Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2020-00099-01 (719-24) Apelación de auto en proceso ejecutivo singular a continuación de verbal Franklin Humberto Melo y Otros Renata Cecilia Melo Carrillo y Otros Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 06 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. Los señores Franklin Humberto, Harold Humberto, Giovana Alexandra, Luis Gonzalo y Nancy Mello Carrillo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Renata Cecilia Melo Carrillo, Luis Álvaro Enríquez Girón y María Concepción Buesaquillo Criollo, cuyo trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto;
Despacho que profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones del líbelo. 2. La decisión del A quo fue impugnada por la parte demandante y, esta Corporación, como Juez de segunda instancia, profirió sentencia revocatoria en la cual declaró a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños causados a los actores; imponiendo una condena de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) M/CTE por concepto de daño emergente, la cual debía cancelarse indexada a la fecha de la sentencia. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación Nº 2020-00099-01 (719-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 3.
Mediante auto de 06 de junio de 2024, el Juzgado de primera instancia obedeció a lo resuelto por el superior y, a petición de la parte demandante libró mandamiento de pago en contra de los demandados por valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($119.7000.00); decretando en esa misma fecha y en providencia independiente, las siguientes medidas cautelares: (i) (ii) El embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentren en el domicilio principal de los demandados Renata Cecilia Melo Carrillo, Luis Álvaro Enríquez Girón y María Concepción Buesaquillo Criollo.
El embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros o que, a cualquier título bancario o financiero posean los demandados en Bancolombia SA, Av Villas, Banco Agrario de Colombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco IATU, Banco Mundo Mujer y Banco Contactar. 4.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del señor Luis Álvaro Enríquez Girón formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 5. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 24 de junio de 2024, procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo; arribando el expediente a este Tribunal el 24 de julio de 2024.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de la parte apelante que el señor Luis Álvaro Enríquez Girón solo tiene a su nombre la cuenta de ahorro pensional No. 00130695000200338921 del Banco BBVA, siendo ese su único ingreso para su módica subsistencia, lo cual implicaría que, de afectarse dichos recursos, se vulnerarían sus derechos fundamentales y se desconocería la inembargabilidad de la que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, sostuvo que el canon 1677 del Código Civil en concordancia con el artículo 594 del C. G. del P. contempla el principio de inembargabilidad de bienes que se encuentren en la casa de habitación del ejecutado como televisores, computador personal, utensilios de cocina, nevera y, en general, los necesarios para su propia subsistencia y la de su señora esposa.
Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación Nº 2020-00099-01 (719-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se dejen sin efectos las medidas cautelares decretadas en contra del señor Enríquez Girón. CONSIDERACIONES.DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – El código General del Proceso en su libro cuarto se encarga de regular lo concerniente a medidas cautelares en diferentes tipos de procesos resaltando que, desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. En este evento, advierte la Sala Unitaria, de entrada, que la parte actora de manera muy general solicitó el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias del señor Luis Álvaro Enríquez Girón y de las demandadas restantes, así como el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres que se encuentren en el domicilio de aquellos; pedimento al cual accedió el Juzgado de primera instancia, en esos términos y sin limitación alguna.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 594 del C. G. del P. estableció que “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. (…) y, 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación Nº 2020-00099-01 (719-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.
Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.” Ahora, dentro del ordenamiento jurídico se encuentra una disposición contenida en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía, exceptuándose los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, con la precisión de que el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.
Así entonces, el Juez solo podría decretar el embargo de una pensión cuando se trata de garantizar créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas o de satisfacer pensiones alimenticias, hasta en un 50%. En este caso, ciertamente no se dispuso de forma directa el embargo de la prestación que por concepto de jubilación percibe el demandado Enríquez Girón; sin embargo, hay constancia en el expediente de que los recursos que se reciben en la cuenta de ahorros No. 00130695000200338921 del Banco BBVA tienen como único origen su mesada pensional, lo que implica que el dinero depositado en dicha cuenta sí resulta inembargable, por su naturaleza, dado que el cobro ejecutivo no atañe a ninguna de las dos excepciones que contempla la viabilidad de la cautela.
De otro lado, respecto de la medida de embargo sobre los bienes y enseres que se encuentren en el domicilio del precitado demandado y, por contera, de los demás convocados a juicio, habrá de señalar que la misma es procedente, siempre que se dejen a salvo los utensilios o instrumentos necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia; siendo necesario limitar la medida en dicho aspecto, toda vez que la excepción contemplada en el canon 594 procesal debe aplicarse al interior de este asunto, en tanto el cobro perseguido no tiene relación con la adquisición de tales bienes muebles sino de la condena impuesta en una sentencia judicial.
En tal sentido, estima el Tribunal que la orden respecto del decreto de medidas cautelares efectuada en primera instancia debe precisarse, a efectos de no lesionar prerrogativas fundamentales del perjudicado. Memórese que la última norma en mención, en su parágrafo, dispone que los funcionarios judiciales o Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación Nº 2020-00099-01 (719-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, de donde también se infiere el deber del operador judicial para decretar cautelas acordes a los postulados normativos y, especialmente, a la garantía del derecho fundamental del debido proceso y cualquier otro que pueda resultar en riesgo.
Ello, en la medida que, como se ha sostenido en anteriores oportunidades por parte de este Despacho, el decreto y perfeccionamiento de medidas cautelares requiere del fallador un papel activo frente al desarrollo de las mismas, en tanto es a él, como director del proceso, a quien le corresponde velar porque sus órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador de cara a la necesidad y proporcionalidad de estas.
En consecuencia, el auto apelado habrá de ser modificado en aras de precisar los términos en los que proceden las medidas cautelares incoadas por la parte demandante, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, en virtud de la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. y, en razón del resultado de la alzada propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR los numerares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del el auto proferido el 06 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres que se encuentren en el domicilio de los demandados es procedente; no obstante, esta no comprende “El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual”, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 594 del C. G. del P. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la providencia en mención en el sentido de exceptuar de la medida de embargo y retención los dineros que, Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación Nº 2020-00099-01 (719-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto derivados de su mesada pensional reciba el señor Luis Álvaro Enríquez Girón en la cuenta de ahorros No. 00130695000200338921 del Banco BBVA.
TERCERO. – CONFIMAR las disposiciones restantes de la decisión objeto de alzada. CUARTO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. QUINTO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de78cccb96fb6fbc803879e4da3c772bb4b0c1e612b4e5ae00eb7fe88590132a Documento generado en 21/08/2024 02:20:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación Nº 2020-00099-01 (719-24)