Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutela

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 111. Acción de Tutela.

FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Compañía de Seguros Positiva S.A. Derecho fundamental de Petición y Mínimo Vital. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Carlos Giovanny Tapias Urrego. 20178 31 04 001 2024 00052 01. 2024-00133.

Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 237 de la fecha. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra del fallo proferido el día 16 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió ‘amparar el derecho fundamental de petición’ en la acción instaurada por la señora accionante FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos, Indicó la señora accionante que convivió desde el mes de marzo de 2015 con el señor JULIO MUÑOZ GARCÍA hasta su fallecimiento, adiado el 01 de febrero de 2024.

Con base en lo anterior, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes mediante derecho de petición que radicó el 07 de mayo de 2024 a los correos electrónicos ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ y ‘contacto@colpensiones.gov.co’. No obstante, manifestó que, hasta la fecha de radicación de la acción constitucional de amparo, con fecha del 02 de julio de 2024, no recibió respuesta alguna respecto al derecho de petición formulado ante la entidad accionada.

Alegó que no encontró otro mecanismo ideal para accionar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que pudiese evitar un 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar daño irremediable, en consideración de su precaria situación económica, indicando que pertenece al Grupo A3 del Sisbén, que corresponde a pobreza extrema.

Solicitó entonces que sea amparado su derecho fundamental de petición, se le ordene a la entidad accionada que responda de manera inmediata, clara y de fondo el derecho radicado con fecha del 07 de mayo de 2024. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor por ser compañera permanente del señor JULIO MUÑOZ GARCÍA. 1.2.

Acontecer procesal. Impetrada la acción de tutela, el día 02 de julio del 2024, fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, Despacho que, mediante proveído1 adiado el 03 de julio de la misma anualidad, se declaró incompetente para conocer de la acción por tratarse de una demanda ante la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, siendo esta una entidad financiera especial del Estado, enfocada en actividades industriales y comerciales, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo.

Esto por mandato legal del artículo 2.2.3.1.2.1 del del Decreto 1069 de 2015, cuya literalidad depone que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” Así, el escrito de tutela, una vez remitida a reparto ante los Jueces del Circuito por competencia, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, mediante acta del día 03 de julio de 2024, secuencia 4979885, donde se imprimió trámite a la acción el día 03 de julio de 2024, disponiendo, primeramente, notificar y correr el respectivo traslado a la parte accionada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, asimismo, vinculó al trámite tutela a la ARL Compañía de Seguros Positiva S.A., considerando su posible injerencia sobre la vulneración alegada, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos2 para tal efecto el 04 de julio de 2024, a las 11:12 horas.

Oficio No. 578. Correo electrónico asunto: ‘SE REMITE POR COMPETENCIA ACCION DE TUTELA BAJO EL RADICADO 202400235’. Enviado el tres (03) de julio de 2024 a las 17:34 horas. 2 Correo electrónico asunto: ‘Notificación Auto Admisorio Tutela 1ra Instancia Accionante: Francelina Baño Benítez Rad.20178-31-04-001-2024-00052-00’. Enviado el cuatro (04) de julio de 2014 a las 11:12 horas a los correos: 1 encisoabogados@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@positiva.gov.co.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3. Respuesta de las accionadas. ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. Indicó3, a través de DAVID EDUARDO SERNA CUBILLOS, en calidad de representante legal Representante Legal, que, esta compañía no es responsable de la presunta vulneración de derechos.

Explicó que no existe registro de accidente de trabajo, enfermedad laboral, calificación, determinación de origen o pago de prestación alguna relacionada con el señor JULIO MUÑOZ GARCÍA (QEPD), mencionado en la tutela. Las prestaciones médicas y económicas solo se otorgan por diagnósticos laborales, según la Ley 776 de 2002. Además, señaló que FRANCELINA BAÑO BENITEZ no ha presentado solicitudes a Positiva en relación con el caso y que no hay pruebas de vulneración de derechos por parte de la compañía. Afirmó que solo la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como entidad mencionada en la solicitud del accionante, está llamada a responder.

Por lo tanto, Positiva no está legitimada para actuar en esta tutela. Solicitó que declare la improcedencia de la presente acción de tutela en contra de la entidad, dado que no existe afectación alguna de los derechos fundamentales de la accionada por parte de esta, lo cual incurre en el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Indicó4, a través de ADRIANA CONSTANZA RÍOS MELGAREJO, su Directora de Acciones Constitucionales, que, verificado el sistema de información de la entidad, no se evidencia petición alguna radicada por la accionante ante esta, por lo que no resulta procedente sus pretensiones por la vía de la tutela, dado que para el amparo de los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos ordinarios pertinente considerando sus atributos de subsidiaria y residual.

Informó que el correo electrónico ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y el correo ‘contacto@colpensiones.gov.co’ es de uso exclusivo para la radicación de facturas, comunicaciones oficiales externas. Por lo que consideraron no había existido vulneración de derechos fundamentales de la accionante pues que no existe solicitud radicada en debida forma a la que deba pronunciarse la entidad.

Correo electrónico asunto: ‘RV: POSITIVA SA. CONTESTACIÓN TUTELA No. 20178-31-04-001-2024-00052-00 – C.C. 49553909 FRANCELINA BAÑO BENITEZ GRUPO TUTELAS Nro SAL-2024 01 005 284084 #MID_86561946’. Allegado el ocho 3 (08) de julio de 2024 a las 15:30 horas. 4 Correo electrónico asunto: ‘Certificado: Respuesta a la tutela 20178310400120240005200 BZ 2024_13495066’.

Allegado el diez (10) de julio de 2024 a las 14:00 horas. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La accionada subrayó que la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ya que estas deben ser tramitadas por los medios ordinarios dispuestos para tal fin.

Advirtió que la decisión de fondo respecto a las pretensiones de la accionante invade la órbita del juez ordinario. Solicitó que se "deniegue la acción de tutela", dado que las pretensiones son improcedentes, comoquiera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, tales como la inmediatez y la inexistencia del hecho vulnerador. 1.4.

Sentencia Impugnada. Mediante providencia del 16 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió declarar “IMPROCEDENTE” la tutela respecto al reconocimiento de pensión de sobreviniente pretendida por la accionante, sin embargo, amparó los derechos fundamentales de Petición en favor de la señora FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ, estimando que efectivamente se materializó una afrenta a este derecho, dado que la obligación de la entidad no consiste en conceder la petición sino dar una respuesta de manera oportuna, debidamente fundada, notificada y de fondo, evento que nunca ocurrió. Se destacó que la accionante, respecto a la pretensión de reconocimiento de pensión de sobreviniente, no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, por lo que podía acceder a mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, como lo son el proceso ordinario laboral, así no logró constatarse la existencia de circunstancias que previeran un perjuicio irremediable que ameritase la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, sobre el derecho fundamental de petición, se evidenció la radicación de una petición, adiada el siete (07) de mayo de 2024, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, respecto a la cual no ha obtenido respuesta alguna, por lo que existió una vulneración. En respuesta de la acción, la entidad arguyó que los correos electrónicos a los que fue remitido la petición no están autorizados por la administradora para la recepción de acciones constitucionales, por lo que nunca fue recepcionada la petición de interés. El fallador de primera instancia expuso al respecto que no es admisible la argumentación propuesta por la accionada, dado que por mandato legal, cualquier medio tecnológico y electrónico disponible en la entidad representa un medio de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acceso a los usuarios y a la administración pública, por lo que es obligación remitir el documento a quien corresponda para su trámite dentro del término legal.

En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo proceda a brindar una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por la señora FRANCELINA BAÑO BENÍTE, respecto a la solicitud impetrada el 07 de mayo de 2024 ante la entidad. 1.5.

La impugnación. Fue propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, la cual inconforme con la decisión, apeló la misma, argumentando que: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Cuestionó, por su parte, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de pretensiones dinerarias, situación que está alejada de sus exigencias de carácter inmediato y residual, considerando que, existen otros medios ordinarios que amparan ese tipo de anhelos, y que una vez verificado los aplicativos de la entidad no radica solicitud formal hasta la fecha por parte del accionante respecto al pago de las incapacidades, violentando la condición de subsidiaria de la acción de tutela.

Insiste en que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y el correo contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas, comunicaciones oficiales externas. Con lo anterior, reseña que la entidad ha obrado hasta la fecha de manera responsable y ajustada a derecho, sin que exista vulneración alguna de la accionante, puesto que esta última debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales predispuestos para el acceso a sus pretensión y no activar el aparato constitucional sin el intento de otro mecanismo judicial.

Así, solicitó, que sea concedido el recurso de impugnación y, en consecuencia, se revoque la decisión tomada en primera instancia, en punto a el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que ostenta la acción de amparo constitucional, así como tampoco fue demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió “amparar” los derechos fundamentales de Petición en favor de la señora FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ, estimando que efectivamente se materializó una afrenta a este derecho al omitir la accionada dar respuesta oportuna, clara y de fondo respecto a la solicitud impetrada el 07 de mayo de 2024, dado que la obligación de la entidad no consiste en conceder la petición sino dar una respuesta de manera oportuna, debidamente fundada, notificada y de fondo, evento que nunca ocurrió; o si como lo expone el impugnante, no existió vulneración por parte de la administradora, dado que nunca fue radicada petición alguna referente a las pretensiones de la tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que la señora FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que la entidad accionada, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, está llamada a resistir la acción por ser la entidad ante la cual se presentó petición el pasado siete (07) de mayo del corriente, sobre quien recae la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo respecto a lo solicitado y, por lo tanto, se subsana el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, la señora accionante invoca como derecho fundamental lesionado el de Petición, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los descritos en la jurisprudencia en cita, toda vez que la vulneración alegada es la omisión en la respuesta por parte de la accionada. Así, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular, cuya literalidad pregona:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Desde una perspectiva jurisprudencial, este cuerpo colegiado considera que es esencial para hacer valer otros derechos de rango constitucional, por lo cual la jurisprudencia lo ha catalogado como un derecho instrumental.

Esto se debe a que 5 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es uno de los mecanismos de participación ciudadana más importantes, permitiendo a la ciudadanía exigir a las autoridades el cumplimiento de sus obligaciones, considerando lo decisivo que resulta la determinada información requerida para el acceso y goce de otros derechos.

“Como es natural, el ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de requerir información y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades públicas y a las organizaciones e instituciones privadas el deber de efectuar la correcta administración, protección, guarda y custodia de los archivos, así como de las «bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante».

Esto tiene sustento en el hecho de que la información no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario guardarla. De ahí la obligación de «preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos», pues «el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes»”6 Conforme a lo anterior, la petición no se limita solamente a solicitudes de información, documentos y similares, por el contrario, hay una vasta cantidad de solicitudes que deberán ser atendidas una vez invocada la figura.

Esta institución se halla regulada en la Ley 1437 de 2011, Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Estructuralmente, la jurisprudencia ha mencionado que el derecho de petición incluye tres componentes en su núcleo: (i) la posibilidad de realizar la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del plazo legal correspondiente.

El primer de ellos faculta a que las personas puedan presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, en ciertos casos definidos por la ley, a particulares, quienes no pueden negarse a recibir y tramitar dichas solicitudes. El segundo exige que se dé respuesta de manera clara, precisa y coherente a las solicitudes presentadas. 6 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 007 de 2022. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, el tercer componente establece el termino legal para que la respuesta deba ser proporcionada y notificada de manera adecuada.

Las peticiones en interés particular encuentran desarrollo en el Titulo II Capítulo I en cuanto a la oportunidad para resolver resulta aplicable el Art. 14 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. 3.

La decisión. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que la señora FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ impetró derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, adiada la radicación el día siete (07) de mayo del cursante, y que efectivamente existió vulneración del derecho fundamental al asumir la accionada una actitud omisiva frente a la solicitud.

La protección del derecho de petición puede ser determinado por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad o persona particular que obstruya el ejercicio del derecho o no resuelva oportunamente sobre lo solicitado. Se entiende conculcado cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquel depende la efectividad de este último. De las circunstancias obrantes en el expediente, se puede colegir que la parte accionante pretende que se tutele en su favor por violación al derecho fundamental arriba enunciado, al abstenerse la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en dar respuesta a su petición, a través de la cual buscaba lo siguiente: “1.

Que se liquide la pensión de sobreviviente del señor JULIO MUÑOZ GARCIA (QEPD) quien se identificó en vida con la cedula 91.071.560, fallecido el día 01 de febrero de 2024 a su compañera permanente FRANCELINA BAÑO BENITEZ, mayor de edad, identificada con la cedula número 49.553.909. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.

Que se pague el retroactivo pensional desde el día 02 de febrero de 2024 hasta cuando se compruebe su pago 3. Que en el evento de existir otra solicitud pensional se determine los porcentajes de ley de acuerdo al tiempo de convivencia. 4. Que se dé respuesta dentro del término legal establecido y por le medio mas idóneo a la suscrita.” Esta solicitud fue radicada a través de correo electrónico contenido con asunto: ‘SOLICITUD DE PENSION DE SOBREVIVIENTE’ el cual fue enviado con fecha del siete (07) de mayo del cursante a las 20:34 horas a los correos predispuestos en la página web de la entidad accionada, que corresponden a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio de su defensa, manifestó, a través de Adriana Constanza Ríos Melgarejo, Directora de Acciones Constitucionales, que, no se encontró ninguna petición radicada por la accionante, por lo que sus pretensiones a través de la tutela no son procedentes, ya que no se han agotado los procedimientos ordinarios.

Asimismo, informó que los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co son para notificaciones judiciales y radicación de facturas, respectivamente, y no para solicitudes generales. Una vez el fallador de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, procedió la entidad accionada a impugnar, sustentado esta conforme a los argumentos previstos en el párrafo anterior, y como consecuencia, solicita al ad quem que “REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° de Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones hay vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho” Al respecto, cabe destacar que a diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades.

Aunque su objeto no incluye el derecho obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno, de fondo y debidamente notificado. Cuando se hace una petición a las autoridades o entidades privadas y estas no la responden, es viable conseguir el objetivo pretendido a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política, como un instrumento jurídico al alcance de cualquier persona, con el cual puede obtener la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten amenazados o violados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos casos autorizados por la Ley.

Ahora bien, dentro de la ya vista esencia medular de la petición, toma relevancia las formas y medios a través de las que se gestionan las solicitudes, en consideración de la implementación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como una realidad que no pueden ser ignorada debido a su contribución que producen estas en el marco del acceso a la justicia. Dentro de los medios más comunes de presentación de peticiones se encuentran la formulación presencial, correo postal y medios electrónicos, estos últimos son mecanismos que facilitan el almacenamiento y transmisión digitalizada de documentos, datos e información, por lo que toda petición formulada a través de los medios mencionados tiene la misma validad, y en consecuencia, deberá dársele el trámite que corresponda.

“ (…) Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.” Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”7 Con esto, nunca no se alegó en el acontecer procesal que el canal utilizado por la usuaria al exponer su petición, si bien no era el indicado por la entidad, no estaba apto para la recepción de solicitudes, quejas, denuncias o reclamos y al pertenecer este al dominio de la entidad e incluso encontrarse dentro de la página de web de la misma, lo constituye como ‘puente de comunicación entre las personas’ y la entidad particular.

De manera que el proceder ajustado a la lealtad procesal y conforme a los lineamientos de la utilización de las TICs, obedece a que fuese remitida la petición al área que corresponda para darle trámite para su contestación oportuna y de fondo, mandato establecido en el canon 21 de la ley 1755 de 2015. Pese a lo referido, como consecuencia del fallo de primera instancia en el que fue amparado el derecho alegado en favor de la señora FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ, y sin desacreditación de la impugnación impetrada por la entidad accionada, esta se dispuso a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 16 de julio de 2024, emitiendo oficio con No. de radicado BZ2024_14831758-20230661 el cual fue remitido a la demandante el día 23 de julio de 2024 a la 13:19 horas al correo predispuesto para su notificación, siendo este encisoabogados@gmail.com. 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 230 de 2020. M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aun así, destaca este Colegiado que, si bien se ha dado el debido trámite por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la petición incoada por parte de la tutelante, dicho cumplimiento no se realizó en forma clara, precisa y congruente sino hasta que se le dio trámite a la presente acción constitucional, dado que, no fue hasta el 23 de julio del 2024, como consecuencia del fallo en su disfavor, que se notificó al correo de la solicitante la contestación a la petición impetrada.

En este sentido y de acuerdo con los documentos e información que reposan en el expediente, considera la Sala que efectivamente existió una amenaza inminente al derecho fundamental de petición de la señora FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ, proveniente de la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en dar respuesta a su solicitud, circunstancia que en principio hubiese ameritado un pronunciamiento positivo por este despacho; sin embargo, es evidente que ha cesado la perturbación que dio origen a la presente acción de tutela, al proceder la entidad accionada, en el transcurso del proceso, a resolver de fondo la petición de la tutelante, mediante oficio con No. de radicado BZ2024_1483175820230661 el cual fue remitido a la demandante el día 23 de julio de 2024 a la 13:19 horas al correo predispuesto para su notificación, siendo este encisoabogados@gmail.com.

Tal respuesta reposa en el expediente digital, junto a la constancia de haberse enviado en la fecha expuesta. Conforme a lo cual, el presente proceso carece de interés jurídico para proceder y en consecuencia habrá de declararse la falta actual de objeto por hecho superado. Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.

El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla fuera del texto original) Es claro entonces, que para cuando se instauró la acción constitucional, no se le había ofrecido una respuesta a la señora accionante frente a la petición deprecada el siete (07) de mayo de 2024, respuesta que tuvo lugar con posterioridad a la impugnación de la tutela, en obediencia al fallo de primera instancia, por lo tanto, si se venían vulnerando sus derechos fundamentales, no obstante, dentro del trámite constitucional, la autoridad encargada le notificó su decisión, con esto desapareciendo la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho.

Dadas estas condiciones, le asistió razón al señor Juez de instancia al momento de emitir providencia, pero de acuerdo a las razones anteriormente presentadas lo consecuente será por parte de esta Sala revocará la sentencia preferida el 16 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la notificación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante oficio con No. de radicado BZ2024_14831758-20230661 el cual fue remitido a la demandante el día 23 de julio de 2024 a la 13:19 horas al correo predispuesto para su notificación, siendo este encisoabogados@gmail.com.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia, se declarará IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la notificación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante oficio con No. de radicado BZ2024_14831758-20230661 el cual fue remitido a la demandante el día 23 de julio de 2024.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: FRANCELINA BAÑO BENÍTEZ ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 201783104001 2024 00052 00 14