Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 014-2015-00007-02VSM reposición

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Violeta Salazar Montenegro

Rad. 76001-31-03-014-2015-00007-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal (Resolución de contrato) José Reynel Tangarife Hernán Darío Escobar Restrepo 76001-31-03-014-2015-00007-02 (3354) Apelación Auto -Reposición- En cumplimiento de lo resuelto en Sala Dual, corresponde a este Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 7 de marzo de 2025, por el cual, este Despacho decidió dejar sin efectos la providencia por la cual se resolvió la oposición presentada por Héctor Alfonso Giraldo Castaño.

ANTECEDENTES 1.- José Reynel Tangarife promovió demanda de resolución de contrato promesa de compraventa en contra de Hernán Darío Escobar Restrepo, y posteriormente, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, este Tribunal declaró la nulidad de la negociación, ordenando la restitución de los inmuebles denominados “EL SETILLAL (…) MACANAL [y] LAS MERCEDES O BARCINALES”, a favor del demandante. 2.- Ante la negativa de restitución, se dio inicio al trámite de entrega y durante la diligencia correspondiente al inmueble “LAS MERCEDES O BARCINALES”, el acto fue atendido por el señor Héctor Alfonso Giraldo Castaño, quien presentó oposición a la entrega, misma que fue admitida por el juzgado comisionado, decisión que fue recurrida por el demandante. 3.

Enviado el trámite al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali (comitente) e inadmitida la apelación en esta instancia, aquel procedió a declarar prospera la oposición. Dicha decisión fue apelada por el demandante y remitidas las diligencias a este Despacho, mediante el proveído cuestionado, se decidió dejar sin valor tal providencia, al considerar que no se atendieron las reglas de la oposición, pues no fue reportada la suerte de los demás inmuebles que debían restituirse y se omitió otorgar el término para que los interesados pidan pruebas. 1 Rad. 76001-31-03-014-2015-00007-02 4.- Inconforme con dicha decisión, el opositor presentó recurso de súplica, exponiendo que el demandante desistió de la entrega de los inmuebles restantes ante el juzgado comisionado y afirma que incluso el inmueble objeto de diligencia de entrega, también había sido entregado.

En sala dual, se declaró la improcedencia del recurso y se devolvió el expediente a este Despacho, para darle trámite de reposición. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de reposición, según el Art. 318 del C.G.P., es un medio impugnatorio ordinario que permite a las partes solicitar ante el mismo juez o magistrado sustanciador que dictó una providencia que la revoque o reforme, por considerar que contiene errores de hecho o de derecho.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado lo siguiente: “(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).” (CSJ, STC12130 de 2025). 2.- Descendiendo al caso concreto, vale precisar que la providencia que dejó sin valor el auto por el cual se resolvió la oposición presentada por el señor Giraldo Castaño, se sustenta en que la diligencia de entrega comisionada, se envió al juzgado sin haber informado sobre la suerte de los demás inmuebles que hacían parte de la misma comisión y que también debían ser entregados al demandante, y adicional a ello, se indica que en el trámite impartido a la oposición se omitió otorgar el término de cinco (5) días, para que quien solicitó la entrega y el opositor presenten pruebas.

Frente a lo anterior, el recurrente opositor, en su escrito señala que el demandante desistió ante el juez comisionado, de la entrega de los demás inmuebles porque los mismos ya se encontraban en su poder e insinúa que incluso el inmueble objeto de diligencia ya había sido entregado con anterioridad al demandante; sin embargo, no realiza pronunciamiento alguno, respecto al termino omitido por el juzgado para la aportación de pruebas por lo interesados.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que frente a los señalamientos de entrega de los demás inmuebles, el recurrente no aportó prueba alguna que sustente su 2 Rad. 76001-31-03-014-2015-00007-02 dicho, tampoco es posible de la revisión de las diligencias enviadas, corroborar si existe información del juzgado comisionado respecto a la entrega de dichos predios, razón por la cual, conforme al numeral 7 del Art. 309 del C.G.P., la diligencia de entrega solo podía enviarse cuando hubiese culminado toda la diligencia, es decir, cuando el comisionado de cuenta de la suerte de todos los inmuebles sobre los que recaía la comisión, siendo imperativo que exista prueba o pronunciamiento sobre el punto.

Con todo, incluso de haberse acreditado que la diligencia fue cumplida a cabalidad, se impone confirmar la decisión, habida cuenta de la omisión en otorgar el termino para que los interesados alleguen las pruebas que desean hacer valer en este trámite, punto sobre el cual nada se plantea en el recurso propuesto. Aunado a ello, es evidente, que el despacho después de acatar una orden anterior, resolvió de plano la oposición, omitiendo la etapa probatoria (Numeral 6 y 7 del Art. 309 Ibidem), circunstancia que de no corregirse, causa la nulidad del trámite, según lo señalado en el numeral 6 del Art. 133 Ibidem.

De allí que lo con consecuente sea negar el recurso de reposición planteado; en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo ordenado en auto del 9 de mayo de 2025 por Sala Dual con ponencia del Magistrado César Evaristo León Vergara. 2.- CONFIRMAR el auto dictado el 7 de marzo de 2025, conforme las razones antes expuestas. 3.- Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 3