, exponiendo además que cotizó posteriormente al sistema general de pensiones con el fin de acceder a una “pensión de vejez”.

Indicó que el Actor “actualmente” cuenta con 62 años y 5 meses por lo que es considerado una “persona de la tercera edad” y que cumple con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, conforme con la normativa vigente, 13 Archivo 012ImpugnaciónFallo. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO además, para enero de 2025 ha cotizado “1256 semanas cotizadas en el fondo de pensiones” y que para octubre del mismo año alcanzaría las “1.300 semanas” requeridas para obtener el referido beneficio.

Adujo que “no es procedente ni idóneo” acudir a un trámite administrativo o laboral como mecanismo para la reclamación de la inclusión de las semanas laboradas entre el “16 de octubre 1984 hasta el 05 de septiembre de 1985”, toda vez que el proceso judicial “acarrea unas costas judiciales” y podría extenderse entre “1 a 2 años”, enfatizando que no se pretende obtener la “pensión por vía de tutela” sino lograr el “reconocimiento, actualización y/o inclusión de las semanas laboradas” en el mencionado período las cuales “no pueden quedar en el limbo”.

Finalmente, expresó que su representado a pesar de tener vivienda propia no cuenta con ingresos que garanticen su “manutención diaria” y que es una “persona de especial protección”, pues vive de la “caridad de sus hermanos”, añadiendo que a pesar de que ha intentado sostenerse por medio de trabajos informales o por comisión, actualmente enfrenta graves dificultades económicas y vive solo, sin recursos suficientes para su “sostenibilidad”.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social” de LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO al no realizar la actualización de la historia laboral deprecada.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO en la causa por activa y pasiva e inmediatez, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.

Respecto al requisito de subsidiariedad en el tópico de la solicitud de corrección de la historia laboral, señaló la Corte Suprema de Justicia: El accionante cuestiona que la Contraloría General de la República no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados al realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, específicamente en lo relacionado con el quinquenio percibido por la accionante en los años 2008 y 2013.

De allí que su pretensión en esta tutela se encamina a obtener una «solución de fondo» a la controversia descrita, siendo que la negativa de la Contraloría General de la República de incluir el reseñado quinquenio obedeció a que el mismo se causó con anterioridad al mes de agosto de 2014 y a la fecha se encuentran pendientes de recibir comunicación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, respecto del tema, por cuanto dichos descuentos fueron suspendidos debido una devolución que hizo la Caja Nacional de Previsión Social.

De lo expuesto, es claro para esta Corporación que la discusión trasciende al campo jurídico, por lo que debe plantearse ante el juez natural, para el caso, a través de la acciones correspondientes, por cuanto se ha sostenido innumerables ocasiones, que las controversias de estirpe legal deben desenvolverse en el espacio procesal pertinente, dada la imposibilidad del juez constitucional de suplir los medios ordinarios.

En ese orden de ideas, como la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resulta evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que tampoco se evidencia la vulneración de otras garantías constitucionales, ni se acredita que la accionante se encuentre en situación de debilidad manifiesta que habilite la intervención del juez de tutela, pues tal como encuentra acreditado en el expediente, actualmente es funcionaria de la entidad accionada y percibe en calidad de trabajadora la «Bonificación Especial Quinquenio», lo que impide argüir la presencia de un perjuicio irremediable14.

(Negrilla fuera de texto). Sobre el mismo tópico manifestó la Corte Constitucional: La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones.

Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo (…) para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento 14 CSJ STL15816-2017. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.

Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria15. En efecto, la Sala advierte que el accionante: (i) es abogado en ejercicio, en tanto aún es apoderado en un proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa16, (ii) no tiene personas a cargo que dependan económicamente de él, (iii) cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por (a) sus hijos, quienes “están velando por la satisfacción de [sus] necesidades básicas”, y (b) su compañera permanente, quien también es “abogada”17 y, según la información suministrada por el accionante18, a partir del 1 de mayo de 2020 presta sus servicios jurídicos a la sociedad Andalaya S.A.S “de forma independiente, sin vinculación o dependencia laboral”, lo que implica que los cobros referidos a “consultas y asistencias jurídicas (…) previamente se pactarán, (sic) los honorarios y tiempo de entrega de la gestión”19.

Por lo demás, (iv) ni el accionante ni su núcleo familiar se encuentran caracterizados como hogares pobres o vulnerables, según el registro del Sisbén. En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios.

Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pued[a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”20.

Efectuando un ejercicio similar al realizado por la Corte Constitucional para constatar la persistencia del mecanismo ordinario, se concluye que el Accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas” que tornen “ineficaz o inoportuna la acción ordinaria” como tampoco puede considerarse que la imposibilidad de resolver aquí la cuestión desemboque ineluctablemente en un perjuicio irremediable, puesto que: i).- se desempeña como trabajador independiente en actividades de comisionista de bienes raíces 21, percibiendo ingresos mensuales aproximados de $500.00022, es propietario de una vivienda23, por la cual cancela un impuesto predial de aproximadamente 15 Sentencia T-258 de 2019 reiterada en sentencia T 034 de 2021.

Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. 18 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. 19 Id. 20 Sentencia T-956 de 2013 reiterada en sentencia T 034 de 2021. 21 Juez: ¿Usted hace referencia a que trabaja como independiente, en qué trabaja? Actor: Comisionista más que todo.

Juez: ¿Comisionista de qué? Actor: De bienes raíces, pero muy esporádicamente. Juez: ¿Es decir, que compra y vende bienes? Actor: No, comisión no, ayudo a comprar o ayudo a vender. Archivo 015DeclaraciónLuisDavidVillamizar. 22 Juez: ¿Cuánto generan sus ingresos mensuales? Actor: No, los ingresos míos son muy pocos por ahí $500.000 pesos mensuales, ibid. 23 Juez: ¿Tiene usted bienes propios? Actor: Sí, la casa donde yo vivo acá en Bochalema, ibid. 16 17 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO $18.00024 y no padece ninguna enfermedad que comprometa su estado de salud o su capacidad económica25; ii).- según el certificado SISBÉN no se encuentra caracterizado como grupo poblacional pobre o vulnerable26; y, iii).- tiene asegurada la prestación del servicio de salud, pues actualmente se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A. en calidad de beneficiario en el régimen contributivo27, lo cual permite inferir que no pertenece a un grupo poblacional vulnerable.

Para abundar en argumentos, tenemos que si bien el Actor cuenta con 62 años28, no pertenece a la tercera edad dado que no ha superado la esperanza de vida estimada de la población colombiana (fijada en 77 años29), y a ello se suma que flexibilizar el requisito de subsidiariedad por la mera edad del tutelante en casos de reconocimiento pensional “terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes.

Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”30. En consecuencia, no se dan los presupuestos excepcionales para que la tutela desplace los mecanismos ordinarios establecidos para resolver disputas pensionales que, como la presente, requieren examinarse con la minuciosidad del proceso laboral ordinario, garantizando a todas las partes el pleno ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

Con base en lo anterior, se concluye que no se acata el requisito de subsidiariedad, por lo que no se acometerá el análisis de fondo de la problemática expuesta en el presente asunto, debiéndose confirmar la sentencia emitida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Juez: ¿Cuánto paga de impuesto? Actor: No, pues aquí doctor no han actualizado lo del catastro pago muy poco, estoy pagando como lote, pago $17.000-$18.000 pesos, como lote, es un lote rural, ibid. 25 Juez: ¿Sufre usted alguna enfermedad? Actor: En el momento, no, gracias a Dios, ibid. 26 “El tipo de identificación: Cédula de Ciudadanía, con el número de documento 13354142 NO se encuentra en la base del Sisbén IV”.

Tomado de https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html. 27 Extraído de https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 28 Folio 12 del Archivo 002TutelaAnexos. 29 Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”.

Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 30 Sentencia T-015 de 2019 reiterada en sentencia T 034 de 2021. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 02 de abril de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 00022 01 Accionante: LUIS DAVID VILLAMIZAR CAPACHO Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4a6457482d90b55274b8977b28c86919f9f40362756e0e5f5cc21c50046b390 Documento generado en 02/04/2025 11:37:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11