TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CENAIDA ROMERO VELÁSQUEZ contra LUIS VICENTE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y OTRO Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00081-01. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La actor instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y Álvaro Alfonso Gutiérrez Gutiérrez con el objeto que se declare que entre ellos existieron varios contratos de trabajo a término indefinido, así: del 2 de abril de 1998 al 31 de julio de 2007, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, del 1 de enero de 2009 hasta el 3 de octubre de 2020 y del 4 de octubre de 2020 al 6 de marzo de 2023, en los cuales desempeñaba el cargo de empleada doméstica; que fue despedida sin justa causa; que tiene derecho al pago de la prima de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, aportes a la seguridad social, dominicales y horas extras; en consecuencia, solicita se condene a los demandados por concepto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sanción moratoria por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales, dotación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
La demanda se presentó el 3 de octubre de 2023. 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que prestó sus servicios en la calle 3ª número 2-73 del municipio de Cáqueza para los hermanos Luis Vicente Y Álvaro Alfonso Gutiérrez Gutiérrez; inició su relación laboral el 2 de abril de 1998 mediante un contrato verbal a término Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 2 indefinido con Luis Vicente, prestando servicios como trabajadora doméstica y cuidadora interna, con la obligación adicional de cuidar a su madre, una persona de la tercera edad y con discapacidad, y a su hermana, quien padecía una discapacidad mental.
En noviembre 3 de 2003, tras el fallecimiento de la madre del empleador, lo que implicó la terminación del contrato pues se produjo una consignación de dicho señor a su favor en el Fondo de Cesantías Porvenir, lo cierto es que continuó trabajando hasta el 31 de julio de 2007, cuando falleció la hermana, tiempo en que recibió el pago de sus servicios del señor Luís Vicente, quien no pagó aportes a seguridad social ni la afilió al sistema; trabajaba de domingo a domingo con un descanso cada 15 días; luego, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, trabajó para el señor Álvaro Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, quien se mudó para la vivienda familiar y le pagó salarios durante ese lapso, pero debió retirarse por el mal trato de ese empleador; del 1 de enero de 2009 hasta el 3 de octubre de 2020 regresó a la casa bajo las órdenes de Álvaro Alfonso, pero en 2015 se pasó a otra vivienda dada la dificultad de convivencia con el empleador, ejerciendo como trabajadora doméstica externa 2 días a la semana; y del 4 de octubre de 2020 al 06 de marzo de 2023, como externa en favor de ambos demandados, de lunes a sábado, sin aportes a seguridad social.
A lo largo de su servicio, los empleadores incumplieron con sus obligaciones de afiliación a seguridad social, aportes a pensión y salud, así como el pago de cesantías y suministro de calzado y vestuario laboral, dado el incumplimiento de sus empleadores quedó sin posibilidad de acceder a una pensión de vejez y sin una fuente de sustento en su edad avanzada de 66 años; el 24 de julio de 2023 reclamó sus derechos laborales; su salario fue el mínimo legal. 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, la inadmitió. El siguiente 18 de octubre del mismo año se subsanó la demanda oportunamente y en auto del 26 de octubre, la admitió y ordenó correr traslado a la parte demandada, dado que dentro de la subsanación se realizó la pertinente notificación personal de ésta (PDF 04). 4.
Los demandados por intermedio de apoderada judicial contestaron la demanda el 9 de noviembre de 2023, al unísono, solicitando la absolución de todas las pretensiones planteadas en la demanda. En su respuesta, alegaron que actuaron conforme a derecho y argumentaron que no existió una relación laboral de la manera en que la señora Cenaida Romero Velásquez narra en su demanda; frente a los hechos aceptaron los relacionados con la fecha del fallecimiento de la madre de los demandados, la señora Atilia Gutiérrez; también la existencia de la única relación laboral que tuvo vigencia entre el 4 de octubre de 2020 y el 6 de marzo de 2023, ejecutando las labores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 3 encomendadas, dicha relación terminó por la renuncia voluntaria de la trabajadora, periodo durante el cual se cumplieron todas las obligaciones legales, incluidas las liquidaciones y pagos correspondientes, los cuales fueron adjuntados como prueba en la contestación de la demanda; respecto a los demás manifestaron que la actora, junto con su hijo, vivieron en la casa de sus progenitora pero no por vínculo laboral sino por lazos de amistad.
Que para la época inicial a que se refiere la actora ambos vivían en Bogotá. Propusieron en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (fls. 18 al 27, PDF 09). 5. Con auto del 21 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda (PDF 10), señalándose como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 22 de febrero de 2024; diligencia que se realizó ese día (archivo 11 y 12, PDF 14).
La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 2 de mayo de 2024, pero por auto del 17 siguiente se convocó para el 22 del mismo mes. 6. La Jueza Civil del circuito de Cáqueza - Cundinamarca en sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 (PDF 31), declaró que entre las partes existieron los siguientes contratos: “Entre LUIS VICENTE GUTIERREZ GUTIÉRREZ y la demandante CENAIDA ROMERO VELASQUEZ mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido del 2 de abril de 1998 al 30 de diciembre de 2003” y “Entre ALVARO ALFONSO GUTIERREZ GUTIERREZ Y LUIS VICENTE GUTIERREZ GUTIERREZ y la demandante, CENAIDA ROMERO VELASQUEZ mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, del 4 de octubre de 2020 al 6 de marzo de 2023”.
Como consecuencia, condenó a los dos demandados al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías por la suma de $24. 157.171 y al “cálculo actuarial en el fondo de pensiones donde se encuentre afilada la demandante o la que esta indique, por periodos no cotizados entre el 4 de octubre de 2020 al 6 de marzo de 2023. Para lo cual se tendrá como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional para las anualidades 2020, 2021, 2022 y 2023”; además, condenó al demandado Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez a pagar el “cálculo actuarial en el fondo de pensiones donde se encuentre afilada la demandante, o la que esta indique por periodos no cotizados entre el 2 de abril de 1998 al 30 de diciembre de 2003 Para lo cual se tendrá como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional para las anualidades 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 4 7. Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron: 7.1. El apoderado de la parte demandante manifestó “…mi apelación o lo que solicito de manera muy respetuosa a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca es que revisen los extremos temporales que no fueron reconocidos por el juez de instancia, específicamente los extremos que hablan del primero de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y del primero de enero de 2009 hasta el 3 de octubre de 2020, donde a nuestro parecer el empleador, o con las pruebas que acá desafortunadamente no fueron tenidas en cuenta, fue el señor Álvaro Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, quien fungió como empleador de mi representada.
Manifiesto a los honorables magistrados que estamos en acuerdo total con lo que tiene que ver con los extremos del señor Luis Vicente, del 2 de abril de 1998 al 2003, y también estamos en acuerdo con lo del 4 de octubre de 2020 al 2023, cuando fungieron los dos hermanos como empleadores. A continuación expreso por qué razón considero que el juez o el fallo hoy expuesto debería ser revisado, ya que del interrogatorio de parte del señor Álvaro Alfonso, quien llamó poderosamente la atención al despacho en muchas de sus respuestas, fue una persona evasiva y no contestó a lo que se le preguntaba, por lo que el despacho debió haber tenido en cuenta esa conducta como un hecho grave en contra del señor Álvaro Alfonso.
Esto, pues en la sentencia no se identificó que el despacho lo hubiese revisado. De igual forma, en el interrogatorio de parte de la señora Cenaida es un interrogatorio muy vivencial, con muchísimos detalles, lo que demuestra que ella realmente, después del fallecimiento de la señora Atilia siguió trabajando para el año 2007 a órdenes del señor Álvaro Alfonso y también es claro que al irse ella de la casa en el año 2008 quedó soportado que ella volvió en el 2009.
Quedó soportado con el dicho de ella, con el dicho de los testigos de la misma contraparte, quienes manifestaron que ella se había ido por un tiempo, por lo que el mismo Álvaro Alfonso Gutiérrez también refirió que ella se había ido y había retornado en el 2009 para trabajar con él hasta el 2020. Un testigo muy importante, su Señoría, es el señor John Mora, debido a que él manifiesta que, desde que inició su relación con una de las familiares de los demandados, él siempre vio a la señora Cenaida allí en su casa, desde el año 2003.
De igual forma, él también manifiesta que ella hacía quehaceres del hogar, sin embargo, es claro que ellos, bajo su tesis o su teoría, es que ella era algo comunitario y que lo hacía por voluntad. De hecho, su Señoría, en el mismo interrogatorio del señor Álvaro Alfonso, él reconoce que después del año 2009, cuando ella regresa, ella le hacía cosas o le prestaba servicios a él. Lo único que él expresa es que cuando ella decía así: “cuando ella se acomedía a hacerle cosas”.
Sin embargo, su Señoría, yo acá le llamo a los honorables magistrados a una relación que fue reconocida desde el año 1998, una persona que, según ellos, era familiar, pero al fin de cuentas quedó corroborado que era la trabajadora doméstica de una familia durante más de 21 años, porque nadie puede, o es muy lógico pensar, que alguien en la casa lo van a tener, le van a dar su vivienda, le van a dar su alimentación, le van a permitir tener su hijo.
Esto se da porque ella era la trabajadora doméstica interna de los señores aquí demandados, y que hoy, pues si bien se logra un resultado, no obstante, es un muy mal mensaje de una persona realmente muy humilde, una persona que le prestó servicios no solamente a la mamá de los demandados, también a la hermana y a los dos demandados, y siempre bajo el auspicio o siempre bajo el reconocimiento de empleadores, en este caso específico del señor Álvaro Alfonso después del año 2007.
Por lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 5 que yo sí le pido, de manera muy respetuosa, al Tribunal, que se tenga en cuenta que la persona prestó de forma continua su relación desde el año 1998 y que el señor Álvaro Alfonso no podría hoy salir librado de más de 10 años, porque ella le prestó servicios.
Ella fue su trabajadora doméstica, hasta el año 2015 también, lo cual está corroborado con los mismos testigos. Y finalmente, sus honorables magistrados, con respecto a la tacha del señor Wilfran Giovanni, pues su Señoría, yo en este punto si lo expreso, pues un tema de sentimientos, pero es un sentimiento porque él nació, creció y vivió allí muchos años, y de alguna forma el tema de que lo habló fue por una injusticia. Sin embargo, eso no le quita ninguna credibilidad, porque él muy bien manifestó hechos que hacen ver que ella, su madre, era la trabajadora doméstica del señor Álvaro Alfonso después del 2007 y a partir del 2009 hasta el 2020.
Es más, se aportaron unas fotografías que dan prueba de que ellos requerían un servicio permanente, ellos necesitaban la colaboración de una persona de confianza, porque los estaba acompañando desde el año 1998. Honorables magistrados, entonces, si bien no se rescata el hecho de que se haya reconocido una relación o dos relaciones parciales, sin embargo, y que estamos de acuerdo, nos apartamos por completo del juicio o de la decisión de la señora juez de instancia al no tomar en cuenta ni el dicho de la señora Cenaida, quien expresó muy bien cómo pasó todo después de que ella se fue, después de que murió la señora Atilia ese año o esos meses que le trabajó en 2007, después que regresó en 2009 hasta el 2020.
Lo explicó muy bien su hijo Wilfran. También los mismos testigos de ellos hacen ver que efectivamente sí les prestó servicio. Por lo que les pido, de manera muy respetuosa, que tengan mayor consideración con el interrogatorio brindado por la señora Cenaida, por el testimonio de su hijo Wilfran, porque al fin de cuentas, su Señoría, pues todos tenían una tacha de sospecha porque eran familiares.
Pero eso no quiere decir que entonces no se pueda tener en cuenta un relato muy sentimental, pero es un relato donde se expresó la verdad, o lo que se plasmó directamente en la demanda, y que fue corroborado. Reitero, no fue solamente esta parte, también fue corroborado con uno de los testigos, porque el señor Rosenberg, si no, no fue muy elocuente, pero el señor John Mora sí lo dice.
Y también en ese orden de ideas, pues solicito que se reconozca que se revoque la sentencia parcialmente en el sentido de que se declare que existió un contrato de trabajo verbal del primero de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007 con Álvaro Alfonso Gutiérrez, y que existió también un contrato de trabajo verbal del primero de enero de 2009 hasta el 3 de octubre de 2020 con el señor Álvaro Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, al estar demostrado la prestación personal, la subordinación y el pago del salario conforme lo define el Código Sustantivo del Trabajo.
Un tema que también voy a apelar es el tema de la dotación, porque según el despacho, pues no se corroboró el perjuicio que se le ocasionó a la demandante por no haberle dado su dotación. Entonces, creo también que esto, honorables magistrados, pues es una desproporción. Acá quedó plenamente demostrado que, en ningún momento, yo tenía que mostrar los perjuicios.
Lo que tenía que demostrarse era si ellos le habían pagado o no la dotación. Acá, mal o bien, pues quedó demostrado que existieron dos relaciones de trabajo y quedó plenamente demostrado también que ellos no le dieron calzado de labor, y más para una actividad del servicio doméstico que se requiere para que la persona tenga su propia vestimenta y no tenga que usar, pues, la vestimenta normal, para que la pueda conservar.
Entonces, ese punto también llama la atención al Tribunal, pues para que se declare que ellos incumplieron y que deberán pagar lo equivalente a los años que ella les prestó servicios respecto a la dotación en los anteriores términos”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 7.2. 6 La apoderada de la parte demandada solicitó que se revoque la condena "proferida dentro de los extremos laborales comprendidos entre el 21 de abril de 1998 [inaudible 54:59], en ocasión de la cual se condena a mi prohijado señor Luis Vicente Gutiérrez, toda vez que, si en gracia de discusión se hubiese probado una relación laboral, esa relación laboral hubiera sido entre la demandante y la señora Atilia Gutiérrez, fallecida el día 13 de noviembre del año 2003, y nunca fue pactada entre la demandante.
En gracia de discusión, si se hubiese probado una relación laboral, esa relación laboral nunca fue contada entre la demandante [inaudible 55:28]; no se probó que existiera relación laboral [inaudible 55:37–55:40]. Preferiblemente, de manera sensata, podría verse mejor de buena fe que esa prueba de oficio recaudada por el honorable despacho y aportada por la señora demandante resulta de buena fe, en el sentido de que el señor Luis Vicente, con ocasión del fallecimiento de su señora madre, que reitero ocurrió el día 13 de noviembre de 2003, él pretendiendo hacer los pagos correspondientes de la presunta relación laboral que haya podido existir entre las partes, da por terminada esa relación laboral y paga todos los salarios y prestaciones que hubieran podido corresponderle a la demandante.
Presumo esto con ocasión de que no hubo tacha ni de la prueba, ni se refutó eso por parte del demandante, ni del apoderado de los demandantes ni del apoderado de la demanda. Así las cosas, resumo que la relación laboral que este honorable despacho declara aprobada, desde el 2 de abril de 1998 al 30 de diciembre de 2003 [inaudible 56:50], existió como empleadora la señora Atilia Gutiérrez, madre de los demandados, no en cabeza del señor Luis Vicente Gutiérrez.
Por ende, le pido al honorable Tribunal que revoque la condena que refiere la señora juez de primera instancia en los periodos ya mencionados en cuanto a las condenas. Con ocasión de la indemnización moratoria a que fueron condenados mis representados, señor Álvaro y Luis Vicente Gutiérrez, la apelo en el sentido de que la indemnización moratoria que corresponda al año 2023, lo que esté pendiente de pagar a la trabajadora, se pague conforme lo indique el artículo 99, literal, numeral 4, de la Ley 50 de 1990, al momento de la terminación de la relación laboral, conforme se presentó al honorable despacho en prueba documental.
En tal medida, entonces, respetuosamente solicito que el honorable Tribunal se modifique la sentencia en el sentido de que la indemnización moratoria que haya lugar estaría hasta el último día del mes de diciembre del año 2022, sin incluir el 2023, toda vez que esa cesantía se pagó de manera proporcional conforme lo establece la norma constitucional y la Ley 50 de 1990, numeral 4, artículo 99.
Con ocasión de mi recurso, solicito al honorable Tribunal que se revoque la condena proferida por el honorable juez de primera instancia en contra del señor Luis Vicente Gutiérrez, por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1998 al 30 de diciembre de 2003, por corresponder ese contrato de trabajo, y en gracia de discusión, se probó que, como empleadora, estuvo la señora Atilia Gutiérrez y como trabajadora la señora Cenaida, como bien lo dispuso el despacho, pues prosperó la excepción de prescripción y, por ende, se revoca el cálculo actuarial cuyo pago le fue condenado en cabeza al señor Luis Vicente Gutiérrez.
De otra parte, resumiendo, solicito al honorable despacho que se modifique la condena por indemnización moratoria preferida por el despacho, en valor de $32.689 por día, refiriéndose a 739 días, descontando lo que corresponda al año del 1 al 6 de mayo del año 2023, toda vez que eso se pagó cuando se liquidó el contrato de trabajo con ocasión de la renuncia de la trabajadora, de conformidad con el artículo 99, numeral 4, de la Ley 50 de 1990.
Por lo demás, su Señoría, no tengo más que apelar.” 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 27 de mayo de 2024, luego, con auto del 5 de junio de la misma anualidad, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar los extremos temporales de las relaciones de trabajo, en concreto establecer si hubo relación entre la demandante y el demandado Álvaro Alfonso Gutiérrez desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007 y del 1 de enero de 2009 al 3 de octubre de 2020, y si la relación declarada por el juzgado entre la demandante y el señor Luis Vicente Gutiérrez entre el 2 de abril de 1998 y el 30 de diciembre de 2003 en realidad existió y debe mantenerse; ii) si es viable condenar por la falta de suministro de las dotaciones; iii) si procede la revisión de la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías.
Aquí no hay discusión sobre la existencia de una relación de trabajo entre demandante y demandados entre el 4 de octubre de 2020 y el 6 de marzo de 2023. Las partes coinciden en este punto y ningún reproche hacen a la sentencia del juzgado que así lo declaró. En la demanda relata la demandante que empezó a trabajar con el señor Luís Vicente Gutiérrez desde el 2 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2007; luego con Álvaro Alfonso Gutiérrez del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007; después laboró de nuevo con este de 1 de enero de 2009 al 3 de octubre de 2020 y por último laboró con los dos demandados desde el 4 de octubre de 2020 al 6 de marzo de 2023.
De todo este tiempo, el juzgado declaró contrato entre el 2 de abril de 1998 y el 30 de diciembre de 2003 con el demandado Luís Vicente Gutiérrez, y con ambos demandados desde 4 de octubre de 2020 al 6 de marzo de 2023. El resto del tiempo quedó por fuera de la declaración judicial. De esa decisión el apoderado de Luís Vicente Gutiérrez cuestiona y rebate lo atinente al contrato de trabajo entre los años 1998 y el 2003, y el 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 abogado de la demandante reclama por la no declaración del contrato entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2007 y el 1 de enero de 2009 al 3 de octubre de 2020.
Antes de abordar el estudio probatorio de esos aspectos, es pertinente dejar sentado que en virtud de las reglas jurídicas sobre cargas probatorias previstas en el artículo 167 del CGP incumbe a la demandante probar la existencia del contrato de trabajo, para lo cual no tiene que acreditar los tres elementos de dicho contrato, previstos en el artículo 23 del CST sino que le basta probar la prestación personal de servicios en favor de otro, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del CST demostrada tal circunstancia se presume que esa prestación está regida por un contrato de trabajo.
Igualmente, le corresponde a la parte demandante acreditar los extremos temporales en que dicha relación se desarrolló. Es obvio que si la parte obligada a probar un aspecto no logra su cometido ni cumple su responsabilidad, la consecuencia necesaria es la desestimación de su pretensión. Para ir evacuando y resolviendo los problemas planteados, se referirá la Sala a la relación laboral declarada entre la demandante y el señor Luís Vicente Gutiérrez desde el 2 de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2003; decisión que este demandado cuestiona en el recurso.
Para adoptar esa decisión la jueza se basó en lo fundamental en la prueba que decretó de oficio, consistente en carta de terminación del contrato de trabajo suscrita por el demandado Luís Vicente Gutiérrez y en las consignaciones de cesantías hechas por dicho demandado en el fondo Porvenir. Revisadas las pruebas, se observa que en efecto en el archivo 25 obra una comunicación dirigida a la actora y firmada por el señor Luís Vicente Gutiérrez, de fecha 3 de noviembre de 2003.
Allí, el firmante comunica la terminación del contrato de trabajo debido a la muerte de su señora madre y que la terminación es a partir de 30 de diciembre de 2003; así mismo se reconoce como empleador y acepta que tiene esa calidad desde el 2 de abril de 1998 y le anuncia que las cesantías de 2002 están consignadas en Porvenir y las de 2003 se las consignan en el mismo fondo o se las entregará directamente, según disponga la destinataria.
Tal documento no fue cuestionado ni objetado, por lo que presta mérito probatorio respecto de los puntos que contienen. Se tiene en cuenta, además, que se trata de un documento proveniente del empleador, por lo que el mismo resulta convincente, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia laboral, que ha expresado que no es usual que los empleadores expidan documentos reconociendo relaciones laborales, extremos temporales y otros aspectos, sin que se correspondan con la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 9 realidad.
Y en caso de desconocerlos deberán demostrar de forma contundente su falsedad, lo que aquí no se ha presentado. Además, obra en el expediente (folio 7, archivo 3) certificación de Porvenir en la que consta que el señor Luís Vicente Gutiérrez consignó a la actora el 14 de febrero de 2003 la suma de $1.295.368 y el 13 de febrero de 2004 $332.000, lo que ratifica la información y el contenido de la carta antes analizada, en cuanto se refiere a esas consignaciones.
Tales medios demostrativos son suficientes para darle razón a la jueza de primera instancia en cuanto a ese vínculo, por cuanto durante ese lapso la actora se ocupó de atender y cuidar a la progenitora de los hermanos Gutiérrez, como lo declara la misma carta, y como además se colige de la declaración de María Evelinda Gutiérrez, quien durante esos años veía a la actora cuidando a la señora Atilia, madre de los demandados.
Y deja sin piso la versión de que tales servicios los prestó por gratitud o por familiaridad, ya que el demandado aceptó que era oneroso y en virtud de una relación de trabajo, situación que también se presentó entre 2020 y 2023, toda vez que aparecen las liquidaciones que los demandados pagaron a la actora. De manera que en el aspecto analizado la sentencia recurrida será confirmada.
Dice la demandante en el libelo que a pesar de haberse anunciado la terminación del contrato de trabajo en noviembre de 2003, siguió prestando sus servicios atendiendo a Mercedes, hermana de los hermanos Gutiérrez, y que en esa labor continuó hasta el 31 de julio de 2007. Sin embargo, escuchado el recurso no hay ningún reclamo por el tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2007, ya que el recurso de esta parte procesal se circunscribe a reclamar los tiempos laborados entre en 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2007 y del 1 de enero de 2009 hasta el 3 de octubre de 2020, tiempo en que aduce laboró para el demandado Álvaro Alfonso Gutiérrez; de modo que al no criticar la decisión del juzgado en cuanto no declaró contrato de trabajo entre 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2007, implícitamente la aceptó, lo que lleva a la Sala a excluir del recurso ese interregno. Queda, pues, por analizar el tiempo reclamado entre agosto y diciembre de 2007.
No fue muy prolija la juez al analizar este lapso, ni el comprendido entre 2009 y 2020. Las testigos Ana Olga Aya y María Evelinda Gutiérrez no aportan mayores elementos de juicio para este periodo. Quedan por analizar los testimonios de Wilfran Mora Romero, John Alexander Mora y Rosemberg Pérez Peña. El primero fue desestimado por la jueza por ser el declarante hijo de la 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 actora, pero la Sala no comparte esa decisión, pues no observa sesgos ni ánimo de favorecer a su progenitora, amén de que coincide en muchos aspectos con lo que muestran otras pruebas del proceso.
El solo hecho del parentesco no es suficiente para restarle mérito probatorio; lo que ha dicho la jurisprudencia es que deben estudiarse de manera más cuidadosa y meticulosa y con mayor severidad. Ha dicho la Corte Constitucional “la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad” (C 790 de 2006).
Y el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B en sentencia de mayo 18 de 2017, señaló “… una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha…” Súmese a lo ya dicho que este declarante vivió con su mamá en el sitio en el que laboraba, o sea que es testigo directo de lo acontecido, razón de más por la que no puede desecharse, como consideró la juez.
Este testimonio señala que la demandante laboró cuidando a la señora Atilia, madre de los hermanos Gutiérrez, y Mercedes, hermana de estos; que la primera falleció en 2003 y la segunda en 2006; que luego del deceso de aquella, la actora siguió en sus labores cuidando a la segunda, a cuya muerte ellos no vivían allí, se habían mudado una o dos semanas antes, regresando en 2007 o 2008.
Lo hasta aquí dicho por el testigo no es relevante porque en el recurso no se reclama el periodo 2003 a julio de 2007 y esa actitud de la demandante, es dable entenderla como asentimiento con lo resuelto por el juzgado excluyendo ese lapso. Solo tiene alguna importancia lo dicho en cuanto a que regresaron en 2007 o 2008 a prestarle servicios a Álvaro Alfonso, aunque Luís Vicente también iba a la casa, pero cabe advertir que el testigo es impreciso ya que en repuesta posterior dice que se fueron de la casa en 2008, tiempo en el que su mamá trabajó con una profesora, donde duró 8 meses o un año; en todo caso asegura que su mamá trabajó interna con Álvaro Alfonso desde 2009 y lo hizo hasta 2014, cuando construyeron una casa, y se fueron porque el empleador la maltrataba mucho; señala que en 2015 pagaron unos meses de arriendo; que luego de 2015 trabajaba su mamá dos o tres días a la semana.
John Alexander Mora manifiesta que visita la casa de los Gutiérrez desde agosto de 2008; afirmó que la actora vivía allí, junto con el hijo, que le decían “el mono”; que la vio hasta 2019; que llegó a cuidar a la mamá de los Gutiérrez; que al tiempo dejó de verla y le comentaron que se había ido a trabajar a otro lado. Afirma que a la actora la trataban como parte de la familia. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 Rosemberg Pérez Peña visitaba ocasionalmente la casa de los demandados en Cáqueza; también señala que la actora era como un miembro más de la familia; que hasta donde él sabe no hubo relación laboral antes de 2020; reconoce que la actora era la que hacía los oficios de la casa, refiriéndose al cuidado de las matas.
En su interrogatorio de parte, la demandante insiste en el relato que había hecho en la demanda; precisó que regresó a la casa de Álvaro Alfonso el 1 de agosto de 2009 y estuvo interna hasta el 15 de abril de 2015, salía cada 15 días; que laboró hasta el 3 de octubre de 2020 con el antes citado y el día siguiente empezó con los dos hermanos. El demandado Álvaro Alfonso Gutiérrez admite que vive en Cáqueza desde el 1 de agosto de 2007; que en ese momento la actora estaba en la casa y hacía lo que quisiera, por su propia voluntad, yéndose en 2015 para su propia casa; que mientras vivió allí hizo el aseo pero no por mando de él sino por su propia voluntad; finalmente cuando le preguntan ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que la señora Cenaida Romero Velázquez le prestó servicios a usted como trabajadora doméstica del primero de enero del 2009 hasta el 3 de octubre del 2020? CONTESTÓ: Ella lo hacía porque quería, no porque tuviera que hacerlo.
Trabajando en la casa, pues no. El interrogatorio de Luis Vicente Gutiérrez no aporta elementos de juicio. De las anteriores pruebas pueden desprenderse razonablemente los siguientes hechos: 1.- La demandante vivía en la casa de los demandados para el año 2007, cuando llegó a vivir a Cáqueza el demandado Álvaro Alfonso; este así lo acepta en el interrogatorio. 2.- No es claro que durante ese año y 2008 la actora hubiese prestado algún servicio en favor del citado demandado; por el contrario, lo que queda claro es que el año 2018 prestó sus servicios a una profesora, durante 8 meses o un año, como lo comenta la actora y lo ratifica el testigo Wilfran Mora. 3.- Que desde el año 2009 hasta por lo menos el año 2014 la actora laboró interna en favor del señor Álvaro Alfonso, como dice el testigo Wilfran.
Este hecho se considera probado si se tiene en cuenta que el testigo John Alexander manifiesta que vio a la actora viviendo en la casa desde 2008 hasta 2019, y lo mismo manifiesta el demandado Álvaro Alfonso; este último reconoce incluso que la actora realizaba algunos oficios pero no por cuenta de él sino por voluntad propia de aquella, manifestación que no 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 resulta creíble ni lógica, máxime si se tiene en cuenta que la estrategia de los demandados fue que la actora era como parte de la familia, versión que estos mismos derruyeron al admitir que tuvieron con la demandante dos relaciones de trabajo, de modo que resulta inexplicable que en unas ocasiones se le considerara trabajadora y en otras familiar.
Para considerar el año 2014 se tiene en cuenta lo que dijo el testigo Wilfran, y si bien se aparta de lo dicho por la actora, que señala en su interrogatorio que estuvo como interna hasta el 15 de abril de 2015, en este caso se trata de su propio dicho y le resulta más favorable que lo dicho por el testigo. Como no se señala fecha de inicio de la relación en 2009 (ni tampoco puede tomarse la señalada por la actora en su interrogatorio – agosto de 2009- por no aparecer respaldada por alguna otra prueba, en razón de la teoría de la aproximación, se tendrá que en este tiempo la actora prestó sus servicios al demandado Álvaro Alfonso Gutiérrez desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1 de enero de 2014, pues al quedar probado que lo hizo durante esos años y no poderse deducir el mes o el día en que lo hizo, es dable y lógico inferir que por lo menos lo hizo durante esas fechas.
Mírese que el testigo Wilfran manifiesta que en el año 2015 pagaron unos meses de arriendo, sin que se sepa a qué meses se refiere, mas lo cierto es que esa manifestación descarta que para ese año la actora viviera en la casa de los demandados. 4.- Después de esa relación, dice la demandante que en 2015 empezó a prestar sus servicios al mismo demandado dos o tres días a la semana y que lo hizo hasta octubre de 2020, cuando sin solución de continuidad empezó a prestar sus servicios a los dos hermanos. Lo anterior aparece respaldado por el testimonio de Wilfran, pero solo en cuanto a que los servicios a partir de ese año fueron solo por unos días, pero no se sabe durante cuanto tiempo eso sucedió ni si se extendió hasta octubre de 2020; incluso, ni siquiera se habla de continuidad de la relación. En esas condiciones, no hay lugar a hacer declaraciones de contrato de trabajo por este lapso.
De modo, que como consecuencia del recurso de la demandante hay lugar a modificar la sentencia, para declarar la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y el demandado Álvaro Alfonso Gutiérrez Gutiérrez desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1 de enero de 2014. Como los demandados propusieron la excepción de prescripción, esta se declarará respecto de las prestaciones sociales de la anotada vinculación pues habiendo terminado el contrato el 1 de enero de 2014, la demanda o la reclamación respectiva ha debido presentarse hasta máximo el 1 de enero de 2017, sin que ello ocurriera, por lo que es dable aplicar los artículos 488 y 489 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 del CST y 151 del CPTSS.
No quedan cobijados por esa medida los aportes a pensiones, pues al estar asociado a la pensión de vejez los mismos resultan imprescriptibles cuando los reclama el trabajador. En ese orden se condenará al demandado Álvaro Alfonso Gutiérrez Gutiérrez a pagar el cálculo actuarial por el tiempo antes señalado, con base en el salario mínimo legal de cada año, para lo cual la demandante deberá afiliarse a una administradora de pensiones, si no lo está, y comunicarle al demandado su elección; este deberá solicitar la realización del calculo dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de esta sentencia; si el demandado no lo solicita deberá solicitarlo la actora; cumplido lo anterior, el demandado tendrá 30 días para hacer el pago respectivo.
Sobre el otorgamiento de las dotaciones reclamadas, la Sala confirmará lo resuelto por el juzgado, porque la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en cuanto a que cuando no se suministra este derecho en especie durante la vigencia de la relación laboral, lo que corresponde es el pago de la indemnización de perjuicios por la omisión; lo que significa que corresponde al reclamante probar el daño irrogado, lo que aquí no se acreditó. El criterio antes indicado fue expuesto en la sentencia de 22 de abril de 1998, radicado 10.400.
En lo concerniente a la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías de los años 2020 a 2022, no es muy claro el recurso, pero interpretando lo que dice el recurso y con ceñimiento estricto a lo planteado es dable entender que lo que se persigue es que se modifique la condena porque a juicio de los recurrentes se contabilizó un número superior de días a los que correspondía, ya que no debieron correr los días del año 2023.
El juzgado impuso la sanción hasta el 6 de marzo de 2023, fecha en que terminó el contrato de trabajo, es decir, sobre 739 días con base en un salario diario de $32.689. Sobre el salario base no hay ninguna discusión; y revisada la condena se encuentra que la sanción por no consignación de cesantía del año 2020 corre del 15 de febrero de 2021 al 14 de febrero de 2022 (360 días) y por la no consignación de cesantías del año 2021, del 15 de febrero de 2022 al 14 de febrero de 2023 (360 días); y por la no consignación de las cesantías del año 2022 del 15 de febrero de 2023 al 6 de marzo del mismo año (21 días), es decir 741, superior a los calculados por el juzgado; en consecuencia, no prospera el recurso.
En los anteriores términos se dejan resueltos los recursos interpuestos. Costas en esta instancia a cargo de los demandados por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Cenaida Romero Velásquez Contra: Luis Vicente Gutiérrez Gutiérrez y otro Radicación No.: 25151-31-03-001-2023-00081-01 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para adicionarla con la declaración de existencia de contrato de trabajo entre la demandante y el accionado Álvaro Alfonso Gutiérrez Gutiérrez desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1 de enero de 2014; y adicionarla para condenar al citado demandado a reconocer y pagar el cálculo actuarial por el referido periodo con base en el salario mínimo legal y atendiendo lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria