Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305020200032405_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DIVISORIO CATALINA PALACIOS ESCOBAR HECTOR PALACIOS AREVALO 110013103050 2020 00324 05 Interlocutorio No. 75 CONFIRMA FECHA Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la opositora Janeth Jiménez Cajar, contra la providencia de fecha 24 de febrero de 2026, proferida en audiencia pública por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá que negó la oposición a la diligencia de secuestro1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 1° de febrero de 2021 se admitió la demanda divisoria de Catalina Palacios Escobar contra Héctor Palacios Arévalo2, a fin de obtener la división ad valorem del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-168393. Decretada la venta en pública subasta del bien objeto de la acción, en providencia del 17 de marzo de 2022 se ordenó: “En aplicación a lo previsto en el artículo 411 del Código General del Proceso, se decreta el SECUESTRO del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-168393de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad.

Para tal fin se comisiona con amplias facultades- incluso la de designar secuestre al señor Inspector Distrital de Policía de la localidad respectiva y/o 1 2 Archivo “013ActaAudiencia20260224.pdf” ubicada en la carpeta “C06Oposicion” Archivo “07AutoAdmite20210201.pdf” al Señor Juez Civil Municipal y/o Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Reparto).

Líbrese el Despacho Comisorio con los insertos de ley.”3 Mediante despacho comisorio No. 933 de fecha 19 de septiembre de 2023, se encomendó al Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la práctica de la diligencia de secuestro del predio4. El 15 de noviembre de 2023, la señora Janeth Jiménez Cajar formuló oposición, alegando ser poseedora del predio. 5 El 24 de febrero de 2026, evacuada la vista pública y practicadas las pruebas decretadas, el juzgado de conocimiento emitió la decisión de fondo en la que negó la oposición presentada6 con sustento en que esta exige se demuestre que, al momento de la diligencia, quien la formula tenía la posesión material del inmueble, acreditando tanto el corpus como el animus domini, es decir, no solo la tenencia del bien sino también el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Al analizar el caso concreto, concluyó que, aunque Janeth Jiménez Cajar tenía aprehensión material sobre el inmueble, no demostró el elemento subjetivo de la posesión, pues, en su propio interrogatorio, reconoció reiteradamente el derecho de propiedad de Héctor Palacios sobre el apartamento.

Indicó que ella misma manifestó que el inmueble pertenecía en un 50% a Joaquín Palacios y en un 50% a Héctor Palacios, y que posteriormente existió una negociación informal respecto de la cuota de Joaquín, pero “no se hicieron los papeles”; también relató que el arriendo era recibido tanto por ella como por Héctor, lo cual, para el juzgado, evidenció que no desconocía el dominio de este último.

Al reconocer Janeth a Héctor como copropietario, termina reconociendo a toda la comunidad; así, los actos ejercidos por Janeth respecto del inmueble, como recibir cánones de arrendamiento o declarar impuestos, deben entenderse realizados en beneficio de la comunidad de propietarios, especialmente porque Héctor nunca se opuso al secuestro. 3 4 Archivo “25AutoDecretaVentaDivision20220317.pdf” Archivo “46RemiteOficioJuzgadoComisionado20230919.pdf” 5 Archivo “028CorreeoOpositora.pdf” 6 Archivo “012VideoAudiencia20260224.mp4”. 050 2020 00324 05 En cuanto a la prueba testimonial, el juzgado consideró que las declaraciones de Alfonso Forero y Berney coincidían en ubicar a Héctor Palacios como propietario y arrendador del inmueble, mientras que Janeth era únicamente colaboradora en la administración o cobro de arriendos y aunque el testigo Óscar Lozano afirmó que Janeth era la dueña exclusiva, el despacho descartó esa versión por no encontrar respaldo en las demás pruebas ni en documento alguno. Finalmente, indicó que la supuesta negociación informal sobre la cuota de Joaquín Palacios carecía de soporte documental y que cualquier incumplimiento derivado de dicho negocio debía discutirse en otro escenario judicial, pues excedía el objeto de la oposición. 2.2.

Realizada esta sesión, el apoderado de la incidentante elevó recurso de apelación en el que aludió, en síntesis, que el juzgado erró al concluir que el reconocimiento efectuado por Janeth Jiménez respecto del derecho de Héctor Palacios también favorecía a la otra comunera. Señaló que existían pruebas suficientes de que Joaquín Palacios entregó la posesión a Héctor Palacios, circunstancia corroborada por los testimonios de Verceli Uribe y Óscar Lozano, así como por las demás pruebas practicadas.

Indicó que el despacho confundió las distintas etapas temporales de los hechos, pues, el testimonio de Verceli Uribe se refería al momento en que Joaquín Palacios entregó la posesión a Héctor Palacios en los años 2008 y 2009, mientras que los demás testimonios correspondían a épocas posteriores. Sostuvo que no existía contradicción entre los testimonios, ya que cada uno acreditaba hechos ocurridos en momentos diferentes.

Afirmó también que estaba probado que Héctor Palacios posteriormente entregó la posesión del inmueble a Janeth Jiménez, inicialmente su esposa y luego exesposa y que Catalina Palacios reconoció la existencia de un documento borrador dirigido a un abogado, en el que se indicaba que el apartamento pertenecía a Janeth Jiménez y que debían hacerse las escrituras a su favor.

Adicionalmente aseveró que la declaración inicial de Janeth sobre el ingreso al inmueble únicamente explicaba cómo comenzó la ocupación, cuando Héctor y 050 2020 00324 05 Joaquín Palacios tenían el inmueble en común, pero que posteriormente ocurrieron hechos posesorios que el juzgado no valoró adecuadamente. Expuso que desde hacía aproximadamente quince años Héctor Palacios ya no ejercía actos sobre el inmueble y que Janeth era quien arrendaba el apartamento, realizaba reparaciones, pagaba administración y solucionaba conflictos con los inquilinos. Añadió que, Óscar Lozano declaró que por encargo de Janeth hacía las reparaciones y administración del inmueble.

Sostuvo, además, que la cesión de la posesión no requería título traslaticio de dominio y que precisamente por no existir escritura pública Janeth inició proceso de pertenencia ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, donde Héctor Palacios, mediante apoderado, se allanó a la demanda y reconoció haber cedido la posesión a Janeth Jiménez7.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandante solicitó mantener incólume el pronunciamiento al considerar que al reconocerse la propiedad de Héctor Palacios como comunero y no existir manifestación expresa de interversión del título, los actos realizados protegían también a la otra comunera, Catalina Palacios Escobar. Asimismo, emitió pronunciamiento sobre las pruebas y específicamente señaló que Óscar Lozano era un testigo de oídas, porque no le constaban directamente los hechos y basaba sus afirmaciones en lo que había escuchado de otras personas.8 2.3.

La señora Juez de la causa, concedió el recurso de apelación ante este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 31 y el inciso primero del canon 35 del C.G.P. 3. CONSIDERACIONES 3.1. La oposición a la diligencia de secuestro encuentra respaldo normativo en el artículo 596 de Código General del Proceso, que remite a las reglas establecidas en el canon 309 ibidem.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento señaló: 7 8 Minuto 2:09:19 del archivo “012VideoAudiencia20260224.mp4” Minuto 2:19:26 del archivo “012VideoAudiencia20260224.mp4” 050 2020 00324 05 “El secuestro y la entrega tienen como eslabón común la naturaleza real que los caracteriza debido a que ambos recaen sobre bienes involucrados en ciertos litigios.

El primero (secuestro) comporta una dimensión sustantiva en tanto consiste en «el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor», según el artículo 2273 del Código Civil; situación que también le otorga un carácter instrumental toda vez que contiene los elementos propios de una medida cautelar con el propósito de asegurar la tenencia y el buen estado del respectivo bien.

Por su parte, la entrega -que puede ser voluntaria, convencional o judicial- implica el desprendimiento material de la cosa y la accesibilidad de alguien más que pasa a recibirla. En las dos situaciones descritas, hay una transferencia efectiva del bien a un tercero llamado secuestre o receptor, ya sea con vocación temporal o definitiva, pero entrega, al fin y al cabo.

Y en esta medida, es factible que puedan impactarse derechos ajenos, como suele acontecer con el poseedor que los ejerce respecto de la cosa susceptible de la aprehensión o de la entrega, razón por la cual el legislador instituyó un mecanismo adjetivo que sirve de complemento para la tutela jurídica de los atributos sustanciales del señorío que otorga la posesión. Se trata de la posibilidad de que el poseedor intervenga con ocasión de la diligencia donde se lleve a cabo el acto de secuestro o de entrega, a fin de que allí se resuelva sobre su situación de statu quo, conforme a las reglas establecidas para ambos contextos por igual, teniendo en cuenta la remisión normativa autorizada por el numeral 2° del artículo 596 de la Ley 1564 de 2012 al consagrar que a «las oposiciones [del secuestro] se aplicarán en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega».”9 Atendiendo lo anterior, los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso contemplan lo referente a la diligencia de entrega de bienes y su oposición. Para admitir la oposición a la entrega es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) el de legitimación, por cuya virtud esa resistencia sólo puede ser formulada por persona contra la cual no produzca efectos la sentencia, o por persona distinta de un tenedor a nombre de ella, so pena de su “rechazo 9 STC3422-2025 050 2020 00324 05 de plano” (núm. 1 y 2, art. 309, C.G.P.);

(ii) el de oportunidad, en razón del cual debe formularse “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles” (núm. 4, ib.); y, (iii) el de acreditación siquiera sumaria de los hechos constitutivos de posesión (núm. 2, ibidem.). Conviene memorar que, será carga del contradictor en la entrega demostrar “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que implica probar cabalmente que ostenta el corpus y el animus. 3.2.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: “[L]a posesión (…) requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa”10 Y en otra oportunidad, precisó: “La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini – o de hacerse dueño animus remsibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”11. 10 CSJ, sent. 29 de agosto de 2000, exp. 6254, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros. 11 C. S. J. sent., 9 de noviembre de 1956.

G.J. t. LXXXIII, pág. 775. 050 2020 00324 05 Así, para que proceda la revocatoria del auto mediante el cual se negó la oposición presentada es necesario que se acredite cada uno de los apéndices previamente señalados: el corpus y el animus; el primero se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, mejoras, ejecutadas sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.), “[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente…”12; mientras que el segundo, es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, “es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal”13.

Así, la norma procesal en comento confiere al tercero que se crea con derecho, la facultad de presentar oposición para que ésta sea declarada al tiempo en que se pretende practicar la entrega. 3.3. Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, se advierte prontamente que la decisión impugnada merece ser refrendada, dado que, verificado el plenario, se vislumbra que no se encuentra acreditado el animus domini de forma exclusiva por parte de la opositora, pues reconoce a Héctor Palacios como coposeedor del porcentaje correspondiente a Catalina, hija de Joaquin Palacios: “ese apartamento, como dicen las escrituras, estaba a nombre de Joaquín Palacios, por herencia de la mamá de Joaquín Palacios y Héctor Palacios.

Ellos tenían otras cosas, entonces, en el 2008 se vendió una casa y la mitad de la venta de esa casa fue para Héctor Palacios y la otra mitad para Joaquín Palacios. Con la mitad que nos tocó a Héctor Palacios y a mí, compramos un apartamento, nos sobró una plata; con esta plata que nos sobró, nosotros le compramos la mitad a Joaquín Palacios, porque inclusive el apartamento que él compró con esa misma plata, él necesitaba para arreglar el apartamento y estaba colgado, entonces nosotros le pagamos a él la mitad del apartamento y él con eso arregló el 12 13 otro apartamento.

CSJ, SC 175 de 2023. CSJ, SC 419 de 2024. 050 2020 00324 05 Pues ellos son como muy tranquilos. Yo en esa época le dije a Héctor, que ¿por qué no hacen los papeles? Le dije a Héctor, hagan los papeles, él me dijo que no, que no tenía la plata. Yo le di una plata para que hicieran los papeles, pero pasó el tiempo y no que pues no, no hicieron papeles, cualquier día necesité la plata y le dije venga, deme la plata.

De todas maneras, nosotros nos fuimos de aquí el 30 de diciembre del 2008.”14 Lo cual también fue señalado en el escrito de oposición: “Mi representada señora JANETH JIMÉNEZ CAJAR, ha poseído de buena fe, el inmueble identificado en los hechos anteriores desde el mes de noviembre del año 1994, desde entonces, ha ejercido actos de señorío de manera conjunta con el señor HÉCTOR PALACIOS ARÉVALO, de manera ininterrumpida y sin que hasta la fecha hayan reconocido derecho de ninguna otra persona.”15 Percepción que también tenían los testigos convocados, quienes reconocieron a Héctor y Janeth como propietarios del predio: - Alfonso Forero: “no sé si será ella la que lo arrienda o el señor Palacios” … “ahora ha estado pendiente la señora Janeth, antes lo hacia el señor Héctor cuando estaba aquí, él estaba alentado…”, ”los servicios no sé quién los pagará, la administración la ha pagado algunas veces el señor Héctor, la otra la señora Janeth y siempre han sido muy cumplidos, son los que han estado apersonados de esa situación.” 16 - Bercely Uribe indicó que la señora Janeth y Héctor vivían en el inmueble y que posteriormente fueron ellos dos quien lo arrendaron17, a su vez, refirió que “ese inmueble fue un producto de una herencia, después de que falleció la mamá, pues fue uno de los inmuebles que quedaron para él y para Joaquín, y él siguió, porque en alguna ocasión, soy testigo que Héctor le compró la parte de Joaquín, se la compró, le dio un cheque, creo que por veinticinco millones de pesos y el hermano le dijo, listo, gordo, ese apartamento es suyo, por eso seguí interactuando con ese apartamento.” 14 Archivo “035GrabacionDiligencia-es-ES.mp4” 15 Archivo “029EscritoOposicion.pdf” 16 Minuto 3:00 del archivo “036GrabacionDiligencia.mp4” 17 Minuto 39:00 del archivo “012VideoAudiencia20260224.pdf” 050 2020 00324 05 También refirió respecto de Héctor que “todos los amigos del entorno sabíamos que era de él [Héctor], que era producto de una herencia y que él [Joaquin] le había cedido la parte de él por una plata”18 - Oscar Lozano Jaramillo: “No recuerdo el apellido de él se llama Héctor, Don Héctor hace tiempo no lo veo, yo tengo entendido que ellos están divorciados y el apartamento del que pues me pidieron que hablara que le correspondió en ese divorcio a la señora Janeth”19.

Frente a esta figura de la coposesión es importante precisar que, si bien no se encuentra definida por la legislación nacional, la Corte Suprema de Justicia la ha desarrollado ampliamente así: “la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa.”20 Allí mismo se indicó que la coposesión es la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, que comporta varios elementos21: “a) Pluralidad de poseedores.

Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa 18 19 Minuto 44:00 ibidem Minuto 53:20 Sentencia Corte Suprema de Justicia SC11444 de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona De Reira Tartiere, agrega a estos presupuestos de la coposesión, la intención, manifestada en los hechos, no desvirtuada por estos, de tener la cosa en común; ya que si no existe esa intención, se tratará de un caso de conflicto posesorio.

Op. Cit., nota 6 p. 147. 20 21 050 2020 00324 05 entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores.

En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente. e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo.

Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos.

La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos.

De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.” A partir de lo previamente citado, surge evidente que puede existir una posesión ejercida por dos o más personas, en la que el derecho sobre el predio no se ostenta de manera exclusiva y autónoma frente a los demás coposeedores, sino de forma conjunta y proindiviso, dando lugar a la 050 2020 00324 05 adquisición del derecho de dominio mediante prescripción adquisitiva por parte de los integrantes de la comunidad, si a ello aspiraran, sin que ello los exonere de la carga de probar el desconocimiento del dominio ajeno por parte de terceros, es decir, demostrar que se consideran los únicos dueños del bien.

Bajo la premisa anterior, se exige que los coposeedores promuevan conjuntamente la acción de pertenencia o formulen la respetiva oposición, si fuera el caso, en tanto ejercen de manera compartida la posesión del predio, debiendo actuar de forma unificada para que proceda la adquisición del derecho de dominio por esta vía. Y en todo caso, si es que se va a desconocer la calidad de uno de ellos, debe probarse la mutación que se dio de coposeedores a ser poseedor exclusivo e independiente22: “nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares.

La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva»”23. Dicha postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia desde 199024, constituyendo doctrina probable: “[L]a posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la CSJ. Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. SC126, 19 dic. 2008, rad. n.° 2003-00190-01 24 SC161, 2 may. 1990 22 23 050 2020 00324 05 ambigüedad o la equivocidad.

Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión ” En el presente asunto, del material suasorio recaudado y previamente referido no se evidencia de manera inequívoca una posesión exclusiva por parte de la señora Janeth Jiménez Cajar sobre el inmueble objeto de oposición. Por el contrario, la misma manifestó, tanto en su interrogatorio como en los hechos que sustentan su actuación, que el bien fue adquirido por ella y su esposo, ejerciendo ambos la calidad de coposeedores desde su ingreso al predio.

Dicha circunstancia fue igualmente respaldada por las declaraciones recepcionadas, en las cuales se reconoce que la señora Janeth Jiménez Cajar ha habitado y administrado el predio conjuntamente con el señor Héctor Palacios, sin que se encuentre claramente demostrado si, en la actualidad, la administración que ejerce obedece a la condición de incapacidad del señor Héctor Palacios y por contera obra también en su nombre, o si, por el contrario, actúa en calidad de poseedora exclusiva del inmueble.

Luego, la opositora no acreditó una posesión exclusiva y excluyente del predio, en la medida que también puede existir una coposesión ejercida con Héctor Palacios, circunstancia que no logra ser controvertida con los argumentos enarbolados en el escrito de oposición. Como corolario de lo analizado, no resulta procedente acceder a la revocatoria de la decisión atacada para conceder las pretensiones incoadas por la opositora, si en cuenta se tiene que, no se satisface uno de los presupuestos esenciales como lo es la exclusividad de la posesión. Refuerza lo anterior, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia: “[C]on discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que «(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe 050 2020 00324 05 ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. ‘Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»25. 3.9.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará la providencia refutada conforme a las motivaciones explanadas, con la consiguiente condena en costas de esta instancia a cargo de la apelante, de acuerdo con el numeral 1º del canon 365 ib. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Se señala la suma de $1´000.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense. 25 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 050 2020 00324 05 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd62501f72db742d9d47a82c73d2d170722ca8fe095391124b2696aa39734395 Documento generado en 28/05/2026 10:19:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 050 2020 00324 05