Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMM SIUGJ Sentencia110013105031202100549-01-SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-055) 11001310503120210054901 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de registro: ACTA Ordinario laboral.

Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Leonardo López Orjuela. Ministerio de agricultura y desarrollo Rural y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. S2 (2026-055)11001310503120210054901. Sentencia del 24 de septiembre de 2025. Apelación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la consulta en favor de la misma entidad.

Pensión Convencional/ monto/intereses moratorios art. 141 de la Ley 100 de 1993. Jair Enrique Murillo Minotta 09/03/2026 16/04/2026 34S2DL- 23/04/2026. Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto. S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la consulta en favor de la misma entidad de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis y contestación de la demanda Leonardo López Orjuela, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación por despido sin justa causa, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del IDEMA 1996– 1998, junto con el pago del retroactivo pensional causado desde el momento en que adquirió su exigibilidad, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y demás condenas a que haya lugar (PDF 10).

Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA por más de once años en calidad de trabajador oficial, y que fue despedido sin justa causa en el año 2000, momento en el cual considera que se causó su derecho a la pensión convencional; no obstante, señala que dicha prestación solo se hizo exigible al cumplir los 60 años en 2020.

Afirma que, en virtud de lo anterior, adquirió un derecho pensional de carácter convencional que no puede ser desconocido por disposiciones posteriores como el Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que ha elevado solicitudes ante las entidades demandadas para el reconocimiento de la prestación, sin obtener respuesta favorable, razón por la cual acude a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declare su derecho y se ordene el pago de la pensión, junto con las mesadas causadas, retroactivos, indexación e intereses correspondientes (PDF 10).

S2 (2026-055) 11001310503120210054901 La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2021 (PDF 01), mediante proveído del 14 de enero de 2022 se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 16). En el trámite del proceso, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que, pese a haber sido debidamente notificada, dejó transcurrir el término legal sin ejercer su derecho de defensa, limitándose a informar el traslado de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, (PDF 39).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Adujo que “como quiera que por medio del Decreto 1589 del 24 de diciembre de 2021, el Gobierno Nacional dispuso “la asunción pensional del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA, por parte de mi representada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, circunstancia en la que es de aclarar que sobre mi representada solo recae la función pensional, más no el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, así como tampoco el reconocimiento de circunstancias que rodeen la existencia de vínculos de los cuales en su momento el Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA fuese empleador.

Y para el caso de pensiones causadas antes del 30 de noviembre de 2021, como parece ser el caso del demandante, la competencia radica en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme lo expresado frente a la pretensión declarativa tercera, esto es, lo contemplado en el artículo 2.2.10.46.1, parágrafo 2 del Decreto 1859 de 2021”.

Propuso la excepción previa y de fondo de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva-no corresponde a la UGPP asumir la función como empleador que ostentó el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) hoy día Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conforme los Decreto 1675 de 1997; Decreto 1151 de 2007; y Decreto 1589 de 2021, falta de agotamiento de reclamación directa-Falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a la UGPP y las de fondo de no corresponde a la UGPP asumir el cumplimiento de S2 (2026-055) 11001310503120210054901 una hipotética y eventual sentencia que ordene el reconocimiento y pago de pensiones por despido injusto o retiro voluntario, como quiera que el cumplimiento está determinado en razón a la fecha en que se cause la edad de jubilación- el demandante eventualmente causó el derecho pensional con anterioridad al 30 de noviembre de 2021-Decreto 1859 de 2021; a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en caso de prosperidad de las pretensiones, deben realizarse los descuentos al sistema de seguridad social en salud, prescripción, buena fe y la innominada (PDF 42).

Por auto de 4 de octubre de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y se señaló fecha para las audiencias de que tratan los art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 42). En audiencia pública de 1 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la inasistencia del demandante, se declaró clausurada la etapa de conciliación y se valoró dicha conducta como indicio grave en su contra; la UGPP propuso la excepción previa de cosa juzgada, alegando la existencia de un proceso anterior decidido en el año 1999; el despacho ordenó oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente correspondiente, suspendiendo la audiencia y fijando nueva fecha para continuar con el trámite (PDF 030).

El 19 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, oportunidad en la cual, se declaró no probada las excepciones previas de cosa juzgada y la falta de agotamiento de la reclamación administrativa; se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio; se decretaron las pruebas documentales y se cerró el debate probatorio al no existir pruebas adicionales, suspendiéndose la audiencia por la inasistencia de la UGPP para efectos de alegatos (PDF 89).

En audiencia del 23 de septiembre de 2025, se inició la etapa de alegatos de conclusión, en la cual intervinieron la parte demandante y la UGPP; no obstante, ante problemas técnicos del apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Rural, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación (PDF 093).

Finalmente, en audiencia del 24 de septiembre de 2025 (PDF 095), se reanudó la diligencia, se escucharon los alegatos restantes y el despacho procedió a proferir sentencia de primera instancia. 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante LEONARDO LOPEZ ORJUELA pensión convencional en cuantía de $2.344.195 pesos, mesada pensional para el año 2020: $2.381.936, para el año 2021: $2.515.801, para el año 2022: $2.845.874, para el año 2023: $3.109.971, para el año 2024: $3.271.690.

Mesada pensional que deberá ser reconocida y pagada por 14 Mesadas Pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 29 de febrero del año 2020 al 30 de septiembre del año 2025: $213.181.118 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al pago de intereses moratorios, la cuantía más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas, a partir del 9 de junio del año 2021.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL pago de costas y agencias en cantidad de medio salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SEXTO: Como quiera que la presente sentencia fue adversa a la NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se concede el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que la sentencia no sea apelada”. La jueza señaló que se encontraba acreditado que el señor Leonardo López Orjuela prestó sus servicios al IDEMA entre el 14 de junio de 1989 y el 30 de noviembre de 2000, en calidad de trabajador oficial, y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en dicha entidad.

S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Indicó que la Convención Colectiva fue debidamente probada dentro del proceso, cumpliendo con los requisitos legales de existencia y validez, por lo cual produce efectos jurídicos y resulta aplicable al caso concreto. En relación con la terminación del vínculo laboral, precisó que esta se dio con ocasión de la liquidación del IDEMA, lo cual, si bien constituye una causa legal de terminación del contrato, no corresponde a una justa causa de despido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia que diferencia entre causales objetivas y justas causas taxativas.

En ese sentido, sostuvo que se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva, esto es, que el trabajador hubiera prestado sus servicios por más de diez años (acreditando 11 años, 5 meses y 16 días) y que hubiera sido despedido sin justa causa, lo que da lugar al reconocimiento de la pensión convencional.

Asimismo, manifestó que el derecho pensional se causa desde el momento del despido (30 de noviembre de 2000), pero su exigibilidad queda supeditada al cumplimiento de la edad, la cual en este caso se alcanzó el 29 de febrero de 2020, razón por la cual a partir de esa fecha se hace exigible el pago de la prestación, aplicando la tasa de reemplazo del 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios; que en el caso del demandante el salario básico de 1999 era de $1.081.050 y el salario básico del año 2000 es de $1.191.641, por lo que deberá promediarse la remuneración devengada por el actor durante el último año de servicios y sobre este salario promediados al 30 de noviembre del año 2000, deberá indexarse a la fecha en la que el actor cumplió 60 años de edad, 29 de noviembre del año 2020, y dicha cifra deberá aplicársele la tasa de reemplazo el 76%.

Que el salario promedio devengado por el demandante liquidado por el despacho es la suma de $1.182.390 y no puede ser la suma planteada en los hechos de la demanda. $1.191.641, como quiera que del mismo documento, se infiere que ese fue el salario que devengó en el año 2020 (sic), que tampoco puede ser el salario S2 (2026-055) 11001310503120210054901 promedio que tomó para efecto de liquidar prestaciones sociales, la Nación Ministerio de Agricultura de $1.160.932, que es el salario promedio que se toma en la Resolución; por lo que el que se toma es $1.182.390, el cual indexado al año 2020, tomando como índice final 103.80 e índice inicial 39.79, arroja un monto de $3.084.467 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 76%, arroja un monto de mesada pensional de $2.344.195, a partir del 29 de febrero de 2020.

No opera la prescripción, como quiera que el disfrute del derecho surge a partir del 29 de febrero de 2020 y se reclama el reconocimiento pensional en el año 2021. El reconocimiento de la prestación debe realizarse por 14 mesadas pensionales, como quiera que la causacion fue anterior al acto legislativo 01 de 2005, esto es, el 30 de noviembre del año 2000.

Frente a la compatibibilidad y/o compartibilidad de la pensión convencional con la que eventualmente le reconozca el ISS (sic), se debe tener en cuenta que las pensiones convencionales por regla general son compartibles, salvo que se establezca la excepción de la compatibilidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Por lo que es claro que la pensión convencional que debe reconocerse al actor es compartible con la que eventualmente le reconozca el ISS (sic), quedando a cargo de la entidad demandada, únicamente el mayor valor existente entre la mesada pensional liquidada por el despacho y la que eventualmente haya reconocido y pagado Colpensiones.

Se condena al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de junio de 2021, como quiera que se reclamó el 9 de febrero de ese año. Finalmente, concluyó que el reconocimiento y pago de la pensión correspondía a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1859 de 2021, toda vez que la pensión se causó con anterioridad al 30 de noviembre de 2021, interpretado a partir de la fecha de causación del derecho (2000) y no de la ejecutoria de la sentencia, criterio S2 (2026-055) 11001310503120210054901 respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá (sentencia 11001310503120210051801 M.P. Diego Fernando Guerrero Ocejo del 29 de febrero de 2024).

Por lo cual, la UGPP fue absuelta. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación en la misma audiencia e indicó que lo presenta frente a los siguientes tópicos: i) respecto de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el reconocimiento y pago de la pensión y ii) frente a la determinación de que dicha obligación corresponde a esa entidad y no a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Señala que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.10.46.1 del Decreto 1859 de 2021, el cual regula la asunción de competencias en materia pensional del extinto IDEMA, indicando que dicha norma establece expresamente los eventos en los cuales corresponde a cada entidad asumir el pago de obligaciones pensionales derivadas de providencias judiciales.

Manifiesta que el concepto de ejecutoria al que hace referencia la norma no corresponde a la causación del derecho pensional, como lo interpretó el despacho de primera instancia, sino a una circunstancia procesal, esto es, al momento en que contra la sentencia no proceden recursos. En ese sentido, indica que cuando la ejecutoria de la providencia se produce con posterioridad al 30 de noviembre de 2021, la obligación de pago recae en la UGPP.

Afirma que en el caso concreto no puede hablarse de ejecutoria de la sentencia, toda vez que contra la misma se está interponiendo recurso de apelación, razón por la cual considera que la juzgadora incurrió en un error al asignar la obligación al Ministerio con base en la fecha de causación del derecho. S2 (2026-055) 11001310503120210054901 En consecuencia, solicita que el superior jerárquico revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se disponga que la condena recaiga sobre la UGPP, en defensa del patrimonio público. 4.

Las alegaciones El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y solicitó confirmar la decisión y que al dar lectura del inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 2.2.10.46.01, se observa que el Gobierno Nacional estableció competencias para el cumplimiento de sentencias, como en este caso, de pensión entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UGPP, y que tal competencia será determinada por la fecha en que se cause la edad de jubilación; y que teniendo en cuenta que el demandante, cumplió 60 años de edad, el 29 de febrero de 2020, fecha anterior al 30 de noviembre de 2021, la competencia para el cumplimiento de la sentencia, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La apoderada de la UGPP presentó alegatos e indicó que esa entidad no tiene la competencia para resolver las situaciones jurídicas planteadas en la demanda, por tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A; así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al tratarse de la Nación, en aplicación del inciso segundo del art. 69 del CPTSS, que indica lo siguiente: “Artículo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, S2 (2026-055) 11001310503120210054901 afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 1996-1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA “SINTRAIDEMA”; ii) si resulta procedente condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por el demandante, o si, por el contrario, dicha obligación corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1859 de 2021; y, en ese sentido, determinar el alcance del concepto de ejecutoria de la providencia judicial frente a la asignación de la obligación pensional; iii) Determinar el monto de la mesada pensional y a partir de cuándo se debe reconocer el retroactivo pensional; iv) si hay lugar al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado en el proceso y con la normativa aplicable, en lo relacionado con el reconocimiento de la prestación y la entidad responsable del pago de la prestación; debiéndose modificar el valor de la mesada pensional, en cuando de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tasa de reemplazo a aplicar no es el 76% del salario promedio del último año de servicios, conforme lo establece el parágrafo 2.° del artículo 97 de la Convención Colectiva de S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Trabajo, toda vez que no es viable acudir a dicha preceptiva, porque la misma regula la liquidación de la prestación plena de jubilación, en tanto lo aquí obtenido fue el reconocimiento de una pensión por despido sin justa causa; misma suerte, respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto, se absolverá de los mismos.

RELACION LABORAL Y SUS EXTREMOS Al analizar las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 CPTSS, se encuentra lo siguiente: En la Resolución 00585 del 30 de noviembre de 2000, por la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se da cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral- dentro del proceso especial de Fuero Sindical iniciado ante el Juzgado Doce del Circuito de Bogotá D.C. allí se indica: “Al establecer la sentencia el reintegro del trabajador, se colige que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo, lo cual deja sin efecto la indemnización convencional cancelada (…) (pág. 34 PDF 86), más adelante se lee: “Que mediante la presente Resolución se hará el pago del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1997, fecha en que se produjo el despido, al treinta (30) de noviembre del año 2000”, y se relaciona como fecha de ingreso el 14 de junio de 1989 y fecha de retiro 30 de noviembre de 2000 y reconoció el pago de salarios dejados de percibir por el período comprendido entre el 8 de octubre de 1997 a 30 de noviembre de 2000.

Lo anterior permite concluir, que el señor Leonardo López Orjuela laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA desde el 14 de junio 1989 hasta el 30 de noviembre de 2000, es decir por 11 años, 5 meses y 17 días. S2 (2026-055) 11001310503120210054901 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1998 Y DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL DEMANDANTE Frente a este aspecto la parte actora allegó la convención colectiva 1996-1998 con las formalidades que establece el artículo 469 del CST, no siendo objeto de controversia que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA.

PENSIÓN CONVENCIONAL Solicita el demandante el reconocimiento de la prestación pensional consagrada en el artículo 98 Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA, en cuyos términos: “Artículo 98: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla setena (60) años de edad.

En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevarse quince años o más continuos o discontinuos con la empresa, sea cual fuere su edad. El IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”. De la lectura del texto convencional, la Sala conforme a los principios contemplados en el artículo 61 del CPTSS, encuentra que de acuerdo con la interpretación razonada y plausible del alcance de esta disposición se desprende que fue la S2 (2026-055) 11001310503120210054901 intención clara e inequívoca de las partes suscribientes, fincar como requisitos para la causación de esta prestación extralegal: i. haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), y ii. ser despedido sin justa causa; de tal forma que convergiendo estos dos elementos se entiende causado el derecho pensional indistintamente la edad que tenga el trabajador al momento de la terminación del vínculo, en la medida que la edad impacta en el disfrute o goce de la prestación más no en su causación y titularidad, tal y como en forma pacífica y reiterada lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, entre las que se destacan la SL2274-2019 del 26 de junio de 2019, donde indicó: “Aunque la recurrente no le exhibe a la Corte las razones por las cuales estima que la convención colectiva de trabajo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, entiende la Sala que es por la fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso recordar la doctrina de esta Corporación en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T., a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014). Empero, memórese que la pensión a la que tiene derecho el promotor del litigio se causó el 10 de febrero de 1993, en pleno vigor de la convención colectiva de trabajo (1992- 1994).” Queda entonces claro que no es dable confundir la causación del derecho pensional con el disfrute y exigibilidad de este; pues el primero de estos apunta al nacimiento del derecho en sí, una vez cumplidos los requisitos exigidos para el efecto, mientras que los restantes atañen al momento a partir del cual se comienza a percibir el pago de la misma; siendo esta y no otra la óptica con la que se debe abordar las controversias de esta naturaleza.

S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Bajo los anteriores preceptos, aun cuando no se desconoce que a partir del 31 de julio de 2010 conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitucional Política, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, tal como señala el parágrafo 3° de esa normatividad, necesario se muestra establecer la fecha de causación del derecho pensional en cada caso concreto, para de esta forma dilucidar si aquellas personas que pretendan beneficiarse o acogerse a un régimen pensional de carácter convencional resultan o no afectados con el plurimencionado acto legislativo 01 de 2005.

En este orden de ideas, huelga precisar que la fecha de causación del derecho a la pensión convencional conforme al texto arriba estudiado lo es el 30 de noviembre de 2000, fecha en que finalizó el contrato del demandante ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá manifestó la imposibilidad de cumplir tal orden, por la liquidación del IDEMA, tal y como consta en la Resolución 00585 del 30 de noviembre de 2000.

En este punto debe advertirse, que la supresión y liquidación de una entidad no se constituye en una justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, pues, ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras decisiones en la sentencia SL2421-2024, Rad. 100522 del 27 de agosto de 2024, que ha establecido que ello corresponde a un modo legal de finalizar el contrato, pero no significa que se haya producido con justa causa, por tanto, pese a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural basó su imposibilidad de reintegrar al hoy demandante al IDEMA en virtud del decreto 1675 de 1997 por el cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” y se ordena su liquidación”, ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponde a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Con lo anterior queda acreditado que el contrato de trabajo del demandante finalizó sin justa causa, se reitera el pasado 30 de noviembre de 2000, fecha para la que tenía laboró 11 años, 6 meses y 16 días; resultando entonces forzoso concluir que el derecho a la pensión convencional no resultó afectado por el acto legislativo 01 de 2005 erigiéndose entonces como un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago; siendo el presente razonamiento suficiente para desquiciar los argumentos expuestos por la defensa y en su lugar conceder el derecho pretendido por el aquí accionante.

Ahora bien, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía se tiene que el señor Leonardo López Orjuela, nació el 29 de febrero de 1960, por lo tanto, la edad de 60 años para poder gozar de la pensión de jubilación la cumplió el 29 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual, se reconoce la prestación, tal como lo indicó el a quo. Así las cosas, resultan evidente el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante, por tanto, se procede a verificar el monto de la prestación. MONTO DE LA PENSIÓN Si bien el a quo dio aplicación a lo establecido en el artículo 97 Parágrafo II de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual establece que el valor de la prestación será equivalente al 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, lo cierto es que el mismo hace referencia a la pensión de jubilación plena de carácter convencional consagrada en dicha cláusula y no frente a la pensión del art. 98, por tanto, no se puede aplicar esa tasa de reemplazo.

Ahora, teniendo en cuenta que el art 98 de la Convención no consagra ninguna forma de obtener su monto, tampoco hace ninguna remisión a ninguna otra disposición convencional, ante este vacío, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho remisión a la ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, por S2 (2026-055) 11001310503120210054901 considerar que es la norma legal que consagra un derecho de similares características, al respecto se puede consultar la Sentencia SL1098-2024, Rad. 94692 del 17 de abril de 2024, donde señaló: “Por otra parte, en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional, el demandante solicitó su pago en cuantía equivalente al 76% del salario promedio del último año de servicios, conforme lo establece el parágrafo 2.° del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo.

No obstante, para la Sala no es viable acudir a dicha preceptiva, toda vez que la misma regula la liquidación de la prestación plena de jubilación, en tanto lo aquí obtenido fue el reconocimiento de una pensión por despido sin justa causa. Ahora, en la norma que rige la prestación a que tiene derecho el actor -artículo 98, las partes no acordaron expresamente la tasa de remplazo aplicable al salario promedio del último año de servicios, de ahí, que tal como lo ha aceptado esta Sala en casos similares, es viable acudir a una disposición legal que regule el asunto a fin de determinar tal porcentaje.

Precisamente, al respecto, en sentencia CSJ SL2466-2018, reiterada en la CSJ SL5341-2019, la Sala consideró: “El reproche fundamental de la censura radica en que el sentenciador, según su criterio, de manera equivocada, no aplicó el 76% al promedio del último salario que percibió la demandante, para obtener de allí el valor de la primera mesada, ya que tal porcentaje, en su entender, sí lo fija la convención colectiva de trabajo, y tal preceptiva debe respetarse en su integridad por principio de favorabilidad.

Planteado de esta forma el problema jurídico, resulta de trascendencia replicar el texto del artículo 98 convencional, el cual es del siguiente tenor: (…). De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.

Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos: (…). Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.

En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se S2 (2026-055) 11001310503120210054901 liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.

(…) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.

Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva” Frente al último salario, en la Resolución 00585 del 30 de noviembre de 2000, se indicó que el demandante en el año 1999 devengó un salario básico (más incremento Convencional) $1.081.050 y en el año 2000 por el mismo concepto $1.191.641.

S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Al sacar el promedio de lo devengado en el último año, esto es, desde el 30 de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, arroja la suma de $1.182.390. Ahora al haber laborado 11 años, 5 meses y 17 días, la cuantía de la pensión equivale al 43.56% del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios.

SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $ 1.182.390,00 PERIODO TRABAJADO Desde Hasta Total días 14/06/1989 30/11/2000 4.127 TOTAL DÍAS LABORADOS 4.127 TASA DE REEMPLAZO Días Laborados 4.127 Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 76,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado 43,56% Salario Promedio último año $ Tasa de Reemplazo 1.182.390 43,56% Valor Mesada a 2000 $ 515.082 Luego al indexar la mesada pensional a 2020, arroja la suma de $1.343.692, la cual debe reconocerse a partir del 29 de febrero de 2020, debiéndose modificar la sentencia en este punto.

INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO MES (Los IPC corresponden a Diciembre del año inmediatamente anterior) FECHA FINAL 2020 02 IPC - Final 103,80 FECHA INICIAL 2000 11 IPC - Inicial 39,79 VALOR MESADA 2000 $ 515.082 S2 (2026-055) 11001310503120210054901 MESADA INDEXADA A 2020 $ 1.343.692 NÚMERO DE MESADAS Se reconocerán 14 mesadas pensionales teniendo en cuenta que como ya se indicó la pensión se causó desde el 30 de noviembre de 2000 cumpliendo con el tiempo de servicios requerido y con la condición de haber sido despedido sin justa causa, data anterior de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, pues se reitera la edad solo es requisito de disfrute de la prestación. INTERESES MORATORIOS El a quo condenó al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de junio de 2021, como quiera que se reclamó el 9 de febrero de ese año; sin embargo, conforme lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1328-2024, Rad. 99898 de 5 de junio de 2024, donde trajo a colación las sentencias CSJ SL3689-2021, CSJ SL6772021, CSJ SL889-2021 y CSJ SL3720-2020, los intereses moratorios no proceden la tratarse de una pensión que no se reconoce con sujeción a la normativa de la Ley 100 de 1993: “Ahora bien, esta Sala de la Corte, por mayoría, ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal.

Así pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen S2 (2026-055) 11001310503120210054901 cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la pensión reconocida tiene naturaleza extra legal, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios, por lo que se modifica la sentencia en este aspecto, debiéndose reconocer la indexación, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL El a quo concluyó que el reconocimiento y pago de la pensión correspondía a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1859 de 2021, toda vez que la pensión se causó con anterioridad al 30 de noviembre de 2021, interpretado a partir de la fecha de causación del derecho (2000) y no de la ejecutoria de la sentencia, criterio respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá. S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Al respecto se advierte que le asiste razón al a quo en este punto, el Artículo 2.2.10.46.1.

Asunción de Competencias, del Decreto 1859 de 2021, en el parágrafo 2 indica: “PARÁGRAFO 2. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pago de las obligaciones pensionales, intereses, costas y agencias en derecho originadas en providencias judiciales pendientes de cumplimiento que hayan adquirido ejecutoria hasta el 30 de noviembre de 2021.

El cumplimiento de las providencias judiciales que ordenen el reconocimiento de las obligaciones citadas anteriormente y cuya ejecutoria se surta después del 30 de noviembre de 2021, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP.

Cuando se trate de providencias judiciales que ordenen el reconocimiento y pago de pensiones por despido injusto o retiro voluntario, la competencia para su cumplimiento estará determinada en razón a la fecha en que se cause la edad de Jubilación. Para las causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2021 corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y, para las causadas con posterioridad a dicha fecha, la competencia será de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”.

Es claro que conforme con lo indicado en el inciso segundo, al tratarse del reconocimiento de una pensión por despido injusto, causada con anterioridad al 30 de noviembre de 2021, está a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que se confirma la decisión del a quo en este punto. PRESCRIPCIÓN Al respecto se advierte que la Legislación Laboral contempla el término trienal para ejercer las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social, tiempo el cual se empieza a contabilizar desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, en el caso de la prescripción de las acciones (Art. 488).

En el cajo bajo estudio, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 9 de febrero de 2021, la demanda se presentó el 12 de noviembre de S2 (2026-055) 11001310503120210054901 ese año y como la prestación se deberá reconocer a partir del 29 de febrero de 2020, no opera el fenómeno de la prescripción. RETROACTIVO Al liquidar el retroactivo pensional desde el 29 de febrero de 2020 al 31 de marzo de 2026, arroja la suma de $135.434.467, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto.

ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO VALOR DEL INCREMENTO VALOR DE LA MESADA 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 $ 1.343.692 1,61% 21.633,44 $ 1.365.325 5,62% 76.731,29 $ 1.442.057 13,12% 189.197,84 $ 1.631.255 9,28% 151.380,42 $ 1.782.635 5,20% 92.697,02 $ 1.875.332 5,10% 95.641,93 $ 1.970.974 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO VALOR MESADA # MESADAS VALOR ANUAL 2020 $ 1.343.692 12,03 $ 16.169.094 2021 $ 1.365.325 14,00 $ 19.114.556 2022 $ 1.442.057 14,00 $ 20.188.794 2023 $ 1.631.255 14,00 $ 22.837.564 2024 $ 1.782.635 14,00 $ 24.956.890 2025 $ 1.875.332 14,00 $ 26.254.648 2026 $ 1.970.974 3,00 $ 5.912.922 $ 135.434.467 Total Retroactivo 3.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, condenar en costas a la parte demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950. S2 (2026-055) 11001310503120210054901 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, los cuales quedaran así: “PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante LEONARDO LOPEZ ORJUELA pensión convencional a partir del 29 de febrero de 2020, teniendo como medada pensional $1.343.692, a razon de 14 mesadas pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado al momento del pago, liquidado entre el 29 de febrero del año 2020 al 31 de marzo de 2026: $135.434.467 y las que se sigan causando. LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO VALOR MESADA # MESADAS VALOR ANUAL 2020 $ 1.343.692 12,03 $ 16.169.094 2021 $ 1.365.325 14,00 $ 19.114.556 2022 $ 1.442.057 14,00 $ 20.188.794 2023 $ 1.631.255 14,00 $ 22.837.564 2024 $ 1.782.635 14,00 $ 24.956.890 2025 $ 1.875.332 14,00 $ 26.254.648 2026 $ 1.970.974 3,00 $ 5.912.922 $ 135.434.467 Total Retroactivo TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL del pago de los intereses moratorios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. S2 (2026-055) 11001310503120210054901 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada NACIÓN MINISTERIO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-055) 11001310503120210054901 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef4f1bbe80cfdc1d9c50dd7ad8c495bbd0c262c767ac093d3262606a31122f81 Documento generado en 23/04/2026 10:00:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica