República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54498 3184 002 2023 00109 01 RADICADO INT. 2024-00167-01 DEMANDANTE: MARLENE MENESES MONTILVA DEMANDADO: TRINIDAD PACHECO PACHECO Liquidación de Sociedad Conyugal Cúcuta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la señora MARLENE MENESES MONTILVA en contra del señor TRINIDAD PACHECO PACHECO, mediante el cual se resolvieron las objeciones a las partidas tercera de los activos, declarándose impróspera la objeción, y declarándose probadas las de las partidas de los literales B,C,D,F y G de la partida de pasivos de los inventarios y avalúos del acervo patrimonial de la sociedad conyugal de los ex consortes.
PROVIDENCIA R E C U R R I DA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00167-01 El auto materia de ataque, resolvió lo siguiente: Y definió el inventario de activos y pasivos de la sociedad conyugal MENÉSES – PACHÉCO, de la siguiente manera: 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00167-01 En el referido pronunciamiento, el operador judicial de instancia procedió en la forma ya indicada, definiendo entre varios aspectos, la objeción interpuesta frente de los literales B, C, D, F y G de la partida de pasivos de los inventarios y avalúos del acervo patrimonial de la sociedad conyugal de los ex consortes, en la que el demandado insistió que las deudas adquiridas se habían utilizado para sufragar el sostenimiento de la sociedad conyugal; no obstante, el a quo mencionó que no existe prueba fehaciente del aporte que este se retribuya en la sociedad, siendo por consiguiente necesaria su exclusión al catalogarse como deudas de carácter personal, adicionalmente sostuvo que la fecha de constitución de las deudas es posterior a la fecha en la que la demandante anunció que existía separación de cuerpos de la pareja -octubre de 2019-.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que no comparte la decisión adoptada, en cuanto a la falta de inclusión de los pasivos solicitados porque se dice que, en relación con los créditos adquiridos, los dineros fueron destinados para atender necesidades de la sociedad conyugal, además de deudas adquiridas por la pareja, adicionalmente.
Señala que la discrepancia se centra en la exclusión del 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00167-01 pasivo contenido en la obligación de la FINANCIERA COMULTRASAN por un valor de $29.880.000, además de la exclusión del crédito de CREDISERVIR por un valor de $70.000.000, no debió haberse realizado toda vez fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal y por ende para el beneficio de ésta, para terminar, la posesión del vehículo no podía incluirse como activo en el inventario y avalúos de la sociedad conyugal, toda vez que en ningún momento se retuvo el mismo como lo ordena la codificación civil.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 8 de mayo de 2024, dictado en audiencia, el juez de instancia previo traslado a las partes concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el artículo inciso final del numeral segundo el artículo 501 del C.G. del P, en armonía con lo señalado en el canon 523 de esa codificación y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en tiempo oportuno por los afectados con la decisión y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del Código General del Proceso, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00167-01 propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para… la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto). Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, artículo 1821, el cual prevé que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
La misma codificación, en su artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos, su trámite será el previsto, en el numeral 3° ibídem, y se decidirán, por auto apelable. El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
(…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00167-01 en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).
Examinado lo dicho precedentemente a la luz de los procesos liquidatorios, se concluye que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos depende de que la otra parte, los admita expresamente. La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo o su avalúo, el otro se opone a ello.
Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya transcrito. Entorno al alcance del mencionado artículo, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “El traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos;
(ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos. El debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados.”1 CASO CONCRETO 1 Sala de Casación Civil. STC4683-2021 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00167-01 Ahora bien, en el presente caso la razón de la discusión suscitada en el trámite de inventarios y avalúos, es el desacuerdo de la parte demandada con la aprobatoria de éstos por parte del Juez de instancia al incluir la partida tercera de los activos respecto de la posesión que el demandado TRINIDAD PACHECO PACHECO ejerce sobre el vehículo de marca JEEP CHEROKEE y no incluir el pasivo contenido en la obligación de la FINANCIERA COMULTRASAN por un valor de $29.880.000, para terminar indicando que la exclusión del crédito de CREDISERVIR por un valor de $70.000.000, no debió haberse realizado, toda vez fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal y por ende para el beneficio de ésta; no obstante, el a quo determinó que las referidas acreencias fueron constituidas a título personal y que no presentaron un beneficio para la masa patrimonial, apreciación que de entrada se anuncia comparte esta Sala unitaria, atendiendo que toda deuda adquirida por cualquiera de los cónyuges deben causar un beneficio a la sociedad conyugal, es decir, un acrecimiento, si no se tomará como una deuda personal que no podrá ser asumida por la comunidad matrimonial.
Ahora, respecto al reparo de incluir como activo de la sociedad conyugal MENESES – PACHECHO el vehículo automotor, campero, marca JEEP CHEROKEE, esta Sala unitaria no comparte dicha apreciación, partiendo del hecho de que al no existir justo título ya sea constitutivo o traslaticio y adquirido de buena fe como lo expone el artículo 764 del Código Civil, no se puede endilgar como activo del acervo patrimonial conyugal, es decir, en ningún momento se logró establecer la posesión que ejercía el señor PACHECO sobre el vehículo automotor, de igual manera, al no ser el estadio jurídico idóneo para su discusión, puesto que como bien se menciona, el objetivo es realizar el inventario de los activos que conformaron la sociedad conyugal y al no estar éste en cabeza de ninguno de los dos cónyuges, sería otorgar derechos a la sociedad que no tienen soporte legal alguno, siendo procedente excluir de la partida de activos el vehículo antes referido. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00167-01 Por otra parte, si bien es cierto que la demandante en el numeral 3° de la demanda de divorcio solicitó se decretara el mismo invocando entre otras la causal 8ª al existir una separación de cuerpos o de hecho por más de dos años, pues indicó que desde octubre de 2019, decidió no compartir más lecho y mesa con el demandado, pese a que continuaron conviviendo bajo el mismo techo, lo cierto es que, tanto esta como las demás causales en ningún escenario del proceso de divorcio fueron debatidas, probadas o confesadas por alguna de las partes, toda vez que, el divorcio fue decretado a través de acuerdo conciliatorio de las partes celebrado el 20 de septiembre de 2023, siendo lo anterior -separación de hecho- una simple manifestación realizada por la demandante de la que en el transcurso del proceso liquidatorio no se indagó sobre la situación especial, siendo lo único cierto y probado en el proceso que la demanda se interpuso en abril de 2023, fecha totalmente dispar a la mencionada por el a quo en sus motivaciones del proceso de instancia. De ahí que, se infiere que la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el momento que se decretó el divorcio y se declaró disuelta y en estado de liquidación, es decir, el 20 de septiembre de 2023.
Lo anterior, indica que al encontrarse vigente la sociedad conyugal a la fecha de adquirir los pasivos, los mismos hacen parte de ésta; no obstante, como bien lo menciona la jurisprudencia en la Sentencia STC 1768 de 2023 en la que la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó la diferencia de que no toda deuda contraída por un cónyuge debe ser asumida por la sociedad conyugal, indicando que: “…Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes.
En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00167-01 gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem…” Haciendo énfasis en lo señalado en la Sentencia anteriormente referida “…La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es, que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)…”, siendo claro que las deudas adquiridas en vigencia del matrimonio que presentan un beneficio para el cónyuge que adquirió las obligaciones deberá probar que invirtió y destinó en el acrecentamiento de la sociedad conyugal, circunstancia que no acaeció en ningún momento a lo largo del proceso liquidatorio, puesto que el apoderado demandado en todo momento procuró probar la existencia de la obligación en espacio de modo y tiempo con el fin de que se determinara que se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal de los ex consortes.
De ahí que, no habiendo sido posible lo anterior, pues, de los interrogatorios de parte rendidos por cada uno de los ex consortes, se pudo deducir que si bien el señor TRINIDAD PACHECO PACHECO era la persona que sufragaba los gastos familiares, esto no ocurrió al momento de probar que las acreencias adquiridas se utilizaron para acrecentar la sociedad conyugal, y se insiste, nada mencionó acerca de ello.
De ahí que, el artículo 28 de la Ley 28 de 1932 infiere, “…[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00167-01 entre sí, conforme al Código Civil…” es obligación en este caso del apelante haber demostrado que el dinero producto de las deudas adquiridas fueron destinados a los gastos que atribuye su alegación; no obstante, de lo probado no se logró establecer fehacientemente el aporte al sostenimiento de la familia. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada se revocará parcialmente, para excluir la partida tercera de los activos de la sociedad conyugal y se confirmará en todo lo demás, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto dictado en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la señora MARLENE MENESES MONTILVA en contra del señor TRINIDAD PACHECO PACHECO, en el entendido que se excluirá la partida tercera de los activos de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la povidencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00167-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 11