Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00385 01 CONTRATO - SOLODARIDAD - PERJUICIOS - REVOCA Y MODIFICA PARCIALMENTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Nancy Yolanda Nunpaque Sora y otro vs. Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. y otras Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., en contra de la sentencia condenatoria proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Nancy Yolanda Nunpaque Sora y Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, presentan demanda en contra de la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., Mary Geraldine Merchán Merchán, Alberto Sánchez Vargas, José Leonardo Merchán, y la Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Suramericana S.A. - ARL SURA, con el fin de que se declare que Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque trabajó para los demandados desde el 15 de enero de 2023 bajo un contrato verbal a término indefinido, con jornadas laborales extendidas sin pago de horas extras ni autorización del Ministerio de Trabajo, desempeñando labores peligrosas como Oficial de Construcción, sin que los accionados le proporcionaran capacitación, dotación o medidas de seguridad necesarias para prevenir accidentes, que el accidente de trabajo ocurrido el 23 de febrero de 2023 que originó su fallecimiento sucedió como consecuencia de la negligencia de los convocados al incumplir medidas de seguridad, en consecuencia, solicitan que se condene al extremo pasivo al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, la cual debe comprender el daño emergente, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y el daño a la vida de relación, calculados sobre la base del salario real que devengaba el causante el cual superaba los $1.300.000 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 mensuales, la reliquidación de los salarios del causante por concepto de horas extras no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios causados al momento del accidente, con su debida reliquidación, en caso de que no se hayan calculado sobre el salario real, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnización del 65 del CST, indemnización por la falta de afiliación y pago de aportes a seguridad social; se condene a la ARL SURA o, en su defecto, a los empleadores, al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo, así como la indexación de todas las indemnizaciones y el pago de vacaciones adeudadas, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, piden que se declaren solidariamente responsables a todos los demandados, de todas aquellas pretensiones de condena. Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque ingresó a laborar el 15 de enero de 2023 para la empresa Escala Construcción y Arquitectura SAS y de los demás demandados, bajo un contrato verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de Oficial de Construcción, que implicaba labores de alto riesgo, como la construcción de viviendas, montaje de cubiertas metálicas, trabajo en andamios, colocación de vigas, columnas, cimientos, enchapes, estucos y otras actividades propias de la obra civil, en una jornada laboral que iba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y hasta las 12:00 m. los sábados, con una hora de almuerzo, pero frecuentemente se extendía más allá de lo legalmente permitido sin que se le pagaran las horas extras, ni se contara con autorización del Ministerio de Trabajo para dichas jornadas prolongadas.

Afirman que el 23 de febrero de 2023, mientras el causante se encontraba iniciando sus labores en una obra ubicada en la Vereda Fonquetá del municipio de Chía, un testero metálico de considerable peso se desprendió desde el tercer piso y cayó sobre él, impactándolo en su cabeza y en su miembro inferior derecho, sufriendo traumatismo craneoencefálico severo y otras lesiones graves que lo llevaron a ser trasladado de urgencia a la Clínica Chía, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció en reanimación hasta su fallecimiento ocurrido el 28 de febrero de 2023.

Refieren que los demandados incumplieron con sus obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que no le proporcionaron al hoy causante la capacitación necesaria para realizar sus labores, no acondicionaron el sitio de trabajo con las medidas de seguridad requeridas, no señalizaron las zonas de 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 riesgo, no implementaron protocolos para evitar la caída de materiales y no le entregaron la dotación de protección personal adecuada, agregan que tampoco lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, a excepción de un registro tardío en ARL SURA el mismo día del accidente, bajo la modalidad de trabajador independiente, a pesar de que su relación laboral era subordinada.

Señalan que la ARL SURA negó el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del accidente, argumentando que el causante no se encontraba bajo su cobertura al momento de ocurrencia de los hechos, pues supuestamente laboraba para otro empleador. Exponen que el hoy causante recibía un salario mensual superior a $1.300.000, del cual dependían económicamente los demandantes, su señora madre Nancy Yolanda Nunpaque Sora, y su hermano Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, con quienes convivía y a quienes sostenía con los gastos del hogar, incluyendo alimentación, servicios públicos y demás necesidades básicas, además era el padre de la menor HRG, nacida el 9 de enero de 2015, a quien también sostenía económicamente y la visitaba regularmente.

Aducen que los demandados no han reconocido ni pagado a los demandantes o a la menor ninguna indemnización, salarios, prestaciones sociales, ni vacaciones respecto del trabajador fallecido (fls. 1 a 25 del PDF 01). 2. La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial, que por auto de 15 de febrero de 2024 la admitió, ordenó su notificación y traslado de rigor (PDF 04). 3.

Contestaciones de la demanda. 3.1. Seguros de Vida Suramericana S.A., contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento legal y fáctico. En particular, rechazó las solicitudes de indemnización por perjuicios, reliquidación de salarios, pago de prestaciones sociales, vacaciones, y otras obligaciones derivadas de una presunta relación laboral, sosteniendo que estas correspondían a los empleadores y no a la aseguradora.

Respecto al accidente laboral que causó la muerte de Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque, afirmó que el fallecido no estaba bajo la cobertura de ARL SURA al momento del incidente, ya que realizaba labores para Alberto Sánchez Vargas y no para Escala Construcción 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 y Arquitectura S.A.S., tal como se evidenció en la investigación realizada por la aseguradora y en las comunicaciones enviadas el 22 de marzo de 2023.

En cuanto a los hechos narrados en la demanda manifestó que no le constaban la mayoría de las afirmaciones, reiterando en cuanto a esa convocada que el accidente no estaba cubierto por ARL SURA debido a que el fallecido trabajaba para un empleador diferente al registrado en su afiliación. Dentro de los argumentos de defensa señala que la empresa actuó de buena fe y cumplió con las obligaciones legales, que el fallecido estaba registrado como trabajador independiente para Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., pero al momento del accidente realizaba labores para Alberto Sánchez Vargas, lo que excluía la cobertura de la aseguradora.

Como excepción previa propuso la que denominó «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CON ALBERTO SÁNCHEZ VARGAS» y como medios exceptivos de mérito formuló los denominados «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES (…) FALTA DE CAUSA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) FALTA DE COBERTURA DEL ACCIDENTE (…) PRESCRIPCIÓN» (fls. 5 a 38 y 69 a 75 del PDF 09. 4 a 37 del PDF 12, 4 a 37 del PDF 14).

Y llamó en garantía al señor Alberto Sánchez Vargas con el fin de que, en caso de una eventual condena contra la compañía aseguradora, asuma la responsabilidad de pagar los valores solicitados en la demanda, ya que, según el artículo 64 del CGP puede solicitar dicha figura sobre una relación legal o contractual dentro del proceso, que como al momento del accidente, el señor Rodríguez Nunpaque no estaba bajo la cobertura de su póliza, la responsabilidad recaería sobre el señor Sánchez Vargas como empleador directo en el momento del accidente (fls. 2 a 11 del PDF 14) 3.2.

Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. y Mary Geraldine Merchán Merchan. En un solo escrito contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas, bajo el argumento que no existió relación laboral entre el causante Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque y tales demandadas, señalan que el causante fue contratado por un tercero, por ende no tienen obligaciones laborales hacia el fallecido.

Y niegan la responsabilidad por culpa patronal, alegando que no se demostró la existencia de un accidente de trabajo, daño, culpa del empleador o nexo causal. 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 En relación con los hechos narrados en la demanda, negaron la mayoría de ellos, insistiendo en la inexistencia de relación laboral y en que las demandadas no participaron en los eventos descritos.

Cuestionaron la dependencia económica de los demandantes respecto al causante, señalando que este tenía una hija menor de edad con mejor derecho. Los argumentos de defensa se centraron en la falta de sustento fáctico, jurídico y probatorio de la demanda, destacando que el causante estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales como trabajador independiente por solicitud de un tercero, lo que no implicaba vínculo alguno con las demandadas.

Como excepciones de mérito formularon las denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA PATRONAL (…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – AUSENCIA DE DAÑO (…) BUENA FE (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN» (fls. 3 a 25 del PDF 10). 3.3.

José Leonardo Merchán Sánchez. Contestó con oposición a las pretensiones incoadas en su contra, bajo el argumento que no existió contrato de trabajo ni relación laboral alguna entre las partes. En cuanto a los hechos los niega ante la ausencia de algún vínculo laboral y los esgrimidos acerca de la historia clínica del causante o aspectos personales de los demandantes, dice que carecen de respaldo probatorio.

Los argumentos de defensa los centra en la inexistencia de relación laboral, la ausencia de culpa patronal y la falta de legitimación de los demandantes. También cuestiona la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, y la hija menor de edad cuenta con mejor derecho, tampoco hay lugar a las indemnizaciones moratorias por falta de mala fe en su proceder.

Como excepciones de fondo formuló las de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA PATRONAL (…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – AUSENCIA DE DAÑO (…) BUENA FE (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN» (fls. 4 a 21 del PDF 22). 3.4.

Alberto Sánchez Vargas. En el término del traslado guardó silencio tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, por lo que mediante autos de 9 de mayo y 18 de julio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía. (PDF 15 y 23). 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, resolvió: «Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque y el señor Alberto Sánchez Vargas, que estuvo vigente desde el 9 de enero del año 2023 hasta la fecha de muerte de este el 28 de febrero del año 2023.

Se condena de manera solidaria a Escala Construcción Arquitectura S.A.S., y a Alberto Sánchez Vargas a reconocer y pagar en favor de la sucesión del señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque las siguientes cantidades de dinero: la suma de $269.166 por concepto de cesantías, la suma de $269.166 por concepto de prima de servicios, la suma de $32.300 por concepto de intereses de las cesantías, la suma de $134.583 por concepto de vacaciones.

Se declara que la causa del fallecimiento del señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque fue producto de un accidente de trabajo que se produjo el 23 de febrero del año 2025 <sic>. En consecuencia, se condena de manera solidaria a Escala Construcción Arquitectura S.A.S. y al demandado Alberto Sánchez Vargas a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante, la señora Nancy Yolanda Nunpaque Sora, los perjuicios morales con ocasión a la muerte <sic> a razón de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de perjuicio moral, y, asimismo, se absuelve a todos y cada uno de los demandados dentro de este proceso respecto de las pretensiones del aquí demandante señor Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, y, asimismo se absuelve a la ARL Seguros de Vida Suramericana de todas y cada una de las súplicas de esta demanda, se absuelve a la señora Mary Geraldine Merchán Merchán de todas y cada una de las súplicas de esta demanda, se absuelve al señor José Leonardo Merchán de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

Se condena en costas y agencias en derecho a los demandados el señor Alberto Sánchez Vargas, y a la Constructora Escala Construcción Arquitectura S.A.S., a las costas y agencias en derecho, agencias que se fijan en 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más las costas que deberán liquidarse por Secretaría, pero debe hacerse una precisión, se corrige lo siguiente, solamente se procederá condena en costas y agencias respecto de Escala Construcción Arquitectura S.A.S., porque es de advertir que el señor Alberto Sánchez Vargas está con amparo de pobreza y representado por la defensoría del pueblo.

Las partes quedan notificadas en estrados» (minuto 00:07 a 49:00 del archivo 48). 5. Recursos de apelación. Inconformes con la decisión el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la sociedad demandada Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., interpusieron recursos de apelación lo cuales fueron debidamente sustentados y se sintetizan de la siguiente manera: 5.1.

Parte demandante (minuto 49:32 a 1:11:08 del archivo 48 y 00:55 a 29:31 del archivo 50) El extenso recurso de apelación formulado por la parte demandante, se concreta en específico en estas inconformidades con la decisión de primer grado:  Determinación errónea del empleador único: El juzgado identificó al señor Alberto Sánchez como el único empleador, ignorando la responsabilidad de 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Escala Construcción S.A.S. y la subordinación ejercida por José Leonardo y Mary Geraldine, incurriendo la sentencia en una valoración equivocada de las declaraciones de José Leonardo Merchán y Alberto Sánchez, que evidenciaban la subordinación múltiple del trabajador.  Responsabilidad solidaria no declarada: No se reconoció la responsabilidad directa de José Leonardo, Mary Geraldine y Escala Construcción como empleadores, pese a su control sobre la obra.  Pago de prestaciones sociales: El juzgado ordenó que las prestaciones se allegaran a la masa sucesoral, ignorando el procedimiento legal establecido en el CST.  Indemnización moratoria: No se aplicó el artículo 65 del CST por la omisión en el pago de prestaciones sociales.  Perjuicios morales no reconocidos al hermano: El juzgado negó la indemnización por perjuicios morales a Jimmy Alejandro Rodríguez, pese a que su parentesco no fue cuestionado.  Falta de afiliación al sistema de seguridad social: No se consideró la indemnización por la omisión en la afiliación del causante al sistema de seguridad social.  Dependencia económica de la madre: El juzgado no valoró la dependencia económica de Nancy Yolanda respecto a su hijo Pedro Pablo.  Horas extras no reconocidas: El juzgado omitió calcular las horas extras trabajadas por el demandante, que superaban la jornada laboral ordinaria. 5.2.

Demandada Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. (minuto 30:52 a 59:30 del archivo 50)  Inexistencia de vínculo contractual entre Escala y Alberto Sánchez: El juzgado basó su decisión en comunicaciones administrativas con la ARL Sura, que no constituyen reconocimiento de relación laboral, pues en el presente asunto se evidencia la falta de conexidad funcional, a lo que se le suma el hecho de que José Leonardo Merchán no era representante de Escala, y la construcción era para su uso personal sin beneficio económico para Escala.  Responsabilidad solidaria mal aplicada: El artículo 34 del CST no se extiende a daños extracontractuales como el perjuicio moral.

Sumado a la improcedencia de la condena por perjuicios morales, dado que, no se acreditó culpa o nexo causal entre Escala y el accidente, y la indemnización de 100 salarios mínimos carece de fundamento. 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambos apelantes presentaron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: 6.1.

Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. Manifiesta que el fallo incurrió en errores al valorar la prueba y al condenar a esa sociedad como responsable solidaria. En primer lugar, cuestionó la valoración de la prueba respecto a un supuesto contrato entre Escala y Alberto Sánchez, señalando que las comunicaciones con la ARL fueron resultado de una investigación administrativa y no de un reconocimiento de relación contractual, resalta que fue Alberto Sánchez quien reconoció ser el empleador del trabajador fallecido Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque, y que Escala solo actuó en colaboración institucional sin asumir responsabilidad laboral alguna.

En segundo lugar, plantea que la condena basada en el artículo 34 del CST carece de fundamento, ya que la obra donde ocurrió el accidente, vivienda familiar, no guardaba conexidad funcional con el objeto social de la demandada, dedicada exclusivamente al diseño arquitectónico, que no existió beneficio empresarial, ni participación de Escala en la obra, y que la licencia de construcción fue tramitada por José Leonardo Merchán como persona natural, además refuta la inferencia de que José Leonardo Merchán actuara como representante legal de Escala, porque el Certificado de Existencia y Representación Legal demuestra lo contrario.

Aduce que la prueba testimonial confirma que el trabajador nunca prestó servicios para Escala, ni recibió órdenes de sus funcionarios, ni portó identificación de la empresa. Tampoco está de acuerdo con la condena por perjuicios morales en solidaridad con Alberto Sánchez, alegando que no se acreditó culpa, nexo causal, ni vínculo alguno entre Escala y el accidente, en esa medida pide la revocatoria de la sentencia y la absolución de Escala S.A.S. de todas las pretensiones en su contra (PDF 4 y 5 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.

Parte demandante. Destaca que el deceso de Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, siendo indiscutible este hecho. Sin embargo, se señala que la afiliación a la ARL SURA del causante apareció el mismo día del accidente, lo que fue considerado extemporáneo, ya que la víctima llevaba más de un mes trabajando en la obra.

Insiste en que los demandados eran los empleadores del causante, ya que ejercían control sobre la obra, impartían órdenes, entregaban herramientas y supervisaban las actividades laborales, específicamente Mary Geraldine, actuaba como 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 representante legal de la constructora y como persona natural, así mismo, José Leonardo Merchán y Alberto Suárez, este último contratista que también fungía como intermediario, por lo que denunció una simulación por parte de los demandados para ocultar su responsabilidad como empleadores, destacan que Alberto Suárez fue presentado como el único empleador a pesar de su insolvencia. Además, critican la conducta de la constructora por su demora en afiliar al causante a la ARL, lo que evidencia su intención de evadir responsabilidades, reitera que los demandados incumplieron con sus obligaciones laborales y de seguridad social, incluyendo el no pago de prestaciones sociales y vacaciones.

En cuanto a la madre del fallecido Nancy Yolanda Nunpaque insiste que dependía económicamente del fallecido por ende hay lugar al pago de perjuicios económicos y morales en su favor y del hermano del causante, Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, se acreditó su parentesco como hermano de la víctima mediante el registro civil de nacimiento, solicitando el pago de perjuicios morales por el dolor sufrido.

Finalmente insiste en la solicitud de que se concedan las pretensiones de la demanda, incluyendo las condenas correspondientes a los demandados por su responsabilidad en el accidente y las omisiones posteriores (PDF 06 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por abordar se circunscriben a lo siguiente: Parte demandante: i) determinar si el juzgado de primera instancia erró al establecer la relación laboral exclusiva con Alberto Sánchez y no con los demás codemandados José Leonardo Merchán, Mary Geraldine Merchán y Escala Construcción S.A.S.; o en su defecto ii) verificar si el juzgado desacertó al no declarar la responsabilidad solidaria de José Leonardo Merchán, Mary Geraldine Merchán Merchán respecto de las condenas impuestas; iii) establecer si el juzgado omitió valorar correctamente el procedimiento legal para el pago de prestaciones sociales en caso de fallecimiento de un trabajador al ordenar el pago de los emolumentos laborales del causante a la masa sucesoral; iv) determinar si el juzgado incurrió en un dislate al valorar la conducta de los demandados al momento de estudiar la indemnización del artículo 65 del CST; v) analizar si la Juzgadora de primer grado se equivocó al negar la indemnización por perjuicios morales a Jimmy Alejandro Rodríguez; vi) Verificar la procedencia del reconocimiento y pago de indemnizaciones a cargo del sistema general de seguridad social vii) determinar si se equivocó la jueza a quo al referirse acerca de la dependencia económica de la demandante Nancy Yolanda Nunpaque Sora respecto al causante; viii) establecer si el juzgado de primer grado incurrió en una 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 indebida valoración de las prueba al momento de analizar las pretensiones por concepto de horas extras trabajadas por causante.

Parte demandada ix) analizar si el juzgado de instancia aplicó adecuadamente el artículo 34 del CST respecto a la responsabilidad solidaria en casos de daños extracontractuales como el perjuicio moral; y x) determinar si el juzgado acreditó correctamente la condena por perjuicios morales, en ausencia de culpa o nexo causal entre Escala Construcción S.A.S. y el accidente de trabajo declarado. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a la solidaridad deprecada respecto de la sociedad demandada, modificará parcialmente frente a la condena por perjuicios morales en favor del demandante Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, y confirmará en lo demás la providencia. 9.

Cuestión preliminar. Revisados los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte demandante, se tiene que pretende incorporar una nuevas pruebas documentales, las que no serán tenidas en cuenta, dado que la finalidad de las alegaciones de instancia es para reforzar lo argumentado en sustentación del recurso, mas no para pedir pruebas, recordando que esas oportunidades son taxativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 28, 31 y 76 del CPTSS, como tampoco se está frente a alguna de las eventualidades contempladas en el art. 83 ib. 10.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23, 24, 34, 53, 65, 159, 167, 212 y 216 del CST, 60, 61, 66A, 76 y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 1613 y 1614 del Código Civil. Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL16792-2015, CSJ SL21668-2017, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL8592021, CSJ SL887-2013, CSJ SL9510-2017, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL1900-2021, CSJ SL2071-2019, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4477-2020, CSJ SL4570-2019, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL5619-2016, CSJ SL5686-2018, CSJ SL643-2024, CSJ SL672-2023, CSJ SL994-2024, CSJ SL1064-2018 Rad. 40374, CSJ SL1174-2022, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1514-2023, CSJ SL1540-2024, CSJ SL171-2022 Rad. 79106, CSJ SL1886-2023, CSJ SL1899-2024, CSJ SL2096-2021 Rad. 79564, CSJ SL2592-2020, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774-2021, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL7789-2016 y CSJ SL5109-2020 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Consideraciones En el presente asunto, no existe discusión acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo de 23 de febrero de 2023 el cual tuvo como desenlace el deceso del trabajador Pedro Pablo Rodríguez Numpaque, comoquiera que así fue declarado por la Jueza de primer grado sin que ninguna de las partes manifestara algún reproche.

Ahora, teniendo en cuenta la multiplicidad de aspectos por analizar, la Sala, por razones de método y orden, abordará los problemas jurídicos planteados siguiendo una secuencia lógica. En primer término, se determinará la identidad del verdadero empleador del causante, esto es, si la relación laboral se configuró exclusivamente con el señor Alberto Sánchez, conforme lo estableció el juzgado de primera instancia, o si, por el contrario, los demás codemandados también actuaron en calidad de empleadores, como lo opone el extremo accionante.

Seguidamente, se revisará si la sentencia recurrida incurrió en omisión al no declarar la responsabilidad solidaria de los codemandados en las condenas impuestas, así como determinar si aplicó o no de manera correcta la responsabilidad solidaria en materia del perjuicio moral. A continuación, se examinará si el juzgado realizó una valoración adecuada de los requisitos legales exigidos para el pago de las prestaciones sociales con posterioridad al fallecimiento del trabajador, en especial, si era procedente o no ordenar su pago a la masa sucesoral.

Asimismo, se verificará si la decisión de primera instancia ponderó de manera correcta el material probatorio aportado al proceso para determinar la procedencia de las horas extras reclamadas, la indemnización moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, así como la procedencia de las indemnizaciones a cargo del sistema de seguridad social.

Posteriormente, se analizará si el juzgado valoró de manera adecuada el conjunto probatorio para establecer la dependencia económica de la progenitora demandante y si el hermano demandante, Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque tiene derecho a algún reconocimiento por concepto de perjuicios morales por el deceso del causante. Por tanto, se procede a dar solución a los problemas jurídicos planteados, así: Verdadero empleador del trabajador fallecido: 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 La Jueza de primera instancia consideró que, conforme al material probatorio obrante en autos, quedó demostrado que el empleador del causante fue el señor Alberto Sánchez Vargas, lo que la conllevó a «Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque y el señor Alberto Sánchez Vargas, la cual se encontró vigente desde el 9 de enero de 2023 hasta el 28 de febrero de 2023, fecha del deceso del trabajador».

El apoderado de la parte demandante muestra inconformidad con la decisión, señalando que debe declararse como empleadores del fallecido además del señor Sánchez Vargas a igualmente a la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., Mary Geraldine Merchán Merchán y José Leonardo Merchán, por tanto, solicita que se extienda tal calidad a estas personas jurídica y naturales.

Por consiguiente, aborda la Sala el estudio para establecer si se configura la existencia del contrato de trabajo entre el fallecido y los mencionados codemandados. En este punto a efectos de establecer la relación laboral solicitada, interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Pruebas documentales. Obra el «INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE», diligenciado por la sociedad demandada Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., dirigido a la ARL SURA, diligenciado por Hernández Arquez María Virginia, quien se identifica como Inspector SST, en el cual se describe el accidente laboral sufrido por el trabajador quien se desempeñaba en el cargo de «MAESTRO DE OBRA» con una ocupación habitual como «OBRERO DE CARGA» y se detalla: «EL SEÑOR PEDRO PABLO RODRÍGUEZ NUMPAQUE QUIEN DESEMPEÑA EL CARGO DE OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN, SE ENCONTRABA SOBRE LAS 7AM A PUNTO DE INICIAR SUS LABORES EN OBRA: PLANTA PRIMER PISO CUANDO DESDE EL SEGUNDO PISO A OTRO TRABAJADOR SE LE CAE TESTERO METÁLICO, CAYENDO ESTE ENCIMA DEL SEÑOR PEDRO QUIEN NO LOGRA EVITAR EL OBJETO PERJUDICANDO SU INTEGRIDAD, SE LE INFORMA, DE INMEDIATO A SU JEFE Y EMPLEADOR EL CUAL TIENE EL CARGO DE MAESTRO DE OBRA Y CONTRATISTA Y SE PROCEDE A LLEVAR AL SEÑOR PEDRO HASTA LA CLÍNICA CIMA PARA PRESTARLE LOS SERVICIOS MÉDICOS QUE REQUIERA» (fls. 36 y 51 del PDF 01, fls. 58 a 59 del PDF 09).

A folios 37 a 39 del PDF 01obra copia de la historia clínica del causante Pedro Pablo Rodríguez expedida por la Clínica Chía S.A., relacionada con la atención médica recibida por el hoy causante durante los días 23 a 28 de febrero de 2023. Obran oficios Nos. 2023_0091 y 2023-0090 dirigidos al Hospital San Antonio y a la Registraduría del Estado Civil, expedidos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal de Chía, en los que se autoriza la entrega del cuerpo del causante a José Luis Nunpaque Sora, quien cuenta con autorización de la madre del occiso, advirtiendo expresamente que el cuerpo no puede ser cremado (fls. 40 a 41 del PDF 01).

Obran certificaciones emitidas por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Suramericana S.A., de fechas 22 de febrero y 22 de marzo de 2023, mediante las cuales se hace constar que el señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpague, estuvo registrado como trabajador independiente en la base de datos de 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 la administradora de riesgos laborales; se detallan los datos de la afiliación, incluyendo las fechas de inicio y fin de cobertura (23/02/2023 al 31/05/2023); se especifica la información del contratante Escala Construcción y Arquitectura SAS, junto con su actividad económica principal de construcción de edificios residenciales, con código 5411101, clasificada en clase de riesgo 5 y un porcentaje de cotización del 6,96%., con centro de trabajo principal ubicado en Cundinamarca, y se señala que el contratista Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque, también está asociado a la misma actividad económica y clase de riesgo (fls. 42 a 43 del PDF 01, fls. 39 del PDF 10).

A folios 44 a 46 del PDF 01, reposan copias de los certificados de afiliación del causante ante la AFP Porvenir y la EPS Famisanar, resaltando en el certificado de esta última que el señor Pedro Pablo Rodríguez contó con afiliación ante dicha entidad desde el 1 de diciembre de 2022 al 1 de marzo de 2023 a través de los empleadores «WJR DOS CONSTRUCCIONES» y «SUTEMPORAL SA».

Obran a folios 48 a 50 y 52 del PDF 01, copias de algunas fotografías, de lo que aparenta ser una valla informativa de una licencia de construcción, sin embargo, debido a su ilegibilidad no es posible constatar su contenido. A folios 53 a 55 del PDF 01 obra copia de las declaraciones autenticadas rendidas por Emiro González y Norma Yuliana Numpaque Acosta de fechas 23 de marzo de 2023, en los siguientes términos: Declaración de Emiro González: «Por medio de la presente yo EMIRO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía número 11.200.665 de Chía, declaro bajo la gravedad de juramento que el día lunes 27 de Febrero del año 2023, siendo las 11:10 am mientras me encontraba en la entrada de consulta externa de la Clínica Chía acompañando a la señora NANCY YOLANDA NUMPAQUE <sic> SORA identificada con cédula de ciudadanía número 35.477.391 de Chía madre de PEDRO PABLO RODRIGUEZ <sic> NUMPAQUE <sic> quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 1.072.703.101 y quien se encontraba hospitalizado en estado de inconciencia después de haber sufrido un accidente de trabajo mientras laboraba para la compañía ESCALA CONSTRUCCION <sic> Y ARQUITECTURA SAS con NIT 901.454.157 – 4 el día 23 de Febrero del presente año, se acercó a nosotros el contratista ALBERTO SANCHEZ <sic> junto a un señor quien se identificó como el padre de la señora MARY GERALDINE MERCHAN MERCHAN<sic> y en representación de la compañía anteriormente mencionada para indicarle a la señora NANCY YOLANDA NUMPAQUE <sic> SORA que debido a que su hijo se había accidentado durante su jornada de trabajo, la ARL SURA había iniciado una 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 investigación por dicha situación y que la empresa necesitaba que tanto los familiares como los trabajadores y funcionarios dieran la misma versión ante la ARL para que ella respondiera económicamente por lo sucedido.

Durante la conversación el padre de la señora MARY GERALDINE MERCHAN MERCHAN <sic> y el contratista ALBERTO SANCHEZ <sic> nos manifestaron que la empresa y sus directivos estaban conscientes de la negligencia con la que habían actuado al no entregar los elementos de protección personal a sus trabajadores, especificando que no les habían entregado los cascos porque la obra que se estaba realizando era pequeña y afirmó que en otros proyectos los empleados usaban los cascos para transportar agua y por eso no los suministraron.

Incluso afirmó que no contaban con la señalización exigida para la actividad que estaban realizando los trabajadores ese día. También nos indicó que la Inspectora de seguridad y salud en el trabajo (SISO) y el contratista ALBERTO SANCHEZ <sic> encargados de supervisar a los trabajadores y sus actividades no se encontraba en la obra durante el accidente de trabajo que tuvo el señor PEDRO PABLO RODRIGUEZ <sic> NUMPAQUE <sic>.

Reiteró en varias ocasiones que lo mejor para todos era que se pusieran de acuerdo para que dieran la misma versión de los hechos ante la ARL. Cuando se le preguntó cuál era la versión que la empresa había dado ante esta entidad, el padre de la señora MARY GERALDINE MERCHAN MERCHAN <sic> quien es la representante legal de ESCALA CONSTRUCCION <sic> Y ARQUITECTURA SAS nos manifestó que en el reporte de accidente de trabajo ellos indicaron que PEDRO PABLO RODRIGUEZ <sic> NUMPAQUE <sic> llevaba el casco puesto y se le cayó, esto ocasionando que recibiera el golpe directo en el cráneo, la cara, afectando un ojo y varias partes de su cuerpo.

Después de la información suministrada por el padre de la señora MARY GERALDINE MERCHAN MERCHAN <sic>, todos quedamos en silencio. Cuando se le preguntó por el salario de PEDRO PABLO RODRIGUEZ <sic> NUMPAQUE <sic> el señor respondió que en representación de ESCALA CONSTRUCCION <sic> Y ARQUITECTURA SAS y de su hija MARY GERALDINE MERCHAN MERCHAN <sic> no podían entregar el dinero del salario a otra persona que no fuera la hija de PEDRO PABLO RODRIGUEZ NUMPAQUE <sic> pero debido a que ella es menor de edad, iban a consultar con los abogados de la empresa cómo podían realizar el pago.

Terminando la conversación el padre de la señora MARY GERALDINE MERCHAN MERCHAN <sic> manifestó que el error de su hija fue haber afiliado a PEDRO PABLO RODRIGUEZ <sic> NUMPAQUE <sic> como trabajador de ESCALA CONSTRUCCION <sic> Y ARQUITECTURA SAS ya que el día del accidente ellos aún no habían realizado las afiliaciones de ley y su hija en su angustia realizó el trámite de urgencia. Doy fe que tengo conocimiento que el señor PEDRO PABLO RODRIGUEZ NUMPAQUE <sic> ya llevaba aproximadamente 1 mes trabajando con ellos, para 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 la empresa ESCALA CONSTRUCCION <sic> Y ARQUITECTURA SAS bajo la supervisión del contratista ALBERTO SANCHEZ <sic> ejecutando el cargo de oficial de construcción» Declaración de Norma Yuliana Numpaque Acosta «Yo NORMA YULIANA NUMPAQUE ACOSTA identificada con cédula de ciudadanía número 1.072.638.529 de Chía, residente del municipio de Chía – Cundinamarca, domiciliada en la vereda Fonqueta, manifiesto que conozco de vista, trato y comunicación a la señora NANCY YOLANDA NUMPAQUE <sic> SORA identificada con cédula de ciudadanía número 35.477.391 de Chía, desde hace 37 años.

Declaro bajo la gravedad de juramento que soy testigo de que la señora NANCY YOLANDA NUMPAQUE <sic> SORA depende económicamente de sus hijos PEDRO PABLO RODRIGUEZ NUMPAQUE <sic> y JIMMY ALEJANDRO RODRIGUEZ NUMPAQUE <sic> y siempre ha vivido con ellos en el mismo domicilio. Pero debido a que su hijo mayor PEDRO PABLO RODRIGUEZ NUMPAQUE <sic> tuvo un accidente de trabajo en el que desafortunadamente perdió la vida, su hijo menor JIMMY ALEJANDRO RODRIGUEZ NUMPAQUE <sic> no ha podido trabajar por el choque emocional y psicológico que le ha ocasionado este hecho» Obra comunicación de fecha 22 de marzo de 2023 emitida por ARL SURA, dirigida a la señora Mary Geraldine Merchán Merchán, representante legal de la empresa Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. a través de la cual la entidad responde a una solicitud de información relacionada con el accidente laboral que resultó en el fallecimiento del señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque.

A través de dicho documento la entidad confirma que el señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque estaba afiliado a través de la empresa Escala Construcción y Arquitectura SAS en el cargo de «oficial de obra» como trabajador independiente. Sin embargo, tras una investigación administrativa, se determinó que, al momento del accidente, el señor Rodríguez Nunpaque no estaba realizando labores para dicha empresa, sino para el señor Alberto Sánchez Vargas.

Por lo tanto, la ARL SURA concluye que el evento no está cubierto por su entidad, ya que el trabajador no estaba bajo su cobertura en el momento del accidente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 1º de la Ley 776 de 2002 (fls. 56 a 57 del PDF 01, fls. 52 a 53 del PDF 09). Obra copia del registro civil de defunción de Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque expedido por la Registraduría del Estado Civil del municipio de Chía, Cundinamarca, evidenciándose que su deceso ocurrió el 28 de febrero de 2023 (fls. 58 a 59 del PDF 01). 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Obra copia del registro civil de nacimiento de la menor HRG expedido por la Registraduría del Estado Civil del municipio de Chía, Cundinamarca, con el que se acredita que el fallecido es su padre y el nacimiento ocurrió el el 9 de enero de 2015 (fl. 61 del PDF 01).

Obra copia de la «HISTORIA LABORAL DE UN AFILIADO» generado por la ARL Sura, a través del cual se detalla las afiliaciones del causante a través de diferentes empleadores, resaltando que la afiliación a cargo de la demandada Escala Construcción y Arquitectura SAS se dio en la calidad de trabajador independiente (fls. 49 a 51 del PDF 01). Obra a folio 54 del PDF 09, copia del documento denominado «NOVEDADES REPORTADAS POR AFILIADO», expedido por la ARL Sura, en el que se describe que la sociedad Escala Construcción y Arquitectura reportó aportes a ARL del causante por los periodos 2023-02, 2023-03, y 2023-04.

Obra comunicación dirigida a la empresa Escala Construcción y Arquitecturas SAS, suscrita en Bogotá el 8 de marzo de 2023 por parte del señor Alberto Sánchez Vargas, por medio del cual se responde a un requerimiento relacionado con el contrato de prestación de servicios celebrado con Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque, en el que menciona que, aunque existió dicho contrato iniciado el 23 de febrero de 2023, no se cuenta con una copia física del mismo.

En primer lugar, se describe la actividad del trabajador, quien se desempeñaba como maestro de obra, responsable de trazar y construir estructuras de concreto, dirigir a los ayudantes y supervisar las actividades en la obra, describe tareas específicas como realizar pedidos de materiales, velar por el funcionamiento de equipos, dirigir a los trabajadores, supervisar la calidad técnica de la obra, organizar las prioridades de trabajo, mantener herramientas en orden e informar irregularidades al jefe inmediato, que el horario de trabajo establecido era de lunes a viernes, con un receso al mediodía, y los sábados hasta el mediodía. Relata el evento ocurrido el 23 de febrero de 2023, cuando alrededor de las 7:15 a.m., Pedro Pablo Rodríguez se disponía a descargar ladrillos de un vehículo en la obra ubicada en la Vereda Fonqueta, junto con dos ayudantes llamados Duvan y Juan David, y declara no contar con las afiliaciones a EPS y AFP del trabajador.

(fls 56 a 57 del PDF 09). A folios 60 a 63 del PDF 09 reposa «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS A ARL-SURA RESOLUCIÓN 1401 DE 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 2007» de fecha 10 de marzo de 2023, suscrito por el señor Alberto Sánchez Vargas en su calidad de contratante del causante, en el que se hace mención al grave accidente que resultó en la muerte del trabajador Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque, en su calidad de Maestro de Obra, el día 28 de febrero de 2023, mientras realizaba labores de obra.

El documento detalla la identificación general del contratante, esto es, el señor Sánchez Vargas, cuya actividad económica principal es la construcción de edificios residenciales, montaje de cubiertas metálicas, puertas, ventanas, construcciones prefabricadas, reforma o renovación de estructuras residenciales existentes, con código de dicha actividad 4111.

En cuanto a la vinculación del causante se narró que este se desempeñó como Maestro de Obra y su tipo de vinculación era independiente. Su ocupación habitual era Obrero de Carga y devengaba un salario u honorario mensual de $1.800.000, se refiere que accidente ocurrió el jueves 23 de febrero de 2023, aproximadamente a las 07:15 AM, durante la jornada normal de trabajo y el mismo causó la muerte al trabajador el 28 de febrero de 2023.

El tipo de lesión aparente fue una herida y un golpe, contusión o aplastamiento, con presunta fractura de cráneo y pierna derecha. La parte del cuerpo afectada fue la cabeza y los miembros inferiores. El agente del accidente fue un aparato, específicamente un testero metálico, y se describió así: «El día jueves 23 de febrero de 2023, siendo aproximadamente las 07:15 AM de acuerdo a las versiones de los testigos, el señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque, se encontraba desempeñando sus funciones (maestro de obra encargado) en la obra ubicada de la Vereda Fonqueta Sector La Gallera en el Municipio de Chía, La tarea a realizar en este momento era el descargue de un vehículo que traía material (ladrillo), sin embargo, uno de los ayudantes de obra el señor Duvan subió a desarmar el testero metálico que sostenía una columna ubicada en el tercer piso de la casa, se aclara que esta actividad no la podía realizar una sola persona ya que requería de ayuda de otras personas para el respectivo desmonte, debido a que su peso aproximado es de 150 kilos.

Seguida esta acción el señor Pedro Pablo (maestros de obra) y Juan David (Ayudante de obra) se encontraban en la parte de abajo de la edificación cuando se escuchó un grito de alerta por parte del señor Duvan que se corrieran sin embargo Pedro Pablo no tuvo suficiente reacción, aunque el testero metálico pego antes en una parte salida de la edificación disminuyendo su velocidad este objeto cae sobre su cabeza, ocasionando herida en su frente y pierna derecha, en seguida el maestro Honorio de la obra del lado llega a quitar la pieza de encima de Pedro, él se levanta y se evidenciaba que se encontraba consiente en el momento.

Se informa al contratista (Jefe inmediato) el señor Alberto de lo sucedió con Pedro Pablo y se solicita ambulancia para el respectivo traslado, pero esta se tarda en llegar y por esta razón el maestro Honorio lleva a Pedro Pablo a la Clínica Chía donde permaneció hospitalizado recibiendo tratamiento médico hasta el día de su deceso el día 28 de Febrero de 2023.

Hasta 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 el momento no tenemos un diagnostico escrito de parte de la Clínica Chía con respecto a las lesiones que produjo el accidente solo conocemos que fue una» Se señala como causas inmediatas (condiciones y actos subestándar) y causas básicas (factores de trabajo y personales) Condición Subestándar: Ubicación inadecuada del trabajador de acuerdo con sus cualidades y las exigencias de desarmar la columna; uso de métodos o procedimientos peligrosos para desarmar la columna de concreto; no contar con ayuda adecuada al momento de levantar el testero metálico.

Actos Subestándar: Mover pesos sin dar aviso o advertencia adecuada a los compañeros de trabajo o jefe inmediato; ubicación del personal inapropiada, sin tener en cuenta las limitaciones físicas que implica sostener un material con un peso aproximado de 150 kilos. Factores de Trabajo: Identificación deficiente de los ítems que implican riesgos, ya que una tarea que demanda concentración y fuerza (quitar testero metálico) fue realizada por una sola persona; evaluación deficiente para el comienzo de una tarea y sus implicaciones de riesgos; desarrollo inadecuado de normas para estándares seguros en la ejecución de las tareas asignadas.

Factores Personales: Falta de preparación para ejecutar tareas que implican riesgos; llevar a cabo una práctica insuficiente y no delegada por su jefe inmediato. Reposa carta dirigida a la ARL SURA, específicamente a la Comisión Médica Interdisciplinaria y al director de la División de Medicina Laboral y del Trabajo, Fernando Ramírez Álvarez, suscrita por Mary Geraldine Merchán, en su rol de «Directora de Obra y Arquitecta» de fecha del 10 de marzo de 2023.

Mediante la cual se aclara que el reporte inicial del accidente contenía un error al señalar a ESCALA CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA SAS como empleador, cuando en realidad el señor Rodríguez Nunpaque era un contratista independiente que prestaba servicios para Alberto Sánchez Vargas, y describe el contenido de la misiva que el señor Sánchez Vargas dirigió a la empresa el 8 de marzo de 2023 (fls. 66 a 68 del PDF 09).

Obra copia de la comnicación dirigida al Ministerio del Trabajo de fecha 10 de marzo de 2023 suscrita por Alberto Sánchez Vargas, contratista, para informar sobre el accidente laboral mortal de Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque, instrumental en la cual realizó una descripción de los hechos que ocasionaron el insuceso, sin embargo, dicha misiva no cuenta con sello o impronta de recibido ante la entidad destinataria.

Obran planillas de liquidación de aportes únicamente respecto a la ARL Sura correspondientes al mes de marzo de 2023, de las cuales se desprende que la 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 demandada Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. realizó las cotizaciones en favor del demandante quien como tipo de cotizante era descrito como «INDEPENDIENTE CONTRATO PRESTACIÓN DE», sobre un salario básico en la suma de $1.160.000 (fls. 40 a 423 del PDF 10) Obran a folios 47 a 77 del PDF 10 copia de documentos relacionados con la custodia de la hija del causante.

Pruebas personales El señor Alberto Sánchez Vargas, en su interrogatorio de parte manifestó que conoció a Pedro Pablo en Chía, donde fue presentado para realizar trabajos de construcción, dijo que lo contrató verbalmente como oficial de construcción para una obra que él supervisaba bajo un acuerdo con la Constructora Escala. Aunque al principio mencionó que Pedro Pablo fue contratado por la constructora, más adelante señaló que fue él quien lo contrató directamente, asignándole un sueldo que denominó «integral» de $950.000 catorcenales, sin prestaciones sociales y que también contrató a otros tres trabajadores para la misma obra.

Manifestó que Pedro Pablo estaba encargado de organizar las labores diarias y supervisar a los ayudantes, aunque el deponente era quien daba órdenes y se reunía con Pedro Pablo para coordinar las actividades. Señaló que la Constructora Escala, específicamente, Geraldine Merchán y José Leonardo Merchán, supervisaban los avances de la obra y ocasionalmente interactuaban con Pedro Pablo para dar indicaciones, pero enfatizó que el contrato laboral con Pedro Pablo fue verbal y gestionado por él, no por la constructora.

Respecto al accidente que cobró la vida de Pedro Pablo, relató que ocurrió cuando un testero metálico se desprendió desde el tercer piso, impactándolo mientras trabajaba en la parte inferior, que no estaba presente en el momento del accidente y solo supo lo sucedido a través de otros trabajadores, como Juan David, quien presenció el hecho, aceptó que en la obra no había medidas de seguridad adecuadas, como barreras o mallas de protección, y que los cascos disponibles, suministrados por la constructora, no fueron utilizados por Pedro Pablo ese día. En cuanto a la afiliación al sistema de seguridad social y riesgos laborales del fallecido, dijo que fue gestionada por la Constructora Escala, que no recordaba la fecha exacta, agregó que tras el accidente, los gastos médicos fueron cubiertos por el seguro, pero no se pagaron prestaciones sociales a la familia del fallecido, solo el salario pendiente a su mamá la señora Nancy. 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 En cuanto a su relación contractual con la Constructora Escala, el declarante sostuvo que era un contrato verbal, principalmente con José Leonardo Merchán, para la construcción de una vivienda por $30.000.000, con pagos catorcenales según el avance de la obra, dijo que la constructora era responsable de suministrar elementos de seguridad, admitió que no hubo un acuerdo escrito al respecto, reiterando que él era el intermediario en el pago de salarios y que la constructora no tuvo contacto directo con Pedro Pablo para gestionar su contratación o pagos (minuto 6:40 a 44:00 del archivo 40 y 3:52 a 17:14 del archivo 41) La demandada Mary Geraldine Merchán Merchán, en su interrogatorio, negó categóricamente cualquier vínculo personal o laboral con el señor Alberto Sánchez Vargas, tanto como persona natural como a través de su sociedad Escala Construcción y Arquitectura.

Manifestó que el fallecimiento del señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque fue conocido por ella y su empresa únicamente cuando la Clínica Chía abrió el Formulario Único de Reporte de Accidentes de Trabajo (Furat) a nombre de Escala, sin tener detalles sobre las circunstancias del accidente. Explicó que la obra en cuestión era de naturaleza familiar, gestionada bajo una licencia de núcleo familiar que involucraba a su papá José Leonardo Merchán, a su hermano y a ella misma, que el propósito de la construcción era residencial, sin fines económicos, y que Escala no tenía relación alguna con esa obra, más allá de facilitar la afiliación a la ARL de los trabajadores, incluido el señor Pedro Pablo, como trabajador independiente, señaló que esa afiliación se realizó un día antes del accidente, motivada por la preocupación de su padre ante la incapacidad del señor Alberto para gestionar la seguridad social de sus trabajadores.

Aduce que su padre José Leonardo fue quien contrató al señor Alberto para la construcción de su propia unidad, mientras que ella y su hermano contrataron a otra persona para las demás casas, dijo que su papá no tiene vinculación con Escala, ya que se dedica a la venta de bienes raíces y no a la construcción, y su participación en el proyecto fue independiente de la empresa.

Respecto al accidente, la declarante refirió que el señor Pedro Pablo fue trasladado a la Clínica Chía por el señor Honorio, después de que la ambulancia no llegara a tiempo, manifestó que desconoce los detalles del acuerdo entre su padre y el señor Alberto, así como las condiciones laborales del fallecido, incluyendo su salario, capacitaciones o la existencia de pólizas de garantía. 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 En cuanto a la seguridad en la obra, señaló que, según su entendimiento, el señor Alberto era el responsable de suministrar los elementos de protección y señalización necesarios, que la obra contaba con medidas básicas de seguridad, como cintas de peligro y cascos, admitió que su conocimiento al respecto era limitado, ya que solo visitaba el sitio los sábados por la tarde y no interactuó directamente con el señor Pedro Pablo.

Y negó cualquier responsabilidad directa en el accidente, enfatizando que su empresa, en ese momento, se dedicaba exclusivamente a actividades de arquitectura y planimetría, sin involucrarse en labores de construcción (minuto 17:25 a 38:26 del archivo 41 y 00:00 a 4:55 del archivo 42). El demandado José Leonardo Merchán Sánchez, proporcionó información detallada sobre los hechos relacionados con la construcción donde falleció el señor Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque.

Manifestó que él era uno de los titulares de la licencia de construcción, junto con sus dos hijos, Geraldine Merchán y Fabián Merchán, expresó que fue quien contrató la ejecución de la obra con el señor Alberto Sánchez, mediante un acuerdo verbal, por un valor de $30.000.000, para construir una casa de 99 metros en obra gris y que no tuvo ningún vínculo directo con el fallecido, Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque, ni con la empresa Escala Construcción, negando también cualquier participación accionaria en dicha empresa.

Señaló que los pagos al señor Alberto se realizaban con sus ahorros, de manera catorcenal, a medida que avanzaba la obra, manifestó que conoció a Pedro Pablo el día en que Alberto lo llevó a trabajar a la construcción, aunque no recordó la fecha exacta. Indicó que Pedro Pablo actuaba como encargado de la obra en ausencia de Alberto, realizando labores como rentar bloque, fundir columnas y otras actividades propias de la construcción. El demandado dijo que no dio órdenes ni instrucciones directas a Pedro Pablo, ya que su rol se limitaba a llevar materiales, y que toda comunicación sobre el trabajo se realizaba a través de Alberto.

Sin embargo, admitió que solicitó la afiliación de Pedro Pablo a la ARL a través de la empresa de su hija, Geraldine, argumentando que Pedro Pablo ya contaba con afiliación en salud como independiente. Refirió que la afiliación se realizó el 22 de febrero, un día antes del accidente, y Pedro Pablo llevaba aproximadamente 45 días trabajando en la obra.

Justificó el retraso en la afiliación mencionando que inicialmente le dio un plazo a Alberto para que realizara el trámite, pero al no lograrlo, acudieron a Escala Construcción para facilitar el proceso. 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Expuso que la obra contaba con señalizaciones, específicamente cintas de peligro en los espacios vacíos, aunque no proporcionó más detalles sobre medidas preventivas, señaló que no se le dio capacitación a Pedro Pablo, porque esa responsabilidad correspondía a Alberto, que no pagó prestaciones sociales a los beneficiarios del fallecido, ya que, según su contrato con Alberto, este era el responsable de dichas obligaciones.

Respecto al predio donde se realizaba la construcción, el demandado explicó que estaba a nombre de él y sus dos hijos, el que posteriormente vendieron debido a deudas. Finalmente, volvió a referirse en cuanto a que la afiliación a la ARL se hizo a través de Escala Construcción porque ni él ni Alberto, como personas naturales, podían realizar el trámite, y que los trabajadores fueron registrados como independientes, ya que no eran empleados directos de Escala (minuto 05:05 a 8:18 del archivo 42 y 00:00 a 13:28 del archivo 43) El testigo Emiro González, manifestó que conoció al difunto Pedro Pablo aproximadamente hace 20 años desde que llegó a la familia de ellos, que la mamá del causante Nancy Yolanda Nunpaque es su cuñada y Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque es hijo de ella y hermano del fallecido, señaló que Pedro Pablo se dedicaba al trabajo de construcción, aunque no recordaba el nombre de la persona que lo había contratado al momento de su fallecimiento.

El declarante refirió que Pedro Pablo vivía con su mamá la señora Nancy y con su hermano Jimmy en la vereda Fonquetá, en una casa arrendada, dijo que el causante tenía una hija, vivía con la mamá y Pedro Pablo le brindaba apoyo económico para su manutención, aunque desconocía los montos específicos. Respecto a la situación económica del hogar, indicó que los gastos, como servicios públicos, se dividían entre los tres habitantes, pero no supo precisar cantidades.

Además, mencionó que la señora Nancy trabajaba por días en oficios domésticos y que su esposo, con quien llevaba alrededor de 15 años de convivencia, también contribuía a los gastos del hogar, aunque no era el padre de Pedro Pablo, ni de Jimmy. Sobre el accidente que causó la muerte de Pedro Pablo, el testigo sostuvo que ocurrió en la obra donde trabajaba, pero no supo proporcionar detalles sobre cómo sucedió ni sobre la vinculación laboral específica del difunto, señaló que nunca tuvo relación laboral con dicha obra.

En cuanto al impacto emocional y económico por la muerte de Pedro Pablo en su familia, expresó que la señora Nancy y Jimmy quedaron profundamente afectados, viviendo en un estado de gran aflicción y desesperanza, que la pérdida fue especialmente dura para la señora Nancy, quien, 24 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 según sus palabras, «se le acabó la vida» y quedó emocionalmente destruida.

Jimmy, por su parte, también mostró un gran sufrimiento, compartiendo la carga emocional con su mamá. El declarante reiteró en varias ocasiones que Pedro Pablo ayudaba económicamente a su madre, lo que supo por comentarios de ella y del fallecido. Respecto a Jimmy, mencionó que colaboraba en el sostenimiento del hogar, pero no supo detallar en qué medida.

Finalmente, dijo que no tenía información sobre la afiliación en salud de la señora Nancy, ni sobre detalles específicos de la manutención de la hija de Pedro Pablo, más allá de que este le entregaba dinero a la madre de la niña para su cuidado (minuto 16:00 a 41:05 del archivo 43) La deponente Norma Nunpaque Acosta manifestó que conocía a Pedro Pablo Rodríguez, quien era su primo, dijo que Pedro trabajaba cerca de su casa con un señor llamado Alberto, aunque no supo precisar el tipo de vínculo laboral que existía entre ellos, solo mencionó que trabajaban juntos.

Refirió que no tenía conocimiento de que Pedro trabajara para una empresa específica, sino que su labor estaba asociada directamente con el señor Alberto. Respecto a la señora Nancy Yolanda Nunpaque Sora, madre de Pedro, la testigo señaló que ella se dedicaba a trabajar en casas de familia por días, sin un ingreso fijo, que Nancy vivía con su esposo y sus dos hijos, Pedro y Jimmy, y que dependía económicamente de los tres, ya que ellos eran los principales responsables de los gastos del hogar, narró que Pedro solía guardar parte de su quincena para entregarle dinero a su progenitora y a su hija de aproximadamente 10 años.

Sin embargo, sus dichos fueron ambiguos al respecto, ya que admitió que solo en una ocasión escuchó a Pedro mencionar una cantidad específica ($200.000 pesos) destinada a su hija, pero no presenció directamente que él entregara dinero a su madre o a la menor. Sobre el accidente que causó la muerte de Pedro, relató que ocurrió mientras él trabajaba, que al llegar a la Clínica Chía donde Pedro fue atendido, ya se encontraban varios familiares, pero no recibieron información clara sobre lo sucedido hasta que la señora Nancy les comentó que a Pedro le había caído una viga en la cabeza, él permaneció cinco días en la clínica antes de fallecer, sin recuperar la conciencia en ningún momento.

La declarante mencionó que, durante el proceso de atención médica, un representante de la constructora mostró documentos que indicaban que Pedro había sido afiliado a una ARL el mismo día del accidente, lo cual generó dudas entre 25 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 los familiares, dado que él llevaba aproximadamente tres o cuatro meses trabajando con ellos.

No recordó el nombre del representante, pero aclaró que no era el señor Alberto, sino otro señor llamado José, y que, según los documentos revisados, la representante legal de la constructora era una señora llamada Geraldine, a quien nunca conoció personalmente. En cuanto a la situación familiar después del fallecimiento de Pedro, la testigo manifestó que la señora Nancy y Jimmy Alejandro habían quedado profundamente afectados emocionalmente, que Pedro era el «polo a tierra» de la familia, mediando en conflictos y siendo una figura organizadora y que, a pesar de los intentos de los familiares por buscar ayuda psicológica para Nancy, esta no había sido posible debido a la falta de recursos y al limitado acceso a servicios de salud.

Respecto a las condiciones de vida de la familia, la declarante manifestó que siempre habían vivido en arriendo en el sector de la Gallera, en la vereda Fonquetá, y que el valor del arriendo, en vida de Pedro, era de $850.000, sin precisar el monto actual, afirmó que tanto Pedro como Jimmy contribuían económicamente al hogar. Finalmente, la testigo reiteró que Pedro tenía una hija, quien vivía con su abuela materna, y que él mantenía una relación cercana con ella, visitándola y cumpliendo con una cuota alimentaria.

Sin embargo, no profundizó en los detalles de su relación con la madre de la niña, alegando respeto a su privacidad (minuto 00:10 a 34:28 del archivo 45) El demandante Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, en su interrogatorio de parte manifestó que, al momento del fallecimiento de su hermano, Pedro Pablo Rodríguez se desempeñaba como ayudante de construcción. Indicó que su hermano trabajaba con el señor Alberto Sánchez, aunque aclaró que no estaba presente el día del accidente.

Relató que el incidente ocurrió cuando una formaleta del tercer piso se desprendió debido a que no estaba asegurada correctamente, golpeando a su hermano mientras este recibía un cargamento de bloque junto con otros trabajadores. El declarante refirió que, inicialmente, desconocía a qué empresa pertenecía la obra, ya que, según su entendimiento, el señor Alberto Sánchez actuaba como contratista independiente.

Solo después del accidente surgió información sobre una posible empresa involucrada. Explicó que su hermano vivía con él, su madre y su padrastro, y aunque no era el único sustento económico del hogar, sí colaboraba significativamente con los gastos, aportando alrededor de $400.000 quincenales 26 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 para el arriendo y el mercado.

No obstante, cuando se le preguntó específicamente si dependía económicamente de su hermano, respondió negativamente. Señaló que su hermano no recibía dotación laboral, ni elementos de protección personal por parte del señor Alberto Sánchez, y que él mismo tuvo que llevarle las botas y el overol necesarios para el trabajo. Además, afirmó no haber presenciado pagos de salario a su hermano ni por parte del señor Sánchez ni de la señora Mary Geraldine Merchán, ni haber visto a su hermano en las instalaciones de Escala Arquitectura y Construcción S.A.S. Respecto a las consecuencias emocionales del fallecimiento de su hermano, el demandante admitió haber recibido una única sesión psicológica, pero no continuó con el tratamiento debido a falta de recursos.

Reconoció que, si bien el evento lo afectó profundamente, especialmente los días jueves, no contaba con constancias médicas o psicológicas que respaldaran una incapacidad laboral derivada de dicha situación. Manifestó que su hermano tenía una hija y era responsable de su manutención. También mencionó que su padrastro, maestro de construcción, llevaba aproximadamente 14 años viviendo con ellos y que él mismo trabajaba como ayudante de construcción desde hacía unos 7 años.

Sobre el pago de liquidaciones al fallecer su hermano, negó tener conocimiento de que el señor Alberto Sánchez hubiera realizado algún desembolso a su madre (minuto 00:10 a del archivo 46) Finalmente, la demandante Nancy Yolanda Nunpaque Sora, en su interrogatorio manifestó que,al momento del fallecimiento de su hijo, ella y su grupo familiar pagaban arriendo, nunca tuvieron una propiedad, que los gastos del hogar, incluyendo el arriendo y el mercado, se cubrían mediante cuotas quincenales aportadas por todos los miembros de la familia, incluyendo a Pedro Pablo y su otro hijo, Jimmy Alejandro y ella era la encargada de administrar estos recursos y realizar los pagos correspondientes.

Indicó que, después del fallecimiento de su hijo, recibió $800.000 de parte de don Alberto Sánchez, correspondientes a la quincena que le adeudaban a Pedro Pablo, pero no recibió ninguna liquidación de prestaciones sociales. Reconoció que su hijo había trabajado para el señor Alberto Sánchez desde octubre de 2022 en una obra cercana a su vivienda, la cual describió como una casa de dos pisos ubicada a pocas cuadras de donde residían.

Sin embargo, aclaró que no estaba presente el día del accidente y que no conocía personalmente el lugar donde ocurrió el incidente. 27 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Relató que luego del accidente conoció a la señora Geraldine Merchán, quien le compró unas gotas de valeriana, pero no recibió más ayuda de su parte, mencionó que su hijo fue afiliado al sistema de riesgos laborales de la empresa Escala Construcción Arquitectura el mismo día del accidente, lo que generó complicaciones con la aseguradora Sura, quien se negó a responder por el fallecimiento.

Además, señaló que a su hijo no le proporcionaron elementos de protección personal, como cascos o guantes, y citó las palabras del señor José Merchán, quien justificó esta omisión alegando que los obreros usaban los cascos para cargar agua. La señora Nancy informó que su hijo Pedro Pablo contribuía económicamente al hogar de manera continua, entregándole dinero para cubrir sus gastos personales y los del hogar, que además el causante apoyaba financieramente a su hija, cuya custodia temporal estaba en manos de la abuela materna y luego del fallecimiento de Pedro Pablo, los gastos del hogar quedaron a cargo de Jimmy Alejandro y de su pareja sentimental, con quien lleva 15 años conviviendo.

En cuanto a su estado emocional, dijo que la pérdida de su hijo la ha afectado profundamente, describiendo con dolor los momentos finales que compartió con él en el hospital, donde él le pidió que no llorara antes de perder el conocimiento. A pesar de su tristeza, manifestó que no ha buscado atención psicológica o emocional profesional, ni ha recibido incapacidades médicas relacionadas con su estado anímico y comentó que sigue viviendo en la misma casa donde residía hace nueve años y donde siempre ha pagado arriendo, tal como lo ha hecho durante toda su vida (minuto 21:20 a 44:36 del archivo 46).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y los demandados José Leonardo Merchán, Mary Geraldine Merchán Merchán o la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., por lo que la conclusión es la de acompañar lo decidido por la Juzgadora de primer grado en ese sentido, como a continuación pasa a explicarse.

Tal como se manifestó en precedencia, quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción legal del artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruirla con el fin de 28 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.

Entonces, la presunción de relación laboral prevista en el artículo 24 del CST exige, como presupuesto indispensable, que se demuestre fehacientemente la prestación personal del servicio en favor del presunto empleador, sin embargo, en el sub examine, resulta imperativo señalar que el caudal probatorio recaudado no aporta elemento alguno que permita inferir que el causante prestara sus servicios en favor de los codemandados José Leonardo Merchán, Mary Geraldine Merchán Merchán o la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., pues, si bien obran certificaciones expedidas por la ARL Sura que dan cuenta de una afiliación del causante a dicha entidad a través de la sociedad Escala, estas certificaciones, en todas sus versiones y fechas, indican de manera particular que la afiliación se realizó bajo la modalidad de «trabajador independiente».

En este aspecto resulta pertinente traer a colación que la jurisprudencia pacífica de la Corporación cierre ha sido enfática en señalar que la mera afiliación al Sistema General de Seguridad Social no es por sí misma prueba irrefutable de la existencia de una relación laboral subordinada, requiriéndose la confrontación con los demás medios de prueba allegados al proceso (CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066, CSJ SL21668-2017, CSJ SL2071-2019).

Adicionalmente, se constata que dicha afiliación por parte de Escala se limitó exclusivamente a la cobertura de riesgos laborales (ARL), sin que se evidenciaran aportes a los subsistemas de salud y pensiones, como se corrobora con las certificaciones de AFP Porvenir S.A. y EPS Famisanar y las planillas de aportes. Un elemento probatorio de singular relevancia lo constituye el comunicado del resultado de la investigación adelantada por la ARL Sura, donde de forma contundente se expresa que, al momento del accidente, el causante se encontraba prestando servicios en favor del señor Alberto Sánchez Vargas, razón esta que de hecho motivó la conclusión de que el infortunio no contaba con cobertura por parte de dicha entidad.

Asimismo, el señor Alberto Sánchez Vargas, en misiva de fecha 8 de marzo de 2023, reconoció haber contratado al señor Pedro Pablo mediante un contrato de prestación de servicios, detallando las funciones asignadas, los horarios establecidos y la descripción del accidente laboral. Es de destacar que el documento de formato de investigación de incidentes y accidentes también consigna al señor Sánchez Vargas como empleador o contratante del señor Pedro Pablo, sin que en 29 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 dicho formato o investigación se mencione a los demás codemandados como parte empleadora.

Al contrastar estos instrumentos probatorios con la declaración rendida por el señor Alberto Sánchez Vargas, se logra acreditar que este fue quien fungió como empleador del causante. Si bien en un primer momento de su declaración el señor Sánchez Vargas narró haber sido contratado por Escala y, por ende, haber subcontratado a Pedro Pablo, lo cierto es que, más adelante, reconoció expresamente que contrató por cuenta propia al causante y a otros tres trabajadores para la misma obra.

Afirmó que la negociación para la construcción de la casa, por un valor de 30 millones de pesos, la realizó directamente con el señor José Leonardo Merchán, con quien siempre se entendió en lo concerniente a los pagos y los avances de la obra. Esta declaración es trascendental, pues el señor Sánchez Vargas siempre reconoció haber contratado a Pedro Pablo, e incluso afirmó haber pactado lo que, a su entender, fue un «salario integral» sin el pago de emolumentos laborales.

Además, reconoció de manera categórica que ni la sociedad Escala ni el señor José Leonardo Merchán tuvieron ningún tipo de relación o contacto directo con el causante. Lo anterior guarda coherencia con lo manifestado por la señora Mary Geraldine Merchán Merchán, quien aseguró que nunca tuvo vínculo alguno con Pedro Pablo, ni a través de su empresa Escala, ni como persona natural, señalando que su intervención se limitó a facilitar la afiliación a la ARL de los trabajadores, incluido el causante, como un acto de apoyo, sin que ello implicara relación laboral alguna.

Negó rotundamente haber impartido orden alguna a Pedro Pablo, e incluso afirmó no haber cruzado palabra con él. Esto, a su vez, concuerda con lo dicho por el señor José Leonardo Merchán Sánchez, quien reconoció haber contratado los servicios del señor Alberto Sánchez Vargas para la construcción de una casa, pero sin tener injerencia alguna en la contratación que el señor Alberto realizó respecto del causante.

Las afiliaciones a ARL de los colaboradores de Alberto, según su versión, obedecieron a que ni Alberto ni él, como personas naturales, pudieron realizarlas, por lo que le solicitó el favor a su hija a través de su empresa. En lo que concierne a las declaraciones juramentadas de los señores Emiro González y Norma Yuliana Numpaque Acosta, su contenido no arroja información relevante para la determinación del vínculo laboral.

En efecto, la declaración del señor Emiro se circunscribe a una conversación con una persona a quien identificó como el padre de Geraldine Merchán, sin siquiera precisar su nombre. Incluso, la declaración rendida por el señor Emiro ante el juzgado de conocimiento contradice su declaración jurada previa, al manifestar que el causante trabajaba para un 30 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 «señor» a quien no identificó, sin hacer mención alguna a una sociedad.

Esta última versión coincide con lo expuesto por la señora Norma, quien narró que el causante trabajaba para un «señor de nombre Alberto». Por su parte, la señora Numpaque Acosta se enfocó en la dependencia económica de la demandante respecto al causante, sin referirse a los aspectos centrales del vínculo laboral. Finalmente, las declaraciones de los demandantes, Nancy Yolanda Nunpaque Sora y Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, coincidieron en señalar al señor Alberto Sánchez Vargas como el empleador del causante, sin mencionar participación alguna de los demás codemandados en dicha relación. Jimmy Alejandro, en particular, afirmó que Pedro Pablo trabajaba con el señor Sánchez y que nunca tuvo contacto con la sociedad Escala o sus representantes.

En síntesis, el análisis integral de las pruebas demuestra que no existe evidencia suficiente para concluir que el causante prestó servicios personales en favor de los codemandados José Leonardo Merchán, Mary Geraldine Merchán Merchán o la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., por el contrario, los elementos probatorios apuntan en señalar al señor Alberto Sánchez Vargas como el único empleador del causante, quien no solo lo reconoció en su declaración, sino que su participación como contratante y empleador se corrobora con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.

En consecuencia, en este aspecto no se abre paso la apelación, dado que ni siquiera se acreditó la prestación personal de servicios del hoy fallecido con los codemandados y el simple hecho de contar con una afiliación a la ARL como trabajador independiente por parte de la sociedad Escala no es elemento suficiente para establecer la existencia de un vínculo laboral, y menos aun cuando ningún otro medio de prueba permite inferir lo contrario, de tal suerte que por este aspecto se confirma la sentencia de instancia mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre el causante y el señor Sánchez Vargas.

Solidaridad La Juzgadora de instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre el causante Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque y el señor Alberto Sánchez Vargas, decisión que luce acertada como se analizó en precedencia. Asimismo declaró la responsabilidad solidaria de la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. respecto de las condenas impuestas al empleador, a lo que se opone la apoderada judicial de esa sociedad señalando que se incurre en un error de derecho, toda vez que no se configuran los presupuestos legales ni jurisprudenciales necesarios para 31 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 declarar la responsabilidad solidaria, por lo que solicita que no se aplique tal figura en este caso y en gracia de discusión, la apoderada arguye que, incluso en el supuesto de que se determinara la existencia de solidaridad conforme al artículo 34 del CST, esta no sería extensiva a los daños extracontractuales, como lo es el perjuicio moral.

Al respecto, el artículo 34 CST define al simple contratista en los siguientes términos: «1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».

A su vez, la norma antes citada consagra la responsabilidad solidaria del contratante y el contratista, así: «Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas». Para la configuración de la solidaridad en comento, la jurisprudencia enseña (CSJ SL1899-2024): «(…) supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.

Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. 32 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 (…) De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos.

En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

(…) El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social (…)». 33 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Ahora, de acuerdo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, procede la Sala a analizar la situación en concreto, para lo cual, se deberá constatarse si concurren los tres elementos de que habla la jurisprudencia, i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio de éste y la actividad encomendada al contratista independiente; y iii) el vínculo de causalidad que debía mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclamaba la solidaridad.

En el sub examine, luego de efectuar una verificación exhaustiva de la totalidad del material probatorio recaudado, concluye la Sala que no se logró acreditar ningún tipo de relación contractual o vínculo comercial entre el señor Alberto Sánchez Vargas y la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., pues ninguna de las pruebas obrantes en el plenario permite inferir o establecer tal conexión, contrario a lo determinado por la Juzgadora de primera instancia. Y si bien es cierto el señor Sánchez Vargas, en su interrogatorio sostuvo inicialmente haber sido contratado por la sociedad Escala, no se puede desconocer que en la misma declaración precisó y rectificó que su vinculación fue con el señor José Leonardo Merchán, quien lo contrató para la fabricación de una casa.

Esta afirmación encuentra plena correspondencia y respaldo con lo dicho por el señor José Leonardo Merchán, quien aceptó haber contratado al señor Alberto Sánchez para la elaboración de la referida vivienda a cambio de un pago de $30.000.000, monto que, según su dicho, provenía de sus propios ahorros, lo cual desvirtúa cualquier inferencia de un vínculo societario o empresarial.

Adicionalmente, el señor José Leonardo Merchán manifestó que la licencia de construcción para la vivienda en cuestión fue concedida a él y a sus dos hijos como personas naturales, sin que en la tramitación y obtención de dicha licencia, haya intervenido la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S, esto fue reafirmado por la señora Mary Geraldine Merchán Merchán quien aseguró que su intervención en el proyecto se limitó a facilitar la afiliación a la ARL de los trabajadores a cargo del señor Alberto Sánchez, sin que ello implicara una relación contractual.

Es fundamental hacer énfasis en que, si bien el señor José Leonardo Merchán es el padre de la señora Mary Geraldine Merchán Merchán, esta relación filial per se no implica necesariamente, bajo ninguna circunstancia, que el señor José Leonardo posea representación accionaria en la sociedad Escala, que haga parte de dicha 34 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 sociedad o que detente alguna clase de representación en la misma.

Por lo que la existencia de un contrato o vínculo para la construcción de la casa entre el señor José Leonardo Merchán y el señor Alberto Sánchez Vargas es un asunto que se circunscribe exclusivamente a su órbita personal y no guarda relación alguna con la sociedad de su hija. El propio José Leonardo Merchán señaló que para la construcción de su casa «esa la contraté yo (…) con el señor Alberto Sánchez».

Cualquier negocio jurídico celebrado entre José Leonardo Merchán y Alberto Sánchez carece de efectos frente a Escala, pues fue realizado por fuera del marco societario, sin que fungiera como representante de dicha sociedad y sin autorización alguna por parte de la empresa. Solicitar, tramitar o financiar una obra a título propio no convierte al particular en un representante de una sociedad.

Lo expuesto adquiere mayor relevancia al contrastarlo con lo mencionado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada, en el cual se precisa que, en virtud de la situación de control y/o grupo empresarial regulado en el artículo 261 del Código de Comercio, la demandada Mary Geraldine Merchán Merchán consta como única accionista de la empresa.

Dicho documento corrobora de manera fehaciente que José Leonardo Merchán, su padre, carece de participación accionaria en la sociedad sometida a juicio, descartando así cualquier injerencia suya en su estructura, por tanto, se evidencia que no existe un vínculo contractual entre el señor Alberto Sánchez Vargas y la sociedad Escala, como primer requisito establecido jurisprudencialmente para declarar la solidaridad deprecada.

Ahora bien, en el supuesto caso en que se prescindiera del primer requisito referido con anterioridad para determinar si en el presente caso operó o no la solidaridad invocada respecto de la sociedad llamada a juicio, lo cierto es que el segundo requisito, esto es, la relación o nexo causal entre la actividad ordinaria de la empresa y la encomendada al contratista independiente, tampoco se configura, en atención a que, si bien el objeto social de la sociedad Escala, consignado en el certificado de existencia y representación legal, es de carácter amplio «La sociedad puede realizar, en Colombia y en el exterior, cualquier actividad lícita, comercial o civil», lo cierto es que, las actividades económicas allí descritas permiten delimitar su giro ordinario, al precisar: «CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS – CIIU Actividad principal Código CIIU: 7111 - Actividad secundaria Código CIIU: 4290» 35 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Y consultados los códigos de Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, según los portales Web de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y de la Cámara de Comercio de Bogotá, se establece lo siguiente: Código CIIU Descripción Esta clase incluye La prestación de servicios de arquitectura.

Las actividades de consultoría de arquitectura: diseño de edificios y dibujo de planos de construcción, planificación urbana y arquitectura paisajista. Las actividades de arquitectura efímera. El diseño arquitectónico. El diseño de espacios públicos. El diseño de espacios interiores, espacios privados (diseño interior). El diseño y la arquitectura de jardines.

Esta clase excluye: 7111 Actividades de arquitectura El diseño industrial. Se incluye en la clase 7410 «Actividades especializadas de diseño». La decoración de interiores. Se incluye en la clase 7410 «Actividades especializadas de diseño». Esta clase incluye 4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil La construcción, conservación y reparación de: - Instalaciones industriales, excepto edificios, tales como: refinerías, fábricas de productos químicos, entre otros. - Vías de navegación, obras portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, represas y diques.

El dragado de vías de navegación. Las obras de construcción distintas de las de edificios; por ejemplo, instalaciones deportivas o de esparcimiento al aire libre. La subdivisión de terrenos con mejora (por ejemplo, construcción de carreteras, infraestructura de suministro público, etcétera). Esta clase excluye: Las actividades de gestión de proyectos relacionadas con la construcción. Se incluyen en la clase 7110, «Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica».

(Información extraída de la página web de la Cámara de Comercio de Bogotá https://linea.ccb.org.co/descripcionciiu/) Conforme a lo anterior, al analizar las actividades económicas tanto principal como secundaria de la sociedad demandada, se concluye que ninguna de estas se orienta o dirige hacia la construcción de viviendas y/o residencias, objeto contractual expreso celebrado entre el señor José Leonardo Merchán y el señor Alberto Sánchez.

En efecto, la actividad principal, identificada con el código CIIU 7111, consiste exclusivamente en labores de diseño y arquitectura, sin incluir la construcción de edificaciones de uso habitacional o residencial. Por su parte, la actividad secundaria, clasificada bajo el código CIIU 4290, si bien comprende actividades de construcción, estas no guardan relación con edificaciones 36 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 residenciales, sino que se circunscriben a obras industriales, tales como «refinerías, fábricas de productos químicos, entre otros. - Vías de navegación, obras portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, represas y diques».

Por lo expuesto, resulta evidente que no hay solidaridad frente a la sociedad demandada, en tanto no concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia aludidos en precedencia, y como se ha señalado, no se allegó elemento probatorio alguno que permita acreditar un vínculo contractual entre el señor Sánchez Vargas y la sociedad en cita.

Incluso, en gracia de discusión, el giro ordinario de las actividades de Escala carece de toda conexión con la construcción de viviendas de habitación familiar, no está demás dejar claridad que don José Leonardo Merchán contrató al mencionado señor Vargas para la construcción de su casa y sus hijos, como personas naturales, contrataron a un tercero con igual finalidad, pero sin involucrar como contratista directo ni indirecto a la pluricitada sociedad.

En síntesis, el análisis de la responsabilidad solidaria en el presente caso parte de las afirmaciones realizadas por el señor Alberto Sánchez Vargas en su declaración, donde inicialmente sostuvo haber sido contratado por la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., alegando que esta le suministró elementos de seguridad como cascos.

Sin embargo, dichas afirmaciones no encontraron respaldo en el acervo probatorio, careciendo de la solidez necesaria para establecer un vínculo contractual con la sociedad demandada. Por el contrario, los demás medios de prueba obrantes en el expediente permiten colegir que la vinculación del señor Sánchez Vargas se estableció directamente con el señor José Leonardo Merchán, quien actuó a título personal y no como representante de la sociedad.

Esta conclusión se refuerza con el Certificado de Existencia y Representación Legal, que demuestra que la única accionista de la sociedad es la señora Mary Geraldine Merchán Merchán, y que José Leonardo Merchán no ostentaba participación accionaria, ni societaria en la misma. La relación paterno filial entre ellos no implica, por sí misma, representatividad o injerencia en la compañía, lo que desvirtúa cualquier pretensión de atribuir responsabilidad a la convocada Escala.

Adicionalmente, la afiliación del causante al sistema de riesgos laborales a través de la sociedad Escala, bajo la modalidad de trabajador independiente, tal como se dijo, no constituye prueba irrefutable de una relación laboral subordinada con dicha entidad. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que la mera afiliación no basta para inferir subordinación, requiriéndose su confrontación con otros medios probatorios.

En este caso, dichos medios, como las comunicaciones de la ARL Sura y las declaraciones testimoniales, apuntan a que el señor Sánchez Vargas actuó como empleador directo del causante, sin intermediación de la sociedad Escala. 37 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Asimismo, el material probatorio recopilado evidenció que la sociedad no obtuvo beneficio alguno de la obra ejecutada por el señor Sánchez Vargas y, por ende, por el causante.

La finalidad de la obra era la construcción de una vivienda de uso particular para el señor José Leonardo Merchán, quien actuó en su interés personal y no en representación o beneficio de la sociedad demandada. Esta circunstancia es determinante, ya que la jurisprudencia exige, para declarar la responsabilidad solidaria, un beneficio directo para el contratante, el cual no se configura cuando la obra es ajena a las actividades normales de la empresa.

Otro aspecto relevante es la falta de conexidad entre la actividad desarrollada en la obra y el objeto social de la sociedad Escala. Según su clasificación CIIU, su giro ordinario se limita al diseño y arquitectura (código 7111), con una actividad secundaria enfocada en obras de ingeniería civil distintas a la construcción de edificaciones residenciales (código 4290).

La construcción de viviendas familiares no forma parte de su ámbito de acción, lo que refuerza la ausencia de relación entre la obra ejecutada y las actividades propias de la sociedad. Incluso el eventual suministro de cascos u otros elementos de seguridad, que no fue acreditado en el expediente, no puede considerarse indicio de una relación contractual o de beneficio para la sociedad Escala, dado que no existe prueba alguna de su participación en la contratación o supervisión de la obra.

En conclusión, de acuerdo con lo analizado no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. No solo falta un vínculo contractual entre el señor Sánchez Vargas y la sociedad, sino que tampoco se acreditó que esta se haya beneficiado de la obra o que dicha obra estuviera relacionada con su objeto social.

Por tanto, las consideraciones expuestas conducen a revocar la decisión de primera instancia en este aspecto específico, al no proceder la solidaridad deprecada en el presente caso. Cabe señalar que, las inferencias y conclusiones presentadas por el apoderado de la parte demandante, aunque vehementes, no encontraron respaldo probatorio en el proceso.

Ninguna de las pruebas aportadas al plenario permitió, ni siquiera de manera somera, establecer la existencia de un vínculo entre la sociedad Escala y el señor Alberto Sánchez Vargas. Tampoco se acreditó que en el lugar donde ocurrió el accidente se estuviera desarrollando un proyecto de construcción de múltiples viviendas, como fue sugerido en la apelación. 38 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Finalmente, si se analizara la responsabilidad solidaria de las personas naturales José Leonardo Merchán y Mary Geraldine Merchán Merchán, esta Sala encuentra que tampoco se configuran los presupuestos normativos y jurisprudenciales, porque frente a la señora Mary Geraldine Merchán Merchán, como persona natural, no existe prueba alguna que la vincule contractualmente con el señor Alberto Sánchez Vargas que permita inferir, al menos, algún tipo de responsabilidad.

En cuanto al señor José Leonardo Merchán, si bien existió un vínculo comercial con el señor Alberto Sánchez Varga, el cual fue reconocido por ambas partes en sus respectivas declaraciones, no se satisface el segundo presupuesto para la solidaridad: que la actividad objeto de dicho acuerdo sea del giro ordinario de las actividades del dueño de la obra, es decir, del señor José Leonardo Merchán. No obra en el expediente ni una sola prueba que permita establecer a qué se dedicaba el señor Merchán o que su actividad ordinaria gire en torno a tareas de la construcción. Lo único que se adujo respecto de su ocupación es que se dedica a la comercialización de bienes raíces, actividad que, por su naturaleza, no guarda similitud con la contratación para la construcción de una vivienda familiar.

Por lo tanto, aunque el primer presupuesto, esto es, el vínculo entre el contratista (Alberto) y el dueño de la obra (José Leonardo), se encontraría acreditado, no se probó que el objeto de dicho contrato se diera en el marco del giro ordinario de las actividades del señor José Leonardo como dueño de la obra. El señor Merchán Sánchez declaró que la obra era para su uso familiar y de vivienda, no a nombre ni en representación de Escala.

De acuerdo con el análisis de la sentencia apelada, la Juzgadora de primer grado declaró la responsabilidad solidaria de la sociedad demandada basándose en las afirmaciones iniciales del señor Sánchez, sin considerar que el propio declarante reconoció que su vínculo fue con el señor José Leonardo Merchán, y sin tener en cuenta que el conjunto de los medios de prueba permiten concluir, de manera irrefutable, que no existió ningún tipo de vínculo con la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., en esa medida desacertó al pasar por alto los requisitos legales del artículo 34 del CST.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia apelada en lo que respecta a la declaración de responsabilidad solidaria, para en su lugar, absolver a la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, dado que no fungió como empleadora del causante, ni puede ser tenida en cuenta como solidariamente responsable en este caso. 39 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Bajo ese horizonte, por sustracción de materia, se releva la Sala del estudio de lo relacionado con los efectos de la solidaridad en lo que respecta a los daños extrapatrimoniales, tópico objeto de reproche de la parte demandada, y a su vez, se revocará la providencia en lo que respecta a la condena en costas impuesta frente a esta demandada.

Acreencias laborales a la masa sucesoral El apoderado judicial de la parte demandante impugna la decisión proferida por la Juez de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales causados por el fallecido Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque a favor de su masa sucesoral, argumentando que el empleador incumplió el deber establecido en la normativa laboral para identificar a los beneficiarios directos de dichos pagos.

Esta objeción se fundamenta en la omisión del empleador de seguir el procedimiento previsto en el artículo 212 del CST, el cual establece los requisitos para la entrega de las sumas adeudadas a los beneficiarios correspondientes. Al respecto, esta Sala encuentra que el criterio adoptado por la Juzgadora de primera instancia no adolece de error alguno, pues resulta ajustado a derecho disponer que las acreencias laborales derivadas del vínculo contractual del causante se depositen a órdenes de su masa sucesoral.

Dicha determinación se justifica, además, por la existencia de una controversia en torno a la legitimación para recibir dichos derechos por parte de los demandantes, situación que se evidencia con la documentación obrante en el expediente, específicamente con la copia del registro civil de nacimiento de la menor HRG, hija del fallecido, nacida el 9 de enero de 2015.

Este elemento probatorio introduce una complejidad en la determinación directa del beneficiario, de tal suerte que será ante la especialidad de familia donde dentro de la mortuoria se debatirá lo pertinente y no en este proceso. En consecuencia, el monto correspondiente a las acreencias laborales debe ser destinado a la masa sucesoral del de cujus, en atención a que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para dirimir cuestiones inherentes a la liquidación del acervo hereditario, determinar la calidad de herederos o establecer el orden de prelación en la distribución del patrimonio del fallecido.

Estas son materias propias como se dijo de la especialidad de familia en el marco de un proceso de sucesión, y no corresponde a la presente instancia judicial, ni a la especialidad laboral en general resolverlas. Cabe precisar que esta Sala no pasa por alto la omisión imputable al empleador, Alberto Sánchez Vargas, respecto del procedimiento previsto en el artículo 212 del 40 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 CST.

Sin embargo, debe reiterarse que este no es el escenario procesal, ni la especialidad para definir la titularidad de los derechos sucesorales, ni la adjudicación de los bienes integrantes del acervo hereditario del causante. Por ello, la decisión de primera instancia, que ordena el depósito de los emolumentos a la masa sucesoral, se ajusta plenamente al marco legal aplicable y garantiza la protección de los derechos en disputa, sin invadir competencias ajenas a la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, se confirmará la sentencia en este punto. Trabajo suplementario El artículo 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que supere la máxima legal. De acuerdo con lo anterior, la Corporación de cierre tiene dicho que para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación de servicio en esas condiciones, carga probatoria que le corresponde al trabajador, pues de lo contrario no pueden salir avante los pedimentos en ese sentido, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL10642018 Rad. 403 74, SL 2096- 2021 Rad. 79564, SL 171 – 2022 Rad. 79106, entre otras muchas).

Ahora, frente a la disponibilidad del trabajador a órdenes de su empleador, nuestra corporación de cierre tiene dicho lo siguiente: «Los mencionados pronunciamientos conducen a la Sala a concluir, que la sola disponibilidad a prestar los servicios —en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello, es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo; supuesto que no se cumple en el presente evento, en que como se expresó en forma precedente, al señor Pachón Melo no se le limitó su libertad de elección del uso del tiempo, pues bien podía llevar a cabo sus actividades de índole personal, familiar o social» (SL 1514 - 2023 del 27 de junio de 2023) Conforme a los precedentes normativos y jurisprudenciales invocados, la Sala advierte desde ya que, en el presente caso, no resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de trabajo suplementario.

Ello, en virtud de que los medios de prueba allegados al proceso, tanto documentales como pruebas personales, no permiten inferir la existencia de evidencia suficiente y 41 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 contundente que acredite, con el grado de certeza exigido, que el causante hubiera laborado en horarios adicionales. En efecto, en primer lugar, ninguno de los elementos probatorios obrantes en autos posibilita determinar con precisión la jornada laboral del causante.

A ello se añade que ninguno de los deponentes relató que el causante, durante la vigencia del vínculo contractual que lo unía con el señor Alberto Sánchez, hubiera desempeñado labores en horario suplementario o adicional. En consecuencia, la Sala concluye que no existe sustento legal ni fáctico para decretar el reconocimiento y pago de valores por trabajo adicional o suplementario, toda vez que dicho extremo no fue debidamente acreditado en el presente proceso.

Por tanto, corresponde a esta instancia confirmar la sentencia recurrida, en atención a los fundamentos expuestos. Indemnización moratoria El apoderado judicial de la parte demandante pretende la imposición de condena en contra del empleador por concepto de indemnización moratoria. El fundamento de esta pretensión radica en que, a su juicio, la conducta del empleador no se ajusta a los principios de la buena fe que rigen las relaciones laborales, lo que, en consecuencia, justificaría la aplicación de dicha sanción legal, a lo que suma el hecho de haber omitido el procedimiento establecido en la Ley para la identificación de beneficiarios.

Al respecto, debe decirse que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador o que las liquidó indebidamente (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el 42 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL48662021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). En este contexto, se observa que el señor Alberto Sánchez Vargas reconoció de manera expresa no haber sufragado la totalidad de los emolumentos laborales a favor del causante Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque.

Esta omisión, según su intelección, se fundamentó en el convencimiento de que la relación contractual se había pactado bajo la modalidad de un salario «integral», lo que, a su juicio, eximía la necesidad de desembolsar sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales. Dicha manifestación, sumada al hecho reconocido por la misma demandante Nancy Yolanda Nunpaque Sora, en cuanto a que el señor Sánchez Vargas le entregó la suma de $800.000 tras el fallecimiento de Pedro Pablo, bajo la convicción de estar satisfaciendo lo que consideraba adeudado, revela un indicio de buena fe en su proceder.

Además, el señor Sánchez Vargas procedió a cancelar dicha cantidad, lo cual refuerza la ausencia de mala fe en su actuar, pues actuó bajo la sincera convicción de no adeudar suma alguna al causante en virtud de la modalidad contractual que consideró imperante. Aunado a lo anterior, la postura del señor Sánchez Vargas respecto a que la vinculación con el causante se dio a través de un contrato de prestación de servicios 43 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 refuerza su creencia de no ostentar una deuda de naturaleza laboral, toda vez que, en su entendimiento, dicha figura contractual no generaba las mismas obligaciones que un vínculo subordinado.

Esta creencia, aunque equivocada desde el punto de vista jurídico, demuestra que su omisión no respondió a una intención de eludir sus obligaciones, sino a un error en la interpretación de la modalidad contractual acordada. Por consiguiente, es plausible encuadrar la conducta del señor Alberto Sánchez Vargas dentro del ámbito de la buena fe, al haber actuado sin dolo o negligencia. Además, no resulta menor la circunstancia temporal de la relación laboral, la cual se extendió por un lapso breve, comprendido entre el 9 de enero y el 28 de febrero de 2023, sin que ninguna de las partes manifestara su reproche durante dicho período.

En atención a esta duración tan corta, imponer una condena por concepto de indemnización moratoria resultaría desproporcionado, máxime cuando no se acredita un comportamiento doloso o negligente por parte del empleador. Por tanto, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión de la juzgadora de primer grado de no imponer condena por concepto de indemnización moratoria en contra del demandado Alberto Sánchez Vargas, confirmando la sentencia apelada en este particular.

En síntesis, la ausencia de mala fe, la breve duración del vínculo laboral y la actuación del demandado bajo una convicción sincera, aunque errónea, justifican la confirmación de la decisión que abstuvo de imponer condena por indemnización moratoria. Indemnizaciones a cargo del sistema general de seguridad social El apoderado judicial de la parte actora, al sustentar el recurso de apelación interpuesto, alega que el juzgado de primera instancia incurrió en una valoración deficiente de las pretensiones de la demanda, al omitir pronunciamiento expreso sobre «las indemnizaciones a que haya lugar por parte del sistema de Seguridad Social».

No obstante, el recurrente no precisa el fundamento normativo ni la naturaleza jurídica de las indemnizaciones invocadas, limitándose a una exposición genérica carente de concreción. A ello se añade que, conforme al ordenamiento vigente en materia de seguridad social, el sistema no prevé el pago de indemnizaciones a favor de los trabajadores en los supuestos de omisión de afiliación por parte del empleador, salvo la obligación de regularizar los aportes omitidos con sus respectivas actualizaciones monetarias y/o intereses, pues el sistema de seguridad social no instituye un 44 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 derecho indemnizatorio autónomo en tales casos, sino que se circunscribe a la reposición de las cotizaciones no aportadas.

Por consiguiente, en vista de lo somero y genérico de dicho pedimento, no hay lugar a imponer condena en ese sentido. Dependencia económica Considera el apoderado judicial de la parte demandante que la Juzgadora de primer grado en la sentencia apelada incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que, en su entender, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario quedó plenamente acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del causante Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque.

En ese sentido, en tratándose de la indemnización plena de perjuicios en casos de accidentes laborales donde se comprueba la culpa del empleador, se tiene establecido que el Régimen de Riesgos Laborales cubre los riesgos inherentes al trabajo, pero los daños causados por conductas culposas o dolosas del empleador deben ser resarcidos por este de manera plena, incluyendo perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales (CSJ SL1897-2021, entre otras) En cuanto a los perjuicios materiales, el órgano de cierre ha señalado que solo están legitimados para reclamar indemnización quienes demuestren una relación jurídica con la víctima y una lesión en sus derechos derivada de ese vínculo.

Según los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, el daño emergente se refiere a pérdidas económicas reales, mientras que el lucro cesante corresponde a ganancias futuras no obtenidas debido al accidente. Este último se divide en consolidado (ya ocurrido) y futuro (esperado con alta probabilidad), (CSJ SL 22 de junio de 2005, radicación 23643) y CSJ SL5619-2016).

Además, se exige que los perjuicios sean ciertos y demostrables, tal como lo indica la sentencia CSJ SL887-2013. En lo relacionado con la dependencia económica, ya sea total o parcial, del afectado respecto del responsable, cuando se solicita una indemnización integral por daños derivados de un accidente laboral donde se ha demostrado la culpa del empleador, la Corte ha establecido que dicha dependencia es un requisito indispensable para acceder a la compensación correspondiente al perjuicio material, específicamente en su modalidad de lucro cesante.

Asimismo, corresponde al reclamante demostrar este vínculo para obtener la reparación del perjuicio (CSJ SL 887-2013, CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631, CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 31948; y CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 29970, CSJ 2592-2020). 45 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Finalmente, sobre el daño emergente, la jurisprudencia señala que no procede su resarcimiento si no se acreditan gastos o pérdidas patrimoniales derivadas del hecho dañoso, conforme al artículo 1614 del Código Civil y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al analizar el acervo probatorio recaudado en el curso del proceso, no queda a duda que la parte demandante, a pesar de tener la carga de demostrar que dependía económicamente del causante, no allegó tan siquiera un solo elemento de convicción que permitiera establecer certeramente que Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque era quien sostenía económicamente a su madre Nancy Yolanda Nunpaque Sora.

En efecto, ninguno de los medios de prueba documental aportados permite arribar a tal conclusión. En cuanto a las pruebas personales, únicamente se cuenta con las declaraciones de los señores Emiro González y Norma Yuliana Numpaque Acosta, quienes, si bien indicaron que el causante proporcionaba dinero a su madre, lo cierto es que carecieron de precisión en cuanto al monto, la periodicidad y el destino específico de dichos aportes.

Además, ambos declarantes admitieron no haber presenciado directamente las entregas de dinero, lo que debilita aún más su valor probatorio. A lo anterior se suma, de sus propias declaraciones, el hecho de que el señor Pedro Pablo tenía una hija por quien debía responder económicamente. Asimismo, las declaraciones de los demandantes y de los testigos revelan que la señora Nancy Yolanda Nunpaque Sora contaba con otras fuentes de ingresos, como su trabajo por días en casas de familia, lo cual le generaba un ingreso propio.

A esto se añade el hecho de que su pareja sentimental, con quien convivía desde hace más de quince años, aportaba económicamente en la casa, al igual que lo hacía el también demandante Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque. Estos elementos demuestran que los gastos del hogar se cubrían con aportes de varios miembros de la familia, y no exclusivamente con los del causante.

Por tanto, el aporte del causante no se acreditó que fuera directamente para la subsistencia exclusiva de la demandante, sino, de manera más plausible, para su propia subsistencia o para sufragar gastos compartidos del hogar sin una destinación específica a la manutención única de su madre. Al analizar en conjunto todos los medios de prueba recaudados en la presente acción, no se puede establecer con total certeza que la demandante dependiera económicamente del causante, o que el aporte que este hiciera a la casa fuera con destino primordial o exclusivo a la manutención de su madre, en lugar de la suya propia. 46 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que no se acreditó debidamente el aporte del accionante destinado a la manutención de su madre, no hay lugar a imponer condena por concepto de lucro cesante.

En cuanto al daño emergente, tampoco prospera el pedimento dirigido a su resarcimiento, pues según se desprende de la jurisprudencia aplicable, la cual ha interpretado el artículo 1614 del Código Civil, este perjuicio consiste en la pérdida o el gasto real y cierto que proviene directamente del hecho dañoso. Al examinar la totalidad del acervo probatorio, se encuentra que no están acreditados los perjuicios de esta naturaleza por parte de la demandante, toda vez que no se allegó elemento demostrativo alguno que acreditara que incurrió en algún tipo de gasto o pérdida patrimonial directa y verificable por el fallecimiento de su hijo.

En síntesis, el análisis integral del material probatorio no permite concluir que la demandante dependiera económicamente del causante de manera exclusiva o determinante. Por lo tanto, no se configuran los presupuestos necesarios para conceder la indemnización por perjuicios materiales. En consecuencia, se confirmará la sentencia en el sentido de denegar la indemnización por perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, pero por las razones aquí expuestas, dado que en la sentencia apelada se colige que la Juzgadora de primer grado no realizó un análisis al respecto, pues simplemente se limitó a negar lo pretendido.

Extensión de las condenas en favor de Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque La Jueza de primera instancia no impuso condena en contra del demandado y en favor del demandante Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, al considerar que, conforme a la prueba documental y testimonial obrante en autos, no se acreditó de manera fehaciente el vínculo parentesco entre este y el causante.

No obstante, el apoderado de la parte actora alega que dicho parentesco no fue objeto de controversia en el presente proceso, habiendo sido reconocido de manera expresa por los declarantes en el devenir procesal. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral tiene establecido que para probar el estado civil de las personas no se admite libertad probatoria, sino que se exige prueba solemne, específicamente el registro civil.

Inicialmente, los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938 permitían como prueba principal el registro civil y, subsidiariamente, las actas eclesiásticas. Sin embargo, con el Decreto 1260 de 1970, se estableció que solo el registro civil era idóneo para acreditar el estado civil, salvo en casos de pérdida o destrucción, donde se podrían utilizar actas 47 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 reconstruidas o nuevas inscripciones (CSJ SL16792-2015).

Esto implica que el estado civil de las personas nacidas antes 1970 pueden probarse con actas eclesiásticas o registro civil, mientras que los posteriores a 1970 solo con este último. No obstante, la jurisprudencia admite una excepción cuando el hecho objeto de prueba no es controvertido y es aceptado por las partes, volviendo innecesaria la presentación del documento legal.

Esto fue establecido en la sentencia CSJ SL9510-2017, donde se señaló que, si el estado civil no es disputado, la prueba solemne deviene superflua. En la misma línea, la sentencia CSJ SL4477-2020 confirmó que, aunque el estado civil generalmente requiere prueba solemne, cuando su existencia es aceptada por las partes y no hay controversia, la presentación del documento resulta innecesaria.

Entonces, si bien la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha sostenido de manera reiterada que la acreditación del estado civil de las personas se supedita a la presentación del registro civil, esta Sala encuentra pertinente aplicar la excepción que se ha decantado, la cual permite obviar dicha formalidad cuando el hecho en cuestión no ha sido objeto de controversia por las partes y, por el contrario, ha sido aceptado de forma expresa o tácita a lo largo del trámite procesal.

En el presente asunto, aunque la parte demandante se abstuvo de allegar el registro civil de nacimiento del señor Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque con el fin de establecer su vínculo de parentesco con el causante, un análisis exhaustivo de los medios de prueba personal recaudados en el curso del proceso permite colegir que la calidad de hermano del demandante respecto del fallecido nunca estuvo en discusión. En efecto, los declarantes Emiro González y Norma Nunpaque Acosta fueron consistentes en sus testimonios al referirse al señor Jimmy Alejandro como hermano del causante Pedro Pablo.

Emiro González, por ejemplo, manifestó conocer a Pedro Pablo, a su madre Nancy Yolanda Nunpaque, y a su hermano Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque. Del mismo modo, resulta notorio que, durante el interrogatorio al propio señor Jimmy Alejandro, la juzgadora de primera instancia y los apoderados judiciales de la parte demandada le formularon preguntas relacionadas con su «hermano», lo que denota una aceptación implícita del parentesco existente entre ellos.

Jimmy Alejandro, incluso, aludió a las consecuencias emocionales del fallecimiento de «su hermano». 48 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Aunado a ello, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, al sustentar el recurso de apelación, utilizó frases como «el hermano del causante» al referirse a Jimmy Alejandro, lo que demuestra que el parentesco nunca fue controvertido.

Finalmente, la similitud en los apellidos de ambos, Rodríguez Nunpaque, constituye un hecho notorio que, si bien no es prueba concluyente, coadyuva a la inferencia de su consanguinidad. Por lo expuesto, esta Sala de decisión considera que, al ser el parentesco entre Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque y Pedro Pablo Rodríguez Nunpaque una situación incontrovertida y aceptada tácitamente por las partes en el devenir procesal, resulta innecesaria la presentación de la prueba solemne, debiéndose tener al señor Jimmy Alejandro como hermano del causante.

Por consiguiente, se abre paso el estudio de los perjuicios morales en su favor. En ese orden de ideas, en tratándose de perjuicios morales, es sabido que la reparación ha de ser acorde a la magnitud de los hechos dañosos y en el presente asunto no queda duda del fallecimiento del hermano del demandante, sin embargo, la parte actora no se preocupó por aportar ninguna prueba del detrimento, menoscabo y deterioro del dolor padecido con ocasión de la muerte de Pedro Pablo Rodríguez.

Del mismo modo, al analizar las declaraciones de los testigos Emiro González y Norma Nunpaque Acosta se colige que estos se limitaron a señalar que tanto la señora Nancy como Jimmy estaban muy afectados, sin detallar en qué consistía esa afectación. De otra parte, como lo reconoce los demandantes en sus respectivos interrogatorios de parte, no han acudido ante un profesional de la salud con el fin de tratar las aflicciones que aducen padecer con ocasión al fallecimiento de Pedro Pablo.

Esta Sala considera prudente memorar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5686-2018, indicó que para proceder a la indemnización del perjuicio moral se debía tener certeza de los intereses extraeconómicos afectados y de su intensidad, siendo un indicio importante la relación filial de los beneficiarios respecto el afectado, por cuanto es de suponer el pretitium doloris que genera la muerte o grave lesión de un miembro del núcleo familiar y que el mismo se hace más intenso entre más cercana sea la filiación, situación que también comporta el daño a derechos de la personalidad y bienes extrapatrimoniales, como tener una familia y no ser separados de ella, los que son truncados por el hecho dañoso.

En consecuencia, teniendo presente la orfandad probatoria de la parte actora reseñada en precedencia, pero también que quedó acreditado s el vínculo familiar 49 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 que ligaba al accionante al hoy causante en su calidad hermano, la Sala acogiendo los criterios jurisprudenciales del máximo organismo en la especialidad laboral, que ha estimado los perjuicios morales en hasta 100 smlmv para cada uno de los familiares más cercanos (CSJ SL4570-2019, CSJ SL1900-2021), los fijará en la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de Jimmy Alejandro Rodríguez Numpaque.

Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada en ese sentido. De esta forma quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. Costas. Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada en lo que atañe a la solidaridad ordenada respecto de las condenas impuestas frente a la sociedad demandada Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., para en su lugar absolver a dicha sociedad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la condena en costas impuesta a la demandada Escala Construcción y Arquitectura S.A.S., para en su lugar absolverá de la misma, conforme a lo expuesto.

Tercero: Modificar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de adicionar la condena en favor del demandante Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque por concepto de perjuicios morales los cuales se tasan en la suma equivalente a 20 Salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto. Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Quinto: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación. 50 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00385 01 Sexto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 51