Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: 73001-31-05-001-2021-00285-00 Ordinario laboral – apelación sentencia JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA TV CABLE COLOMBIA SAS RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 31 del 20 de junio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA contra la sentencia 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió absolver a la llamada a juicio de cada una de las pretensiones elevadas en su contra, condenó en costas a Vásquez Abadía en la suma de $500.000, y se dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante en caso de no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez, previo a definir el asunto, desarrolló los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en conjunto con las probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del artículo 61 de nuestro estatuto procesal, concluyó que en el subexamine, si bien el demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la demandada, también lo era que tal actividad se ejerció de manera autónoma, al punto que cuando Vásquez Abadía pretendía tomar vacaciones, éste contrataba a su P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS remplazo y asumía el pago de la actividad encomendada, circunstancia que impedía acreditar los elementos del contrato de trabajo, ya que con la confesión hecha por el demandante se desvirtuaba el elemento de la subordinación, situación que se ajustaba a las características propias de un contrato de prestación de servicios, pues justamente esa contratación de su remplazo, para que un tercero desarrollara sus actividades, evidencia el carácter civil o comercial de la vinculación entre las partes en litigio, lo que impedía continuar con el análisis de las pretensiones del proceso, y bajo esas consideraciones decidió absolver de los pedimentos de la demanda.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 041, Audio mp4, Récord 2.50 a 28.02). RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, por no compartir los argumentos del juez, alega en síntesis que el remplazo de las vacaciones, se dio porque el demandante se vio en la necesidad de disfrutar de un descanso, pues sin ese remplazo la empresa Colcable no le otorgaba sus vacaciones anuales, actuar que resulta de mala fe por parte de la demandada, porque resulta inhumano no poder descansar.
De otro lado, ruega que se revoque la sentencia de instancia, al estar acreditado que hubo una prestación personal del servicio entre los años de 2013 a 2021 (más de 8 años) y, además, se comprobó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, pues con la totalidad de las pruebas, era dable comprobar que el trabajador se dedicó a ejercer los cobros encomendados, asistía a la empresa en los horarios establecidos, entregaba cuentas en el momento que era requerido, y los elementos que utilizaba para su labor eran de propiedad de la demandada, tal como se verifica del acta de entrega de herramientas.
Considera que, el hecho de que el demandante tuviese que conseguir por mas de 8 años de servicios en Colcable a una persona por sus propios medios para que lo cubriera en sus vacaciones anuales durante los últimos años de la prestación del servicio, reitera que, obedeció a la mala fe del empleador al no otorgar su derecho al descanso remunerado. lo que evidencia es una fuera mayor, que de ninguna manera constituye confesión. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 041, Video Lectura Fallo, mp4, Récord 28.00 a 33.28) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, es P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandada hizo una transcripción de apartes de la sentencia de primera instancia, resaltando las pruebas sobre las cuales se sustentó la sentencia de primera instancia, para concluir que el recurso de apelación no estaba llamado a prosperar por falta de pruebas, por lo que solicitó que se ratificara la sentencia de instancia junto con sus efectos legales.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 05, Alegatos Parte Demandada) La parte demandante en sus alegatos de conclusión también hace remisión al caudal probatorio que reposa en el plenario, y lo suministrado por la demandada para desempeñar la labor. Insiste en que en el expediente se acreditó la relación de subordinación, cumplimiento de metas, y que la negativa en el disfrute del derecho a las vacaciones anuales solo constituye un actuar de mala fe por parte del demandado.
Igualmente se remitió a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL1439-2021 de radicado No. 72624) en relación al elemento de la subordinación y los indicios indicativos de la existencia del contrato, en ese orden, pide se tenga en cuenta los efectos de la prestación personal del servicio, para que se revoque la decisión apelada.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06. pdf). PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la Sala a determinar si en el asunto el juez se equivocó en la valoración probatoria que realizó para resolver el caso, en especial, en la apreciación del interrogatorio de parte del demandante, mediante el cual apoyó la decisión de desvirtuar el requisito de la subordinación característico de los contratos de trabajo.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no se encuentran demostrados los presupuestos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien en el asunto el actor cumplió con su deber de demostrar la prestación personal del servicio, lo que hablita la presunción establecida en el art. 24 ibidem, lo cierto es que la misma fue por él desvirtuada.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. Dicho esto, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Bajo el anterior contexto, recuerda La Sala que lo pretendido con este proceso es que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 01 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2021, el que terminó sin justa causa por parte de la llamada a juicio, por lo que, se persigue el pago de tal indemnización, junto con las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, sanción por no pago de las cesantías, indemnización moratoria, cálculo actuarial e intereses de mora sobre las condenas impuestas (fls 3 a 5 del pdf 06 – escrito de demanda).
Como pruebas se recaudaron en la instancia (en el archivo 05 anexos de demanda) certificación expedida por la demandada, sin fecha de expedición, en la que se indica: “A quien Corresponda Por medio de la presente, se hace constar que el Señor JUAN DE JESUS VASQUEZ ABADIA Identificado con C.C. 1.110.461.955 de Ibagué, presta sus servicios a esta empresa como CONTRATISTA EN COBRO DE CARTERA Desde el 1 de noviembre de 2013 con un contrato de prestación de servicios.
Valor de Contrato $1.600.000. Demostrado ser una persona responsable, honesta, eficiente y trabajadora. Se extiende la presente para los fines que al interesado convengan. Colcable” Certificación, que desde ya La Sala precisa como válida para acreditar por lo menos la prestación del servicio personal a favor de la demanda, en consonancia con lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 924-2024 con radicado No 95437, del 23 de abril de 2024, en la que se precisó;
“Así lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL4296-2022, en un asunto similar en que se discutía si se había demostrado el hecho generador de las cotizaciones pensionales, esto es, la vinculación de trabajo: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 20322018 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal”.
En consecuencia, y como ya se indicó, La Sala de ella tiene certeza de que el demandante Juan de Jesús prestó sus servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de contratista en cobro de cartera, por lo menos a partir del 1 de noviembre de 2013, mediante un contrato de prestación de servicios, con una remuneración de $1.600.000. Igualmente, se allegó copia del carnet de cobrador del actor, recibos de caja, devolución de material, otra certificación de la empresa en la que enlista el personal activo que labora en la empresa donde figura el demandante, la cual tampoco cuenta con fecha alguna, formato de recibo de caja sin diligenciar, formato de cobro de factura, formato que describe un recaudo de cobros, una circular interna del 27 de noviembre de 2017 dirigida al personal de cobro de cartera, en la que se imponen pautas a seguir para el recaudo, así; i. Se debe devolver la facturación de las direcciones no encontradas para evitar así el incremento de la deuda del usuario y realizar el respectivo seguimiento. ii.
A partir del próximo mes de diciembre no se entregará facturación con saldo menor a 24.000. iii. Cada cobrador deberá realizar el respectivo seguimiento a las casas donde se realicen instalaciones nuevas y se identifiquen que las personas no permanecerán mucho tiempo en la dirección como inquilinatos o habitaciones. iv. Se debe Trabajar 3 domingos al mes como se estableció en la reunión anterior. v. Se debe entregar el dinero recaudado diariamente con los respectivos talonarios y consecutivos.
P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS Comunicación de la empresa en la que se reestructura el grupo de cobros para el 26 de febrero de 2021, donde se precisó al actor que, para el mes de marzo no se entregarían facturas, ni cobros a domicilio en las zonas donde realizaban las tareas, en virtud de ello, le notificó al demandante que ya no necesitaba sus servicios.
A su turno, la demandada con la contestación de la demanda, allego un contrato de obra o labor suscrito entre la empresa Fiesta TV SAS y el aquí demandante Juna de Jesús Vázquez Abadía, suscrito el 01 de diciembre de 2019. Igualmente, en el documento 13Excepciones TVCable.pdf, se ubica acta de entrega de talonario por parte de la Asociación de Televidentes de Ibagué al actor, con el consecutivo 6801 al 6850, por los cuales debía responder el accionante, carta de renuncia del demandante del 26 de marzo de 2013 a AsoIbagué Televisión por cable, en el que por motivos personales se retira de la empresa donde desempeñó el cargo de Asesor de Calle – cobrador, planilla integrada de autoliquidación de aportes, mi planilla.com, certificado de afiliación a la AFP PORVENIR del demandante, recibo de caja – seguro de vida, EPS y ARL.
Aunado a lo anterior, dentro del trámite procesal se recaudaron las siguientes declaraciones: El demandante en su interrogatorio de parte, expuso que en el año 2011 se vinculó con la empresa AsoIbagué, la cual fue liquidada, allí estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido “con todo lo de ley” por los años 2011 a 2013, y se le pagó la liquidación. Después, siguió con Colcable, inicialmente ellos pagaban su seguridad social, allá se desempeñó como cobrador, hacía revisiones internas, el recaudo diario, instalaciones, y con ellos estuvo hasta el año 2021.
En los dos últimos años le hicieron firmar un contrato con Fiesta TV, el cual nunca revisó. Para él, las dos empresas eran lo mismo, Colcable cada 8 meses me daba dotación. Sus funciones eran el recaudo de cartera, él iba todas las mañanas a la empresa donde le entregaban unos talonarios, y luego tenía que hacer visitas domiciliarias, hacía ventas, revisiones, servicios técnicos.
El jefe inmediato era Wilson García, él dejaba encargado a Jorge Mario Niño y a Héctor, éste último cambiaba las instrucciones de trabajo. P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS Inicialmente Colcable le pagaba diario $40.000 diarios, al año la modalidad cambió y se tasaron metas mensuales, respecto de las cuales se le pagaba una bonificación, en esa época debía recaudar diariamente un mínimo de 21 usuarios, para cobrar un día de trabajo, el pago se dejó de hacer diario, y se empezó a cancelarse por recibo recaudado.
En los dos últimos años promedia que su salario era de $1.700.000. Esta actividad la desempeñaba de lunes a viernes y también fines de semana. En las mañanas iba a la oficina a reclamar los talonarios diariamente todo el día, el dinero lo entregaba a las 6 de la tarde. En lo que respecta al descanso indicó textualmente que: “yo le planteé una solución de que dejaba una persona, que me la conseguía yo mismo y que ella me hiciera ese recaudo durante una semana, mientras que yo descansaba y ellos aceptaron.
Y entonces, cuando descansaba, lo hacía de esa manera que yo me consiguiera a alguien, y lo ponía ahí a que me hiciera ese recaudo, le dejaba mi número, le dejaba a él no le daban carné ni nada, era algo como por debajo de cuerda, porque no tenían datos de él ni nada, y ellos para que yo descansara, dejaban que hiciera eso.” Además, dijo que el pago de esa persona lo asumía él. Del interrogatorio rendido por el representante legal de Colcable, se resalta que ellos tienen una agencia comercial con la empresa Fiesta TV, desconoció las certificaciones que militan en el expediente, adujo que en el proceso de cambio de empresa no se entregó información y aceptó que los recibos aportados son los recibos de caja que se utilizan para hacer el recobro.
El testigo Julio Cesar Losada (quien trabajó con la demandada en el cargo de técnico de redes e instalaciones y cobrador) indicó que, conoció al demandante porque fueron compañeros de trabajo, el actor era cobrador, tenía horario de entrada, ellos iban en las mañanas a recibir los talonarios y recibos de cobro, a ellos se les daba un listado para el cobro, también tenía un horario para entregar el recaudo, ellos debían cumplir unas metas mensuales, y esto le consta porque los dos realizaban el mismo trabajo, en el curso del día se encontraban haciendo las labores.
A él lo contrato Colcable. De otra parte, dijo que las herramientas de trabajo contaban con su respectivo carnet, incluso les tomaban una foto y los pasaban por televisión para que las personas no tuvieran ningún tipo de reparos al momento de cobrar, o prevenir una suplantación, se entregaba el recibo de talonario y el listado de los cobros a realizar.
La jornada diaria finalizaba entre 5 y 6 de la tarde para entregar el dinero recaudado, en esa época se llevaban planillas de control, para poder comisionar se debían cumplir con metas. Todos los meses se exponían los presupuestos que se tenían que cumplir. En ese tiempo el pago del salario ascendía a un promedio P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS mensual de $50.000 diarios.
En la transición entre AsoIbague y Colcable toda la contratación se hizo de forma verbal. De otro lado, se cuenta con el testimonio de Wilson García (gerente de la empresa Fiesta Comunicación SAS), expuso que tiene un vínculo comercial con la demandada desde el año 2022, además dijo que su hermano es socio de Colcable. Conoce al demandante porque él trabajo en AsoIbagué, empresa comunitaria que, en su oportunidad, se encargó de servicios por cable, este testigo fue el encargado de manejar la parte técnica y operativa de la empresa que funcionó hasta el año 2013 más o menos, luego expone que se hizo la transición con Colcable, oportunidad en la que todos los trabajadores fueron liquidados.
También dijo que todos los trabajadores de AsoIbagué fueron trasladados a Colcable, y que como a los dos años de trabajo, el demandante renunció, oportunidad en la que también se le pagó la respectiva liquidación. Después de esa renuncia el demandante se convierte en contratista, porque ésta última modalidad le representaba más ingresos como cobrador, por lo que pasó a ser contratista – cobrador puerta a puerta, por lo que en las mañanas se les daba el talonario diario y al otro día el entregaba la plata, a él se le pagaba lo que hacía, y él buscaba a más personas para hacer más recaudos, las cuentas se entregaban a Jorge Mario.
El pago respondía a un porcentaje por cobro, inició con $1.000 y ascendió a $2.500. Respecto al motivo de la salida, dijo que al demandante ya no le interesaba cobrar, porque él tenía una panadería a la que se dedicó y descuido a los usuarios, y fue por eso que la empresa tomó la decisión de desvincularlo, pues el actor se empezó a demorar en los cobros, la gente ya no quería pagar, se les empezó a ir cantidad de usuarios con 3 y 4 facturas acumuladas, lo que les hizo perder dinero, y fue por esa razón que la empresa al ver que él ya no estaba rindiendo decidió darle por terminado su contrato.
En cuanto a la empresa Fiesta TV, explicó que él creo esa empresa para agregar el servicio de internet a la televisión. En el 2016 aparece esta empresa y se toma la decisión de como tercero recogerle “la plata” a Colcable, esto se le dijo al demandante quien firmó un contrato por obra o labor, el que se terminó porque el negocio fue descuidado por el actor.
Al demandante se le entregaba por la mañana el listado de los morosos a los que debía hacer el cobro, él podía trabajar hasta la hora que quisiera, podía quedarse hasta medio día, quedarse hasta que el quisiera, como no se pagaba seguridad social ni nada, se le subió el porcentaje para que él trabajadora como quisiera. Juan de Jesús para poderse ir a vacacionar contrataba personal, pero desconoce las condiciones de la contratación. De las probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del Artículo 61 del P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es la libre formación del convencimiento del A quo, La Sala no advierte error alguno en la valoración probatoria realizada por el juez de instancia para arribar a la conclusión absolutoria objetada, pues de lo expuesto en el cartulario la única conclusión a la que se llega, es que el demandante adelantó personalmente la actividad de cobro a favor de la llamada a juicio, lo que hablita la presunción legal de que trata el art 24 del CST; sin embargo, al verificar el requisito de la subordinación del trabajador respecto del empleador, como elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios u otro de diferente naturaleza, lo que se advierte es que entre las partes si existió un vínculo contractual, pero no de naturaleza laboral, y ello es así, porque si bien los declarantes coincidieron en afirmar en que el demandante iba todas las mañanas a las instalaciones de la empresa para recoger las planillas de cobro y los recibos de caja para realizar esa actividad, lo cierto, es que ésta es la única actividad acreditada en el proceso, la cual no es suficiente para demostrar todos los elementos del contrato de trabajo que exige el art. 23 del CST.
Téngase en cuenta que, en el expediente, no se demostró que el empleador o un tercero a su nombre vigilara o siquiera supervisara la actividad del actor, que a éste se le llevara un control de los recaudos efectuados en el día, se le vigilara el cumplimiento de las visitas domiciliarias para cobro del servicio de televisión, o se le controlara los servicios técnicos a realizar; es más, en el plenario no hay ni una sola prueba de asignación de esos servicios, en síntesis, la Sala no encuentra siquiera la imposición de órdenes proferidas a Juan de Jesús por parte de la demandada que demuestren esa relación de sujeción o dependencia en la actividades desplegadas.
De otro lado, la Sala no puede dejar pasar por alto lo expuesto por el demandante en su interrogatorio de parte, en relación a la manera en que decidía apartarse de sus responsabilidades para tomarse un descaso, pues sobre este punto, el actor manifestó que el buscaba quien lo remplazara, sin especificar cada cuanto o en qué periodo especifico, y de ese modo tomarse unas vacaciones, además, el demandante dijo que él era quien le pagaba a ese tercero, actuación que exterioriza su margen de independencia, libertad y autonomía, en el manejo del tiempo y su forma de organizarse para ejercer el recaudo, actuaciones que como lo dijo el juez, desdibujan el elemento de la subordinación. Aunado a lo anterior, resulta importante recordar que en el plenario también se demostró que el actor estuvo vinculado con la empresa Fiesta TV, mediante un contrato de obra o labor, para el recaudo del servicio de televisión, sin embargo, esta empresa no P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS fue demandada, por lo que respecto de ella no se puede emitir pronunciamiento alguno. Finalmente, se ha de indicar que en el proceso se corroboró que el demandante si prestó sus servicios para AsoIbagué, vinculación de connotación laboral respecto de la cual no hubo controversia en relación a los extremos (2011 a 2013), modalidad contractual, salarios y pagos de prestaciones, oportunidad en la que se le pagó, liquidación final del contrato de trabajo, etc.
En este orden de ideas, al asistirle razón al juez en concluir que las actividades del demandante en favor del demandado no son de índole laboral, La Sala confirma la sentencia absolutoria emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito De Ibagué. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y en consonancia con el art. 365 del CGP, hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en su contra y a favor del demandado TV CABLE COLOMBIA SAS COLCABLE TV SAS, debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA contra TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA y a favor del demandado TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000), para los dos. P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00285-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ ABADÍA Demandado: TV CABLE COLOMBIA SAS - COLCABLE TV SAS TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 12 | 12 Código de verificación: 4f4c953eb62a8c1d083a94f7d36ae41aad646f3f99465459015a04eda70abb7f Documento generado en 20/06/2024 06:44:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica