Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 17. 41001-31-10-001-2019-00476-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado 41001-31-10-001-2019-00476-01 Demandante Martha Tatiana Polania Reyes Demandada Javier García Avendaño OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de apelación impetrado por el vocero judicial del señor Javier García Avendaño; contra las decisiones impartidas por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, celebrada el día 24 de septiembre de 2024; por medio de la cual, se declararon infundadas las objeciones formuladas por el demandado al trabajo de inventarios y avalúos presentado por el apoderado judicial del extremo activo, y se estimaron fundadas la objeciones propuestas por la demandante al inventario elaborado por su contraparte, dentro del proceso que involucra a los sujetos procesales de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal presentada por la señora Martha Tatiana Polania Reyes contra el señor Javier García Avendaño. 41001-31-10-001-2019-00476-01 El 30 de agosto de 2021 se instaló audiencia reglada en el canon 501 del Catálogo Procesal, misma que fuere suspendida a solicitud de las partes para llegar a un posible acuerdo conciliatorio.

Luego, el 12 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, donde los asistentes presentaron la liquidación de activos y pasivos que hacen parte del haber social. En dicha oportunidad la parte actora presentó en su trabajo de inventario y avalúos como activo: i) La propiedad del bien inmueble rural denominado «Los Eucaliptos» ubicado en la vereda Palmar Alto del Municipio de Campoalegre, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) No. 200-84196 de la Oficina de Instrumentos Públicos (ORIP) de esta ciudad, de propiedad del señor Javier García Avendaño, adquirido mediante Escritura Publica No. 159 del 8 marzo de 2007 de la Notaria Única del Círculo de Campoalegre, por un valor de $218.581.000 pesos; ii) Los frutos naturales (cosechas) de café y el área definida con uso de pastoreo de ganado vacuno de forma extensiva, percibidos en el predio rural previamente referenciado, con una extensión superficiaria de 11 Hectáreas (HA) 7.688 Mts2 (metros cuadrados), de las cuales entre 4 o 5 HA, se encuentran cultivadas en café, por un valor total de $103.776.556 pesos.

No indicó pasivos1. Por su parte, el señor Javier García Avendaño no relacionó activo alguno, no obstante, enlistó, en síntesis, los siguientes pasivos: i) crédito hipotecario en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., soportado en escritura pública No. 159 del 8 de marzo de 2008, de la Notaria Única de Campoalegre, inventariado por la suma de $32.316.857,10;

(ii) crédito suscrito ante el Fondo de Empleados del Municipio de Campoalegre, conforme certificación expedida el 23 de octubre de 2020, por esa entidad, por el valor de $20.489.148 pesos; iii) crédito en favor del señor Víctor Hugo Bermúdez Toquica, garantizado en letra de cambio, con fecha de vencimiento del 17 de septiembre de 2019, por el valor de $31.087.350 pesos; iv) recompensa a cargo de la sociedad conyugal por la cuantía de 16.229.347,14 pesos, correspondientes al valor del 50% de los gastos de educación de un hijo en común de nombre Javier Leonardo García Polanía2.

En la misma diligencia, cada parte presentó sus objeciones en contra de lo inventariado, y se solicitó el decreto de las pruebas para cimentar sus réplicas3. A continuación, la a-quo decidió decretó las pruebas solicitadas y algunas de oficio en auto de calenda 3 de agosto de 20224, y consecutivamente, el 25 de julio de 2024 se practicaron las mismas5. 1 Archivo PDF. 55 INVENTARIOS Y AVALUOS ALLEGADOS POR ABOGADO WILLIAM AGUDELO.pdf 2 Archivo PDF. 54 INVENTARIOS Y AVALUOS Y MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO POR ABOGADO JUAN CARLOS ROA.pdf 3 Archivo PDF. 58 ACTA AUDIENCIA 12 JULIO 2022.pdf 4Archivo PDF. 59 FIJAR FECHA RESOLVER OBJECION INVENTARIO Y AVALUO 2019-476.pdf. 5 Archivo PDF. 91 ActaDeAudienciaRecepcionPruebas501 2019 00476 25DeJulio.pdf 41001-31-10-001-2019-00476-01 A continuación, finalizado el debate probatorio, el Juzgado Primero de Familia de Neiva determinó en providencia fechada 24 de septiembre de 20246: ‘‘(…)

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA las objeciones formuladas por el apoderado judicial del señor JAVIER GARCÍA AVENDAÑO al inventario y avalúo presentado por el apoderado judicial de la señora MARTHA TATIANA POLANIA REYES, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la objeción propuesta por la parte demandante, contra la partida del numeral primero del pasivo de inventarios y avalúos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, se excluye dicho pasivo del inventario, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR FUNDADA la objeción propuesta por la parte demandante contra la partida del numeral segundo del pasivo a los inventarios y avalúos presentado por el apoderado del señor JAVIER GARCIA AVENDAÑO y, por tanto, se excluye del inventario, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR FUNDADA la objeción propuesta por la parte demandante contra la partida del numeral tercero del pasivo a los inventarios y avalúos presentado por el apoderado judicial del demandado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y, por tanto, se excluye del inventario.

QUINTO: DECLARAR FUNDADA la objeción propuesta por la parte demandante contra la partida del numeral cuarto del pasivo a los inventarios y avalúos presentado por el apoderado judicial del demandado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y, por tanto, se excluye del inventario SEXTO: DECLARAR que los activos y pasivos de la sociedad conyugal queda integrado de la siguiente manera: ACTIVOS: Con la partida primera y segunda del escrito de inventarios y avalúos presentado por la señora MARTHA TATIANA POLANIA REYES y sin pasivos.

SEPTIMO: APROBAR la anterior relación de inventarios y avalúos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: DECRETAR LA PARTICIÓN Y REQUERIR a los interesados en el presente proceso, para que en el término de tres (3) días designen partidor y si no lo hicieren oportunamente lo nombrará el Juzgado.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en la suma de nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta pesos ($9.647.430), de conformidad a lo dispuesto en Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016, proferido Consejo Superior de la Judicatura. (…)’’ 6 Archivo PDF. 95 ActaAudiencia_ResuelveObejciones_24Septiembre2024.pdf 41001-31-10-001-2019-00476-01 RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado del convocado interpuso recurso de apelación frente al anterior pronunciamiento, medio de impugnación que sustentó de la siguiente manera: Censuró el impugnante la inclusión de los activos correspondientes al bien inmueble rural denominado «Los Eucaliptos» ubicado en la vereda Palmar Alto del Municipio de Campoalegre, distinguido con FMI No. 200-84196 de la ORIP de Neiva y los frutos civiles agregados en el mismo, en el haber de la sociedad conyugal.

En primer lugar, en su sentir, el inmueble cuestionado no debió ser incluido en el acervo social de los consortes, por el contrario, expuso que este hace parte de la sociedad patrimonial entre su representado y la señora María Angélica Cárdenas Araujo, como quiera que, con ocasión a la sentencia de divorcio que puso fin al vínculo matrimonial por la separación de cuerpos ocurrida en el mes de octubre del año de 1.996 con su cónyuge, este bien dejo de ser social.

Para fundamentar su postura, hizo alusión a que debieron aplicarse los argumentos de la sentencia SC4027-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que modificó la posición respecto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal cuando acaece una sociedad patrimonial de forma posterior a la separación de cuerpos definitiva de los cónyuges, fallo en donde, a su juicio se unificó el criterio para esta clase de asuntos.

Sumado a que, la señora Polanía Reyes no aportó ningún recurso para la adquisición del bien debatido ni su conservación. Igualmente, criticó el recurrente la consecuente inclusión de los frutos civiles deprecados por la parte demandante en su inventario y el valor dado a los mismos, debido a que, al sostener que debe emplearse la ratio decidendi del fallo referido en líneas que preceden, debió excluirse dicho activo; adicionando sobre la suma rotulada a este ítem que, no fue bien apreciada la objeción al dictamen pericial alegada por el demandado, al circunscribir su estudio a que se no se planteó objeción, teniendo en cuenta que el dictamen pericial arrimado por su mandante contenía meramente un avalúo comercial de inmueble y no una réplica.

Asimismo, destacó que erró la Juez de primer grado al excluir la totalidad de los pasivos relacionados por su prohijado, ya que, si los créditos se encontraban cancelados a la fecha de inventario, ello aconteció a razón del pago que tuvo que hacer el señor García Avendaño con préstamos adquiridos, para no perder de su patrimonio, con ocasión a los procesos ejecución que cursaban en su contra, mismos que no se incluyeron en calidad de recompensas por encontrarse muy próxima la fecha de celebración de la diligencia de inventarios y avalúos a la fecha de los pagos, y en tanto, «(…) como el despacho de primera instancia tardó cuatro (4) años largos para celebrar la audiencia de inventarios y avalúos y 41001-31-10-001-2019-00476-01 fallar las objeciones, pues era lógico que los procesos ejecutivos si no los cancelaba mi cliente perdería su único patrimonio por la mala fe de la aquí demandante al pretender despojar a su ex cónyuge de todo su patrimonio.» Finalmente, respecto a la exclusión de la recompensa en contra de la sociedad conyugal el opugnante indicó: “(…) respecto de los costos educativos que tuvo que asumir mi cliente para poder costearle los estudios universitarios a su hijo, con el argumento de que la educación era compartida por los dos padres y de paso olvidó o se pasó por alto que la cuota alimentaria había sido pactada en un documento público que nadie tacho y que por lo mismo, para modificarse se debía haberse acudido a dicha autoridad, no se hizo, luego la cuota alimentaria estaba reglada y no puede la primera instancia desconocer el acta en donde se pactó la cuota de alimentos”.7 CONSIDERACIONES Respecto a la inclusión de los activos en el haber social de los cónyuges.

Reclama el extremo pasivo, que el inmueble denominado «Los Eucaliptos» distinguido con FMI No. 200-84196 de la ORIP de Neiva, sea excluido del inventario de la sociedad conyugal constituida por las partes, al igual que los frutos civiles cuantificados por la actora, pedimento refutado que fue negado por la A quo al declarar que el bien y los réditos cuestionados son sociales; por consiguiente, incumbe al Tribunal, dilucidar si los activos inventariados hacen parte del haber del acervo ilíquido de los cónyuges o si, por el contrario, son bienes excluidos del mismo por hacer parte de la naciente sociedad patrimonial de hecho constituida entre el señor Javier García Avendaño y la señora María Angélica Cárdenas Araujo a partir del año 2001.

Para resolver el asunto de la controversia, primigeniamente ha de precisarse que, la legislación civil, específicamente los artículos 1771 a 1841 del Código Civil regulan la institución de la sociedad conyugal. Por lo tanto, conforme a dichos preceptos normativos, los bienes de la sociedad conyugal son todos aquellos adquiridos por los esposos durante la unión y hasta su disolución, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias o las donaciones; de tal forma, se predican ajenos a la masa social los bienes propios que tenían los compañeros antes de iniciar la sociedad.

En la misma línea, especialmente, señala el artículo 1781 del Código Civil: “Artículo 1781. <composición de haber de la sociedad conyugal>. El haber de la sociedad conyugal se compone: 7 Archivo PDF. 96 Memorial_ReparosApelacion.pdf 41001-31-10-001-2019-00476-01 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero’’.

(Negrillas fuera de texto). De tal manera, si se tiene que el inmueble de propiedad del señor Javier García Avendaño fue adquirido mediante escritura pública fechada 8 de marzo de 2008, para esta magistratura, en principio, es diáfano discernir que tanto el inmueble relacionado y sus réditos civiles, se encuentran incluidos dentro del haber social de la sociedad conyugal.

Ahora bien, es menester analizar los reparos evaluados por el quejoso, relacionado con la solicitud de aplicación directa de la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia emitida en fallo SC4027-2021 que indicó: “(…) En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales.

La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa. (…) Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.

En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se toma determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, 41001-31-10-001-2019-00476-01 es constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex tune), amparado en el ordenamiento (artículo 6°, numeral 8º de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en que se considera ocurrió la disolución de la sociedad de bienes”.

Sin embargo, el posicionamiento bajo análisis, no se acompasa con la doctrina probable expuesta amplia y reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia8, donde se ha determinado claramente la inconveniencia de la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales de forma coetánea, interpretación jurídica que también ha sido recogida por la Corte Constitucional9; adicionando que, la providencia citada por el impugnante, no es de aquellas que son unificadoras de jurisprudencia, máxime cuando aquella tiene salvamento y diferentes aclaraciones de voto.

A la par, la Honorable Corte Constitucional de forma posterior en sentencia C193/16 analizó la constitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y artículo 1º de la Ley 979 de 2005, dictaminando: “la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio.

De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos, la Corte observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de certeza temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a toda costa no se puede trasladar el problema y la confusión de haberes comunes a la fase de liquidación de las sociedades.

De esta forma, la Sala considera que la finalidad en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales o de los principios constitucionales perseguidos”. (Negrillas adrede). Aun, en reciente fallo del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria No. STC5401 de 2024, por vía constitucional, se dejó sin efectos la providencia emitida por el 8 Corte Suprema de Justicia, SC007-2021, SC 7019 de 2014, SC 20 de abril de 2001 rad.5883, SC 10 de septiembre de 2003 rad.7603, SC 20 de septiembre de 2000 rad.6117, SC sentencia 1° de agosto de 1979. 9 Corte Constitucional C-700 de 2013«La Corte Constitucional acoge la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la intención de la ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico, es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales.

Como ejemplo de esto se hace alusión a la medida adoptada por el legislador en el caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en el cual el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal (artículo 25 de la ley 1 de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil), cuya intención es claramente impedir la concurrencia de una sociedad conyugal y otra patrimonial.» (Negrillas fuera de texto). 41001-31-10-001-2019-00476-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que dio aplicación a lo expuesto por la sentencia SC4027 de 2021, enseñando: “(…) La figura de la doctrina legal más probable, como fuente de derecho fue consagrada inicialmente en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887, establecía que “en casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. ‘‘Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.”.

Luego, la Ley 105 de 1890 sobre reformas a los procedimientos judiciales, en su artículo 371 especificó aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal, estableciendo que [es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes.

También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.” A su vez, el numeral 1º del artículo 369 de dicha ley estableció como causales de casación, la violación de la ley sustantiva y de la doctrina legal.

Posteriormente, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, estableció la facultad de los jueces inferiores y de la Corte Suprema para apartarse de las decisiones de éste última, y la institución de la doctrina legal fue remplazada por la de doctrina probable definida como tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos.

Ante este marco normativo y jurisprudencial, advierte la Sala que el Tribunal Superior accionado al confirmar el auto en virtud del cual se negaron las objeciones de los inventarios y avalúos presentados en la sucesión de Cesar Conde Ricardo y resolvió liquidar en Cero (0) la sociedad conyugal existente entre este y la señora Inmaculada Flórez Durán, fundamentó su postura en la sentencia dictada por esta Sala en sede de Casación [SC4027 de 2021]; sin embargo, al no existir más de tres decisiones proferidas por esta Corte en el sentido en que fue proferida la citada determinación, no puede ser considera como doctrina vinculante, a la luz de lo visto en líneas precedentes.

(…) Ante tal panorama, cuentan con vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la señora Inmaculada Flórez Durán, razón por la cual se concederá el amparo frente al Tribunal Superior de Montería, tras advertir que la citada Corporación incurrió en un defecto de carácter procedimental, además de fundamentar su determinación en un pronunciamiento de esta Sala que no constituye doctrina probable”.

(…) Dicho lo anterior, esta Corporación define que no se apartara del precedente jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia, más cuando, para definir el 41001-31-10-001-2019-00476-01 asunto, la a-quo no fue caprichosa, por cuanto, se dio aplicación a la regla vigente en el ordenamiento jurídico, lo cual es coherente con nuestro artículo 230 constitucional que pregona «Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» Indistintamente, el Código General del Proceso enuncia en su canon 7: “Artículo 7. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”.

De esta forma, en coherencia con la legislación sustancial civil10 y la jurisprudencia en cita, al haberse adquirido los activos atacados en el interregno del vigor de la sociedad conyugal, esto es, durante el 18 de febrero de 1995 y el 2 de septiembre del 2019, se encuentra que la partida fue bien incluida dentro del acervo social del matrimonio.

Por tal motivación, se confirmará el auto apelado en el sentido expuesto, en razón a que la decisión rebatida es acorde con los lineamientos vigentes de la materia. Finalmente, en relación con las observaciones a la inclusión en el inventario de la pareja, de los frutos y réditos provenientes del bien inmueble «Los Eucaliptos» y su valor, se advierte que aquellas no tienen vocación de prosperidad, en cuanto, no se observa yerro en la apreciación del material probatorio, ya que, la Juez de primer grado otorgó bajo las reglas de la sana critica, credibilidad al dictamen del perito Jesús Armando Barragán Clavijo, cuya idoneidad y estudio técnico realizado no fue contradicho por el objetante en los términos del precepto 228 del C.G.P. que indica: “Artículo 228.

Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. 10 Código Civil Artículos 160, 1781. 1820. 41001-31-10-001-2019-00476-01 En este orden de ideas, tiene razón la operadora judicial criticada, en su determinación, pues el dictamen aportado por el fustigado suscrito por el perito Hernán Salas Perdomo, no se refiere en ninguno de sus apartados al cálculo, estimación o cuantía de los frutos civiles o réditos del predio «Los Eucaliptos», en razón a que, su pericia se limitó a definir el avaluó comercial del predio en mención de forma general.

En otras palabras, no existió una objeción concreta al peritaje aportado por la memorialista, inclusive, en audiencia de fecha 25 de julio hogaño, el profesional interrogado, rindió declaración donde tampoco se dejó entrever alguna incoherencia sobre su informe, por lo tanto, se le dio la concerniente credibilidad de forma razonada, máxime si se tiene en cuenta que, tampoco no fue tachada la idoneidad del perito por el opositor, ni se puso en duda su informe por ninguna causa.

Por ende, al no encontrar falla del juzgador en la apreciación de la prueba, ni en la aplicación del derecho sustancial para esta clase de bienes inventariados, se ratificará la providencia combatida. De los pasivos excluidos del acervo social Se entra a determinar, si los pasivos aludidos en el trabajo de inventarios y avalúos aportados por el extremo pasivo deben incluidos en la masa social de los cónyuges para su correspondiente liquidación. Para resolver el objeto bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia en STC1768 de 2023 (de unificación jurisprudencial) concerniente al tratamiento de los pasivos al momento de liquidar sociedades conyugales o conyugales, impartió: ‘‘(…) Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

(…) El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad conyugal o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá 41001-31-10-001-2019-00476-01 atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o conyugal. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).

(…) Ahora, vista la cita jurisprudencial a la que acudió la Corporación accionada, esto es, la de 16 de noviembre de 1953, ha de decirse que corresponde originalmente a una decisión de 15 de octubre de 1946, cuya interpretación armónica aborda la Sala en este momento para señalar que, (i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012) (…)’’.

De esta manera, en coherencia con los preceptos distinguidos, se tiene que, siempre que los pasivos se adquieran en vigor de la sociedad conyugal, se debe partir de la presunción de la sociabilidad de estos, debiendo acreditar quien pretende su exclusión de los inventarios y avalúos, que las obligaciones aludidas fueron destinadas para un fin propio.

Entonces, respecto a la primera partida de los pasivos, tocante con el crédito hipotecario en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., soportado en escritura pública No. 159 del 8 de marzo de 2008, de la Notaria Única del Círculo Campoalegre, por la suma de $32.316.857,10, se desprende que, si bien el pasivo fue adquirido durante la sociedad conyugal, la prestación se encuentra actualmente extinguida para la fecha de presentación del inventario, conforme reposa en el plenario, concretamente en auto de fecha 22 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, dentro del radicado 41133-40-89-001-2020-00125-00, que terminó el proceso de ejecución por pago, que se iniciare en contra del apelante por la obligación que se pretende incluir. 41001-31-10-001-2019-00476-01 En este orden de ideas, fue incorrecta la categoría que se le inculcó al pasivo relacionado que predica el accionado se reconozca en esta senda como pasivo social, pues a esta partida debió rotulársele su inclusión en calidad de recompensa, porque fue pagada durante la sociedad conyugal.

Misma posición, tomará esta Corporación frente al crédito en favor del señor Víctor Hugo Bermúdez Toquica, garantizado en letra de cambio, con fecha de vencimiento del 17 de septiembre de 2019, por el valor de $31.087.350 pesos, prestación que fue objeto de juicio ejecutivo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, bajo la radicación 41133-40-89-001-2021-00128-00, en razón a que, dicho proceso fue terminado por pago total de la obligación el 3 de mayo de 2022, de conformidad a certificación emanada del Despacho cognoscente.

Por otro lado, no es de recibo el argumento dado por el apelante, cuando afirmó que no pudo otorgarle tal naturaleza a los pasivos, porque se encontraba bastante próxima la fecha de realización de la diligencia de inventarios y avalúos, las circunstancias de tardanza endilgadas al Despacho de primera instancia y los procesos ejecutivos que cursaban contra el opugnante, puesto que, el artículo 501 del catálogo procesal permite la posibilidad de presentar los inventarios hasta la fecha de la diligencia; inclusive, el canon 502 ibidem establece otra oportunidad (cuando se han dejado de inventariar bienes o deudas) para allegar inventarios y avalúos adicionales, sin perjuicio del procedimiento y las probanzas para tal fin.

Entonces, considera esta dispensadora de justicia correcta la exclusión de los pasivos del inventario aprobado por la a-quo, ya que, las obligaciones recién mencionadas fueron debidamente pagadas en el vigor de la sociedad conyugal, existiendo en todo caso, una indebida rotulación de los pasivos, por ende, por sustracción de materia no se ahondará en lo atestiguado por el señor Farid Garrido García, y se confirmará el rechazo de este rubro del inventario.

Siguientemente, sobre el crédito suscrito ante el Fondo de Empleados del Municipio de Campoalegre, por el valor de $20.489.148 pesos, encuentra esta magistratura ajustada a derecho la exclusión del pasivo, toda vez que, las deudas relacionadas en el inventario siguiendo con las reglas de los cánones 523 y 501 del ejusdem se incluirán en él cuando «(…) consten en título que preste mérito ejecutivo siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente11», empero, el rubro en mención fue debidamente objetado.

En tal sentido, y sin mayor elucubración, este Tribunal, concuerda con los cimientos del veredicto de la a-quo, de ahí que, se observa que el certificado arrimado por el señor Javier García Avendaño de fecha 23 de octubre de 2020, no cumple con los 11 501 C.G.P. 41001-31-10-001-2019-00476-01 presupuestos de un documento que presta merito ejecutivo, pues del mismo no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, de donde se pueda determinar verbi gratia una fecha de suscripción/creación y vencimiento de la obligación, que establezca los extremos temporales de su adquisición, lo que no permite enmarcarla dentro o fuera de la vigencia de la sociedad conyugal.

En consecuencia, se revalidará su exclusión. De la recompensa declarada como pasivo del acervo social de los cónyuges. Se procede a estudiar la viabilidad del reconocimiento de la recompensa a cargo de la sociedad conyugal por la cuantía de 16.229.347,14 pesos a favor del señor Javier García Avendaño, correspondientes al valor del 50% de los gastos de educación del hijo en común de la pareja.

Al respecto, debe decirse que las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que los cónyuges o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges; es decir, su fundamento radica en que nadie puede obtener un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero. Particularmente, STC12501 de 2023 mencionó sobre el tratamiento de las recompensas que: Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho.

(Negrillas fuera de texto). De tal forma, en el sub-judice para que prospere el reconocimiento de la compensación debe rotularse el análisis a la verificación de los desplazamientos patrimoniales asumidos por los cónyuges al interior de la sociedad conyugal, confrontando la existencia o no, de un enriquecimiento de alguno de los consortes a costa del otro.

A este tenor, también es menester traer a consideración el precepto 2 de la Ley 28 de 1932 y el artículo 1796 y 1800 del Código Civil, normas que consagran en relación con los gastos de los cónyuges para el sostenimiento, educación, manutención de los hijos, respectivamente: “Ley 28 de 1932. Artículo 2°. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los 41001-31-10-001-2019-00476-01 hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

(…) (Negrillas fuera de texto). C.C. Artículo 1796. Deudas de la sociedad conyugal. La sociedad es obligada al pago: (…) 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. (Negrillas fuera de texto). C.C. Artículo 1800. Expensas que se imputan a los gananciales Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios”.

(…) Entonces, sin perjuicio de lo reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de unificación STC1768-2023, respecto a la presunción de sociabilidad de los pasivos que se adquieren en vigor de la sociedad conyugal; se deduce que, para el rubro que en esta senda se estudia no se encuentra en discusión su calidad de social, por cuanto, está probado que se trataron de erogaciones realizadas en el interregno del vínculo marital y que no fue objetado su valor ni su destinación, por ende, se procederá a analizar si para el caso concreto es legítima la restitución aludida.

De los medios de convicción se tiene que, la demandante en su declaración indicó que hubo un acuerdo verbal con su contraparte en el que se pactó la distribución de los gastos de manutención y educación de su hijo común Javier Leonardo García Polania, señalando que el padre asumiría todos los gastos relativos al pago de «matricula» de su educación y la madre por su parte, se encargaría de los gastos de alimentación, arriendo y los demás relacionados con el sostenimiento de su descendiente.

A su vez, estas manifestaciones fueron confirmadas con el testimonio de la señora Ana Silvia Tovar, quien aludió que la pareja llegó a un arreglo en donde el demandado asumió los gastos universitarios de su hijo en la Universidad Cooperativa y la demandante los gastos de manutención, indicando que dichas situaciones le constaban, como quiera que, era a ella a quien se le pagaba el arriendo de una habitación donde ella residía con el joven Javier Leonardo García Polanía por la suma de $200.000 pesos mensuales, más un incremento anual de $20.000 pesos, durante el periodo correspondiente a los años 20132018, así como su alimentación. Ulteriormente, el señor Luis Enrique García Morales, siendo afín con las anteriores declaraciones, expuso que: «Javier se hace cargo del estudio y Tatiana de la 41001-31-10-001-2019-00476-01 manutención» explicando de forma consciente algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el pago de los gastos de la sostenibilidad del joven estudiante, indicando también que, la madre del convocado nombre «Teresa» le regalo una motocicleta, con la que se transportaba a la Universidad y ocasionalmente al municipio de Campoalegre.

Asimismo, la declaración del extremo pasivo no fue sustancialmente contraria a las de los citados deponentes, ya que, si bien denegó que existiere el acuerdo referido por la libelista, también indicó que existió uno en similares condiciones con su hijo, ya que él se entendía directamente con él, en donde asumía los costos de educación y aceptó que no pagaba la manutención de este.

Además, señalo que, además le suministraba a su hijo mudas de ropa, le regalo un computador, y también le aportaba para algunos gastos adicionales que el joven requiriera. Así las cosas, el acervo probatorio analizado en conjunto, bajo las reglas de la sana Critica señalan fehacientemente que para los consortes era clara la distribución de las obligaciones asumidas con su hijo Javier Leonardo García Polanía, en cuanto, la señora Martha Tatiana Polanía Reyes asumió gastos de sostenimiento del menor tales como alimentación, arriendo y transporte, y a su vez que el señor Javier García Avendaño pagaba la matrícula de su descendiente en la Universidad Cooperativa de Colombia.

De este modo, no es plausible el reconocimiento de la recompensa que requiere el recurrente, luego que, de lo debidamente demostrado se advierte que existió entre la pareja una repartición equilibrada de los gastos de sostenimiento, establecimiento y educación hacia su descendiente común, cargos que se asumieron equitativamente por los esposos, por lo tanto, no se configuraron los presupuestos o fines establecidos en la jurisprudencia para predicar el reconocimiento de las recompensas; por consiguiente, no advierte esta funcionaria que haya existido algún tipo de desequilibrio, empobrecimiento o detrimento patrimonial que deba ser restituido por esta vía por la sociedad conyugal hacia el cónyuge discente.

En esta línea de argumentación, se confirmará en su totalidad la providencia apelada. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido señor Javier García Avendaño, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte actora Martha Tatiana Polanía Reyes.

Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 41001-31-10-001-2019-00476-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente las decisiones proferidas el día 24 de septiembre de 2024 en audiencia de resolución de objeciones de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, conforme a lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido señor Javier García Avendaño por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 731bacad9547afed25399a0d6a20838cc5d75d525a5fda31a21cd5cd7d194e0e Documento generado en 07/11/2024 03:46:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica