REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por CRISTIAN ENRIQUE TAMARA ÁVILA contra CONSTRUCCIONES JMG S.A.S. y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., con vinculación de CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. como parte pasiva y de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. como llamada en garantía (Radicado 05266-31-05-001-2019-00046-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento de forma solidaria de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de un accidente de trabajo ocurrido el 08 de octubre de 2013 por culpa que se atribuye a la parte empleadora, además de la reubicación a un cargo igual o de mejores condiciones de las que ostentó en razón a su estado de debilidad manifiesta, con el correlativo reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales no pagadas, además de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 junto con la indexación, y de manera subsidiaria solicita el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que fue vinculado a JMG S.A.S. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra, que inició el 08 de mayo de 2013, para desempeñarse como ayudante de construcción en el proyecto “Lyon Apartamentos” del Municipio de Envigado, cuya construcción estaba a cargo de Arquitectura y Concreto S.A.S., siendo subcontratada JMG S.A.S. para el desarrollo de la obra civil, devengando para octubre de 2013 un salario mensual de $590.000 más $70.500 por auxilio de transporte.
Relata que el 08 de octubre de 2013 cuando se desplazaba por la única vía de ingreso y salida desde el 10 de la torre en construcción le cayeron encima unos pines metálicos, accidente que ocurrió debido a que Arquitectura y Concreto S.A.S. en horas hábiles estaba alargando o relazando una torre grúa, para lo que elevó una carreta llena de pines metálicos amarrada al gancho de la grúa con una cuerda que no soportó el peso y se reventó, lo que produjo la caída del material.
Explica que las empresas fueron omisivas pues no señalizaron el área de ascenso y descenso de la torre grúa para evitar accidentes como el causado, generándose lesiones graves en el hemitórax izquierdo, la columna, trauma craneal y pérdida total de la utilidad de mano izquierda, con secuelas en brazo derecho con limitación para la flexión del codo.
Señala que su empleador no contaba con un inspector de seguridad y salud en el trabajo para que se responsabilizara del cumplimiento de las normas, procedimientos y políticas en seguridad industrial que debía establecer Arquitectura y Concreto S.A.S. de acuerdo a las actividades de alto riesgo que se desarrollaban en el proyecto. El 22 de diciembre de 2016 recibió una propuesta de $3.600.000 para dar fin al contrato de trabajo en razón a que la obra había concluido, ello, encontrándose en vigencia de una incapacidad, con tratamiento médico activo y en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Formuló acción de tutela que terminó en el amparo de sus derechos ordenándose su reintegro, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya acatado esa decisión. El 05 de diciembre de 2016 solicitó JMG S.A.S. la calificación del trabajador definiendo Positiva que el evento tenía origen laboral, luego, fue calificado por las Juntas, recibiendo una PCL del 59.88% estructurada el 08 de octubre de 2013.
Atribuye al accidente acaecido la omisión en la obligación de parte de las codemandadas de suministrar locales y equipos en condiciones de seguridad, y de velar por su protección por no contar con el esmero y cuidado que debía observarse ante esta actividad peligrosa, evento que le truncó su proyecto de vida con consecuencias personales y económicas perjudiciales.
Radicó peticiones a las empresas involucradas, recibiendo de Arquitectura y Concreto S.A.S. respuesta negativa y estando a la espera del pronunciamiento de JMG S.A.S. CONSTRUCCIONES JMG S.A.S. dio respuesta a la demanda con oposición a lo pedido, señalando que la culpa del accidente no le es atribuido por cuanto el origen se debe a un caso fortuito, donde se presentó la caída de unas pinzas de la torre grúa que estaba a cargo de Arquitectura y Concreto S.A.S., no existiendo en su sentir nexo de causalidad entre su actuar y el suceso, agregando que la decisión de dar fin a ese contrato de trabajo se debió a un acuerdo conciliatorio celebrado con el demandante con lo que se desecha el despido discriminatorio endilgado.
Como excepciones de mérito formuló las de inadmisión de la demanda, prescripción, excepción de pago, buena fe del empleador, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, compensación, mala fe del demandante e imposibilidad de condena en costas. ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. por su parte niega que el evento presentado le sea atribuible, en tanto no es dueña ni beneficiaria de la obra donde el demandante prestó sus servicios en favor de JMG S.A.S quien funge como su empleador, misma que fue subcontratada para la construcción, ejecutando la actividad bajo sus propios riesgos con autonomía técnica y administrativa, por lo que no existen razones para predicarse una solidaridad.
Expuso que el accidente de trabajo ocurrido fue culpa del destino, la fatalidad y el azar, pero no por ausencia o falta de cuidado. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa imputable a la demandada, documentos de terceros, buena fe de la demandada, falta de causa, petición de lo no debido, mala de la demandante.
En igual oportunidad formuló llamamiento en garantía en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A en virtud de unas pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas (Págs. 269-274 Archivo 01), admitido por auto del 01 de octubre de 2019 (Pág. 281), al que se pronunció negando el cubrimiento de lo debatido, en tanto las pólizas se suscribieron por virtud de una responsabilidad civil extracontractual, y el panorama de la demanda se enmarca en una culpa patronal que excede las condiciones de la póliza, proponiendo como medios exceptivos los de ausencia de cobertura para la póliza N° 43086017 todo riesgo maquinaria y equipo, por no adecuarse a la causa litigiosa, póliza N° 12343 opera en exceso de la póliza primaria de todo riesgo construcción 13210, responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites de la vigencia de la póliza N° 13210, límite del valor asegurado y deducible pactado póliza N° 13210, y disponibilidad del valor asegurado póliza N° 13210.
En el trámite la parte demandante presentó reforma a la demanda, incluyendo como pretensión la de ineficacia del pacto de conciliación suscrito con el que se dio fin a su contrato, y sumando a Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. como parte pasiva, por ser quien contrató a Arquitectura y Concreto S.A.S. para la construcción del proyecto “Lyon Apartamentos” (Págs. 282-286 Archivo 01).
El Juzgado por auto del 09 de octubre de 2019 admitió la reforma a la demanda y vinculó a Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. quien presentó oposición a todo lo pedido, por ser inexistente cualquier relación laboral con el actor, no teniendo ninguna injerencia ni legitimación en el asunto, además de no compartir la actividad ordinaria de la empresa empleadora, no es propietaria del proyecto ni se beneficia del mismo, no existiendo tampoco una relación contractual con JMG S.A.S., teniendo a su cargo exclusivamente la realización de actividades administrativas de gerencia y ventas del proyecto, participación que no da cuenta de los requisitos necesarios para presentarse una responsabilidad solidaria.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva - ausencia de solidaridad laboral, prescripción y ausencia de los elementos constitutivos de la culpa patronal. Igualmente formuló llamamiento en garantía contra CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A misma que ya estando vinculada al trámite, se manifestó indicando que su función no es asumir todos los riesgos, sino únicamente el amparado en la póliza con el límite del valor asegurado y en este caso, se trata de una póliza destinada al cubrimiento de maquinaria y equipo que no tiene que ver con la culpa patronal alegada, dando formulaciones a idénticas excepciones ya mencionadas en unos párrafos anteriores.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 06 de julio de 2023, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado, CONDENÓ a CONSTRUCCIONES JMG S.A.S. y solidariamente a ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. a cancelar al demandante la suma de $306.743.239 por concepto de lucro cesante, $58.000.000 por perjuicios morales, y $23.200.000 por daño a la vida en relación, ORDENÓ a Chubb Seguros Colombia S.A. reconocer a Arquitectura y Concreto S.A.S. las sumas impuestas.
ABSOLVIÓ a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a JMG S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S-, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.320.000. La parte promotora del juicio disiente parcialmente de la decisión, en cuanto a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales porque a su juicio deben ser por un mayor valor ponderando las lesiones sufridas y la edad del trabajador en relación con su expectativa de vida.
También disiente de la negativa de la estabilidad laboral reforzada, destacando que dentro de una relación laboral pueden mediar acuerdos inexistentes por darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo claro que ningún trabajador puede renunciar a sus derechos, desconociéndose con ese pacto el estado en el que se encontraba, sin que intervenga la pensión de invalidez que percibe, toda vez que se trata de una prestación temporal sometida a constantes calificaciones que puede implicar su pérdida (Min 1:36:40 Archivo 40).
Arquitectura y Concreto S.A.S. se halla conforme respecto a la responsabilidad impuesta a Chubb Seguros Colombia y a la validez advertida sobre el acuerdo de conciliación. Presentó inconformidad sobre los restantes puntos de la providencia, advirtiendo que el análisis realizado es absolutamente sesgado y en favor del demandante sin valoración de las pruebas allegadas.
Refiere que la prescripción no fue acogida bajo el argumento de haberse interrumpido este fenómeno con el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que la norma contemple esa posibilidad, por lo que al ser presentada la demanda el 12 de febrero de 2019 se dejaron transcurrir más de 3 años y por tanto esta operó. Apunta que el Juez sobre el artículo 216 del CST realizó interpretaciones amañadas en favor del demandante porque ni siquiera se presentó una prueba de que el accidente laboral ocurrió con culpa, contando con un único testigo que le estaban “soplando” en su declaración, por lo que no tiene valor, y en contraposición a ello, sus deponentes no fueron tenidos en cuenta, dándole entera credibilidad al interrogatorio de parte absuelto por el actor, enfatizando en que aunque la culpa patronal debe ser debidamente demostrada, la prueba fue hecha por el mismo Juez.
Estima que el accidente ocurrió por causalidad, por un caso fortuito y una situación ajena a la voluntad del trabajador y el empleador, porque se tenían todos los elementos de protección, el techo era de cemento y las paredes de hierro, cayendo todo por fuera del camino, además que la empresa demostró que la torre grúa estaba en excelentes condiciones.
Aduce que los perjuicios morales y fisiológicos o de vida en relación ya están pagos con el reconocimiento de la pensión de invalidez, no siendo posible que se reconozcan dos conceptos por los mismos hechos, no existiendo además una sola prueba de que haya perdido alguna funcionalidad varonil o que no pueda llevar su vida con normalidad.
Sobre la solidaridad aduce que la sociedad no es dueña ni beneficiaria de la obra, por lo que según lo normado en el artículo 34 del CST no hay argumento jurídico ni técnico válido para su aplicación, razones por las que solicita la revocatoria de la decisión (Min 1:42:48). Chubb Seguros Colombia S.A también recurrió la providencia, aduciendo que la misma se soporta exclusivamente en el informe del accidente y se deja de lado el restante acervo probatorio recaudado, acudiendo a las sugerencias provenientes del experto relativas a reforzar los caminos y los túneles de acceso, y el hecho de que un informe sugiera tales cosas no quiere decir que no se cumpla con las normas y deberes legales, porque ese túnel si acataba la ley, cayendo los elementos por fuera del área de tránsito, no estando en este caso suficientemente comprobada la culpa del empleador, ocurriendo el accidente por un hecho imprevisto que era imposible de evitar.
Señala que el Juez omitió descontar el valor entregado al actor por virtud de la transacción celebrada y se desconoce que hoy en día es pensionado por invalidez, lo que influye en el valor de la condena. Agrega que la aseguradora debe responder en los términos de la póliza debiendo tenerse claridad desde cuál póliza se impone la responsabilidad ya que de ahí depende el límite del valor asegurado (Min 1:57:49).
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó con el señor Cristian Enrique Tamara Ávila y JMG S.A.S. desde el 08 de mayo de 2013 (Págs. 49-50 Archivo 01) para desempeñarse como “ayudante de construcción”, y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de octubre de 2013 (Pág. 60 Archivo 01) que le generó al actor una pérdida de capacidad laboral del 59.88% estructurada en la fecha del evento (Págs. 89-96 Archivo 01), corresponde a la Sala dilucidar si el suceso accidentado sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
También habrá de establecerse si el demandante de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 debe ser reubicado con el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, con la respectiva indemnización que pregona el artículo 26 de esa disposición normativa. De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la responsabilidad plena de perjuicios, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.
Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).
Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.
Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL49132018, SL2694-2023).
Y es que como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la relación causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, “además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida [en] que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” (CSJ SL14420-2014, CSJ SL4794-2018, SL1361-2019 y SL2981-2023), por lo que si el hecho se configura por intervención de un tercero, se exime de responsabilidad dada la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirmó, lo cometió por acción u omisión culposa.
De tal suerte que en aras de resolver este aspecto es necesario auscultar el material probatorio, contando al respecto con el informe del accidente de trabajo rendido por la parte empleadora (Pág. 60 Archivo 01), de donde se extrae que el accidente ocurrió en desarrollo de la labor habitual, generado cuando el empleado “se encontraba caminando por la rampa de acceso por la torre cuando de repente le cae un material fracturando sus brazos”.
Igualmente, dentro del formato de investigación de incidentes de Positiva S.A. (Págs. 185-187 Archivo 01) se dejó sentado que al trabajador caminando por la rampa de acceso le cae un recipiente con material, sobrepasando la barrera de protección y generándole fracturas múltiples, de donde surgió la observación relativa a “reforzar los sistemas de protección al ingreso a las obras o donde se presente tránsito continuo del personal” (Pág. 186 Archivo 01), oportunidad en la que el empleador se comprometió a continuar capacitando al personal, socializar el procedimiento para el “izaje” de cargas e implementar canastilla para el transporte de los materiales, describiéndose como causas inmediatas “no asegurar o no advertir sin especificar”, considerándose de parte de Positiva que la investigación que desplegó la parte patronal cumple con los parámetros establecidos en la Resolución 1401 de 2007 (Págs. 190-192 Archivo 01).
Es evidente el daño a la integridad y a la salud del trabajador con ocasión del trabajo, desplegándose del escrito de demanda que se atribuye a las demandadas la omisión de la obligación de garantizar el suministro de locales y equipos en condiciones de seguridad, aduciendo un incumplimiento en el cuidado ordinario que debió ejercerse en las instalaciones donde se daba desarrollo a la labor.
Atendiendo la omisión que es endilgada, lo que encuentra esta Colegiatura es que para que pueda hablarse de la culpa que está regulada en el artículo 216 del CST, debe demostrarse respecto de quien proviene la sujeción o subordinación, por lo que en este caso el hecho negligente y descuidado debe emanar de JMG S.A.S. con quien se surtió la contratación del señor Tamara Ávila (Págs. 49-50 Archivo 01) y el desarrollo de la relación laboral; sin embargo, desde un análisis conjunto de las probanzas que fueron arrimadas al trámite no es viable atribuir a esta sociedad la culpa del evento, porque no hay vestigio que permita asegurar que el accidente se produjo como consecuencia de un mal actuar o desidia del empleador.
Y es que en el presente asunto es patente a partir de los informes del accidente acaecido y los dichos de los deponentes Deider Miguel Vargas Cabrera, Julián Alfonso Peralta Palacio, Carlos Andrés Arboleda Arias y Luis Carlos Flórez Jaramillo que mientras el trabajador se encontraba cruzando por el puente que conduce a la única ruta de acceso y salida de la obra, cayeron unos elementos de la torre grúa que se encontraba en izaje; sin embargo no existe siquiera certeza de las condiciones que produjeron tal desenlace, hallándose como única causa del suceso “no asegurar o no advertir sin especificar”, de donde no emerge con claridad los motivos o circunstancias que produjeron la caída de los objetos, ni ello fue determinado en este escenario porque de la documental arrimada y las declaraciones recibidas, a la fecha, el accidente no cuenta con explicación ni es atribuible a una falla mecánica o humana, dejando en ese sentido la parte enjuiciada el resultado al azar o a un caso fortuito no atribuible a las empresas.
La parte demandante alega una falta de cuidado y un suministro de materiales y equipos precarios para garantizar su protección; sin embargo, no delimita de forma específica los actos inseguros provenientes de la parte patronal o los equipos que se entregaron poniendo en riesgo su seguridad, encontrando por el contrario, que el demandante contaba con los elementos de protección que le son propios de acuerdo a la labor ejecutada, siendo dicho por el señor Vargas Cabrera que al momento del infortunio el señor Tamara contaba con casco y botas, y estaba construido un puente de tránsito con concreto y metal, no hallando de qué modo la parte demandada debía asumir la carga probatoria para derruir la negligencia atribuida, por no resultar siquiera definida y concretada la falla en la que incurrió JMG S.A.S como empleador para serle atribuido el resultado del accidente.
Es preciso señalar que desde el escrito de demanda la parte informa que la torre grúa desde donde cayeron los elementos que finalmente ocasionaron las lesiones al trabajador, estaba siendo operada desde la ejecución de lo que le correspondía a Arquitectura y Concreto como encargada de la construcción, pues JMG S.A.S. solo fue subcontratada para la mampostería, siendo afirmado por el testigo Luis Carlos Flórez Jaramillo, quien realizaba el mantenimiento a tal herramienta, que incluso luego de la ocurrencia de ese hecho la grúa fue revisada y se encontraba en perfectas condiciones, la que había sido instalada en el mes anterior, no encontrando algún medio de convicción que permita afirmar sin lugar a dudas que en ese resultado intervino el deterioro de la torre grúa que por demás no era maniobrada ni estaba bajo la responsabilidad de JMG S.A.S. En ese orden, no se verifica que el accidente haya ocurrido por el incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden a la parte empleadora, ya que no es posible de los medios de prueba determinar que el daño se derive de una acción, de un control ejecutado en forma incorrecta, o de una conducta omisiva, pues debe recordarse que aunque el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no supone que la culpa patronal pueda presumirse, sino que debe ser debidamente acreditada en cada caso concreto (Ver SL503-2024), no pudiendo en este asunto a partir del escaso material probatorio establecerse la causa conexa y concluyente del suceso que originó los perjuicios pedidos, situación que tampoco fue verificada desde las investigaciones realizadas tanto por la parte empleadora como por la ARL correspondiente, con consideración que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, resultándole imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, siendo inviable pregonar que desde la operación de un tercero se le atribuya culpa frente a las lesiones de su trabajador sin constancia del origen de su ocurrencia pudiendo concurrir múltiples variables que no están bajo su control el poder evitarlas.
Es verdad que Positiva S.A. emitió unas recomendaciones a JMG S.A.S. relacionadas con estándares de seguridad para el desarrollo de actividades de izaje o transporte de cargas, la señalización o demarcación, la evaluación de condiciones de riesgo, la formación de autocuidado y la socialización de medidas de control (Pág. 193 Archivo 01), pero de allí tampoco emerge la responsabilidad que se acusó en la primera instancia, si se da relación al análisis de causalidad realizado en la investigación donde se impulsa el refuerzo de los sistemas de protección y se dispone continuar con los mismos en la entrada y salida de personal, lectura que muestra que ya se hallaban implementados, por lo que de ahí tampoco se denota un acto de negligencia ni se apunta a que haya sido el empleador quien desde trabajos inseguros en transporte de cargas haya generado el riesgo que terminó en el infortunio ya conocido, ya que las recomendaciones por sí solas no tienen la entidad de dar probanza a la culpa.
Todo lo anterior quiere decir que al no estar demostrado de manera suficiente el nexo causal entre el daño sufrido y una conducta del empleador es que no se hace posible dar razón a los argumentos del fallador de primer grado, conllevando lo previo a que la providencia objeto de revisión en lo que atañe a este punto sea revocada para en su lugar absolver a las demandadas de la indemnización plena de perjuicios que es perseguida por virtud del evento laboral que ocurrió en octubre de 2013.
Estabilidad laboral reforzada Para dar definición a este punto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia definir para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa constitucional que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023).
Pues bien, en el asunto se tiene que el contrato de trabajo del actor finalizó el 08 de octubre de 2016, siendo suscrito un acuerdo conciliatorio entre las partes (Pág. 51 Archivo 01), para pactar la entrega de $3.600.000 por concepto de la liquidación final, dejando a JMG S.A.S. en paz y salvo de cualquier concepto. Si bien de allí no surge patente que el fenecimiento del vínculo ocurrió por una decisión concertada entre las partes, no obra tampoco prueba alguna que dé cuenta que el vínculo terminó por una decisión unilateral de la parte empleadora para desplegar de ese comportamiento un trato discriminatorio, pues claramente para desprender el análisis de la estabilidad laboral reforzada que contiene la Ley 361 de 1997, debe partirse de una determinación originaria de la parte patronal para de allí dar estudio a las razones que dieron paso al fin del contrato y encausar la posibilidad de haber intervenido el estado de salud en esa decisión, de donde partiría la procedencia de la protección constitucional que se busca, pero es ausente de manera total la probanza de las circunstancias que rodearon el fin del nexo de tipo laboral que unió al actor con JMG S.A.S., por lo que resulta desacertado en ese panorama advertir que la compañía tuvo un propósito de exclusión o restricción por motivos de su discapacidad sin siquiera estar acreditado el despido del empleado, razones breves pero suficientes para confirmar en este aspecto la providencia, por las razones anotadas.
Atendiendo el contenido del artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo del demandante, fijándose en esta sede las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en lo que tiene que ver con la culpa patronal condenada, y en su lugar ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CLASE: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN Nº 05266-31-05-001-2019-00046-01 DEMANDANTE: CRISTIAN ENRIQUE TAMARA ÁVILA DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JMG S.A.S. Y OTROS Con la mayor consideración y respeto con los demás integrantes de la Sala, manifiesto que SALVO VOTO PARCIAL respecto de la posición mayoritaria y fallo emitido puesto bajo mí escrutinio, en razón de haberse desestimado la pretensión indemnizatoria por culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST, atendiendo a las razones de orden constitucional, legal, probatorio y procesal, que enseguida se exponen: 1.
Se sostiene en la ponencia que no quedó suficientemente comprobada la culpa patronal, en cuyos asertos conclusivos se señala: “desde un análisis conjunto de las probanzas que fueron arrimadas al trámite no es viable atribuir a esta sociedad la culpa del evento, porque no hay vestigio que permita asegurar que el accidente se produjo como consecuencia de un mal actuar o desidia del empleador” (…) dejando en ese sentido la parte enjuiciada el resultado al azar o a un caso fortuito no atribuible a las empresas.
(…) no encontrando algún medio de convicción que permita afirmar sin lugar a dudas que en ese resultado intervino el deterioro de la torre grúa que por demás no era maniobrada ni estaba bajo la responsabilidad de JMG S.A.S. (…) siendo inviable pregonar que desde la operación de un tercero se le atribuya culpa frente a las lesiones de su trabajador sin constancia del origen de su ocurrencia pudiendo concurrir múltiples variables que no están bajo su control el poder evitarlas. 2.
Sin embargo, existe documental que da cuenta de la indiligencia del empleador en prevenir el accidente que le ocasionó las lesiones al trabajador, empezando por la investigación del accidente de trabajo, cuyas conclusiones en mi modesto criterio, son dicientes, mismas que son del siguiente tenor: “reforzar los sistemas de protección al ingreso a las obras donde se presente tránsito continúo del personal” “continuar capacitando al personal en izaje de cargas” “implementar canastilla para el transporte de los materiales en todas las actividades de izaje” “no asegurar o no advertir sin especificar”. 2.
Lo primero que se dirá es que en el ámbito de las actividades de construcción debe tenerse en cuenta el Convenio 167 de la OIT (SL349-2023), en el que se indica que: “la actividad de construcción implica todos los trabajos de edificación incluido cualquier proceso de operación y transportes en las obras desde su preparación hasta la conclusión del proyecto y, en su artículo 2º describe que la expresión construcción abarca la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras”. 3.
Así las cosas, el argumento de que resulta “inviable pregonar que desde la operación de un tercero se le atribuya culpa frente a las lesiones de su trabajador”, no se comparte, dado que, el actor fue contratado como ayudante de construcción por JMG S.A.S., e independientemente de que la operación de la torre grúa sea por un tercero, lo cierto es que, hacia parte de la obra en construcción, teniendo una clara posición de garante, y por ello, con mayor razón debía el empleador desplegar todas las medidas de protección necesarias frente al trabajador contratado para otra labor en la construcción de la obra, y por ello, la causa inmediata del accidente consistente en “no asegurar o no advertir sin especificar” no es de poca monta, sino que en realidad constituye el eje toral de la configuración de la culpa patronal por omisión en la señalización, supervisión y cumplimiento irrestricto de las normas de seguridad industrial tendientes a evitar esta clase de accidentes, esto es, la caída de objetos o materiales sobre el trabajador, como así lo dispone la resolución No 2400 de 1979, en el artículo 403 al estatuir que en el transporte de materiales de un lugar a otro en una construcción “se proveerán resguardos que protejan contra la caída de material del transportador”, en el caso concreto, la caída de material de la torre grúa que se encontraba en izaje. 4.
De igual modo, el hecho de que en la investigación se haya dispuesto “reforzar los sistemas de protección al ingreso a las obras donde se presente tránsito continúo del personal”, no significa que el empleador haya tomado las medidas preventivas para evitar el infortunio laboral, dado que, el lugar por donde transitaba el trabajador era la única ruta de acceso y salida de la obra, es decir, con mayor razón debía el empleador haber implementado todas las medidas necesarias de protección para minimizar el riesgo durante el tránsito de los trabajadores por esa única entrada o salida, ante la manipulación o transporte de material en pisos superiores y que así sucediera el siniestro laboral que le arrebató la vida al trabajador, esto es, la caída de material de un piso superior.
Lo anterior descarta que lo acontecido haya ocurrido como un caso fortuito o que se escape de la órbita del empleador, pues estaba obligado el empleador a evitar cualquier operación bien sea propia o de un tercero con manipulación o transporte de materiales u objetos durante el paso de los trabajadores por la única ruta de acceso a la construcción. O dicho de otra manera, dejó al azar y al vaivén de las circunstancias la ocurrencia del accidente de trabajo. 5.
Ahora, en lo que respecta a que “desde la operación de un tercero se le atribuya culpa frente a las lesiones de su trabajador sin constancia del origen de su ocurrencia pudiendo concurrir múltiples variables que no están bajo su control el poder evitarlas”, debe decirse que al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL2040-2023, SL2206-2019, y SL5154-2020, adoctrina que donde confluyan dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades en procura de resguardar la seguridad, salud e integridad del trabajador.
“En ese sentido, la culpa patronal puede sobrevenir de una conducta o hecho directo, indirecto, participativo o conexo al dador del empleo, pues en el marco de sus obligaciones de prevención debe contrarrestar riesgos derivados del accionar previsible y/o interactivo de terceros a la relación laboral, que puedan poner en riesgo la seguridad, salud e integridad de sus dependientes.
Así se dice, porque además de lo explicado, según se denotó en la sentencia CSJ SL4223-2022, el artículo 2º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que “en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores”.
En ese sentido, no es admisible que el empresario excuse su responsabilidad argumentando que la “causa directa” del siniestro derivó de la conducta (por acción u omisión) de un sujeto extraño al vínculo laboral (esto es, por acción u omisión del beneficiario de la obra, un contratista que haya tenido a cargo una actividad dentro de las varias que integran el proceso a su cargo, entre otros), pues en este escenario también le compete satisfacer, respecto de su servidor, los deberes de prevención, protección, cuidado y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994”. 6.
En conclusión, a criterio de este despacho debía haberse confirmado la decisión de instancia que con acierto declaró la culpa patronal y procedió con el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST. En lo que respecta a la estabilidad ocupacional reforzada acompaño la decisión de la sala. Con mi acostumbrada consideración y respeto, MAGISTRADO Radicado 05266-31-05-001-2019-00046-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120190004602 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA Demandado: CONSTRUCCIONES JMG S.A.S Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 05/06/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 06/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario