REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-032-2024-00564-01 Demandante: EGA-KAT LOGÍSTICA S.A.S. Demandado: MASTERFOODS COLOMBIA LTDA. EFFEM COLOMBIA LTDA. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se rechazaron por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES EGA-KAT Logística S.A.S. promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener el recaudo del capital y los intereses de la factura EKL-91279, cuyo deudor es Masterfoods Colombia Ltda. - EFFEM Colombia Ltda.2 El 27 de enero de 20253, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de apremio y ordenó notificar al ejecutado.
Como la ejecutada arrimó de forma voluntaria un poder al plenario, se le tuvo por notificada dada su conducta concluyente4. En el mismo sentido, en actuación siguiente se rechazaron los actos de comunicación que envió EGA-KAT por incumplimiento de los requisitos legales5. Sin embargo, en razón a que la demandante recurrió la última decisión, esto es, aquella que descartó el primer enteramiento remitido a Masterfoods Colombia Ltda., la a-Quo procedió a revisar por segunda vez la actuación y, en decisión del 4 de noviembre de 20256, encontró que la notificación 1 Archivo No. 034AutoResuelveRecurso.pdf. 2 Archivo No. 002DemandaAnexos.pdf. 3 Archivo No. 003AutoLibraMandamiento.pdf. 4 Archivo No. 013AutoTieneNotificadaControlar.pdf. 5 Archivo No. 027AutoReconoceCorreTraslado.pdf. 6 Archivo No. 034AutoResuelveRecurso.pdf. electrónica se había surtido en los términos el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y que, por ende, la réplica de Masterfoods era extemporánea.
La decisión fue recurrida por la ejecutada7. La reposición se denegó en proveído del 17 de marzo de 20268 y, por haberse alegado en subsidio la apelación, se envió el asunto ante el Tribunal para lo pertinente. En síntesis, la inconforme alegó que el solo registro de una dirección electrónica ante la Cámara de Comercio no implica la autorización para recibir notificaciones personales por ese medio, menos aun cuando desde su certificado de existencia y representación se rechaza expresamente la remisión de comunicaciones judiciales a ese buzón. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por Masterfoods Colombia Ltda. - EFFEM Colombia Ltda. contra el rechazo de plano de las excepciones de mérito por extemporáneas, en virtud de lo previsto por el artículo 321.4 del Código General del Proceso.
Para confirmar la decisión, tal como fue anunciado, basta recordar que, según lo preceptuado en los cánones 91 y 442 procesales, del mandamiento de pago debe correrse traslado al ejecutado, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a su notificación, proponga excepciones de mérito. Sobre el sistema en comento, existen varias disposiciones en el ordenamiento jurídico destinadas a garantizar la comparecencia de las partes a los litigios de su interés, las cuales pueden sintetizarse así: i) El precepto 290 del estatuto ritual establece que deberán notificarse personalmente al demandado, a su representante o apoderado, entre otros, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo. ii) El artículo 291 ibídem regula la práctica de la intimación mediante la remisión de una citación al destinatario y, en el caso de las personas jurídicas y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, impone la obligación de informar a la Cámara de Comercio o a la oficina respectiva, no solo la nomenclatura física donde recibirá comunicaciones judiciales, sino también una dirección electrónica con el mismo propósito. 7 Archivo No. 035RecursoReposicionSubApelacion.Pdf.
C01 8 Archivo No. 044AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.Pdf.C01 iii) El apartado 292 ejusdem contempla la notificación por aviso, que opera cuando no es posible surtir primeramente la personal. Se trata de una misiva que será remitida a la misma dirección de envío de la citación antes mencionada, siempre que se hayan agotado las exigencias allí previstas. iv) Ante la imposibilidad de agotar las modalidades anteriores por desconocimiento de la ubicación del interesado, procede su emplazamiento en los términos del canon 293 de la misma obra y con la inclusión del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, actuación que se entiende surtida conforme a lo previsto en el artículo 108 ibídem. iv) De otra parte, la disposición 301 procesal prevé la notificación por conducta concluyente, que produce los mismos efectos de la personal cuando la parte manifiesta conocer la providencia, la menciona en un escrito o interviene mediante apoderado judicial.
Sin embargo, esta forma resulta procedente en los términos anotados, “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”, según la literalidad de la norma en comento. v) Finalmente, dígase que desde la entrada en vigencia del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se permite la notificación personal por mensaje de datos, mecanismo que autoriza la remisión de la providencia respectiva al canal digital del destinatario sin necesidad de citación o aviso previo.
Sobre el particular, es criterio de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8”.
Y en ese orden, “dependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”. De allí que “no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y el deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”9 (se destaca).
A la par de lo anotado, estima el Tribunal dada esa coexistencia normativa, es útil afirmar que el ordenamiento no consagra un único mecanismo de enteramiento, sino varias vías procesales idóneas para vincular a las partes al litigio. Por tanto, verificado que una de ellas se surtió válidamente, sus efectos no pueden ser desplazados por una comunicación 9 CSJ.
STC-16733 del 14 de diciembre de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En reiteración de lo expuesto en STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras. posterior y menos aún por la insistencia en otro medio de notificación, pues ello desconocería la preclusión de los términos y dejaría la eficacia del acto procesal al arbitrio del destinatario.
Pues bien, en el caso concreto refulgen las siguientes actuaciones relevantes, que acontecieron de forma cronológica así: El 3 de marzo de 2025, EGA-KAT Logística S.A.S. remitió a Masterfoods Colombia Ltda., por medio del correo electrónico notificaciones@effem.com, la comunicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en la cual ponía de presente el contenido del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo de la referencia y, para ilustración de la sociedad ejecutada, adjuntó el auto en mención, la demanda y sus anexos10.
Luego, el 27 de marzo, la demandada otorgó poder a una profesional del derecho quien, a su turno, solicitó acceso al plenario11. El 4 de abril de 2025, el a-Quo validó el apoderamiento y, en aplicación a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, tuvo a Masterfoods Colombia Ltda. por notificada dada su conducta concluyente12.
Por lo anterior, el 28 de abril, la defensa de Masterfoods Colombia Ltda. erigió excepciones de mérito13; mismas que fueron aceptadas en tanto, del certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, se advertía la negativa expresa a recibir notificaciones judiciales electrónicas, según auto del 30 de julio de 202514. Finalmente, el 4 de noviembre de 202515, al desatar la reposición de EGA-KAT Logística S.A.S., el juez concluyó que la notificación por mensaje de datos sí era válida, porque: i) la demandante se acogió al régimen previsto en la Ley 2213 de 2022; ii) al litigio no le resultaba aplicable el artículo 67 del CPACA; y iii) la anotación de “no autorización” del certificado mercantil no tenía la virtualidad de neutralizar una regla procesal de orden público.
En consecuencia, precisó que el mensaje fue enviado el 3 de marzo de 2025 al correo registrado de la demandada, y que fue recibido y abierto, razón por la cual la notificación se entendió surtida el 6 de marzo siguiente. 10 Archivo No. 016CertificacionNotificacion.pdf. 11 Archivo No. 012PoderDemandada.pdf. 12 Archivo No. 013AutoTieneNotificadaControlar.pdf. 13 Archivo No. 019ContestacionMasterfoods.pdf. 14 Archivo No. 027AutoReconoceCorreTraslado.pdf. 15 Archivo No. 034AutoResuelveRecurso.pdf.
Por tanto, el término para contestar corrió del 6 al 20 de marzo de 2025, de modo que la réplica presentada el 28 de abril resultaba extemporánea. Pues bien, tras el análisis del expediente, para el Tribunal el juez de primer grado acertó al admitir la notificación personal del mandamiento ejecutivo enviada el 3 de marzo de 2025, pues las reglas sobre actos de comunicación judicial son de orden público y, por tanto, su eficacia no puede quedar condicionada a una manifestación unilateral del destinatario.
En efecto, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el parágrafo 2º del canon 8º de la Ley 2213 de 2022, autorizan para efectos de notificación el empleo de la información registrada por las partes, no solo ante las Cámaras de Comercio, sino también en bases de datos públicas o privadas, páginas web y redes sociales, siempre que se acredite que el canal utilizado corresponde a la persona por notificar.
De ahí que, aun cuando coexisten el régimen general procesal y el mecanismo especial de notificación por mensaje de datos de la Ley 2213 de 2022, ambos parten de una misma premisa: la notificación puede surtirse en una dirección física o electrónica atribuible al destinatario, sin que sea exigible una autorización adicional para activar el canal que la propia persona jurídica registró para recibir comunicaciones judiciales.
No se olvide que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Luego, admitir la postura de Masterfoods Colombia Ltda. sería tanto como aceptar que una anotación incorporada en el certificado mercantil tiene la capacidad de desactivar reglas imperativas, frustrar la finalidad de publicidad del registro y trasladar cargas innecesarias tanto a la contraparte como al aparato judicial para lograr la comparecencia de las partes.
Ahora bien, tampoco es viable dar aplicación al precepto 67 del CPACA para exigir la aceptación previa del destinatario, pues esa regulación está prevista para actuaciones administrativas y procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no para el procedimiento civil ordinario que aquí se adelanta. En este asunto, se insiste a riesgo de fatigar, el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022, normas especiales que disciplinan la notificación del mandamiento ejecutivo en los procesos civiles y que no condicionan su validez a la anuencia anticipada de la parte convocada.
Por tanto, la anotación de “no autorización” para recibir notificaciones electrónicas no era oponible a la autoridad judicial, y menos aún tenía la virtualidad de invalidar el enteramiento conforme a la Ley 2213 de 2022. Lo anterior, pues esa constancia no habilita a la ejecutada para sustraerse de un régimen legal que permite adelantar la notificación por mensaje de datos a los canales electrónicos asociados a la parte.
Así, al amparo de todo lo anotado, la prelación dada a la misiva del 3 de marzo de 2025 está ajustada a derecho pues, aunque antes se había reconocido la conducta concluyente de Masterfoods Colombia Ltda., el artículo 301 procesal supedita esa forma de enteramiento a que la notificación no se haya surtido con anterioridad. Luego, sin mayor esfuerzo se advierte que la réplica remitida el 28 de abril de 202516 resultaba abiertamente extemporánea, pues fue presentada casi dos meses después de surtido el acto de intimación, pese a que el término de traslado en el proceso ejecutivo es de apenas diez días.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por lo considerado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 16 Archivo No. 019ContestacionMasterfoods.pdf. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 571249ea06945ecea1a7e1b15188ee84c09ecc2f225dffca2219dc11b05999cf Documento generado en 04/05/2026 02:32:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica