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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13001310300220240032201 ApelacionAuto - intervencion en ejecutivo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL 13001310300220240032201 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto fechado 6 de junio de 2025, que dispuso rechazar la solicitud de intervención ejercida el apoderado judicial del señor Stephen F. Hopkins, al interior del proceso ejecutivo hipotecario presentado por Bancolombia S.A. contra Marly Regina Beltrán Pareja.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: En el ejecutivo hipotecario objeto de revisión, Bancolombia S.A. persigue la garantía real constituida sobre el inmueble identificado con el FMI No 060342177 a efectos de satisfacer la obligación contenida en el pagaré No. 90000209080. 2.2. El asunto materia de estudio en esta oportunidad se circunscribe a la solicitud de vinculación y traslado de la demanda que realizó el apoderado judicial de Stephen F. Hopkins; los argumentos que expuso para la procedencia de su requerimiento son i) interés jurídico y licito frente al 50% del inmueble objeto de garantía en virtud de la eventual liquidación de sociedad conyugal que se produzca al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad bajo el radicado. 13001-31-10-0012024-00156-00; ii) La falsedad acontecida en la escritura pública que concretó el negocio jurídico de adquisición del inmueble objeto de hipoteca, donde la demandada mintió en cuanto a su estado civil con fin de asegurar el bien para sí misma.

El pedimento anterior fue negado por el Juzgado a través del auto apelado. 2.3. El auto apelado: Es el fechado 6 de junio de 2025, que negó la vinculación del recurrente y se abstuvo de darle traslado a la demanda; las consideraciones del Juzgado genitor orbitaron alrededor de la carencia de prueba frente al vinculo jurídico entre el impulsor y el inmueble hipotecado, pues bajo la literalidad de la norma, es menester que se 2 de 4 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001310300220240032201 pruebe asiento registral donde se acredite la relación entre el bien y el sujeto interesado; entre otras alegó que no participó en el negocio causal de la obligación. Frente a eso, el apoderado judicial del interesado propuso la reposición con apelación subsidiaria en la que insistió en el interés licito y legítimo que tiene su representado frente al inmueble, haciendo especial énfasis en la cautela que decretó el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad a su favor; en virtud de ello alegó que el juzgado desconoce sus derechos constitucionales a la defensa y contradicción al excluirlo del rito, pues le impide proteger sus intereses frente al 50% del inmueble debatido. 2.4.

Remitido el expediente a esta superioridad, y hallándose en oportunidad, se procede a resolver el asunto bajo estudio, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Alega el memorialista, que se le debe admitir como parte y concederle traslado de la demanda, para que pueda ejercer su derecho de defensam en virtud del interés licito y legítimo que le asiste sobre el inmueble, principalmente, aludiendo a la medida cautelar que se decretó a su favor por el proceso cursante en el despacho Primero de Familia de Circuito de esta ciudad, La tesis que sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.2.

Legitimación en la causa, proceso hipotecario: Establece el artículo 468 del C.G del P que la demanda que se instaure para perseguir la garantía real ofrecida para el pago de una obligación deberá acompañarse con el «título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido».

A renglón seguido menciona el citado artículo que la demanda «deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda». Pues bien, de lo antes mencionado se acompasan los derroteros para fijar la legitimación en la causa al interior del proceso ejecutivo hipotecario, dicha calidad se encuentra en el agente que titular de la obligación adeudada y el propietario del bien inmueble que sirve como garantía para su satisfacción; situación que salta lucida y sin controversia bajo el marco legal, ya que el proceso en cuestión persigue el bien gravado como tal, indistintamente de la relación jurídica que presente con su propietario. 3.3.

La solución del caso: Como se señaló en la tesis, carece de procedencia la solicitud ejercida por el apoderado judicial del señor Stephen F. Hopkins, quien pretende obtener traslado de la demanda a efectos de presentar su defensa contra las pretensiones del acreedor; la improcedencia de lo pedido radica en la exclusión legal que realiza el legislador en cuanto a la delimitación del sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, pues como se estudió, únicamente amerita vincularse al trámite al propietario actual del inmueble en disputa, esta situación deja ver con claridad que demandado e interviniente en 3 de 4 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001310300220240032201 el proceso hipotecario serán los que guarden especial relación con el inmueble y se halle prueba registrar del ello en el FMI del respectivo bien. 3.4.

Partiendo de este aspecto, denota en el presente asunto que el demandado ya ha sido plenamente identificado, pues la deudora de la obligación viene a ser la misma propietaria del inmueble objeto de garantía, como se evidencia en los soportes registrales que acompañan a la demanda, tal como lo exige la norma. De otra arista, no se acompasa al rito procesal admitir un interviniente porque a favor de él opera cautela promovida en un proceso de naturaleza y fines distintos al tramitado en este asunto, pues el objeto de la garantía inmobiliaria es independiente a los demás gravámenes que aquejen la bien en cuestión. 3.5.

La ejecución elegida por el actor se encuentra regulada en el artículo 468 del Estatuto de los ritos civiles, el cual en el aparte pertinente de la norma dispone que “La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la garantía mobiliaria.” Nótese como el legislador establece que esta clase de asuntos, la parte demandada estará integrada exclusivamente quien ostente la calidad de titular del derecho real de dominio sobre el bien dado en garantía. Así pues, incluir dentro de los extremos procesales a quien no demuestre su calidad de propietario quebrantaría las reglas generales de procedimiento establecidas para garantizar el debido proceso de las partes. 3.6.

Aunado a ello, no existe violación a los derechos del impulsor por negar su vinculación al trámite en cuestión, pues en efecto, se observa que, desde la presentación de la demanda, fue advertida y reconocida la cautela que pesa en el inmueble de conocimiento, ordenada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, que pretende salvaguardar los eventuales derechos que se le confieran al recurrente con la sentencia que defina el pleito, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que obra bajo el radicado 13001-31-10-001-2024-00156-00.

Esa situación, permite dilucidar que los derechos que pretende defender el demandado gozan de debate legal en otro estrado judicial, que decidirá sobre derecho en el marco de sus competencias. 3.7. Ahora bien, no se desconoce que el apelante tenga un interés en las resultas del proceso, en atención a la discusión que se ventila en un juzgado de otra especialidad en punto a la liquidación de la sociedad habida entre este y la deudora.

No obstante, no puede perderse de vista que cada proceso fue instituido para ventilar asuntos precisos, motivo por el cual, en el ejecutivo el acreedor hace efectivo el derecho que tiene reconocido en un documento que sirve de prueba de su existencia, de tal suerte que en atención a que la el acreedor eligió la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real, el contradictorio esta integrado exclusivamente por quien figura inscrito como titular de derechos reales, situación que no acreditó el recurrente. 3.8.

Conclusión: Pretendió el apoderado judicial del señor Stephen F. Hopkins obtener traslado de la demanda a efectos de controvertir la persecución del bien inmueble identificado con el FMI, sin embargo, al evidenciar que no registra como propietario de este, 4 de 4 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001310300220240032201 carece de legitimación para comparecer al proceso, más aún cuando los derechos que alega percibir en cuanto al bien, se encuentran en disputa al interior del despacho de familia antes mencionado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena

RESUELVE

1. Confirmar el auto fechado 6 de junio de 2025, que negó la solicitud de vinculación y traslado de la demanda que presentó el apoderado judicial del señor Stephen F. Hopkins, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Bancolombia S.A.S frente a Marly Regina Beltrán Pareja. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 3.

Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f7948e9515535132c04367000947d202a50938b4e20f2d6b77beb2a3a141bed Documento generado en 19/12/2025 10:41:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica